CSJ - Sentencia 42132(28-08-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42132(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
pública de Colombia q ae Y . X Corte Suprema de Justicia
H5¿EAS CORPUS No. 42132
SEGUNDA INSTANCIA
JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el articulo 30 de la Constitución Política", se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 9 de . agosto de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en favor del procesado JHON ALEXANDER
RIVERO OSORIO.
República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 42132
SEGUNDA INSTANCIA
JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO ANTECEDENTES 1.- Radicado et escrito de interposición de hHabeas corpus por la ciudadana Gina Paola Montero Alejo a favor del procesado JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO e iniciado el trámite, el Magistrado de conocimiento de la acción constitucional, previo a decidir, dispuso la práctica de diligencia de inspección judicial al proceso adelantado bajo la radicación No. 50001600005642012027430, con la finalidad de establecer por cuenta ¿De quién? se halla encarcelado RIVERO
OSCRIO y si en el proceso existe alguña solicitud de libertad. . pendiente de revolver'. Así, el 9 de agosto de los que corren, ubicó la carpeta de la radicación referida en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Peñal Acusatorio, corroboró que JHON ALEXANDER RIVERO OSORIC fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado y como consecuencia el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, el 17 de abril del presente año, lo condenó bajo la modatidad de sentencia anticipada a 21 meses y 15 días de prisión; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que cobró ejecutoria. De la misma manera, que al encartado, el 5 de junio de 2012 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención ' Folio 12 del cuademo principal. República de Colombia 3 E l Corte Suprea de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 42132
SEGUNDA INSTANCIA JHON ALEXANDER RIVERD DSORIO preventiva por el Juzgado Segundo Pena! Municipa! de Contro! de Garantias Ambutante de Villavicencio. De otra parte se dejó constancia, que no existe solicitud de libertad condicional pendiente de resolver;. tampoco cómputos, redenciones de pena, ni anexos para el estudio de la concesión de ese derecho. Se constata, que la carpeta contentiva del proceso se encuentra en las dependencias de la oficina administrativa de servicios judiciales,. para que se realice el trámite de envió del expediente a los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.- De otra parte, obra constancia secretaria? en la que se reporta, que se realizó comunicación telefónica con el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Villavicencio donde se encuentra preso JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO, en la que se informa que en esa dependencia se tiene una solicitud de libertad, junto con sus anexos, suscrita por el recluso, pendiente de ser remitida a la autoridad competente, y que no se ha enviado porque a la fecha no les han informado a qué juez de ejecución de penas y medidas de seguridad fue repartido el asunto para la vigilancia y control de la sanción que le fue impuesta. ? Folio 10 del cuaderno principal. República de Colombia — - Corte Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 42132
SEGUNDA INSTANCIA
JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 9 de agosto de 2013, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el hábeas corpus invocado en favor del condenado JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en la privación de la libertad durante la ejecución de la pena de 21 meses y 15 días que le fue impuesta. De forma concisa expuso, que el hábeas corpus es una acción pública instituida para reclamar de manera inmediata la protección del derecho fundamental de la libertad, la cual dice, sólo puede ser restringida de manera legítima, si se observan las formalidades legales y constitucionales, es decir, en virtud de mandamiento esórito de
autoridad judicial competente con arreglo a la ley y por los motivos previamente definidos en ésta. Destaca algunas hipótesis en las cuales se puede llegar a la indebida afectación de la prerrogativa constitucional, para decantar que en este caso la acción constitucional no está llamada a prosperar porque no existió una detención arbitraría, una prolongación ilícita de privación de la libertad del accionante, porque su reclusión obedece eñ primer orden, a la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, luego, a la imposición de una sentencia condenatoria en firme. Ea R FN '$?f-3%.?—íil&£.€lu&-&z "?J¡3';¡L¿E5_¿;¡ E 5. República de Cotombia % de - IL¡¿'.3 '¡._..I' Corte Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No, 42132
SEGUNDA INSTANCIA JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO' Destaca, que si bien existe una solicitud reciente de libertad condicional que se encuentra para el momento de la alegación del derecho en las oficinas administrativa del centro carcelario, ésta clase de subrogado no depende del simple contraste del requisito objetivo, pues además necesita el cumplimiento de otros de naturaleza subietiva exigidos por los artículos 64 del Código Penal y 471 el Código de Procedimiento Penal, donde se encuentran los certificados de buena conducta en el centro carcelario, la resolución favorable del consejo de disciplina de la cárcel, copia de la cartilla biográfica, el pago de la multa y la reparación a la víctima, todos estos soportes
deben ser valorados por el juez competente, al que hasta la fecha de la decisión no habían sido remitidos, circunstancias suficientes para negar el pedimento. Para imprimir celeridad al trámite de la solicitud de libertad, requirió a las dependencias administrativas donde se halla la petición de libertad y el expediente, para que los hagan llegar con la mejor prontitud al juez competente. LA IMPUGNACIÓN Notificada en forma personal la providencia anterior, al procesado JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO y a la accionante, ésta última dentro del término establecido en el artículo 7% de la Ley N e. Corte Suprema de JustiCia
HÁBEAS CORPUS No. 42132
SEGUNDA INSTANCIAJHON ALEXANDER RIVERO OSORIO 1095 de 2006, presentó escrito donde de manera simple expresa la impugnación a la determinación tomada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un juez del Tribunal Superior de Villavicencio negó el hábeas corpus promovido en favor del procesado JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO.
1. Tiene dicho este despacho, que la acción pública de hábeas corpus participa de una doble conñnotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad persu5nal dequien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se
prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del. respectivo proceso judicial. Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de”la Sala de - Casación Penal, que.s i bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir — - - República de Cotombla 7 A P < Corte Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No, 42132
SEGUNDA INSTANCIA JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; i) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; u iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de — las personas. - Significa lo anterior, que ísi la persona es privada de su libertad por' decisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser tormuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su Viíegativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de bromover una acción pública de hábeas corpus, circunstancia que conforme a la reseña procesal del acápite anterior, no fue superada por el interesado, pues hasta la fecha de la toma de decisión que se
revisa, la petición de libertad motivo de la queja, no había llegado a su destino, porque aún se encontraba en el centro carcelario de la ciudad de Villavicencio surtiendo el trámite administrativo y a la espera que le fuera informado a la oficina de asesoria jurídica, cuál sería el juez de. ejecución de penas y medidas de seguridad que se encargaria del - control del cumplimiento de la sahción que le fue ¡mpuestag.]HON ALEXANDER RIVERO OSORIOJen la sentencia (condenatoria proferida en su contra el pasado 17 de abril del corriente año. República de Cotombia Corte Su préa de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 42132
SEGUNDA INSTANCIA JHON ALEXANDER RIVERD OSORIO De la misma manera como lo destacó el Tribunal, no existe en el presente evento una afectación indebida del derecho a la libertad del accionante, porque inicialmente lo fue como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta por un juez de control de garantías, como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado. Luego, este gravamen se mantuvo, con ocasión a la sentencia condenatoria impartida por el Juzgado Séptimo ¡Municipal de Villavicencio, en la que también le fueron negados los subrogados penales a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Del mismo modo y al estar dirigida la acción bajo la hipótesis consistente en que sé le ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, este argumento no encuentra acogida, porque si bien JHON
ALEXANDER RIVERO OSORIO lleva recluido en centro carcelario desde el 5 de junio de 2012, a la fecha no se ha superado la pena impuesta de 21 meses y 15 dias, siendo indispensable, que previamente el juez competente se pronuncie sobre la viabilidad de la redención punitiva y el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que exigen los artículos 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal para la concesión del beñeficio que dice reclamar de la libertad condicional”. —azzn «Articulo 471. Solicitud. El contienado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Pena! podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del
U TE U
9 Da E Corte Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 42132
SEGUNDA INSTANCIA JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO <Es que no es válido especular de una parte, que a partir de una probable exoneración de. pena pbr estudio o trabajo, afirmar que también se cumplen con los demás presupuestos legales; de otra, la improcedencia de la acción constitucional ante la no superación en las instancias ordinarias competentes del trámite propio de la solicitud de libertad y el debido agotamiento de los recursos ordinarios, si se trata de haber negado la solicitud, esc si previo al estudio del tema por cada una de las instancias, dada su condición de juez natural en el trámite, Ello es así, excepto si la-decisión judicial que interfiere en el
derechoe a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho ¿o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas compus podrá interponerse en garantia inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mai mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, e si tal meñmoscabo puede scbrevenmir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios, evento que no Corresponde al que aquí se ventila, respectivo establecimiento carcelario. copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penai, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional,” República de Cotombia _' 16 Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS No, 42132 … SEGUNDA INSTANCIAJHON ALEXANDER RIVERC CSORIO pues siquiera la solicitud de libertad ha llegado al conocimiento del juez competente.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejempló algunas hipótésis de
preolongación ilegal de la privación de la libertad, entre elias, cuando la autoridad judicial. “omite resolver dentro de los téerminos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho ".- Todo esto significa y como se destacó en la decisión de primer grado, que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento y antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es ineludible. Asi también, la acción constitucional procederá de manera excepcional, además de los casos antes mencionados, cuando la petición de libertad al interior del proceso no sea contestada dentro de los términos legales; a si teniendo repuesta, ésta se materializa en una vía de hecho -aspecto último que aquí no se alega por la accionante-, Cuyos efectos negativos seas ñhecesarios conjurar inmediatamente. ] República de Colombla 11 Corte Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 42132
SEGUNDA INSTANCIA JHON ALEXANDER RIVERO OSORID Sean suficientes -los anteriores motivos para confirmar la decisión recurrida y declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus reclamada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de nueve (9) de agosto del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el hábeas corpus invocado en favor del ciudadano
JHON ALEXANDER RIVERO OSORIO, por las razones expuestas en la parte cons¡derat¡va de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, devuélvase al Tribunai de orgen y cúmplase.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.