CSJ - Sentencia 42237(13-11-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42237(13-11-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación-—¡nad¿uite No. 42237 Ruth Emilia Beleño Pérez República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente a
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N'? 378
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).4 VISTOS La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Basilio de Jesús P ád¡|la Vásquez, reconocido como parte cívil, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribuna! Superior de Valledupar el 2Í2 de abril de 2013, mediante la cual se revocó en su integridád la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuit¿3 de Descongestión de Valledupar el 16 de octubre de 2012, que había condenado a Ruth Emilia Beleño Pérez como autora de la conducta punible de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la
siguiente manera: Casación-inadmite No, 42237 Ruth Emilia Beleño Pérez/- República de Colombía — 2 Corte Suprema de Justicia “De la denuncia presentada ante la Unidad Sexta Seccional de la ciudad de Valledupar el día 20 de Abril de 2009, se extrae el acontecer fáctico que se indica a continuación: El señor BASILIO DE JESUS PADILLA VÁSQUEZ, ante la existencia de un lote ubicado en la carrera 12 No. 7 A —
107 lotes 6, 7, 8 y 9 de la Urbanización Villa Luz, frente a las instalaciones de Electrocesar de esta ciudad, se estimuló a adquirirlo, con el fin de evitar que en dicho inmueble se instalaran negocios que invadieran su privacidad, toda vez, que se encontraba colindando con su residencia; por tal motivo gestionó la compra ante fÍa inmobiliaria ARRENDAVENTAS, encargada o comisionada por el banco Central Hipotecario y/o Central de Inversiones S.A., gerenciada por la Dra. ROSALÍA VEGA en su calidad de gerente de ARRENDAVENTAS, comunicándole el día 28 de Noviembre de 2002 su interés en adquirir el bien, y que al momento de hacer la entrega lo prefiriera. Previo a lo anterior se anuncia que a ralz de la actividad política en este Departamento [Cesar] del Dr. Padilla Vásquez, vinculo (sic) a su campaña a la señora RUTH EMILIA BELEÑO PÉREZ, como tesorera de la misma por ser una persona de su entera confianza, a quien después de la terminación de dicha actividad le encomendó varios favores tales como pagos, consignaciones, manejo de la finca que fueron gratificados con detalles como girane dinero por la suma de $2.800.000.00 para realizarse una intervención estética, acción que le fue agradecida en Casación-inadmite No, 42237 —— _ . Ruth Emilia Beleño Pérez+” República de Colombia A | l. Corte Suprema de Justicia correo del 7 de diciembre de 2005, igualmente con bonificaciones a fin de año, y permitiéndole no solo a ella,
sino también a su hermano Santander Beleño a pastar animales vacunos en la finca de su propiedad; que tanta era la confianza que le tenía a la denunciada, que dejó en su poder la tarjeta de crédito correspondiente a la cuenta del banco de Bogotá No. €28090979, y la tarjeta de c¡ji<ádito | atada a su cuenta del Bank of América No. 005482985980, la cual era manejada por ella en el evento de óíégos autorizados por él [Basilio de Jesús Padilla Vá5quez$, sin embargo la utilizó para fines personales. Se indica que al concretarse la negociación del inmueble con la gerente de ARRENAVENTAS (sic), se acordó qí¡e el valor de la venta era $80.000.000, y para la Iegal¡zacic%n del contrato el Dr. Padilla Vásquez, el día 14 de octub?j¿e del ario 2003, le confirió poder especial, amplio y sufi¿iente para que en su nombre y representación firmara la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en la carrera número 7 A — 107 lotes 6, 7, 8 y 9 de esta ciudad, y para cancelarlos hubo la necesidad de que su entonces apoderada abriera a su nombre en el Banco de Bogotá una cuenta de ahorros la cual fue identificada con el No. 628185969, debido a que la que existía a nombre del poderdante se encontraba anulada la firma de la señora Beleño Pérez, y fue entonces cuando el señor Padilla Vásquez, realizó un trastado de su cuenta bancaria
del Bank one NA, a la de la señora Ruth Emilia, por el valor de 25.000.00 dólares, que convertidos a moneda legal || RCuatsha ci Eó mn ili in aa dm Bi et le e ñoNo . P4 é22 r3 g7 z ?f/ | º//f//f República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Colombiana al momento de la transacción sumó $63.125.000.00. El día 27 de octubre de 2004 la señora RUTH EMILIA BELEÑO, constituye cheque de gerencia No. 1477334 del Banco de Bogotá, por valor de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($62.800.000) a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y el señor Padilla Vásquez, para pagar el saldo de la compra, autorizó a la señora BELEÑO, retirara de su cuenta de ahorro[s] del Banco Agrario de Colombia No. 24030040539, [dineros] consignados producto de la venta de varios semovientes, cuenta que era manejada por la señora BELEÑO PÉREZ. El día 07 de Octubre de 2004 la señora RUTH EMILIA BELEÑO PÉREZ, celebró en su propio nombre la promesa de compraventa con la entidad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., suscribiendo posteriormente también a su propio nombre la adquisición del derecho de dominio o propiedad sobre el mencionado lote, a través de la escritura pública No. 689 del ?27 de junio de 2005 de la Notaria Cuarta del Círculo de Barranguilla, donde también protocolizó la rectificación de medidas y ratificación de la
venta a su favor mediante escritura pública número 009 del 27 de enero de 2006. Se afirma que el señor PADILLA VÁSQUEZ considerándose propietario único del inmueble negociado en los términos anteriores, realizó varias acciones, entre Casación-inadmite No. 42237 _ Ruth Emilia Beleño Pérez! — República de Colombia — , ME Corte Supr,ea de Justicia las que se destaca: solicitud de levantamiento topográfico al arquitecto Santander Beleño, labor que se encomen¿fó al arquitecto Rafael Cristancho, autorización al señor PEDRO CHAMORRO para que cultivara en dicho lote productos de pan coger, acercamiento al señor JOSÉ JAVIER OROZCO para realizar un proyecto de construcción sobre el lote de terreno, siendo este el momento en que se percata que el bien no aparecía a su nombre; que por ello se dirigió a la residencia de la señora Ruth Emilia para aclarar el asunto, y [para que ésta] le firmara a su nombre el poder que contenía el traspaso [del lote], anunciándole [Ruth Emilia] que lo haría al día siguiente y así sucesivamente hasta la fecha, exigiéndole para la devolución [del lote] la suma de $120.000.000.00.”
2. Por los anteriores hechos, admitida la demanda de parte civil, lan Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar (Cesar), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ruth Emilia Beleño Pérez, como autora del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal); providencia que no fue objeto de
impugnación y cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2010.
3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, despacho judicia! que el 16 de octubre de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Ruth Emilia Beleño Pérez a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ú Casación-inadmite No. 42237 ;; -
Ruth Emilia Beleño Pérez m a Corte Suprema de Justicia por un tiempo igual al de la pena principal, como autora del delito de estafa agravada. Asimismo, le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la condenó a pagar a favor de la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto se abstuvo de tomar igual determinación por concepto de daño material. Finalmente, deciaró nulas las escrituras públicas No. 689 del 27 de junio de 2005 y No. 099 del 27 de enero de 2006, otorgadas por Central de Inversiones S.A. a favor de la condenada, mediante las cuales se protocolizó la venta del lote materia del proceso; dispuso la cancelación definitiva de las anotaciones contenidas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, inscritas con fundamento en los títulos enunciados; ordenó al representante legal de Central de Inversiones S.A.,
otorgar una nueva escritura pública de compraventa del citado inmueble a favor de la víctima y, por último, autorizó a ésta para que reasumiera su posestión. : Es importante resaltar, en relación con las medidas que fsobre el inmueble adoptó el a quo, que debido a! recurso de ¿apelac_ión interpuesto contra la sentencia de primer grado, éstas no se materializaron. Sin embargo, en acatamiento de io ordenado mediante resolución del 15 de junio de 2010, proferida “por la Fiscalía 1 Delegada aníte el Tribunal Superior de Valledupar, que impuso medida de aseguramiento a la acusada, 6 Casación-inadmite No.'42237/ Ruth Emilía Beleño Pér República de Colombia "
- Corte Suprema de Justicia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital dispuso la custodia del folio de matrícula inmobiliaria No. 19038716'.
4. Apelado el falio por la procesada Ruth Emilia Beleño Pérez y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, lo revocó en su integridad y en su lugar la absolvió de los cargos formulados en la acusación.
5. El apoderado de la parte civil, representada por Basilio de Jesús Padilla Vásquez, interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática regiada en la Ley 600 de 2000, postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que desarrolla en un único reproche, así: Acusa al sentenciador de la violación indirecta de la ley
sustancial, “...por la aplicación indebida de la norma procesal! de carácter sustancial del Art. 7% del C. de P.P: (presunción de inocencia e in dubio pro reo), que determinó a su vez la exclusión evidente de los Artículo[s] 246 y 267, numeral 1, del Código Penal (tipo penal de Estafa Agravada), y las normas que presuponen la existencia del delito, Artículos 22 y 25 (tipicidad dolosa), 11 (antijuridicidad) y 12 (culpabilidad).” : ' Folio 79 del cuademo original No, 2. Casación-inadmite No. 42237 _ Ruth Emilia Beleño Pérez - £ República de Colombia i— . 1 | Corte Suprema de Justicia Luego de transcribir algunas de las normas antes citadas y de hacer referencia a algunos apartes de la sentencia de segundo grado, el censor procede a criticar la valoración probatoria realizada por el Tribunal y a desestimar las conclusiones a que arribó y que lo llevaron a absolver a la acusada por el delito de estafa agravada. En esa dirección, agregó, el juez colegiado se conformó con afirmar que hasta ese momento no se tenía conocimiento sobre los verdaderos motivos de la adquisición del lote, mni respecto de las razones que tuvo la acusada para adquirir el bien a su nombre. Y más adelante, señala el demandante que el juzgador de segundo grado, sin tener certeza de ello, consideró probable la existencia de una relación sentimental entre la procesada Beleño Pérez y el denunciante Basilio de Jesús Padilla Vásquez, y a
aquella como la posible causa de la compra del inmueble a nombre de la primera; aun cuando tampoco descartó que el último en mención hubiera extendido poder especial para que la acusada, en su nombre, adelantara el negocio del lote. Seguidamente, a manera de corolario, el libelista expresa que “La falta de certeza que artícula el razonamiento lógico ¡utilizado [por el Tribunal] para fundamentar la absolución porque ino aparece directa y completamente consolidada la existencia del ;engaño, obedeció a la inferencia inductiva por reconstrucción, 1 como se ha visto, y a protuberantes errores de hecho en la E " apreciación de las pruebas." Casación-inadmite No. 42237 _ Ruth Emilia Beleño Pér República de Colombia Corte Suprema de Justicia A continuación, el libelista dedica un capítulo a desarrollar lo que denomina “Error de hecho, por falso juicio de existencia, debido a la omisión material de la prueba indiciaria”. Allí, inicialmente se refiere al contenido de algunos testimonios, de los cuales concluye que de manera concordante y creíble, demuestran que Basilio de Jesús Padilla Vásquez siempre fue reconocido por amigos y extraños como propietario del lote de la carrera 12 4 7A-107 de Valledupar, y que ni la propia acusada Beleño Pérez se opuso a los actos de señorio que aquel ejecutó después de realizada la compra del citado inmueble. Luego, afirma, es "anómalo y fuera de lo corriente” concluir, según las “máximajs] de la experiencia”, que quien así obre tenga “animus donandí, como lo afirma la procesada en sus
exculpaciones; aserto que predica igualmente del hecho de que esta no se opusiera a los actos de disposición que durante varios años su representado desplegó en el lote, si es que realmente se consideraba su propietaria, lo cual solo vino a hacer hasta el1 mes de mayo de 2009. | Añadió el censor, que la prueba testimonial recau3jada, entre la que resalta la declaración de Julio Enrique Torres Gi?áldo, demuestra que su representado tenía una poderosa razón?para adquirir el pluricitado lote contiguo a su residencia, que no era otra que la de asegurar su privacidad, evitando así que terceras personas lo ocuparan afectando su tranquilidad. Casación-inadmite No, 42237 Ruth Emilia Beleño Pérez!” »'/ - d 4 _República de Colombia | ' —?' E 4 , _fCorte Suprema de Justicia í Posteriormente, el demandante acusa al Tribunal de '|Íncurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, derivado 1$l:ie omitir la prueba documental, referida al escrito que su Íbrohijado dirigió a la gerente de la inmobiliaria “Arrendaventas 1i.tda.", donde le solicitó dar preferencia a su oferta de compra del inmueble materia del proceso, lo que considera el recurrente, evidencia de manera fehaciente el interés que desde un comienzo a tuvo Basilio de Jesús Padilla Vásquez en adquirirlo. Asimismo, el casacionista afirma que el juez colegiado también incurrió en falso juicio de existencia por omisión, frente a los testimonios de Marly Cecilia Tejada Miranda y Rosalía Vega Cuello, empleada y gerente de la firma inmobiliaria
“Arrendaventas Lida.”, respectivamente, que fungió como intermediaria con la entidad Central de Inversiones S.A. en la venta del lote; de quienes dice, aseveran que Padilla Vásquez les informó que a efecto de la negociación dejaba a la acusada Ruth Emilia Beleño Pérez un poder especial para que lo representara, y como tal, firmara en su nombre la escritura pública correspondiente, así como que en ningún momento Padilla Vásquez les manifestó que Iba a donar el bien a la mencionada. Concliuye el libelista, que la prueba documental y testimonial recogida en el proceso, además de corroborar el dicho de su representado, permmite la construcción de indicios “concordantes y convergentes, que agrupados adquieren la suficiente fuerza probatoria para tener la certeza de su falta de voluntad de interesarse en el negocio jurídico para encubrir una donación.” 10 l Casación-inadmite No. 42237 _ Ruth Emilia Beleño Pérez-+ República de Colombia r . el EA h Carte Suprema de Justicia Luego el censor se ocupa de elaborar la construcción indiciaria que considera debió realizar el Tribunal, que lo habría llevado a negar la existencia de una relación afectiva entre su representado y la acusada Beleño Pérez; y aún en caso de haber existido, añade, de ella tampoco se podría colegir la donación que esta Última alega en su favor. En ese orden, resalta la equivocidad y contingencia del indicio de la relación afectiva, en tanto el nexo causal entre los hechos indicadores, esto es, la entera confianza entre su representado y la mencionada, y la administración por
parte de ésta de sus negocios, y el hecho indicado, vale decir, el noviazgo, es apenas una de múltiples posibilidades; y agrega el libelista, que aun cuando existiera evidencia de la relación íntima entre aquellos, no se podría colegir la donación, habida consideración que “no siempre que existan vinculaciones afectivas ésta debe forzosamente presumirse.” — Critica el casacionista que el Tribunal dude de la veracidad del testimonio de Basilio de Jesús Padiila Vásquez, en cuantó a la | real existencia del poder especial que le otorgó a Ruth Emilia ! Beleño Pérez, para que en su nombre adquiriera el lote de la carrera 12 No. 7A-107 de Valledupar, pues no expone las razones en que sustenta tal aserto, salvo el hecho de que durante varios años no |e solicitó a la acusada un informe sobre los pormenores del negocio y, de otra parte, reprocha que el juez colegiado censure la falta de diligencia de su prohijado por no estar al tanto de la venta y solo enterarse de lo ocurrido hasta el año 2007, así como no haber despiegado los mecanismos de auto-tutela que tenía a su alcance, máxime que se trataba de un experimentado hombre de negocios. Casación-inadmite No. 42237 Ruth Emilia Beleño PéreÁf Republtc& de Colombia — Corte Suprema de Justicia A continuación, en un extenso análisis, expone cómo debió el juez colegiado valorar la prueba, y señala que documentos %tales como el formato de oferta de compra del lote, la $<I:omunlc.ac.lon de aprobación de la oferta por parte de Central de
1¡nvers¡ones SA el contrato de promesa de venta, la escritura apubllca que lo protocolizó y el acta de entrega del inmueble por parte de la citada entidad, que en criterio del Tribuna! evidencian que “ningún acto de apariencia desarrolló la acusada ante Arrenda-ventas”, para el casacionista “lejos de contrarrestar o desvirtuar la existencia del engaño, son sólo la prueba de parte del delito imputado. Todos ellos acreditan que la procesada compró a su nombre, y la Estafa se la hace consistir justamente en el hecho de que adquirió para sí un bien que en realidad debía pertenecer a otro.” Y más adelante, sobre dicho aspecto el demandante enfatizó que “La procesada utilizó como artificio o engaño para desfigurar la verdad, el no informar que compraba para si aparentó que lo hacla en interés de quien la presentó como su mandataria o simple encargada y adquirió el bien a su nombre”; y añadió que “7al artificio o engaño de silenciar y ocultar los trámites de la oferta y la compra-venta adelantados de modo diferente a los propósitos de Basilio Padilla Vásquez, causaron en Él un error, que de otro modo no hubiera enviado el dinero del precio del inmueble, y provocó un correlativo desplazamiento patrimonial de uno a otra.” En punto de trascendencia de los errores de hecho, el casacionista señala que la omisión del Tribunal en valorar la annlc RCuatsha ciEómni-liinaa dBmietlee ñoNo . P4é22r3e7/ úí,/ - epúblic,a de Colombia — -
NE Corte Suprema de Justicia prueba que negaba la existencia de una relación afectiva entre Basilio de Jesús Padilla Vásquez y la procesada Ruth Emilia Beleño Pérez, así como de aquella que demostraba “/a falacia de ; la donación" como causa de la compra del lote a nombre de la f mencionada, lo llevó a revocar la sentencia de primer grado y en ¡ su lugar proferir absolución ante la existencia de duda probatária. E En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y por contera dejar en firme la condena proferidé por el a quo contra Ruth Emilia Beleño Pérez por los cargos atribuidos en la acusación. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Al descorrer el traslado a los no demandantes, el defensor de la acusada Ruth Emilia Beleño Pérez, en primer lugar, solicita de la Corte declarar extemporánea la sustentación de la demanda de casación y, seguidamente, analiza el único cargo formulado, tras lo cual conciuye que el libelo debe ser inadmitido por no reunir los reguisitos de forma y de fondo exigidos por el recurso extraordinario. En cuanto a lo primero, luego de citar jurisprudencia de la Sala” sobre el trámite que debe seguirse en orden a conceder el recurso extraordinario y la contabilización de los términos para interponerlo y sustentarlo, señala que en el presente caso éste fue desconocido por la secretaria del Tribunal Superior de ? Radicado 39056 (22-04-2013) Casación-inadmite No. 422 , Ruth Emilia Beleño Péréz- ,
Corte Suprema de Justicia Valledupar, a consecueñcia de lo cual el plazo para presentar la demanda por el apoderado de la parte civil, que fenecía el 15 de julio de 2013, se extendió irregularmente, posibilitando que se concediera el recurso, a pesar que el libelo se presentó el 17 del mismo mes y año. Agrega, de otra parte, que en este caso el demandante debió argúir los requisitos para admitir la casación excepcional, pues la pena vigente para el delito de estafa por el que fue condenada su representada, no excede los 8 años de prisión, de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos. Por último, resalta que el único cargo formulado no reúne ílos requisitos mínimos de adecuada fundamentación, pues se 4Íeqm.1ivcsca el demandante desde la postulación misma, en tanto 3'éste se duele que en el fallo impugnado se diera aplicación al in ídub¡'o pro reo, cuando en realidad el Tribunal no soportó su “decisión en el aludido principio, sino en que la conducta endilgada a su defendida no se adecuaba al delito de estafa, por no haber desplegado acciones encaminadas a suscitar error en el sujeto pasivo. Frente al reparo por falso juicio.de existencia por omisión, formulado por el casacionista, el defensor de la acusada refiere en términos generales, que éste no indicó, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, qué meérito demostrativo debe asignársele a los medios de prueba omitidos, ni la trascendencia l4
Casación-inadmite No. 422371 / Ruth Emilia Beleño Pérez”” República de Colombia - ¿ . / TE — Corte Suprema de Justicia “| que ello tuvo en el fallo del ad quem, previo a lo-cual debió realizar su estimación conjunta con el resto de los elementos de R convicción que integran el acervo probatorio, lo que también desconoció. M £—
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión Previa 1.1 Antes de acometer el estudio de la demanda de casación, considera la Sala imperioso referirse a la oportuna sustentación del recurso extraordinario, atendiendo a que la defensa de la acusada, al descorrer el traslado a los no recurrentes, además de aludir a los cargos formulados en el libelo y solicitar su inadmisión por no cumplir las exigencias de lógica y debida fundamentación, deprecó que se deciarara desierto por no haber sido sustentado en el término legal. 1.2 Revisada la actuación, se constata que apelada la sentencia de primer grado por la procesada Ruth Emilia Beleño Pérez y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante falio del 22 de abril de 2013, la revocó en su integridad y, en su lugar, absolvió a la citada de los cargos formulados en la acusación. 1.3 Se observa entonces que entre el 23 y 24 de abril de 2013, se surtieron las notificaciones personales al Ministerio
15 Casación-inadmite No. 42237 ,, Ruth Emilia Beleño Pérgz'ºí
República de Colombia — 7 NE Corte Suprema de Justicia Público, al Fiscal y defensor de la acusada”. Asimismo, el 2 de mayo de la misma anualidad, el apoderado de la parte civil lo fue por conducta concluyente, a consecuencia de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación. 1.4 Finalmente, para notificar a quienes no lo hicieron de forma personal, se fijó edicto” entre el 3 y el 7 de mayo siguiente. A su vez, obra constancia” de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal, adiada el 5 de junio de 2013, mediante la cua! ingresó la actuación al despacho del magistrado ponente, informándole sobre la oportuna interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la parte civil. 1.5 Mediante auto de sustanciación” calendado el 13 de junio siguiente, el magistrado ponente dispuso (1) conceder el ¡recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil; (11) correr traslado al impugnante por el término de f30 días para la presentación de la demanda de casación, de "Írconformidad con el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado ápor el artículo 110 de la Ley 1395 de 2010 y, por último, (ili) en el evento de presentarse la demanda oportunamente, correr trasiado 'a los no recurrentes por el término común de 15 días, según lo normado en el artículo 221 de la Codificación Procesa! Penal. Folio 33 Vto. del cuaderno original de segunda instancia.
Folio 34 idem. Folio 36 ídem. Folio 37 idem. Folio 38 ¡dem. 16 Casación-inadmite No. 422371 ” República de Col Ruth Emilia Beleño Pérez; epublica de Colombia - - / . f Corte Suprema de Justicia 1.6 Acatando lo dispuesto por el magistrado ponente, la secretaría del Tribunal hizo constar que a partir del 17 de junio de la cursante anualidad y por el término de 30 días, se corría traslado a la parte civil para presentar la demanda de casación, comunicándolo así a los sujetos procesales”. 1.7 El nuevo apoderado de la parte civil, en observancia de lo ordenado mediante auto por el magistrado ponente y consignado en la constancia antes referida, presentó la demanda de casación el 17 de julio de 2013". 1.8 Cabe señalar que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia el 22 de abril de 2013, ya se encontraba vigente el artículo 101 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que modificó el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, sobre la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Sobre la norma en cuestión, la Sala'! tiene dicho que interpuesto el recurso oportunamente, no es necesario que el proceso ingrese al despacho del magistrado ponente en orden a conceder la impugnación, sino que los dos lapsos, el de interposición del recurso -15 díasy el de presentación de la demanda -30 días-, deben transcurrir sin solución de continufidad, y solo culminado este último, el expediente irá al despacho de
- | lp aquel para que adopte la decisión que corresponda. Folio 40 del cuaderno original de segunda instancia. Folios 41 a 45 ídem. ' Folio 93 Vto. Ídem. ' Auto del 22 de abril de 2013, radicación 39056.
D R 17 Casación-inadmite No,. 42237 Nfi Ruth Emil.i_.a Beleñ-o Pér, ;República de Colombia 1 f y N (.?orte Suprema de Justicia ¡| ¿ j 1.9 En ese orden, formalmente le asiste razón al defensor de la acusada, cuando al descorrer el traslado del recurso éxtraordinario, señaló que la demanda de casación había sido presentada de manera extemporánea, pues el plazo máximo que para ese efecto tenía el apoderado de la parte civil era el 15 de julio de 2013. En efecto, si se atiende a lo normado por el modificado artículo 210 de la Ley 600 de 2000, y conforme al criterio de autoridad a que se hizo mención en precedencia””, teniendo en cuenta que la última notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió mediante edicto que permaneció fijado entre el 3 y el 7 de mayo de la corriente anualidad, realizado el cómputo de los términos para interponer el recurso extraordinario y presentar la demanda, a partir de esta fecha, se tiene que el plazo máximo para la última actuación, era el 15 de julio siguiente, y la demanda fue presentada el día 17 del mismo mes y año, de donde surge patente su eventual extemporaneidad. 1.10 No obstante, la Sala no puede soslayar que la
presentación de la demanda de casación por la parte civil, por fuera del término, obedeció al equivocado procedimiento que la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar le imprimió al tramite del recurso de casación oportunamente interpuesto, pues en vez de contabilizar ininterrumpidamente los plazos señalados en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, vencido el término para interponer el recurso extraordinario, ingresó el expediente al [? Auto del 22 de abril de 2013. radicación 39056. V 18 Casación-inadmite No. 427237 Ruth Emilia Beleño PérÁ,/' República de Colombia r Corte Suprema de Justicia Despacho del magistrado ponente, quien avaló dicha irregularidad, pues mediante auto lo concedió y dispuso el traslado para la presentación de la demanda, que comenzó a correr, según constancia de la secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, a partir del 17 de junio del mismo año y hasta el 29 | de julio siguiente, inclusive, de lo cual se enteró a los sujetos | procesales mediante sendas comunicaciones' Y aunque ante lo dicho se pueda replicar que las constancias secretariales no tienen la facultad de modificar los términos judiciales y que es deber de las partes estar atentas a su cómputo, como lo ha sostenido la Corte', en el presente caso es el auto emitido por el magistrado ponente concediendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil y corriendo el traslado al recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda, lo que motivó la
equivocación en el mencionado sujeto procesal, quien ante lo así dispuesto no tenía opción distinta que obrar de conformidad. Sobre el punto en cuestión, conviene al caso qu"e se resuelve, recordar que esta Corporación' y la iCorte Constitucional', en diversas ocasiones han reconocido al principio constitucional de confianza legítima'” quel los administrados depositan en los servidores públicos, .¿ef:omo Folios 41 a 45 del cuaderno original de segunda instancia. H ' Autos 22147 (01-06-2006), 25363 (05-12-2007), 25806 (04-02-2009) y 32740 (1003—20|0)fe.|1lre etros. le Autos 32792 (23-03-2010). 35792 (23-02-2011). 35807 (07-05-201 1) y 37785 (30-0420I35Q entre Dtros. ' Sentencias T-437 de 2012, T-1295 de 20035, T-744 de 2005 yv T-538 de 1994 de la Corte Constitucional. '7 “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrudos con n:º…speuo a la estabilidad o provección futura de determinados sinaciones jurídicas de caráeter particulor y concreto”. Corte Constitucional sentencia T-437 de 2012. Casación-inadmite No. 42237 e Ruth Emilia Beleño Pére; A H¡¡1 República de Colombia | Te ql'Í oe ¿ Suprerna N de Justc ¡:] orte Suprema de Just