CSJ - Sentencia 42258(16-10-2013)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 42258(16-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
f i CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
_ Magistrado Ponente
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Aprobado Acta N? 343 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos de casación propuestos por los
defensores de JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, JAVIER JEsÚS
PARRA JIMÉNEZ, CONSUELO INÉS JIMÉNEZ VARGAS, WILSON ALBERTO
GUIZADO HERNÁNDE¿, JOSÉ ORLANDO GRAJALES JIMÉNEZ, Luis
FERNANDO E5RAJ_ALES JIMÉNEZ, JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ VARGAS,
CARLOS AUGUSTO JIMÉNEZ VARGAS, MARLENY DEL SOCORRO PARRA
JIMÉNEZ, LuZ MARINA GRAJALES JIMÉNEZ, LIGIA DEL SOCORRO
GRAJALES JIMÉNEZ, MARTHA NELLY GRAJALES JIMÉNEZ, NURY
CECILIA GRAJALES JIMÉNEZ, ELCY DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ,
WILLIAM GRAJALES JIMENEZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ,
JAIME DE JESÚS GRAJALES JIMENEZ, FABIO DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, BEATRIZ ÉLENA GRAJALES DE LóPEZ Y MARÍA GLADYS PARRA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Medeliín el 20 de mayo del año en curso, que revocó la dictada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad y CASACIÓN D¡screcionali2— , Juan Bautista Jménez Hernánder y otros" BX i condenó a los nombrados por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS | !
La situación fáctica fue así narrada en el fallo que se impugna: “Los hechos se originaron a partir del deceso viotento del señor Alonso Jiménez Hemández el 26 de diciembre de 200? en esta ciudad [Medellín], quien era titular de una considerable fortuna, entre otras 46 propiedades; un año antes había fallecido su esposa Azucena Giraldo Ramirez, sin que hubieran dejado hijos, y diez años antes -7 de abril de 1993había muerto su hermana María Luisa Jinénez Hemández, con quien tenía unos certificados de depósito en cuantía superior a nueve mil millones [de pesos]. En la Notaria Quinta de esta ciudad se promovieron y terminaron dos sucesiones: La primera, en relación con la causante María Luisa Jiménez Hernández y con el poder otorgado al abogado Wilson Alberto Guizado Hernández, se finiquitó mediante escritura pública 362 del 12 de febrero de 2003 fluego adicionada) la liquidación de la herencia y en la que en forma separada y por grupos famitiares comparecieron únicamente los herederos de Alonso Jiménez, sobrinos y un hermano, afirmaron no haber otros herederos o en general con derechos sobre la masa sucesoral y obtuvieron la adjudicación del dinero representado en certificados de depósitos millonarios.
La segunda, sucesión ce Alonso Jiménez Hermández y Azucena Giraldo Ramírez y representados por la abogada Nancy Líliana Pineda Correa, culmirió por escrilura ptiblica 988 del 11 de abrif de 2003 y en la D . - e 7 ' EN /" P z aN % , CASACION OQiscrecional 472.258 , , Juan Bautista Jiménez Hernández y otros que también en diferentes actos los sobrinos y el hermano de Alonso Jiménez expresaron qgtue no habían otras personas con derechos, obtuvieron la adjudicación de 46 propiedades y luego fue adicionada para el reconocimiento de derechos de los herederos de la señora Azucena Giraldo, esposa del causante, híjuelas estas pagadas dnicamente en dinero. La relevancia penal de estos hechos básicamente surge de lo siguiente: - La señora Gloria del Socorro Escobar Jiménez presentó denuncia penal el 11 de junio de 2003 en contra de los herederos de Alonso Jiménez Hernández y los abogados de las anotadas sucesiones en razón de que íniciaron y concluyeron la liquidación de la herencia del mencionado causante, que dio ínicio al proceso penal, por haber desconocido sus derechos como cónyuge supérstite, por haber afirmado hechos contrarios a la realidad (que el 'de cuius' no tenía otros parientes) y por la aducción de documentos falsos. - A esas sucesiones, que comparecieron los herederos del señor Alonso Jiménez y quienes manifestaron que no habían otros . interesados, se dejaron a un lado a los herederos de su esposa, familia Giraldo, (quienes —a propósitoalgunos fungen como parte civil
apelante). Luego de conversaciones entre las familias, por vía de un acuerdo privado y antes de que se registrara en instrumentos públicos la sucesión de Alonso Jiménez, se adicionó para que a los omitidos les correspondiera alguna porción.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la denuncia formulada por Gloria del Socorro Escobar Jaramillo', la fiscalía 88 Seccional de Medellin dispuso ' Folios 1 a 4 del cuaderno 1,
F CASACIÓN Discrecional 43E 258 Juan Bautista Jiménez Hernándet y otros apertura de instrucción, 2 la cual vinculó, mediante indagatoria, a
JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, JAVIER JESÚS PARRA JIMÉNEZ,
CONSUELO [NÉS JIMÉNEZ VARGAS, WILSON ALBERTO GUIZADO
HERNÁNDEZ, JOSÉ ORLANDO GRAJALES JIMÉNEZ, Luis FERNANDO
GRAJALES JIMÉNEZ, JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ VARGAS, CARLOS
AUGUSTO JIMÉNEZ VARGAS, MARLENY DEL SOCORRO PARRA JIMÉNEZ,
Luz MARINA GRAJALES JIMÉNEZ, LIGIA DEL SOCORRO GRAJALES
JIMÉNEZ, MARTHA NELLY GRAJALES JIMÉNEZ, NuRrY CECILIA
GRAJALES JIMÉNEZ, ELcY DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, WVWILLIAM
GRAJALES JIMÉNEZ, JUAN BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ, JAIME DE
JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, FABIO DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ,
BEATRIZ ELENA GRAJALES DE LÓPEZ Y MARÍA GLADYS PARRA
JIMÉNEZ, NANCY LILIANA PINEDA CORREA, OSCAR DE JESÚS JIMÉNEZ
VARGAS Y GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO.
2. Por resolución del 8 de julio de 2004 el Fiscal General (e) varió la ásignación de la investigación y designó especialmente su conocimiento a las fiscalías de Bogotá”.
3. Mediante resolución del 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá resolvió acusar a GLORIA DEL SOCORRO EsSCOBAR JARAMILLO, COMO posibie autora de los delitos de fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada, y precluir investigación a favor de los demás sindicados”.
4. Apelada la decisión por los apoderados de la parte civil y el defensor de la única llamada a juicio, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, con fecha 28 de octubre Folios 113 y 114 del cuademno 6. Folios 62 a 89 del cuaderno 12. En la parte resolutiva no especificó las conductas punibles. o . . 1g — . CASACIÓN Discrecional 42,258
Juan Bautista Jiménez Hernández y otros EUN JÍP%'?;?;WI> de 20086, la revocó para, en su lugar: (í) precluir investigación en favor de GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO; (i) acusar a todos los demás encartados como coautores de fraude procesal y estafa, y (1) precluir, en beneficio de estos últimos, la
investigación por falso testimonio. Al mismo tiempo, dispuso compulsar copias para investigar la probable comisión -de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en las que pudieron incurrir los procesados. f
5. Encontrándose el asunto en la etapa del juicio, por auto del 6 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín declaró la extinción de la acción penal ejercida en contra de OscArR DE Jesús JIMÉNEZ VARGAS, por muerte, y, en consecuencia, cesó procedimiento en su favor?.
6. Finalizada la audiencia pública, el 20 de febrero de 2013 ese despacho judicial profirió sentencia absolutoria”.
7. La delegada de la fiscalía y los tres apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, en fallo del 20 de mayo de 2013, resolvió”: 8.1. Revocar la calidad de parte civil reconocida a GLORIA DEL SOCORRO ÉSCOBAR JARAMILLO y ordenar la terminación de la acción ejercida dentro de la actuación penal.
Fé ohos 25 a 109 del cuaderno de segunda instancia 1. 5 Folios 68 a 70 del cuaderno 16. SF ol¡os 1a 19 del cuaderno 17. Concluyó el a quo que .º.1 fraude procesal era atípico. 7 Folios 2 a 91 del cuaderno 19. CASACIÓN Discrecional 42.256 Juan Bautista Jiménez Hernández, y otros r 8.2. Confirmar la absolución de ÑNancY LILIANA PINEDA
CORREA, respecto de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. 8.3. Revocar el numeral primero de la providencia y
condenar a JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, JAVIER JESÚS
PARRA JIMÉNEZ, CONSUELO INÉS JIMÉNEZ VARGAS, JOSÉ ORLANDO
GRAJALES JIMÉNEZ, Luis FERNANDO GRAJALES JIMÉNEZ, JUAN
BAUTISTA JIMÉNEZ VARGAS, CARLOS AuGUSTO JIMÉNEZ VARGAS,
MARLENY DEL SOCORRO PARRA JIMÉNEZ, Luz MARINA GRAJALES
JIMÉNEZ, LIGIA DEL SOCORRO GRAJALES JIMÉNEZ, MARTHA NELLY
GRAJALES JIMÉNEZ, NURY CECILIA GRAJALES JIMÉNEZ, ELCY DE
JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, WILLIAM GRAJALES JIMÉNEZ, JUAN
BAUTISTA GRAJALES JIMÉNEZ, JAIME DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, FABIO DE JESÚS GRAJALES JIMÉNEZ, BEATRIZ ELENA GRAJALES DE LóPeZ Y MARÍA GLADYS PARRA JIMÉNEZ cComo autores de falsedad en documento privado y estafa. Les impuso 36 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 129 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les concedió la suspensión de la ejecución condiciona! de la pena.
84. Revocar el numeral primero de la decisión y, en su reemplazo, condenar a WitLson ALBERTO GUIZADO HERNÁNDEZ
como autor y determinador de falsedad en documento privado y estafa. Lo sancionó con 42 meses de prisión, inhabilitación de La colegiatura concluyó que el fraude procesal era atípico, pero se configuraba la falsedad ideológica en documento privado.
E ANEe DO TT
=. TCA , CASACIÓN Discrecional 42.258 N , .. Juan Bautista Jiménez Hernández y atras ei derechos y funciones públicas por igual término, multa de 208 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación por 2 años para ejercer la abogacía. Le reconoció la prisión domiciliaria. 8.5. Revocar el numerai cuarto de la sentencia y responsabilizar civil y solidariamente a los condenados por los daños y perjuicios causados. Por consiguiente, les impuso el deber de pagar: -A José Ulises y Bernardo Giraldo Ramirez, la suma de $930.321.585 a cada uno. -A Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alonso Giraldo Arroyave; Leiston Fredy y Herley Adolfo Ramirez Giraldo, el valor de $465.160.792 a cada uno. Dejar sin efectos las escrituras púbiicas números 362 de 12 de febrero y 396 del 14 de febrero de 2003, relativas a la sucesión de María Luisa Jiménez Hernández.
9. Los defensores de quienes fueron condenados en segunda instancia, así como los apoderados de la parte civil, promovieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes.
10. Por auto del pasado 26 de septiembre, la Sala inadmitió los libelos suscritos por los abogados representantes de la parte
civil y dio curso a los signados por la defensa. + A PCASACIÓN Discrecional 42.258 F , Juan Bautista Jiménez Herhández y otros , 4 LAS DEMANDAS Teniendo en cuenta que lo relacionado con la procedencia de la casación discrecional fue objeto de examen por la Corte en el proveido del 28 de septismbre referido, no se consignarán los argumentos que, con el propósito de hacer ta! demostración, exhibieron los togados. Tan solo se recordará que, en favor de sus representados, reclamaron? la garantía para sus derechos al debido proceso, lesionado tanto en su estructura como en su componente de defensa, legalidad, presunción de inocencia, buena fe y confianza legítima en las autoridades judiciales; y precisaron la necesidad de que se examine lo atinente a la indemnización de perjuicios, toda vez que la tasación hecha los afectó notoriamente.
1. A favor de José ORLANDO, Luis FERNANDO, Luz
MARINA, LIGIA DEL SOCORRO, MARTHA NELLY, NURY CECILIA,
EtcY DE JEesÚS, WiLLIAM, JUAN BAUTISTA, JAIME DE JESÚS,
Faelo DE JESÚS Y BEATRIZ ELENA GRAJALES JIMÉNEZ; ASÍ
COMO DE CONSUELO INÉS, JUAN BAUTISTA Y CARLOS AUGUSTO
JIMÉNEZ VARGAS El censor propone cuatro cargos que sustenta así: Primero (principal y único respecto del delito de falsificación en documento privado) Con excepción del apoderado judicial de GuizaDo HERNÁNDEZ, que nada dijo al respecto en
acápite adicional. E % CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros PE Ea Causal segunda de casación. La sentencia no guarda consonancia con la resolución de acusación. Se trasgredió la legalidad y las formas propias de la investigación y del juicio (artículos 29 de la Carta Política y 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y se desconocieron los cánones 6, 7 y 92 de la Ley 600 de 2000. La falla tuvo lugar porque a sus defendidos se les acusó por fraude procesal, pero se les condenó por falsedad en documento privado. Olvidó el ad quem que, en la resolución de llamamiento a juicio, la fiscalía remitió copias para investigar, en una actuación distinta, la falsedad y el concierto para delinquir, lo que generó la ruptura procesal, tanto así que el a quo procedió en igual sentido en su sentencia. Aunque, para tal variación, la colegiatura acudió al precedente contenido en el fallo del 21 de abril de 2010 de la Sala de Casación Penal (radicado 31.848), éste no resultaba aplicable. Primero, pofque, como se referenció, en la instrucción ya se había ordenado copias para adelantar investigación por la falsedad; y, segundo, mientras en aquella oportunidad la Corte degradó la conducta, en esta fue el Tribunal el que hizo la modificación. En esa medida, se ignoró el artículo 92 -numeral 2%- de la Ley 600 de 2000 y se lesionaron los principios de confianza legítima y buena fe respecto de la actuación de la fiscalía, cuya compulsa dio lugar
a la apertura del radicado 1058728. 2A CASACIÓN Discrecional 42,258 Juan Bautista hménez Hernández y otros Solicita se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se revoque parcialmente su numeral! tercero para confirmar la de primera instancia. Segundo (principa! por el delito de estafa) Causal tercera. El fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, toda vez que no se aplicaron los preceptos 82 -numeral 7y 99 del Código Penal, en concordancia con los cánones 38, 39, 42 y 52 del Código de Procedimiento Penal. La anomalía tuvo lugar porque no se extinguieron las acciones penal y civil por indemnización integral. Se inobservaron los artículos 1781, 1793 y 1795 del Código Civil, así como el 600 -numeral 3del Código de Procedimiento Civil y ello generó indebida aplicación “del delito de Estafa y sus consecuencias articulo (sic) 246 y 52 del C.P. Se infringió el debido proceso, la legalidad y la presunción de mnocencia. El error es de actividad porque, antes de iniciar la investigación, los involucracos lilegaron a un acuerdo, lo que permitía extinguir el ejercicio de la acción. El ad quem concluyó que la estafa tuvo lugar al adelantarse la sucesión doble e intestada de Alonso Jiménez y Azucena Giraldo (escritura pública 988 del 11 de abrii de 2003) sin la presencia de los herederos de aquella, lo que permitió despojar 10 Folio 45 del cuaderno 21.
19 + eo a : ls N = íñs_,._ — - CASACIÓN Discrecional '42.258 Juan Saulista Jiménez Hernández y otros —— ] — — — — - ilícitamente a estos últimos de los derechos que legítimamente tenían sobre 46 inmuebles y los CDT del Banco Colpatria. Así mismo, reconoció efectos procesales, para cuantificar los daños, al acuerdo de voluntades que se elevó a escritura pública número 1215 del 13 de mayo de 2003, en la cual se rehízo la partición de la sucesión, y las presuntas víctimas recibieron la suma de $1.838.890.686, al tiempo que decidieron no renunciar si existían bienes mnuevos no incluidos. Ese alcance solo amparó la adjudicación de los inmuebles, no de los CDT, pues estos no fueron objeto del consenso. Por esa razón, no admitió la reparación integral del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. El razonamiento del fallador lesionó el principio de legalidad y la presunción de inocencia, pues obvió su misma conclusión, consistente en que los títulos no eran renovaciones sino nuevos, ¿onstituidos en el 2002 por Alonso Jiménez. De manera que, conforme a los artículos civiles citados, eran bienes propios, no de la sociedad conyugal, ajenos al convenio. Azucena Giraldo falleció el 31 de diciembre de 2001 y, según el juez plural, los CDT se crearon en el 2002, esto es, luego de disuelta la sociedad conyugal, motivo por el cual no hacían parte de ella. Así las cosas, el argumento que sirvió de apoyo al
sentenciador para evitar la cesación del procedimiento -la existencia de los CDTes inválido, los herederos de Azucena no tenían derechos sobre dichos certificados de depósito. 11 CASACIÓN Discrecional 4ñ 2.258 1 Juan Bautista )ménez Hermández'y otros Vty La consecuencia lógica debió ser cesar procedimiento por el acuerdo de voluntades y extinguir la acción civil, según el artículo 99 del estatuto sustantivo penal. Por consiguiente, pretende se case el fallo recurrido, se declare la extinción de las acciones penal y civil derivadas del delito de estafa, por indemnización integral, y se revoque la condena impuesta. Tercero (subsidiario eventual por el delito de estafa) Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246 y 52 de la Ley 599 de 2000, la cual se derivó de la falta de aplicación de los preceptos 6 y 29 de la Carta Política; 1781, 1793 y 1795 del Código Civil; 600 -numeral 3del Códigolde Procedimiento Civit y 3 del Decreto 902 de 1988, toda vez que la conducta es atípica. Después de citar, ¿n extenso, al Tribunal, asegura que sus reflexiones lo llevaron a razonar equívocamente y a dejar de empleár las normas sustanciales sobre el régimen de bienes de los cónyuges y la herencia, a pesar de que eran fundamentales para determinar si hubo despojo patrimonial indebido y un correlativo perjuicio. Obvió así su propia conclusión, que los CDT eran títulos nuevos constituidos en el 2002 por Alonso Jiménez, y,
por ende, no se configuró el elemento del provecho ilícito y el quebranto ajeno exigidos para el tipo penal. De acuerdo con lo dicho en la providencia que se discute, tales títulos no fueron adquiridos ni constituidos durante el | matrimonio y, si la sociedad conyugal se disolvió con la muerte de | N ' CASACIÓN Discrecional 42,258 . Juan Bautista Timénez Hernández y otros ed . Azucena Giraldo, esto es, en el 2001, la conclusión lógica era que no hacían parte del haber de aquélla. Por consiguiente, no podía existir despoja indebido, tal como se concluyó en el fallo, toda vez que los herederos de Azucena Giraldo nunca tuvieron, ni tienen derecho sobre los certificados mencionados, estos eran un hien propio de Alonso Jiménez, no de la sociedad conyugal. La conducta, entonces, es atípica respecto de los cartulares. La colegiatura también sostuvo que la estafa se configuró sobre los bienes inmuebles objeto de la sucesión entre Azucena Giraldo y Alonso Jiménez, que fue registrada en la oficina de instrumentos públicos a favor de sus representados, y que la escritura pública de adición número 1215 de 2003, en la cual ingresaron como herederos miembros de la familia Giraldo, no tenía efectos para desconfigurar dicho punible. Ese aserto generó la indebida aplicación del tipo penal de estafa porque el ad quem pasó por alto las reglas que regulan la herencia como derecho real y la sucesión por Notaría, en concreto, el artículo 3 -numeral
6del Decreto 902 de 1988. Si como se reconoció en la sentencia, con la escritura pública número 1215 se rehizo la partición de la sucesión y se adicionó respecto de nuevos herederos (familia Giratdo) y estos aceptaron, libre de todo error o vicio, la adjudicación de $1.838.890.686, la conclusión de esa corporación para endilgar la estafa es errada ya que a sucesión no podía dividirse, como lo hizo el ad-quem, en primera escritura y escrifura de adición, en tanto N CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otros ambas, conforme a la legislación omitida configuran un solo cuerpo a efectos de sucesión””. Así las cosas, en ese único acto sucesoral participaron quienes fueron tenidos por el sentenciador como víctimas, esto es, la familia Giraldo, luego ningún provecho ilícito o perjuicio ajeno se concretó, como erradamente se dijo. Solicita se case el proveído objetado, se revoque la condena por el delito de estafa y se absuelva a sus prohijados. Pide, igualmente, se revoquen los numerales 4%, 5%, 6, 7”, 8 y 9” de la parte resolutiva y se confirme el 1%, 2%, 3%, 4%, 5% y 6”% de la decisión de primera instancia. Cuarto (subsidiario eventual por el reato de estafa) Conforme al artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y fundamentado en el cuerpo inicial de la primera cauéal del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la
sentencia por violar directamente una norma de derecho sustancial, lo que tuvo lugar por faita de aplicación de los cánones 1013, 1014, 1040, 1047, 1298 y 1299 del Código Civil al momento de fijar la cuantía del daño y la indemnización de perjuicios. Aciara que la cuantía supera los 425 salarios mínimos legales mensuaies vigentes para acudir en casación, toda vez que la condena asciende a $4.651.607.923. ' Folio 70 19, — A a CASACIÓN Oiscrecional 42,258 YN . ! Juan Bautista Jiménez Hernández y otros y r . a. E ET A a El Tribunal sostuvo que los herederos de Azucena Giraldo ' tendrían derecho a la mitad de los CDT -cuyo total es de $9.303.215.846.36-, por cuanto eso sería lo que le correspondería a la aludida señora a título de gananciales de la sociedad conyugal, es decir, $4.651.607.923. El error judicial consistió en que si Azucena Giraldo murió en .- el 2001 y Alonso Jiménez en el 2002 y entre ellos no existan ni descendientes ni ascendientes, por lo cual heredaban los hermanos, es evidente que, al fallecer la primera, el sobreviviente también era heredero de Azucena en el tercer orden hereditario “con un 50% junto a los hermanos de la causante con otro 50%, sin embargo, como este último murió sín aceptar ni repudiar la herencia de Su esposa, se habilita la transmisión del derecho para sus propios
herederos (mis representados), derecho que hicieron valer estos últimos cuando adelantaron el tramite notarial de sucesión de ALONSO JIMENEZ mediante escritura 988 del 11 de abril de 20037”. Según las disposiciones civiles mencionadas y respetando el análisis probatorio hecho en la sentencia, Alonso Jiménez tiene derecho a un 50% y los hermanos de Azucena Giraldo al otro 50%. Respecto de los CDT, primero debía liquidarse la sociedad conyugal sobre ellos y, a título de gananciales para la masa hereditaria de Azucena, correspondían $4.651.607.923, y para su cónyuge, por el mismo concepto (gananciales), $4.651.607.923. Atendiendo el tercer orden hereditario “se debía liquidar por herencia sobre los CDT de la masa sucesoral de AZUCENA GIRALDO la suma de $4.651.607.923, que se debió dividir así: para ALONSO JIMENEZ la suma de $2.325.803.961 y para los hermanos de la ' Folios 75 y 76 1d.
N a SC E
CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bauvtista himénez Herriández y otros ; 4 causante AZUCENA la suina de $2.325. 803 961. Situación que omitió el Tribunal por la inaplicación de los articulos 1040 y 1047 del Código Civi 3 Habida cuenta que Alonso Jiménez murió con posterioridad a Azucena Giraldo sin consentir ni repudiar el tegado, ese derecho sucesoral se transmite a los herederos de aquél, esto es, a sus
hermanos, por un valor de $2.325.803.961, quienes aceptaron la sucesión, según los artículos 1014, 1298 y 1299 del Código Civil, tal como se refiejó en la escritura pública 988 del 11 de abril de 2003. Por consiguiente, conforme a la ley, a los herederos de Azucena Giraldo solo les puede corresponder, en relación con los CDT, la suma de $2.325.803.961, equivalente a un 25%; y a los de Alonso Jiménez $6.977.411.884, es decir, lo equivalente al 75%. Ello porque la masa sucesoral de ALONSO JIMENEZ sobre los CDT estaría conformada por $ 4.651.607.923 a título de gananciales y $ 2.325.803.961 a títuio de transmisión de ALONSO en la sucesión de AZUCENA sobre los CDT. El Tribunal erró, entonces, al fijar los daños, pues ha debido dividir entre los cinco hermar,os (herederos de Azucena) el monto de $2.325.803.961 y no el de $4.651.607.923; y cada uno tendría derecho a $465.160.792, no a $930.321.585. La sentencia tendría que quedar así “$465.160.792 a favor de JOSE ULISES Y BERNARDO RAMIREZ GIRALDO, para cada uno. '3 Folio 78 1d. Folio 79 ld 16 le i'€ 1“?A—Q'%%.t , &x. CASACIÓN Discrecional 42,258 Juan Bautista Jiriénez Hernández y otros
€ E Para CARMEN RUBIELA y HENRY GIRALDO ORTEGA la suma de $232.580.396, para cada uno, en representación de su padre MANUEL ANTONIO GIRALDO. Para LUZ STELLA y OMAR ALONSO GIRALDO la suma de $232.580.396, para cada uno en representación de su padre JESUS MARIA GIRALDO. Para LEISTON FREDY y HERLEY ADOLFO RAMIREZ GIRALDO la suma de $232.580.396, para cada uno en representación de su madre ANA MELIDA GIRALDO".'S Solicita se case el fallo y se modifique su numeral 5, que se ocupa de la cuantía del daño, para disponer la condena tal y como se anunció.
2. A favor de JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y
JAVIER DE JESÚS, MARLENY DEL SDCORRO Y MARÍA GLADYS
PARRA JIMÉNEZ El togado formula cuatro cargos: Primero (principal por el delito de falsedad en documento privado) Causal tercera. La sentencia de segunda instancía se dictó en un juicio viciado de nulidad porque el juzgador condenó a sus prohijados por un delito que no fue incluido en la acusación y vulneró así los artículos 29 de la Constitución, 8.2. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Ley 600 de 2000. 15 1d 17 " CASACIÓN Discrecional 42.258 Juan Bautista Jiménez Hernández'y otrosA pesar de que la inconsonancia tiene asignada la causal segunda para ser planteada en sede de casación, también es
viable proponerla a través de la tercera, cuando, como en este caso, no solo genera un error de estructura del proceso sino de garantía, por lesionar el derecho de defensa de sus representados al ser sorprendidos en el fallo con imputaciones fácticas y jurídicas, las cuales no tuvieron posibilidad de controvertir, habida cuenta que no se incluyeron en la acusación. El Tribunal condenó por fcl ¡edad en documento privado, sin embargo, por tal punible sus ;c terdantes no fueron ilamados a juicio y en el pliego de cargos :i gún anñálisis se hizo al respecto, tanto así que se dispuso cor-: :Isar copias para que, bajo otra cuerda procesal, se investi: : a la posiblé comisión de las conductas de falsedad y de « «cierto para delingquir, ocurridas durante el trámite notarial de la - “. “esión.
Aunque el juez plurai se a: 1 /Ó en una providencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cir i es que pasó inadvertido el contenido de la resolución de acu:. 1 ión, vista desde dos aristas.
Una, a pesar de que se mencionó «'.2 en los poderes se hizo una manifestación contraria a la verdad, ::i0 tuvo lugar en el marco del análisis del fraude procesal (cita apartes). Por consiguiente, la defensa se orientó a atacar i: falta de tipicidad del comportamiento en su conjunto, no a discutir los detalles y las circunstancias probatorias de los poderes, pues lo reprochado era su utilización en la Notaría. 18 CASACIÓN Discrecional 42.258
Juan Bautista Jiménez Hernández y otros Inducir en error a un servidor público por mecanismos fraudulentos es una conducta muy desemejante a la de crear el medio engañoso, al tiempo que apuntan a momentos distintos y a la protección de bienes jurídicos diversos. La estrategia defensiva varía notablemente en una y otra. Dos, en la medida en que la fiscalía ordenó remitir copias para investigar la posibie comisión de la falsedad y el concierto para delinquir, se rompió la unidad procesal, en los términos del artículo 92 -numeral 2de la Ley 600 de 2000, la que impedía que la colegiatura tuviera en cuenta la falsedad para efectos de la condena. La trascendencia del equívoco se refleja en que, desde la indagatoria, la defensa se canalizó a refutar la supuesta inducción en error a la Notaría para elevar la escritura pública de sucesión, no a derruir lo atinente a la falsedad. Esa discusión se suscita actualmente en otra actuación penal (radicado 1058728), que se inició por la compulsa de copias hecha. Como la irreguiaridad descrita solo afecta la decisión de segundo grado, solicita a la Corte que case parciaimente dicho proveído, en lo que respecta a la condena por el reato mencionado, para, en su lugar, confirmar el de primera instancia. Segundo (subsidiario por la falsedad en documento privado) Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 3 -numeral 6del Decreto 902 de 1988, error que
19 e ae EALA R" A T _ o s CASACIÓN Discrecional 42,258 Juan Bautista Jiménez Hernández y otrosderivó en un inadecuado empleo de los preceptos 289, 9, 11 y 52 del Código Penal, toda vez que la conducta por la cual se condenó a sus representados no es antijurídica. El Tribuna! sostuvo que el delito se configuró porque se faltó a la verdad cuando bajo juramento se manifestó desconocer otros herederos interesados en el trámite de la sucesión. Sin embargo, no tuvo en cuenta que ellos, esto es, la familia Giraldo, si intervinieron en esa actuación al realizar finalmente un pacto, tal como lo refirió el sentenciadór, el cual se reflejó en la escritura de adición donde se rehízo la partición. De allí que el contenido de los poderes inicialmente conferidos adolece de peligro para el tráfico jurídico. Lo anterior denota que los mandatos originarios conferidos no generaron el riesgo predicado por la colegiatura, porque la irreguiaridad inicial se corrigió por autorización de la ley, incluso, antes de obtener el primer registro de la adjudicacióñ de bienes. De haber observado el artículo 3 -numeral 6del Decreto 902 de 1988, la conclusión seria la falta de antijuridicidad del comportamiento. Pretende se case la sentencia, se revoque el numeral 3 de su parte resolutiva, en donde se condenó a sus prohijados y, en su lugar, se confirme la absolución de primera instancia. Tercero (principal por el delito de estafa)
20 . : CASACIÓN Discrecional 42.258 % Juan Bautista jiménez Hernández y otros 4 % . 4 “- ñ Causal tercera. El fallo se pronunció dentro de un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, ya que se inobservaron los artículos 82 -numeral 7%- y 99 de la Ley 599 de 200
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