CSJ - Sentencia 42537(20-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 42537(20-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación sistema acusatorio inadmite No. 42537'; E Libardo Barbosa Pad¡¡¡í-;¿ República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 386 y

N ¡;5 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mi!¡¿;rece dit (2013). %; u H Ef d VISTOS ¡ La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Lijíg;ardo Barbosa Padilla, contra la sentencia dictada por el Trlii¡aunal Superior de Riohacha (La Guajira) el 15 de agosto de +2013, mediante la cual confirmó la proferida el 10 de abril de 20'¡3i orel Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesañ? que condenó al mencionado por el delito de tráfico, fabricación,£porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ñ:¡

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem. de la siguiente manera: r Casación sistema acusatorio inadmite No. 42537 ...

Libardo Sarbosa Padilla; ] ] H “El día veinticinco (25) de noviembre de 2011, a eso de las 8:45 horas, miembros de la policía nacional que se encontraban emplarados en el kilómetro 18 más 500 metros de la vía que conduce del corregimiento de Papayal

al municipio de Barrancas (La CGiuajira), procedieron a realizarle una requisa al señor LIBARDO BARBOSA PADILLA, a quien se le encontró en la pretina derecha del pantalón, n arma de fuego de defensa personal, tipo revólver, marca Arminios, calibre 38, con numero (sic) 1524914, cclor negro, con 6 municiones;, de cacha plástica, en buen estado de conservación, por io que se le solicitó 1a respeciiva documentación para el porte del arma, a lo que respondió manifestando que no tenía ningún tipo de decumeniación; acto seguido se le leveron los derechos del capturado y se puso a disposición de la Fiscalía para gue iniciara fa respectiva judicialización.”

2. Por los anteriores hechos el 26 de noviembre de 2011, ante el Juez 1% Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajra), la Fiscalía formuló imputación en contra de Libardo Barbosa Padilila como autor del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.); a la cual se allanó. Seguidamente, el mencionado fue afectadcoo n medida de aseguramiento privativa de la libertad en su tugar dg¡residencia. 3 Hab-iéyzjdo_lel.porrespon_dido el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el 15 de febrero de 2012 se Casación sistema acusatorio inadmite No, 42537

Libardo Barbosa Padilla- .—"/1 ¿_/' - Reptiblica de Colombia

Corte Suprema de Justicia cumplió la audiencia de individualización de pena y el 10 de abril de 2013 se dició sentencia en la que se condenó al procesado Barbosa Padilia a la pena principal de 94 meses de prisión y por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito por el que se allanó, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. t_ i

4. Apelado el fallo por ei defensor del incriminadcá, en sentencia adiada el 15 de agosto de 2013 el Tribunal Superílór de Riohacha (La Guajira) lo confirmó en su integridad. ¡P

5. Contra la anterior decisión, el defensor del aciúsado interpuso recurso de casación.

LA DEMANDA Por la vía de la causa! primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un reproche contra el fallo de segunda . . as s ! instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Cargo único Acusa al Tribunal de 1a violación directa de la tey sustancial, por falta de aplicación de los artículos 32-11 del Código Penal, 246 y 330 de la Constitución Política, así como del Casación sistema acusatorio inadmite No. 4253;: Libardo Barbosa Padillq_7 Convenio 169 de la OIT “y [djel artículo 181 de la Ley 906-2004 numeral T. Señala el censor que en cuanto a la exclusión evidente de la norma que consagra la causai de ausencia de responsabilidad

f:!er¡vada del error de prohibición invencible, en que dice obró su ídefendido, “su cuipabilidad no se da por ausencia de doijo”, y agrega que éste, dada su poca escolaridad y su labor como "vigiiante del cementerio del municipio de Barrancas, actuó con “desconocimiento intelectivo de la típica conducta”, pues ignoraba que portar un arma de fuego en esa circunstancias constituía un delito, por lo cual “incumpliió el deber de cuidado para poder evitar la producción del resultado típico”, razones que lo llevaron a allanarse a los cargos formulados en el acto de imputación. Áñade el demandante que el juez colegiado no tuvo en cuenta las condiciones personales del acusado Barbosa Paditla, de quien afirma se caracteriza por su ingenuidad y escaza Hustración, aspectos que lo Hevaron a portar el arma de fuego de su residencia al trabajo. A continuación se refiere al vicio en que alega incurrió el ad quem, al dejar de aplicar a su representado las normas consititucionales que regulan las jurisdicciones especiales, y después de discurrir ampliamente sobre los conceptos que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en relación con la prevalencia de los usos y Casación sistema acusatorio inadmite No. 42537, - Libardo Barbosa Padila;. - ra .

República de Colombia Te : Corte Suprema de Justicia . , costumbres de las comunidades indígenas frente a las normas del sistema interno cuando se reúnen los elementos esenciales de la jurisdicción indigena, concluye que el yerro denunciado determinó

que el Tribunal cayera “en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente” al implicado Barbosa Padilla. En ese orden, peticiona casar parcialmente el fallo demandado “para en su lugar conceder la detención domiciliaria” al condenado, que cumpiiría en el resguardo indígena de TfrupioGacho-La Meseta, ubicado en el corregimiento de Papayal y Oreganal del municipio de Barrancas (La Guajira), y se le autorice continuar laborando como vigilante del cementerio de la citada localidad, o “subsidiariamente ABSOLVER a mi defendido”. Finalmente, no obstante haber anunciado una sola censura contra la sentencia atacada, formula como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial por “faila (sic) de aplicación, interpretación errónea o APLICACIÓN INDEBIDA de una norma del bloque de constitucionalidad, Constitucional o Legal, llamada a reguiar el caso, descrita en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 numeral primero”, y seguidamente retoma la disertación sobre el error de prohibición invencibleal amparo deí cuai dice obró su defendido y el tema de la jurisdicción indígena, para a la postre concluir que el procesado Barbosa Padilla no requiere tratamiento penitenciario y por tal razón resulta imperativo “permitir que sea su comunidad indígena Wayuu quien lo juzgue”. Casación sistema acusatorio inadmite No. 4253?/“ - Libardo Barbosa Padilla República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme a la normativa regulada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en erden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y ta unificación de la jurisprudencia.

Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ':ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor. A u a e En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el Ilproceso, ni la demanda puede elaborarse ufilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado ei carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno de los reparos Casación sistema acusatorío inadmite No. 4_2”5_37'| Libardo Barbosa Padilia 5 La /, !'¡ República de Colombia . . Corte Suprema de Justicia formulados se debe cumolir unos requisitos mínimos de lógica y

adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2? del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las fmnalidades del recurso.” Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarios; y de ¡Qual forma, no obstante cumplir ei tibelo con los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo a dichos fines no se precisa de un fatlo de mérito.

2. En el caso concreto la Sala advierte que ninguna de las anteriores exigencias cumple el demandante, pues si bien tacha de ilegal el fallo demandado e incluso enuncia la causa! de casación a la cual acude y el reproche que formula en su contra, Casación sistema acusatorio inadmite No. 4253?_/

Libardo Barbosa Padiltá República de Colombia as Corte Suprema de Justicia no demuestra ni su interés en ia causa, ni la necesidad de que la

Corte se pronuncie de fondo, o de que con esa finalidad se imponga superar los graves defecios de lógica y adecuada fundamentación de que adolece la demanda. En efecto, en la única censura presentada, el impugnante refiere que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 32-171 del Código Penal que consagra el denominado error de prohibición, esto es, aquel que recae sobre el conocimiento de la licitud de la conducta, que afirma el casacionista cobija el comportamiento de su prohijado, atendida su condición personal que, asevera, lo caracteriza por su ingenuidad y escaza ilustración. Ademáas de los sobresalientes errores argumentativos y degmáticos en que incurre el libelista, como cuando pese a indicar que su defendido cbró al amparo de un error invencible de prohibición, a continuación señala que por tanto “su culpabilidad no se da por ausencia de dolo”, con lo cuai se ubica en la tipicidad subjetiva de la conducta, o que más adelante exprese que el acusado Barbosa Padilla actuó con “desconocimiento intelectivo de la típica conducta”, vale decir, que éste no conocía los hechos =rconstitutivos de la descripción fípica del delito de tráfico, 'fabricación, porte 0. tenencia de armas de fuego, accesorios, “ípartes o mMuniciones, que equivale a manifestar que su comportamiento estuvo determinado por un error de tipo, o que finalice afirmando que en últimas el mencionado “incumplió el deber de cuidado para poder evítar la producción del resultado

Casación sistema acusatorio inadmite No. 42537 .- Libardo Barbosa Padillá e , República de Colombia Corte Suprema de Justicia típico”, como si la imputación al tipo subjetivo por el citado delito lo fuera a títuio de culpa, que obviamente no lo es; lo cierto es que se advierte ausencia de interés en la causa para impugnar la sentencia. Desconoce el casacionista que el fallo de responsabilidad fue producto de la manifestación espontánea, libre, consciente y voluntaria del procesado Barbosa Padilla de aceptar el cargo formulado por la Fiscalía en ¡a audiencia de imputación, diligencia en la que además corntó con el asesoramiento de la defensa técnica representada por el hoy impugnante y en la que el juez de garaniías tuvo especial celo en constatar los aspectos antes relacionados, a fin de cumplir con lo normado en el literal i) del artículo 8% del Código de Procedimiento Penal. Luego lo que se percibe en 1a demanda es la retractación al allanamiento, bajo el argumento de que el implicado actuó amparado por una causal de ausencia de la responsabilidad que, dado lo confuso del discurso, no es posible determinar si se trata de un error de tipo (art. 352-10 del C.P.) o de prohibición (art. 32-11 ibíidem), ni mucho menos cuáles son sus fundamentos fácticos y jurídicos, pues el recurrente se abstiene de desarrollarios en el libelo. 1.'— : Al respecto cabe señalar que Una vez expresa¿:_ia la voluntad de acogersel al al!anámiento, y verificado por el juez,

bien de garantías o de conocimiento, según sea la oportunidad en que ello ocurra, el respeto de las garantías procesales, no es ! Casación sistema acusatorio inadmite No. 42537: 4 Libardo Barbosa Padillar , - d E % E '€ a A A 4¿I Corte Suprema de Justicia a procedente rehusarse al mismc, como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte', y sólo es factible acudir a esa vía | cuando el imputado demuestre que su consentimiento estuvo v¡ iL cih ado o que se vi4 olaron sus garantíar s fundEa mentales. Sobre el tema en cuestión, la Corte ha dicho: “Ahora hien, el contenido del parágrafo introducido al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, puede conducir a equívocos dada la impropiedad de su redacción, que pese a utilizar el término «retractación» —que en su más prístino sentido alude a la simole decisión unitateral del impufado de desdecirse de lo aceptado antes, sin intervención de factores que puedan significar viciado ese acto—, ya después advierte limitada esa posibilidad a los casos en los cuales se demuestre «que se vició su consentimiento e que se violaron sus garantías | fundamentates». W La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada W —y por esa vía factor de confusión— la forma en que el legislador denomina «retractación» a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado,

propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su selo querer, busca desdecirse de lo aceptado. Es claro, de igual! manera, que la norma en comento de ninguna manera habilifa, legitima o permite que la persona, cuande aceptó de forma unilateral los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, apenas por su simple voluntad se desdiga de lo aceptado. Expresamente' el parágrafo examinado faculta un tal proceder, á cargo de los imputados y pasible de exponer «en ! Autos Rdo. 24667 del 6 de abril de 2006, Rdo. 38010 del 27 de junio de 2012 y Rdo. 41295 del 28 de agosto de 2013, entre otros. L ' Casación sistema acusatorio inadmíite No. 42537 Libardo Barbosa Padilta-- + e E República de Colombia cualquier momento», sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. Y ello, cabe anotar, se ofrece si se quiere elemental pues, precisamente la obligación de los funcionarios judiciales, sea juez de contro! de garantías o de conocimiento, es vigilar que en la tramitación ante ellos surtida se respeten las garantías fundamentales, asunto que, huelga recalcar, conduce a la nulidad de f0 actuado, en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, y corre incluso de manera oficiosa o en cualquier estadio del proceso, incluida la tramitación casacional. Incluso, si se entiende, como lo consagra la ley, que el

acta del allanamiento representa materialmente la acusación, es necesario colegir que la audiencia destinada por la ley a la individualización de pena y sentencía ha de desarrollarse compleja para que el juez, previo a adelantar esa farea de dosificación de la sanción y formalización de la condena, realice la necesaria labor de depuración -—que en la confrontación material realizada por la Corte remite a una de las etapas o estadios de la audiencia de formulación de acusación— en aras de esciuichar lo que las pares fengan que manifestar al respecto, y resolverlo, o adelantar de oficio el compromiso invalidante que surge de advertir violadas garantías tundamentales. Por lo demás, en la práctica es esta una tramitación que precisamente por su abierta necesidad adelantan los jueces, visto que, igualmente, la individualización de pena y sentencía “ampoco se puede despejar automática, si antes no se ha determinado que los camgos aceptados por el imputado obedecen a la legalidad y no vulneran el principio de presunción de inocencia. . Por lo demás, en el campo específico de la justicia premiai, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley906 de 2004, reitera para:el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibidem, en 11 Casación sistema acusetorio inadmite No. 42537 Libardo Barbosa Padilla” .1 — E cuanto postula: «Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía

i y acusado obiigan al juez de conocimiento, salvo que ellos ... desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferenftes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (li) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. (i) En el primer evento, se reitera, sí la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. (1i) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos. Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho

sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad -penal, . para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a.su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron. 12 Casación sistema acusatorio inadmite No. 42537 Libardo Barbosa Padi!la] 7 s| — República de Colombia =rCorte Sunrema de Justicia Si el tóvbico no se p:ueba y obedece apenas a la simple manifesfación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite proplo de la sentencia —-eso sí, evaluado que iampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como reclama el inciso fercero del artículo 327 de la Ley 908 de 2004—, pues, se recalca, no es posible refractarse, en su acepción estricta, de lo aceptado en sede de allanamiento a cargos durante la audiencia de formulación de | imputación, por el solc querer de la persona”. º En el caso de la especie el impugnante no menciona, mucho menos demuestra, que se verifique alguna de las hipóíesis en las que procede la retractación del allanamiento, de acuerdo con la previsión lega! del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y los desarrollos jurisprudenciales citados, ni la Sala vislumbra circunstancias que permitarn afirmar su concurrencia, por tanto el

libelista carece de interés para formular y piantear el cargo único invocado en la demánda, pues una vez se acepta de manera libre, consciente y valuntaria la responsanbilidad penai, no hay iugar a rétrác;tarse de esa decisión cuando elio obedece al querer del procesado, como aquí ocuirre. Al margen de lo anterior, dígase que lo que en el fondo persigue el casacionista es que se reconozca a su defendido la posibilidad de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, que cumoliría en el resguardo indígena de TrupioGacho-La Meseta, Qbicado en el corregimiento de Papayal y Oreganal del municipio de Barrancas (La Guajira), y se le autorice continuar laborando como vigilante del cementerio de la citada localidad. 7 Sentencia de casación Rdo. 40033 del 13 de febrero de 2013. 13 Casación sistema acusatorio inadmite No, 4253? Libardo Barbosa Padifla . b i El L República ds Colombia | . UIN - Corte Suprema de Justicia Sobre dicho aspecto, a fin de demostrar lo improcedente de su petición, conviene citar lo expuesto por el Tribunal en el fallo atacado, así: Con fundamento en la jurisprudencia de la Core Suprema de Justicia?. y dado que en el presente casc el delito y la sanción impuesta al señor LIBARDO BARBOSA PADILLA, excede el límite de los cinco (5) años previstos en el artículo 38 del Código Penal, considera la Sala que resulia acertada la decisión de primera instancía en negar

4 % el sustituto de la Prisión Domiciliaria, al no cumplirse el ! aspecto objetivo” Y con relación a la posibilidad de acceder al citado mecanismo por la condición de padre cabeza de familia del acusado, agregó el juez colegiado: l "La Sala considera que si el defensor estaba interesado en acreditar esa condición de padre cabeza de familia y la condición de indigena perteneciente al resguardo frupiogacho-La Weseta, él era quien debía aportar las pruebas que estimare necesarias para tal efecto y no esperar a remitirlas a esta instancia, pues así como aportó las prúebas al momenio de presentar el escrito de apelación ante el juez A quo, también pudo aportarlas al momento de la audiencia de individualización de la pena. L ? Sentencia de 31 de agosto de 2005, Rdo. 21720; en el mismo sentído sentencia del 1% de junto de 2006, radicado 24764, M.P, Sigifredo Espinoza Pérez, 14 Casación sistema acusatorio inadmite No. 4253'Z:'_ Libardo Barbosa Padilla” P " República de Colombia —

Corte Suprema de Justicia En el caso que nos ocupa el defensor no aportó prueba algurna en la audiencia de individualización de la pena que demostrara la calidad de padre cabeza de Tamilia de su defendido, solo se flimitó a enunciar que el procesadol pertenece a un resguardo indígena y que tiene a su Cargo% económicamente a su menor fijo y a su compañeraí permanente, pero no aportó pruebas que sustentaran, aun

cuando ya hubiere sido objeto de argumentación en las audiencias preliminares, en donde se concedió la detención domiciliaria. — — Con respecto a las pruebas allegadas por el defensor con el recurso de apelación, la Corte Suprema ha manifestado su improcedencia, porque se desnaturalizaría la forma del procese penal acusatorio y la competencia de los juzgadores...”. Finalmente, conviene precisar que aun cuando el demandante menciona que su defendido hace parte de la comunidad indígena wayuu, y que por tal razón debió ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con los Usos y costumbres de aquella, además de desconocer el principio de autonomía que rige el recurso de casación, pues alega la existencia del supuesto vicio dentro del cargo único que postula por la senda de la violación directa de la Eéy, derivada de la exclusión evidente de la norma que consagra el error de prohibición invencible como causal de ausencia de responsabilidad, cuando debió invocar la causal 15 Casación sistema acusatorio inadmite No. 42637 Libardo Barbosa PadilaCorte Suprema de Justicra segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; tampoco se ocupa el impugnante de enseñar a la Corte que en el asunto de la especie confluyen los factores que configuran la jurisdicción indígena, ni que en el caso del procesado Barbosa Padilia se acreditan los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional” y de esta Corporación” han decantado a fin de establecer si una persona ha de ser juzgada por una determinada comunidad aborigen, valga decir, los elementos personal,

territorial, institucional y objetivo. En conclusión, según quedó atrás visto, la ausencia de interés en la causa para impugnar la sentencia, amén de las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación en la presentación del cargo, conducen a la inadmisión de la .E:lemanda. y 3. Considera oportuno la Sala, pese a las deficiencias Qargumentat¡vas del libelo, referirse con mayor detenimiento a la tesis planteada por el demandante, según la cual su defendido realizó el comportamiento descrito en el tipo penal de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el cual se allanó, cobijado por la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo-32 de la Ley 599 de 2000, esto es, el error de prohibición como lo denominan doctrina y jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, atitos Rdo. 25461 del +9 de junio de 2006 y Rdo. 30779 del 4 de febrero de 2009. Sentencias T-617 de 2010, T-001 de 2012 y 1-002 de 2012.. $ Sentencias de casación Rde. 34461 del $ de noviembre de 2011 y Rdo. 39444 del 13 de febrero de 2013, 16 Casación sistema acusatorio inadmite No, 42537 ' Libardo Barbosa Padilla : República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Previo a ello resulta necesario hacer un recuento de la institución jurídica del error en matería penal, entendido como el conocimiento falso por la discordancia entre la conciencia y el

objeto, en relación con sus orígenes, concepto, evolución dogmática, consagración iegal y, lo más importante, los efectos jurídicos que producen sus diversas clases cuando concurren en la conducta ejecutada por el sujeto agente. Pues bien, producto de la pugna entre las dos grandes corrientes de pensamiento filosófico, el iusnaturalismo y el positivismo jurídico, surge la dogmática como un instrumento de aplicación e interpretación de la ley y, por contera, la vía para dotar al derecho de carácter científico, con una estructura sistemática y organizada. Definidas las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabitidad nor teóricos del derecho como inering, Comte, Yon Liszt y Goldsmith, entre ctros, sobre la división objetivo-subjetivo se edifica el primer gran movimiento conocido como la dogmática clásica y posteriormente la neoclásica, dentro de la cual se ubicaron los -doctrinantes causalistas, llamados así por su noción ontológica del concepto de acción. En ambos esquemas del delito, tanto clásico como neociásico, lo objetivo se encontraba en el injusto -tipicidad y i antijuridicidady lo subjetivo en la culpabilidad, e igua¡men¿e en uno y etro, dolo y culpa hacían parte de esta última categoría El Casación sistema acusatorio inadmite No. 42537 Libardo Barbosa Pad?l¡la',,»' 4 dogmática, con la única diferencia que para los clásicos la culpabilidad se definía como el nexo psicológico entre autor y resultado (teoría sicológica), en tanto para los neoclásicos,

además de concurrir dicho vínculo, aquella se fundaba en el reproche (teoría sicológica normativa), donde dolo y culpa ya no eran grados, sino fermas de culpabilidad. No obstante haber tenido bastante auge, lo cual se explica en el hecho que fue la primera teoría en oponerse dogmáticamente a la denominada responsabilidad objetiva imperante hasta ese momento, i ¡as teorías psicológicas sucumbieron en la praxis ante la imposibilidad de explicar determinados casos, entre los más reievantes el de la culpa sin representación o culpa inconsciente y el estado de necesidad disculpante, pues en el primero al no existir relación sicoiógica no ! habría culpabilidad lo que conduciría a la inaceptable solución de l la impunidad, en tanto en el segundo se daba el aludido nexo no empece haber obrado el autor amparado npor una causal de inculpabilidad. Surge así, entonces, la teoría normativa de la culpabilidad de la mano de 1a escuela finalista del derecho, según la cual dicha categoría dogmática se define como un juicio de repreche fpersonal para el autor de una conducta típica y antijurídica, que habiendo podido motivarse de conformidad con la norma opta por :comportarse en contravía de la prohibición o del mandato que ella ,contiene, en donde dolo y culpa ya no son grados o formas de T culpabilidad, sino modalidades de conducta humana, luego su t L, ! 18 Casación sistema acusatorio inadmite No. 42537 ; Libardo Barbosa Padilla 5. - - República de Colombia

A contenido está determinado por tres elementos, a saber: (i) imputabilidad, (ii) conciencia de antijuridicidad y (iii) exigibilidad de otra conducta. Por contera, el dolo “malo” G valorado que bajo la concepción clásica estaba conformado por (i) conocimiento de los hechos, (ii) conocimiento de la antijuridicidad y (iii) voluntad, pasó a hacer parte de la tipicidad, pues se reconoció que dicha categoría dogmática estaba integrada por aspectos objetivos -tipo objetivey subjetivos -tipo subjetivo-, con excepción del segundo de sus elementos que se ma

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