CSJ - Sentencia 42180(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42180(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

I z%/2¿¿.¿/¡/)'/¿ P áé7¿&¿ Casación N9 42180 Omar Camilo Cárdenas López - (?> ' 7 aa —,/,y2&.o:wa aa fslicin . _ Proceso N 42180

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta N 386 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de OMAR CÁMILO CÁRDENAS LÓPEZ contra el fallo del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL e 1¡En Tunja (Boyacá), con ocasión del proceso tramitado en el Ju?gado Primero Laboral a instancia de José Jairo Betancourt Rádríguez contra la Compañía de Carbones de Samacá Ltda., Cárdenas López Ltda., y OMAR CAMILO CÁRDENAS LÓPEZ, para 4 En u — Casación N9 42180 Omar Camilo Cárdenas López obtener que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo con aquéllos entre el 1 de febrero de 1993 y el 31 de enero de 2005, así como la consecuente condena de los mismos a pagar

los derechos derivados de tal vinculo, el últmo de los citados, el 29 de mayo de 2007, al contestar la demanda, anexó un comprobañte de la cancelación a favor del demandante de $ 6602.000 por concepto de la liquidación de prestaciones sociales (cesantías, primfás y vacaciones causadas en el referido periodo), el cual aparecía firmado p10l” el actor, siendo apócrifos su contenido y la rúbrica de éste”.

2. El accionante en el proceso laboral denunció la anterior situación el 2 de octubre de 2008 ante la Fiscalía General de la Nación, organismo que, tras recaudar elementos materiales de conocimiento para acreditar tales sucesos, en particular la condición espuria del documento, el 17 de marzo de 2011 adelantó ante un juez de control de garantías la audiencia en la que le formuló imputación a OMAR CAMILO CÁRDENAS LÓPEZ en calidad de autor del concurso heterogéneo de delitos compuesto por falsedad en documento privado y fraude procesal, al tenor de lo normado en los artículos 22, 29, 31, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley 890 de 2004, cargos a los que de manera consciente y voluntaría, luego de una minuciosa y clara explicación, se allanó el procesado”.

3. Del escrito de acusación contentivo del allanamiento expresado por CÁRDENAS LÓPEZ correspondió conocer al titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, funcionario que el 29 de septiembre de 2011 celebró audiencia pública para los fines

' Carpeta principal, folios 127a 131 y 882 91. a Carpeta principal, folios 5 a 26. M . N ] 1 A7 v 8 " aw É v:.evrrort »t%-ígar ¡—….…-— ….ºº.¿i 'uW' r y Casación N? 42180 ¡ Omar Camio Cárdenas Lápez previstos en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y el 14 de octubre siguiente profirió sentencia en la que desestimó la nulidad propuesta por la defensa y declaró al procesado autor penalmente responsable de las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía y a las que éste se allanó, motivo por el que le impuso las penas principales de treinta y nueve (39) meses de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales, decisión contra la cual el apoderado del enjuiciado formuló recurso de apelación”.

4. La alzada fue resuelta el 13 de julio de 2013 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), en el sentido de confirmar de manera integral la providencia aíacada, fallo de segundo grado contra el cual una nueva defensora del encausado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

5. La actora, con sustento en el artículo 181, numeral 1"%, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial, yerro

que según ella se materializa en una nulidad originada en la indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal, pues los juzgadores consideraron como estructurado el concurso efectivo de conductas punibles endilgado por la Fiscalía, pese a que el uso del comprobante de pago del cual se predica la falsedad en documento privado era el Único posible con efectos relevantes dentro del . % ““, íde-m , !'o[1los ps 13-16, 16,33 7-39,J 9_, 47, 7,_ 48, 132-151 y y 154-181,i /mm ldem, folios 218-234 y 256-279. yu Casación N 42180 Omar Camilo Cárdenas López proceso laboral, que es a la vez la circunstancia constitutiva del fraude procesal, de suerte que, asegura la libelista, al carecer dF.— idoneidad el aludido instrumento para cualquier otro fin, ese unitarilo acto era el que merecería sanción cómo comportamiento lesivo de la administración de justicia. | hde f Sostiene que el yerro fue trascendente porque si no se hubies:e aplicado indebidamente el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la pena a imponer hubiese sido de apenas tres (3) años, con lo cual le habrían sido otorgados a su prohijado los mecanismos sustitutivos de la sanción intramural, motivo por el que solicita casar la sentencia “decretando la nulidad parcíal de lo actuado en lo que comprende al hecho de haber imputado el fraude procesal en concurso efectivo de conductas punibles”

Y "proferir el fallo de sustitución para corregir la irregularidad eliminando el procedimiento de aplicación" de la norma en cita, para, en consecuencia “conceder el subrogado penaf' previsto en el artículo 63 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobemó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (í))'el respeto de las garantías fundamentales,

(ii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de— la _| - jurisprudencia. 4 N Casación N 42180 Omar Camilo Cárdenas López | Pajlra el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fa¿íultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de suí¿>erar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando losífines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del ímPugnanie dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten. % Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de i|bre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como fnalrdad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias

para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho. De ahí que el inciso 2% del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede respomder a los , A e A E 7 Casación N 42180 Omar Camilo Cárdenas López 1 planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

7. En el presente asunto el reparo contenido en la demanda adolece de una fundamentación apropiada, lo cual es determinante para la inadmisión del libelo, pues el reparo carece de las más elementales

exigencias inherentes a la proposición y acreditación de vicios susceptibles de alegar a través de este mecanismo de impugnación, dado que la actora se limitó a consignar una serie de afirmaciones que no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, merced al cual pueda avizorarse de manera objetiva un potencial agravio de garantías. Lo primero que debe la Sala resaltar es el desconocimiento por parte de la defensora del carácter vinculante del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de imputación, figura en virtud de la cual al aceptar el indiciado en forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad frente a los cargos comunicados por la Fiscalía en la respectiva audiencia, una vez verificado por el Juez de Contro! de Garantias la incolumidad de los derechos de la parte pasiva de la acción penal, es improcedente la retractación de ese acto unilateral, L En relación con el señalado tema la Sala puntualizó lo siguiente: — ET “...JEl] contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la L;Íéy 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, pue%íe conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pege a utilizar el término retractación —que en s más prístino sent¡'do alude a la simple decisión unilatera! del imputado de desdecirse de;fio aceptado antes, sin intervención de factores que puedan s¡gn¡ñc?€r viciado ese acto— ya después advierte limitada esa posibilidad a los TE a

haM A AEe aAD F Casación N? 42180 > Omar Camilo Cárdenas López casos en los cuales se demuestre 'que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantias fundamentales”. "La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada —y por esa ! vía factor de confusión— la forma en que el legislador denomina retractación a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siguiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por s solo querer, busca desdecirse de lo aceptado. " 3 "Es claro, de igual manera, que la norma en comento de ninguna manera habilita, legitima o permite que la persona, cuando aceptó de forna unilateral los cargos presentados en la audiencia de fornulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado. "Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer 'en cualquier momento” sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. "Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental, pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de control de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de lo actuado, en téminos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y

corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadío del proceso, incluida la tremitación casacional, "Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencia ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa tarea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración —que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación— en aras de escuchar lo que las partes tengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el a . /:Q% , 7 — / Casación N 42180 Omar Camilo Cárdenas López u , compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías fundamentales. "Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencia tampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los cargos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia. "Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del

artículo 351 ibídem, en cuanto postula: Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentates”. "Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (1) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (1) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales, "() En el prímer evento, se reitera, si la persona ace;3ta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en 'L!a formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte:la legitimidad y efectos del allanamiento. ?¡%.3º : "(ii) En el segundo, sí la persona acepta unilateralmente cargos ennl?a audiencia de formulación de imputación y posternormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantí.'gs fundamentales, el juez.de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y N QW sus efectos. - s 7e7 Casación N” 42180 Omar Camilo Cárdenas López "Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad

material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencíia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio a la violación sucedieron. "Si el ftápico no se prueba u obedece apenas a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia —eso si, evaluado que tampoco se vulneran el principío de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004—, pues, se recalca, no es posible retractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, por el solo querer de la 5 persona”. 8. :La Sala observa que en el presente asunto la asistencia técnica deí procesado, representada por distintos abogados, arguyendo la vid]acíón de garantías de aquél, ha pretendido restarle eficacia al all%namiento a la imputación, y así en la sucedánea audiencia de

in¿ividuaiización de pena el letrado de entonces Intervino para solicitar la nulidad con base en que la imputación fue “oscura, cor%fradicton“a, ambigua o anfibológica", pretensión desestimada por el fallador de primer grado luego de una puntual y certera recapitulación del trámite antecedente, en la que evidenció cómo el acto procesal tachado de irregular cumplió con los requisitos legales inherentes al mismo, y que previamente a la aceptación unilateral de responsabilidad del indiciado, éste fue informado por el fiscal, el jueí U " Cfr. Sentencia de casación de 13 de febrero de 2013. /?,,Ó A L 9 “ 7 Casación N? 42180 Omar Camilo Cárderas López y el defensor contractual que lo acompañó en ese acto de las consecuencias y alcances de esa manifestación o aceptación de responsabilidad, tras lo cual la misma se produjo como un acto consciente, libre, voluntario e informado“. Luego, el profesional que reclamó la invalidez de lo actuado, apeló la sentencia de primera instancia, reiterando, básicamente, la misma solicitud enervante, la cual examinó el Tribunal en forma amplia, detallada, y en contraste con el trámite procesal agotado, para concluir la improcedencia de lo pedido y la confirmación de la providencia cuestionada”. a Una nueva defensora, en sede de casación pretende, veladamente, desconocer los efectos vinculantes del allanamiento a la imputación, pero sin demostrar que en realidad se configuró un vicio cc?n 1E trascendencia en las garantías fundamentales del enjuiciado.

| La recurrente, según se desprende de su argumentación, se muestra inconforme con la adecuación del comportamiento investigado en un concurso heterogéneo de conductas punibles compuesto por falsedad en documento privado y fraude procesal, pues estima que sólo el último delito es el que se configura, frente a lo cual ha de señalar la Sala que, además de la ostensible falta de acierto que en su fondo revela la queja, desde el punto de vista formal, el reproche fue equivocadamente construido. En efecto, la discrepancia estaría relacionada con el principio de estricta legalidad por la supuesta atipicidad de una de las hipótesis — 7 u arpeta principai, folios 143-146 y 149. Ídem, folios 227-240. A o nx.º3' A 10 “ . Casación N 42180 Omar Camilo Cárdenas López delictivas atribuidas en la audiencia de imputación, luego un tal vicio lo que de entrada implica es la indebida aplicación del precepto sustantivo que contiene los elementos estructurales del delito rechazado, que para este caso sería el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, y no el 31, como erradamente lo advierte la censora, norma esta que apenas completa la proposición jurídica. Ahora, como se trata del desconocimiento de una garantía que según la actora aparejaría la nulidad parcial, la causal de casación que debió invocar ésta es la prevista en el artículo 181, numerai 2”, de la Ley 906 de 2004 y, atendiendo la naturaleza del agravio, proceder a su desarrollo o demostración con observancíá de las

exigencias propias del numeral 1% ejusdem, esto es, de la violación directa, en aras de comprobar que los supuestos facticos expresados en la imputación, aceptada por el procesado y acogidos en los fallos de primero y segundo grado (acerca de los cuales ninguna discusión podía proponer la casacionista), no correspondían con los condicionamientos del delito de falsedad en documento privado. Sin embargo una disertación semejante no fue la plasmada en la deñnanda, en la que se termina por aceptar que en efecto hubo la cráacíón de un documento privado falso, empleado por el acusado eníún trámite judicial, sólo que'como en opinión de la actora ese uso erá el relevante, pues por fuera de tal actuación carecía de idoneidad | para engañar, “por ausencia de daño material no debió conéfderarse el delito de falsedad en documento privado, apreciación que evidencia una disparidad de criterio con el juicio del Tribunal mas no que en el fallo impugnado se haya incurrido en el yerro que infundadamente le atribuye la censora en la demanda de casación. N ídem, folio 263. 5 ' 7e7 E “ 7 ñ Casación N? 42180 Omar Camito Cárdenas López Finaimente, debe la Sala puntualizar que analizada la inconformidad de la demandante, bien desde la supuesta atipicidad del delito de falsedad en documento privado, ora desde la ausencia de antijuridicidad material de ese comportamiento, el discurso ofrecido por aquélla no demuestra una equivocación jurídica por parte de los falladores a ese respecto y menos que en realidad la solución

correcta sea la propuesta por la actora, quien simplemente se l¡mifó a objetar la conclusión judicial con la afirmación categórica contraria. Y si bien es cierto en procura de satisfacer la carga de probar ;el supuesto despropósito, la recurrente citó dos jurisprudencias de jl'.:a Sala, lo verdad es que de la revisión de ambos antecedentes se concluye una equivocada lectura de los mismos por parte de la censora, pues en el primero”, justamente se pretendía revisar un fallo de segunda instancía en el que el ad-quem revocó la sentencia de primer grado y condenó al procesado por el concurso efectivo de falsedades en documento público, en documento privado y fraude procesal, este últmo desestimado por el a-quo sobre la base de un concurso aparente de tipos, siendo en ese asunto inadmitida la demanda por cuanto no se demostró el vicio alegado. En cuanto al segundo precedente jurisprudencial”, en tal sentencia de casación la Sala sostuvo la concurrencia o concurso real y efectivo de delitos entre uso de documento público falso y fraude procesal, en una situación fáctica en la que un individuo indujo en error a la autoridad pública para, mediante una acta de grado espuria, obtener la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, documento que luego utilzó para adelantar la E.M % 9 Cfr, Auto de casación de 26 de marzo de 2009, radicación 31137. f…K EA A 5 ' Cfr. Sentencia de casación de 15 de febrero de 2012, radicación 36929. d 12

Casación NP 42180 Cmar Camito Cárdenas López presentación judicial de un tercero. En ese particular supuesto ra fáEa ctico la Corte señaló: La “A juicio de la casacionista, existe un concurso aparente de tipos penales al considerar que el fraude procesal subsume el uso de documento falso, el cual debe ser resuelto con aplicación del principio de consunción. Acude también a la unidad de acción, para indicar que la conducta es una sola: el fraude procesal por su mayor riqueza descriptiva. "A pesar de aducir dos principios, subsunción y especialidad, bajo los cuales suele resolverse los confiictos de normas penales o el llamado concurso aparente de tipos penales, referirse a los actos posteriores impunes y al hecho típico acompañanite, categorías del primero de los principios enunciados, no logra demostrar que el Tribunal negara el concurso efectivo de tipos penales y considerara la propuesta presentada en la demanda. “Inicialmente, no tuvo en cuenta que el bien jurídico protegido por las conductas punibles imputadas al procesado no es el mismo; olvida que mientras el uso de documento falso. tutela la fe pública, el fraude procesal la administración de justicia, luego la falta de identidad en el objeto de protección de la nomma penal, descarta la colisión de normas penales. "De otro lado, la comunidad de medios fraudulentos propios de cada delito por sí sola, tampoco pemmite su resolución como un caso de concurso aparente, ya que el contenido de injusto de una no es inferior al de la otra, sino que por el contrario el uso de documento falso al igual

que el fraude procesal tienen su contenido de injusto propio. "En razón a ese contenido material de la prohibición de ambas conductas, Su concurrencia no es aparente o de simple colisión de nomas penales sino efectivo, ya que el uso que identífica al comportamiento contra la fe pública ni es acto copenado como tampoco hecho típico acompañante del fraude, porque aquel por sí solo constituye infracción, sin qQue sea 'consumido” o “absorbido” en fa maniobra fraudulenta, y su configuración típica es independiente a él por su contenido de injusto propio”. a__£g%=»… _ HOÓNo y ; ! Casación N? 42180 Omear Camilo Cárdenas López E É i El De haber realizado una más juiciosa y fidedigna labor de rastreo jurisprudencia! en aras de establecer si las conclusiones jurídicas que censura a los juzgadores son o no contrarias a sus dictados, habría encontrado la demandante que la cuestión que ella problematiza es una situación más bien común sobre la cual se ha pronunciado la Corte de manera pacífica para definir el punto a favor de la concurrencia delictiva del fraude procesal, entre otras conductas, con las de falsedad documental, falso testimonio e incluso estafa, en circunstancias fácticas similares a las aquí contempladas”.

9. En conclusión, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que

llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros'ostensibles y trascendentales, con marcada incidencia en su parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por su manifiesta carencia de fundamento. Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que no se observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado OMAR CAMILO " CÁRDENAS LÓPEZ con ocasión del trámite procesal! o en el f8l?%% "Ta 7QA "| Cfr., Entre otras, sentencias de casación de 30 de mayo de 2002 y 7 de abril de 2010. y de única instancia de 23 de junio de 2010. radicaciones 17604, 30148 y 31357, respectivamente, y auto de casación de 29 de julio de 2009, radicación 32189. h l4 Casación N" 42180 Omar Camio Cárdenas López ir;ppugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad légal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. . Por último impera señalar que respecto de la decisión de ¡nadm¡s¡on procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establec¡do eqn el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. ¿ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defeñsor de la procesada OMAR CAMILO CÁRDENAS LÓPEZ.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

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Casación Ne 42180 . Omar Camio Cárdenáp López 1 !

JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO

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CN LICENCIA PERÁN N , , -

EUGENIO DEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUNOZ

º&E/R ANÑO CABRERA

: MALO FERNÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA M

Secretaria Ff A ! = /Z):___& 16 N l

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