CSJ - Sentencia 42383(02-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42383(02-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia A Hábeas (porpus: Radicación No. 42383

GERARDO CHAVEZ PORTOCARRERO yo/tní/

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de CGERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y ZAMIRA | VÁsQUEZ MuÑoz contra la decisión del 12 de septiembre del presente año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de los citados, quienes se encuentran privados de la libertad con detención preventiva en establecimiento carcelario, por razón del proceso que se les adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño), por los delitos de homicidio, lesiones personales, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

República de Colombia e Hábeas Corpus: Radicación No. 42383 a - GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y ot Corte Suprema de Justicia Lo anterior, por cuanto el 1 de febrero de 2012, se produjo un átentado contra las instalaciones de la Estación de Polticía del municipio de Tumaco, frente a las cuales se hizo detonar una carga de 40 kilos de pentonita, lo cual dejó como resultado 7

personas muertas y 76 lesionadas, además de cuantiosos daños materiales.

LA PETICIÓN: En sintesis, el apoderado de CGERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO Yy ZAMIRA VÁSQUEZ MUuÑoz funda su solicitud de amparo en los siguientes argumentos: El 24 de mayo de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Contro! de Garantías, se realizó audiencia preliminar en la cual se solicitó la libertad de los citados por vencimiento del término de detención para iniciar el juicio oral, la cual se negó con fundamento en que si bien los mismos estaban vencidos, debia acudirse a! concepto de plazo razonable, en atención a la complejidad del asunto, así como a las distintas vicisitudes que habían generado el estancamiento del | proceso.

El 23 de agosto de 2013, al resolverse la apelación contra esa|decisión en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, se conjºirmó con base en la complejidad del asunto, en particular República de Colombia — l T

Hábeas Corpus: Radicación No. 42383

GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y otr Corte Suprema de Justicia debido al número de imputados, de victimas, a la cantidad de elementos materiales que se debían reunir y a la gravedad de la conducta, amén de que se buso de presente que el término de privación de la libertad no se contabiliza desde la presentación del escrito de acusación, sino a partir de la formulación de ésta, y si bien se reconoció que se encontraba vencido el término

previsto en el numeral 5 del artícuio 317 de la Ley 906 de 2004, se señaló que se debía acudir al concepto de plazo razonable. Por tanto, el abogado de los actores expresa que las decisiones reseñadas en precedencia constituyen una vía de hecho, por cuanto a pesar de que con fundamento en la certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco se demostró que los aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación no son atribuibles al apoderado de los accionantes, se concluyó que no se había violado el concepto de piazo razonable, sin que incluso no se tuviera en cuenta que las excusas ofrecidas por la Fiscalía en la audiencia preliminar de petición de libertad, orientadas a demostrar la complejidad del asunto, no fueran acreditadas. Adicionalmente, rechaza la interpretación que se le dio al parágrafo 1 del articulo 317 de la Ley 906 de 2004 que recoge el concepto de plazo razonable, por cuanto los aplazamientos solicitados por la Fiscalia no constituyeron un caso de fuerza mayor y también se oponee l entendimiento que se le dio al concepto de complejidad del asunto. " - Repuública de Colombia

Hábeas Corpus: Radicación No. 42383 —

GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO yo/tr9»l Corte Suprema de Justicia Así las cosas, concluye que como desde el 4 de junio de 2012, fecha de presentación del escrito de acusación, hasta la formulación de esta acción de hábeas corpus el 11 de septiembre

de 2013, han transcurrido más de 240 días de que trata la ley, en concreto 449 días, es decir, se ha superado el plazo de privación de la libertad previsto en el numeral 5% del artículo 317, en concordancia con su parágrafo 3”, de la Ley 906 de 2004, solicita se conceda el amparo deprecado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento dispuesto en el artículo 5% de la Ley 1095 de 2006, en resumen señaló que la acción de hábeas corpus no resulta procedente, por cuanto no se observa que a GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y ZAMIRA VÁSQUEZ MuÑoz se les esté prolongando ilícitamente la privación de la libertad, pues debe tenerse en cuenta que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, después de las modificaciones legislativas que le fueron introducida& en particular a través del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, no prevé un vencimiento del término de la detención preventiva entre la presentación del escrito de acusación y la formulación de ésta, contrario a lo asegurado el apoderado de los citados, quien así lo reclama con fundamento en el numeral 5 del artículo en cita.

República de Colombia TA — “Éubbas Corpus: Radicación No. 423837 GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y otr Corte Suprema de Justicia Añade el a quo que a pesar de que en forma diligente se ha fijado en 10 oportunidades fecha para llevar a cabo la formulación de acusación, la misma no se ha cumplido por cuanto han

mediado solicitudes de aplazamiento presentadas por la Fiscalía y los defensores, incluso uno de estos fue asesinado. Además, su reemplazo requirió de tiempo para conocer el caso y también se tramitó un cambio de radicación. Igualmente, los apoderados de las víctimas han pedido la postergación de la diligencia y se verificó el cambio de Fiscal. Adicional a lo anterior,. por seguridad se reubicó a los procesados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del inpec en Pasto y un defensor solicitó una nueva | | | fecha para buscar un preacuerdo con el ente acusador. i Finalmente, en la actualidad se intenta la celebración de la respectiva audiencia a través de videoconferencia. Ahora, luego de referirse al concepto de plazo razonable para atender la crítica que en ese sentido lanza la defensa, conciuye: “...las causales libertarias constituyen una de las | varias modalidades de sanción procesal que establece el legislador en los casos de un defectuoso manejo y aplicación del sistema de justicia penal por virtud de la mora en la tramitación: pero lo cierto es que esas consecuencias jurídicas se aplican a las circunstancias específicas que de manera cerrada, taxativa y concreta el Congreso regula dentro de su poder exclusivo y excluyente de configuración normativa, de suerte que no resulta viable que el operador de justicia invada la órbita legislativa creando a través de sus decisiones nuevas causales de libertad no contempladas por el legislador en el código de procedimiento penal o en normas complementarias... República de Colombia

Háabeas Corpus: Radicación No. 42383 |

GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y O

| || Corte Suprema de Justicia || En el presente caso no se ha configurado de | manera clara la causal! libertaria del artículo 317 numeral | 5% procesal penal, que alega persistentemente el ciudadano actor debe aplicarse a favor de su clientes ¡ GERARDO CHÁVEZ y SAMIRA (sic) VÁSQUEZ, motivo por el cual no es factible admitir que los jueces de control de garantías que les negaron la libertad provisional hayan incurrido en vía de hecho...”

LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y ZAMIRA VÁSQUEZ MuÑoz, al impugnar la decisión que no concede el amparo de hábeas corpus, propuso de varias maneras dos argumentos centrales.

El primero, que si legalmente procede la libertad provisional porlno iniciarse el juicio dentro de los 240 días siguientes a la formulación de acusación, con mayor razón debe proceder si, como en este caso, han pasado 449 días sin que se haya formulado ésta, después de presentado el escrito acusatorio. | | El segundo, que si la Constitución Política señala en el artículo 29 que se tieñe derecho a un juicio “sin dilaciones injustificadas”, no es posible admitir que hubo múltiples circunstancias que conspiraron contra el principio de celeridad, sob're todo si ninguna de ellas es atribuible a la defensa de

CHÁVEZ PORTOCARRERO y VÁSQUEZ MuÑoz. l

U 1 Hábeas Corpus. Radicación No. 42383 .a »¿g;¿.%€f…&ººº CHÁYEZ PORTOCARRERO y otr

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: . Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de septiembre de 2013, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y ZAMIRA VÁSQuEZ MuñÑoz, según lo preceptúa el numeral 2 del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006.

l. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

1. Como ha tenido oportunidad de precisarse en esta Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Asi mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2

7 República de Colombia

Hábeas Corpus: Radicación No. 42383 —

GERARDO CHAYEZ PORTOCARRERO y okT/

VA Corte Suprema de Justicia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4 de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está

reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bioque de constitucionalidad.

3. En síntesis, la acción de hábeas corpus emerge como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, la cual se encuentra reglada en el artículo 28 de la Carta, norma que de manera expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ní detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

4. Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida.

5. En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la

8

PA Hábeas Corpus: Radicación No 423Ey ,QERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y o -

+ Corte Suprema de Justicia protección de aquelia, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso. 6, En tales condiciones, se hace necesario recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Carta y lo desarrolla la Ley

1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personai, el cual procede en los siguientes casos. 6.1. Cuando la aprehensión de una persona se ileva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, esto es, cuando no se hace al amparo de una orden judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y 2% y 297 de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), por captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última, con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta. 6.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, en tal! supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad República de Colombia Hábeas CorpusRadicación No. 42383

GCERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y otra 17

Corte Suprema de Justicia ordenada, etc.); o bien, (i) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratía, ordenar la libertad frente a la captura ilegal,

presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras | hipétesis posibles).

7. De ctra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional de hábeas corpus está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su conisideración. le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de lia competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamentai de la libertad.

8. En cetros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva. o e E W T ' - a FÚN E 'Í-- e ,_..¡h i E a : Ea Áp : e" £, iaE_ ='í;='3a':£' - e . La . ,

” + República de Colombia Hábeas Corpus: Radicación No. 42383 . +l ¿GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO ? Te Y Corte Suprema de Justicia

9. ¿Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (1) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (i1) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (1) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instanciía adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona'.

10. Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066.

República de Colombia

Hábeas Corpus: Radicación No. 42383

GERARDO CHÁvYEzZ PORTOCARRERO y ots

Corte Suprema d|e Justicia | interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la resí3uesta a la solicitud de fibertad elevada ante el mismo fun?:r'onan'o judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supíedítarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

11. En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer Si se presenta Una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratía, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.

Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido las siguientes posibilidades”: ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de juninp de 2008, radicación No. 30066, Sentencia T-066 de 2006. República de Colombia Habeas Corpus' Radicación No. 42383

GERARDO CHÁvVEZ PORTOCARRERO y otra:

C T Corte Suprema de Justicia “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes oO inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tnbunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidares judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decísiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución en detrimento

de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene 13República de Colombia

Hábeas Corpus: Radicación No. 42383¿.

GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y O Se

! Corte Suprema de Justicia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”. lll. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se cbserva que el amparo solicitado resulta improcedente, por lo que se confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las siguientes razones: | 1. Si bien el apoderado de GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y ZAMIRA VÁSQUEZ MuÑoz, dentro del proceso que se les sigue en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño) por los delitos de homicidio, lesiones personales, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, solicitó, el 24 de mayo de 2013, ante el 1 Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto con Funciones de Control de Garantías, la libertad de los citados por vencimiento del término para iniciar el juicio oral, la cual se negó y a su vez esa determinación fue confirmada el 23 de agosto de 2013 en el | Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por lo que W en principio se infiere que el abogado de los citados agotó los

mecanismos que tenía a su alcance con el fin de obtener la libertad de sus prohijados y de allí que podría decirse que está habilitado para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que, 1 _:í"'….—L-.'a(:» EA " ". . = TE República de Colombia +.Hábeas Corpus: Radicación No, 42383 jy ,/2ERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y o " aa Corte Suprema de Justicia como lo señala el Tribunal, tales decisiones no envuelven una vía de hecho como lo sostiene el defensor de CHÁVEZ PORTOCARRERO y VÁSQUEZ MuÑoz, pues para llegar a esa conclusión parte del supuesto equivocado de que concurre la causal señalada en el numeral 5? del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, amén de que como finalmente se evidenciara, en el fondo utiliza el hábeas corpus a manera instancia adicional.

2. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por los artículos 30 y 61 de la Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, preceptúa: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplira de inmedialo y solo

procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, O se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de

Conocimiento.

4. Cuando transcurndos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) dias cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

República de Cotombia

Hábeas Corpus: Radicación No. 42383

GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y otr

Corte Suprema de Justicia

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado micio a la audiencia de

1uzgamiento. Parágrafto 1. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de aportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad

del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. Parágrafo ?2". En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados. para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán” (subrayas fuera de texto).

3. Del contenido del artículo transcrito, se concluye que la causal de libertad provisional prevista en el artículos 5 alude al término que va “de la formulación de la acusación” a la iniciación de ia audiencia de juzgamiento”.

4. En esa medida, conforme lo señala el Magistrado del Tribunal de Pasto, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 no prevé un: término para acceder a la libertad que corra entre la presentación del escrito de acusación y la formulación de ésta.

16 República de Colombia BE c - 47» £ ?+ Há-+ beas Corpus: Radicación No. 42383 GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y otrá” Corte Suprema de Justicia En esa misma perspectiva, en esta Corporación se ha expresado: “Es claro que la inconformidad del accionante es la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad por no adelantarse el respectivo juicio oral dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusación conforme lo prevé el numeral 5” del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Lo primero que conviene precisar es que la norma

aplicable al presente evento es la maodificación introducida al artículo en mención por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. En dicha normatividad se indicó expresamente, que el término para dar micio a la audiencia de juzgamiento se contabilizará a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía como equivocadamente lo entiende el accionante.”

5. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y ZAMIRA VÁSQUEZ MuÑoz, cuando da a entender que en este caso se debe “aplicar por analogía” el numeral 5% del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, donde se prevé que hay lugar a la libertad provisional si pasan 240 días después de formulada la acusación sin haberse intciado el juicio oral en procesos de competencia de los jueces especializados; a los eventos en que corre tal término (240 días) entre la presentación dei escrito de acusación y la formulación de ésta, pues el legislador no contempló un plazo entre estos dos últimos momentos que de lugar a la libertad provisional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de abril de 2009, radicación No. 31977.

República de Colombia

Habeas Corpus: Radicación No 42383

GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y otr f

! Corte Suprema de Justicia

6. Sobre la ausencia de un término para acceder a la libertad provisional entre dos determinadas actuaciones | procesales, esta Corporación se pronunció en pretérita

oportunidad en los siguientes términos: ...resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memolrialista como sustento de la petición de hábeas corpus son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de... no es ilegal, toda vez que la misma obedece a uuna orden emitida por un funcionario judicial competente, es decir, que sobre él pesa medida de aseguramiento y en la actualidad ya culminó el debate oral del juicio... Ahora bien, es verdad que entre la última fecha en que se celebró la audiencia pública y el día en que se interpuso la acción, ha trascurrido un total de 20 meses y 10 días hábiles después de haberse agotado la multicitada audiencia de juzgamiento; empero, por esa particular razón no se puede predicar que el aciusado se encuentra ilegalmente detenido, en la medida en que elsupuesto fáctico en precedencia enunciado no constituye causal de libertad provisional y que la misma “fue desconocida de facto por los funcionarios judiciales - que conocieron del asunto. Además, de acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se sabe que el proceso que adelanta el Juez Penal del Circuita Especializado de Medellín es complejo, al punto que no es posible atribuir al mismo la mora judicial para dictar sentencia, tal como se denuncia en la petición de hábeas corpus. | Es decir, la situación prevista por el accionante no revela el desconocimiento del derecho a la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de ese derecho, «a pesar de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la acción

18 República de Colombia de Hábeas Corpus: Radicación No. 42383 __GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y otr% Corte Suprema de Justicia constitucional de haábeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopte los correctivos correspondientes 1iQy, en consecuencia, — resulta improcedente»”.

7. Es claro entonces, que contrario a lo afirmado por el abogado de GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y ZAMIRA VÁSQUEZ MuÑoz, no se está ante una situación procesal que legalmente deé lugar a la concesión de la libertad provisional y autorice a decidirse por el amparo constitucional de hábeas corpus, pues se evidencia que no hay una prolongación llícita de la libertad en . relación con los nombrados, pues la ley no prevé como Acausal de liberttad el transcurso de un determinado tiempo entre la presentación del escrito de acusación y la formutación de ésta.

8. Sobre vacíos legislativos como el presente, la Corte Constitucional expreso: ...resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley... No obstante, las citadas disposiciones encuentran un vacío legislativo consistente en que no existe un límite

femporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la calificación del máérito de la 5 “Auto del 9 de julfo de 2007. Radicado 27855.” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de octubre de 2012, radicación No.-40057. 19 Repú blica de Colombia

Hábeas Corpus: Radicación No. 42383

GERARDO CHÁVEZ PORTOCARRERO y?/ r Corte Suprema de Justicia - instrucción y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, consis

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