CSJ - Sentencia 42133(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42133(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

92/37 Bpalliaa £ Colmls Ce Feprema de M

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Única No. 42133 Aprobado Acta No.426 Bogotá D, C., dieciocho (18) dé diciembre de dos mil trece (2013) VISTOS ! 'Entra la Sala a proferir sentencia anticipada en la causa ;$1ue adelanta en contra del ex Gobernador del departamento fde Córdoba, ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ, quien aceptó los iCargos por lo delitos de prevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente, formulados en la resolución cíe acusación por la Unidad de Fiscalias Delegada ante la jCorte Suprema de Justicia. al f | - %¡ IDENTIFICACION DEL PROCESADO u L1 _'ARIEL ISAÍAS ARTEGA DÍAZ, se identifica con la c. de e. No. :79 709.410, natural de Montería, con 39 años para la época de su indagatoria, hijo de GLADYS ISABEL DÍAZ e ISAÍAS ÁRTEAGA MARMOL, casado con CLARA AUGENIA PINEDA j3ARCÍA, de profesión abogado litigante, se e 7 N a |. i , Fa - = _ 1 1 ] FA E £j a, Única No, 42133desempeñó en varias ocasiones como ¡Cobernador encargado del Departamento de Córdoba, entre ellas, del 10 al 13 de abril de 2007.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1, Con arreglo a los términos de la resolución de acusación, el proceso se ha ocupado de investigar a ARTEAGA DÍAZ por expedir el Decreto 000165 de 13 de abril de 2007, mientras desempeñaba el cargo de Cobernador encargado del Departamento de Córdoba entre el 10 y el 13 de abril de 2007, a través del cual ordenó contracreditar la suma de $3.500.000.000 del presupuesto de gastos de inversión procedentes de las regalías petroleras destinada £ la inversión en los rubros correspondientes a construccíión, mantenimiento, adecuación de escuelas, electrificac'ión, agua potable y saneamiento; y acreditarla al rubro de inversión en infraestructura vial. Ese mismo día suscribió el convenio interadministrativo 002-07 con la Alcaldia de Monteria por valor de $9.877.223.065 con el objeto de construir obras de infraestructura vial, eléctrica, educativa y ejecutar programas de saneamiento básico en ese municipio; para su ejecución el departamento aportó $8.800.000.000, entre estos recursos incluyó la partida presupuestal trasladada por medio del aludido decreto. Única No. 42133 La investigación tuvo como propósitos verificar o descartar si con la expedición del aludido decreto, el procesado desbordó y utilizó indebidamente la competencia otorgada al Gobernador de Córdoba por la Asambiea Departamental con la Ordenanza 14 de 2006, mediante la cual adoptó el presupuesto de rentas, gastos e inversión para la vigencia fiscal de 2007, y si infringió o mo las mormas del

ordenamiento jurídico aplicable al caso.

2. Tras cursar investigación previa el Despacho del Fiscal General de la Nación abrió la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria al sindicado.

Posteriormente la Fiscalia Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolvió su situación jurídica solo respecto al delito de prevaricato por acción, en razón a la pena prevista en su miínimo, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento.

3. Clausurada la instrucción, la Fiscalia Sexta de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia caliíficó el l-"1j1'1éríto del sumario, el 17 de mayo del presente año, con fríesolucíón de acusación en contra del indagado como posible autor responsable de los delitos de prevaricato por %1ccíón y peculado por aplicación oficial diferente, previstos Efn los artículos 413 y 399 del Código Penal; ademas, le impuso como medida de aseguramiento la prohibición de salir del paiís, la cual suspendió mientras permaneciera ! . privado de ja libertad por cuenta de otro expediente.

Única No. 421333.1. En cuanto al punible de prevaricato por acción, afincó la responsabilidad del aforado en los siguientes argumentos: Dio por acreditada la condición de servidor público del doctor ARTEAGA DÍAZ, por desempeñarse como Gobernador encargado del Departamento de Córdoba, al instante de expedir el Decreto 000165 del 13 de abril de 2013, que valoró como manifiestamente ilegal por soslayar

las exigencias del ordenamiento jurídico aplicable a la inversión de los recursos provenientes de regalías y compensaciones. 3.1.1. En primer lugar, estimó que la expedición del decreto la realizó sin competencia, debido a que omitió presentar el proyecto de ordenanza exigido por las normas presupuestales de orden nacional y territorial, al carecer defacultades para hacer ese tipo de modificaciones al presupuesto. En efecto, a la luz de los artículos 81 y 14 de las Ordenanzas 9 y 14 de 2006, tenia la obligación de presentar a la Asamblea Departamental proyectos de ordenanza en procura de hacer trasilados y créditos adicionales al presupuesto, cuando fuera necesario aumentar la cuantia de las apropiaciones autorizadas inicialmente o mno comprometidas para gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, r Única No. 42133 í'—kdujo, que si bien el articulo 14 de la Ordenanza No. 14 de 2006 lo autorizaba para efectuar créditos adicionales, ¿0ntracréditos y traslados en el presupuesto desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2007, el canon 18 le permitía efectuar modificaciones presupuestales relacionadas con | las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2001 (recursos provenientes de regalías) durante dos meses, en concordancia con las recomendaciones de la Dirección Nacional de Presupuesto; sin embargo, el aforado expidió el decreto después de transcurrido ese lapso y sin permiso de la Asamblea Departamental, a quien concernía evaluar y decidir a

petición de la Gobernación si procedia o no el traslado, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 81 de la Ordenanza 9 de 2006. Desechó el inciso 2 del artículo 14 de la Ordenanza 14 de 2006 como el fundamento para la expedición del decreto, argumentando que las modificaciones presupuestales en materia de regalías estaban gobernadas por mnormas especiales prevalentes sobre las generales, de modo que debían verificarse durante el periodo de dos meses o en su defecto contar con la autorización de la Asamblea Departamental. 3.1.2. En segundo término, consideró que con la expedición del decreto en mención repudió el ordenamiento juridico aplicable a la inversión de recursos provenientes de las regalías, pues a través de esa vía dispuso modificar el presupuesto del Departamento de Córdoba, disminuyendo los valores destinados a cubrir las necesidades básicas de la . . | Única No, 42133 “ " población al tenor del artículo 14 de la Ley 141 de 1994, modificado por el canon 13 de la Ley 756 de 2002. Encontró que para el 13 de abril de 2007 la inversión de regalías en los programas pertinentes, entre los cuales no estaba el de infraestructura vial, ascendía al 55.47%, es decir, menos del 60%, apoyada en la certificación expedida el 31 de enero de 2008 por el Director Financiero de Presupuesto de esa Gobernación. De allí deduce la improcedencia de la modificación por virtud de la prioridad de la destinación de los recursos de regalías, dado que no se habían alcanzado los porcentajes

minimos de las coberturas sociales determinadas por la ley. Destacó otras irregularidades en la expedición del decreto, que a juicio de la Fiscalia son demostrativas de su manifiesta contrariedad con la ley, por oponerse a los claros mandatos contenidos en los artiículos 2, párrafo único del Decreto 000669 y 27 de la Ordenanza 14 de 2000. En ese orden, dictarlo desconociendo parámetros legales como no figurar el proyecto de desarrollo de infraestructura vial de Montería en el Plan de Desarrollo del Departamento de Córdoba, ítem para el cual fue destinada la partida Ipresu¡3uestal contracreditada, ¿a raíz del convenio interadministrativo 002 del 13 de abril de 2007 que suscribió con el Alcalde de Montería. y= hMg::z'r.:__€fº E 9F“—A¡:t—.¿h 6 E,f='— m $ Única No. 42133 Í. (?onclusíón a la cual también arribó el informe del CTI No. 586866 de 27 de febrero de 2008, destacando que el Plan caáe Desarrollo de ese departamento para el año 2007 no £vresentaba ningún programa ni proyecto que justificara el traslado de los recursos para financiar proyectos de infraestructura vial en Montería; y en el plan operativo anual de inversión los rubros disminuidos con esa operación estaban destinados para proyectos prioritarios de inversión en los sectores de educación, agua potable y saneamiento básico, Si bien las regalías departamentales podían ser utilizadas en la ejecución de programas prioritarios del orden social

previstos en los planes de desarrollo de sus municipios, la partida contracreditada mno <e podía invertir en infraestructura vial, por no constituir una de las opciones de inversión preferencial de este tipo de recursos en los municipios, según dispone el articulo 15 de la Ley 141 de 1994, madificado por el 14 de la Ley 756 de 2002. Adicionalmente, argumenta el ente fiscal, el procesado infringió el articulo 27 de la Ordenanza 16 de 2006, al pretermitir el concepto previo de planeación departamental para hacer las modificaciones presupuestales. Consideró curioso el aporte tardío de un concepto técmico aparentemente expedido por la Directora de Planeación Departamental de ese entonces. Con ese propósito rechazó los argumentos presentados para explicar la desaparición de su original, relativos a que ello pudo obedecer a la eme; Única No. 42133 " | 1 || W. remodelación de la sede de la Gobernación de Córdoba, aduciendo que la búsqueda infructuosa de los originales del concepto y sus soportes la inició la Contraloria Departamental los días siguientes a la emisión del decreto, y la continuó la Fiscalía ordenando labores de policía judicial cuyos resultados adversos están contenidos en el informe No. 672486 de 30 de abril de 2012. Desde esa perspectiva, evocó que los funcionarios de planeación encargados de elaborar los conceptos técnicos, JORGE ELIÉCER BURGOS MIRANDA y CARLOS DE JESÚS GENES MARTÍNEZ, desconocieron Adicho concepto manifestando, éste último, que el decreto cuestionado no

hizo tránsito por planeación, pues no tiene constancia de haber recibido el concepto previo de dicha oficina. Adicionalmente, ponderó que su texto no reunía las características del concepto requerido, por no guardar correspondencia con las exigencias sustanciales de una actuación administrativa que aspirara a cumplir la finalidad de modificar el presupuesto del Departamento de Córdoba. Como no halló en el documento fundamentación presupuestal, financiera ni técnica, no lo equiparó al concepto técnico requerido para poder realizar la modificación presupuestal, como lo corrobora en su testimonio ALFONSO ANTONIO GUERRA DÍAZ. “La expedición de los conceptos técnicos de planeación departamental están sujetos a cada proyecto específico ya Única No, 42133 que debe analizar si dichos proyectos están o no contenidos en el plan de desarrollo, si existen las justificaciones para adelantar dichos movimientos presupuestale¿, Y si estos se ajustan a los contenidos en el estatuto orgánico de presupuesto decreto 111 de 1996 y la ordenanza que fija el estatuto orgánico de presupuesto del departamento de Córdoba. La convergencia de estas anomalías en la expedición del Decreto No. 00165 del 13 de abril de 2007, llevaron a la Fiscalia a considerar estructurado el tipo objetivo del punible de prevaricato por acción. 3.2. En cuanto al delito de peculado por aplicación oficial diferente, la responsabilidad del aforado la soportó en los siguientes argumentos: El aforado con la expedición del decretó ejecutó actos de disponibilidad jurídica sobre recursos de inversión apropiados inicialmente para programas de educación, agua

potable, electrificación y saneamiento básico, trasladándolos para ser utilizados en el sector de infraestructura vial, afectando la inversión social del departamento con fuente en recursos de regalías, planeados y definidos por las autoridades competentes para cubrir necesidades básicas y prioritarias de la población. Antes....era absoluta la tutela de la planificada ejecución del — gasto público y cualquier destinación de un rubro a un fin distinto al definido en la ley de presupuesto o el compromiso Única No. 42133 de sumas superiores a las allí establecidas o su inversión o utilización en forma distinta a la prevista, configuraba peculado por aplicación ofictal diferente. El nuevo tipo penal, pese a consagrar las mismas conductas que el derogado, supeditó la ocurrencia de la conducta punible a que la afectación del presupuesto sea en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores. “La inversión social, según se concluyó en esa misma decisión, se encuentra definida en los Planes de Desarrollo y como el presupuesto que anualmente se formula tanto a nivel Nacional como temitorial debe tener correspondencia con ellos, no es difícil concluir cuáles son los rubros presupuestales que responden a esa categoría y cuya aplicación oficial diferente permite la estructuración del delito de peculado previsto en el artículo 399 del Código Penal, siendo del caso advertir que no todas las partidas como gastos de mnversión son inversión social, pues sólo ¡fien…eni ese carácter aquellos relacionados con los programa¡si y subprogramas definidos como inversión social en el Plan de

s Desarrollo respectivo. íá—. s . T “La determinación de si cierta partida del presupuesto corresponde o no inversión social, por consiguiente, no es una labor arbitraria de la justicia penal sino que obedece a una decisión de política que se plasma en los Planes de Desarrollo”. Única No. 42133 Como los valores objeto de la reforma procedian de regalias, en consecuencia, destinados al gasto público social, la Fiscalía consideró oportuno recordar lo dicho por la Sala respecto a esta materia. La preferencia del gasto público social está determinada por el artículo 366-2 de la Carta Política disponiendo que en los presupuestos nacionales y territoriales tendrá prelación sobre cualquier otra asignación, y reglamentada para los departamentos y municipios por los cánones 41 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Organico del Presupuesto Nacional), 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 756 de 2002 (Regalías), y 31 de la Ordenanza 09 de 2006 de la Asamblea Departamental de Córdoba. Recuerda que la jurisprudencia en Colombia viene sosteniendo que la regulación del costo social está orientada a anular la marginalidad y la pobreza, por lo que los operadores judiciales no tienen libertad en su aplicación, motivo por el cual los recursos con esta aplicación deben acatar los criterios de jerarquía, ordenación y prioridad. Con cimiento en este marco legal y jurisprudencial, coligió la Fiscalía, que el rubro de inversión (infraestructura vial) al cual fue trasladada la partida presupuestal con el Decreto 000165 del 13 de abril de 2007, aunque es formalmente

similar al de su origen no tiene su misma naturaleza jurídica, debido a que esta Última ostentaba una obligatoria y prioritaria destinación específica de acuerdo con la Constitución Política, la ley de regalías y la normatividad f 11 Única No. 42133 ' territorial vigente en ese instante, razón por la cual debió ser observada por el acusado, en particular porque perjudicaba principalmente a los sectores más sensibles de la comunidad, máxime que para ese momento las coberturas miínimas de los recursos de regalías no se había alcanzado. Encontró que la secuencia seguida por la modificación: del presupuesto, evidencia cómo el traslado que al inicio operó hacia los rubros de infraestructura vial distinguidos con los códigos 03-3-161-126 y 03-3-161 20 del Presupuesto de la Gobernación de Córdoba de la vigencia fiscal de 2007, en últimas se ejecutó en programas del mismo sector por la Alcaldia de Montería a través del convenio interadministrativo 002 de 2007. Concluyó que a los recursos se les dio formal y materialmente una aplicación oficial en deterioro dé la inversión social, opuesta al ordenamiento jurídico aplicable. Si, la inversión de los recursos afectados debian ceñirse a criterios de jerarquía presupuestal, ordenación y prioridad, debieron ejecutarse como estaban originalmente previstos, respetando lo rubros de inversión social contemplados en el Presupuesto del Departamento de Córdoba antes que destinarlos a otro objeto, mientras estuvieran satisfechas las coberturas minimas de asignación de regalias.

Con independencia de que en el transcurso de la vigencia fiscal de 2007, se hubieran ajustado las coberturas 12 f- Única No. 42133 + mínimas de inversión social dispuestas por la ley de regalias, como lo declaró el Director de Presupuesto de la Gobernación de Córdoba para la época; LUIS CARLOS GALVÁN GARCÍA, y lo corroboró la Dirección Financiera de Presupuesto Departamental. En consecuencia, estimó cumplido el aspecto objetivo del peculado por aplicación oficia! diferente. 3.3. En cuanto al aspecto subjetivo de los dos delitos declaró que el aforado actúo con dolo. Su condición de abogado, la experiencia como funcionario de la Gobernación de Córdoba desde de 2005 en distintas dependencias, y el conocimiento sobre las especíificas materias que dieron lugar al proceso y ha expresado en las actuaciones fiscal y penal, denotan que conocia los hechos constitutivos de las conductas punibles y su actuar contra derecho. Las trascendentes irregularidades cometidas en el curso del traslado presupuestal, asevera, no fueron el resultado de la casualidad, ni se pudieron dar sin el concurso de varias voluntades concertadas hacia un concreto manejo del patrimonio público, con desconocimiento de precisos lineamientos Jegales. +Circunstancia advertida con antelación hasta el punto que desde el 3 de noviembre de 2009, el Fiscal General dispuso compulsar copias contra otros funcionarios de la Gobernación, no aforados. Sus especiales y excluyentes atribuciones de ordenador del gastos hacían inevitable su consciente participación en el %

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og_% ?:&€” - f Úlnica No. 42133 + censurado trámite administrativo, además, que al gobernador le incumbía verificar el cumplimiento de expresos y claros requisitos legales en el manejo presupuestal de recursos originados en regalías. Halló en el caudal probatorio demostrado que el trámite para la expedición del decreto se dio tan solo en 3 días, término dentro del cual el procesado ejerció funciones transitorias de gobernador, gestión que de la participación de varias secretarias departamentales debía cumplir con especial y sumo cuidado, porque las exigencias legales así lo demandaban. Con las aseveraciones de LUIS CARLOS GALVÁN GARCÍA, atinentes a que al instante del trasiado presupuestal la inversión de las regalías no habian alcanzado la cobertura del 60% que permitiera la operación, estima respaldada la conclusión referente a que la modificación del presupuesto respondió al capricho de quienes en ella intervinieron. Estos argumentos, en sentir de la Fiscalía, comprometen la responsabilidad del procesado en la comisión de los dos delitos, en el grado requerido para dictar en su contra resolución de acusación. Ejecutoriada la acusación, la Fiscalía remitió el proceso a esta Sala para el trámite del juicio y en el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el acusado manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada. 14 ra a E ?ó7 . Única No, 42133 CONSIDERACIONES DE LA SALA á . Competencia Con arreglo a lo normado por los artículos 235-4 de la

Carta Política y su parágrafo, y 75-6 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala es competente para conocer de este juicio, en virtud a que el acusado ARIEL ISAÍAS ARTEAGA DÍAZ al momento de realizar las conductas a él atribuidas se desempeñaba como Gobernador encargado del Departamento de Córdoba, y pese a no cumplir actualmente esas funciones el fuero constitucional se prorroga debido a la evidente conexión entre los delitos imputados y encargo por él desempeñado en ese momento. Efectivamente, la expedición del Decreto 00165 del 13 de abril de 2007, por medio del cual efectúo las modificaciones presupuestales, la produjo en ejercicio de las facultades a el conferidas por la Constitución y la ley, como Gobernador encargado de esa entidad territorial entre el 10 y 13 de abril del mes y año en referencia, por lo tanto, el nexo de causalidad entre el acto administrativo cuestionado y la investidura es palmario.

2. De la sentencia anticipada.

En procura de lograr mayor eficacia y eficiencia en la aplicación de justicia y por esta vía los fines del Estado, en particular desarrollar el principio democrático de consentir .. 15 rA Ia Única No. 42133 la participación de todos en las decisiones judiciales que los afecten, materializar los derechos y garantías procesales, la justicia material y la convivencia pacífica, el legislador instituyó la sentencia anticipada como instrumento legitimador de los sujetos pasivos de la acción penal para renunciar a sus derechos de no auto incriminación,

presunción de inocencia, a controvertir las pruebas y a que se observen a cabalidad las etapas precesales, a cambio de una rebaja de pena cuyo monto dependerá del momento en que se acoja a ella. En ese orden, el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, autoriza al procesado a solicitar se dicte sentencia anticipada, en dos periodos durante el curso del proceso. 2.1. Desde la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la instrucción, en cuyo caso se hará acreedor a la disminución de la pena que le corresponda hasta en una tercera parte. El funcionario judicial, si lo considera mnecesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de 8 días. Los cargos formulados y su aceptación se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido, la cual será remitida al juez competente quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando mno ñhaya habido violación de garantías fundamentales. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación. Única No. 42133 2.2. Y, desde proferida resolución de acusación hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, hipótesis en que el £arocesado debera admitir la responsabilidad penal respecto % todos los cargos formulados. La rebaja será de una octava Íaarte de la pena. ! $i se investigan varios procesados o delitos puede admitirse

aceptaciones parciales, en este evento se rompe la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia, Desde la solicitud de sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenderá los términos procesales y de prescripción de la acción penal. No obstante, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de pruebas o vestiglos del hecho. En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados. El párrafo de esta norma permite aplicar este trámite, conservando la naturaleza de las decisiones, a los procesos cursados integralmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El acogimiento a esta figura concierne exclusivamente al procesado y si bien es admisible que el defensor la solicite, 17 P T 7 - E 15 $ r f Única No. 42133 solo en aquél radica la autoridad de consentir o no los cargos formulados, pues tratándose de una facultad dispositiva de carácter libre, su aceptación o renuncia a ella corresponde exclusivamente a él. CSJ 9 Nov.2009, Rad. 32309. La admisión de la responsabilidad hecha por el procesado debe estar respaldada en elementos probatorios que la confirmen, los cuales al momento de la admisión de los cargos en la indagatoria o tras la resolución de acusación, apenas sugieren una probabilidad de responsabilidad que va enervando la presunción de inocencia, la cual se transforma en certeza con la admisión de la ocurrencia de

la conducta punible y su responsabilidad. CSJ SP, 31 Mar, 2011, Rad. 26954. En consecuencia, no será posible dictar sentencia anticipada si se advierte la inexistencia de prueba que conduzca a la convicción de que las conductas han ocurrido y que quien aceptó los cargos es responsable penalmente de ellas. Así entonces, la Sala está obligada a entrar a verificar la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para dictar sentencia condenatoria, en ese orden debe hallar en el proceso elementos de juicio que le transmitan la certeza sob1£g3 la concurrencia de las categorias de la conducta puníbleíy la responsabilidad en ellas del acusado. L¡ - Unica No. 42133 Sin duda, las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, permitieron acceder a un caudal probatorio suficiente y calificado que permite a la Sala pregonar con seguridad la ejecución de las conductas delictivas imputadas en los términos aceptados voluntariamente por el acusado. Con estos propósitos resulta pertinente realizar un esbozo y análisis sobre el +m ateria. l probatorio, . — - ? . - ?' Pruebas que sustentan lo aceptado y su valoración L 3.1. Del delito de prevaricato por acción: El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe y sanciona este pumible, de la siguiente manera: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cancuenta (50) a

doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. Del supuesto de hecho deriva la necesaria concurrencia de los siguientes elementos para la configuración del tipo objetivo: 19 Única No. 42133 3.1.1. Sujeto activo cualificado, por requerir que el autor sea un servidor público de cualquier orden, judicial, administrativo o legislativo. El pasivo recae en el Estado. 3.1.2. El objeto juridico está constitfuido por la administración pública, la cual resulta perturbada con el actuar desleal del servidor público. Desvía el ejercicio de sus atribuciones por oposición a los mandatos superiores y legales aplicables al caso específico. 3.1.3. La conducta está referida a proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente ilegal. Proferir es emitir, dictar. Esto es, tratándose de juicios, dictámenes u opiniones, manifestarlos por escrito o de viva voz; expedir es pronunciar un acto o decreto; emitir, refiriéndose a leyes, fallos, preceptos, consiste en darlos, expedirlos, pronunciarilos; pronunciar es determinar, resolver, publicar una sentencia. La resolución comprende toda decisión jurídica que el sujeto agente en desarrollo de las facultades deba pronunciar, entre ellas, la resolución propiamente di(:3ha, ordenanzas, acuerdos, autos, providencias, sentencias, Iétc.; además, las determinaciones que en general adopten efn el desarrollo de una audiencia pública y demás trámites

verbales y administrativos. T= -. Dictamen es la opinión o juicio que el servidor público emite dentro de una actuación judicial o administrativa respecto,a ,. Única No. 42133 un tema que exige conocimientos técnicos, el cual será valorado por quien toma la decisión. En términos generales es el parecer y entendimiento que se forma la persona sobre un aspecto cuestionable. Concepto, es la idea que concibe o forma el entendimiento sobre algo. 3.14, En relacin con el elemento normativo, manifiestamente contrario a la ley, la doctrina y la jurisprudencia convergen en que no basta la simple contradicción entre el acto juridico y la ley, es necesario que sea patente, evidente y clara. Lo manifiesto es lo descubierto, limpio, transparente, aquello que no requiere de mayor examen o reflexión para su comprensión. Asi entonces, la oposición pedida entre lo decidido y la norma debe de ser notoria, ostensible, evidente, que asome indiscutible al momento de cotejarlas. tLa Sala el 15 de febrero de 2012, en el radicado 37901, SIl obre este tópicC o, expresó:- ¿“El juicio de tipicidad no se agota con la simple y llana í'cons tatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo .que con base en ella se decidió, sino que involucra una laborar más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecer si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible, por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esa tipicidad

aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus Única No. 42133 fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales, complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas. 3.1.5. El tipo subjetivo solo admite la modalidad dolosa, por lo tanto, reclama en el sujeto activo la conciencia de estar ejecutando los elementos del tipo objetivo, y la voluntad libre de proferir la resolución, el dictamen o el concepto a él exigido. Por tratarse de un delito de mera conducta el tipo objetivo no requiere para su estructuración que la resolución, el dictamen o el concepto evidentemente contrario a la 1€3f se materialice o produzca resultados concretos, basta qué el servidor público suscriba o dicte la decisión para que C(;Jbr€ vida jurídica y ostente la potencialidad suficiente para lesionar el bien Juridico tutelado. Esa peculiaridad permite que concurse ideal o materialmente con otras conductas punibles, si el resultado perseguido por el autor se produce. 3.1.6. Ingredientes en su totalidad actualizados por el aferado con la expedición de la Resolución 00165 del 13 de abril de 2013, por medio de la cual efectuó unos traslados en el presupuesto del Departamento de Córdoba, de ese año. 22 Única No. 42133 3.1.06.1. El sujeto activo calificado asiste en él toda vez que emitió el acto administrativo cuestionado cumpliendo las atribuciones que a la sazón le discernia la Constitución y la le

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