CSJ - Sentencia AEP00004-2019(53144)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00004-2019(53144)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Y gore Suprema de Justicia gala Especial de Primera Instancia
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente
AEP0O0004-2019
Radicación n. 53144 Aprobado acta No 04 Bogotá D.C., veintiuno (2 1) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre la solicitud de nulidad y las postulaciones probatorias planteadas por la defensa del procesado
WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA.
HECHOS: Se consignaron en la resolución de acusación en los siguientes términos: El 17 de febrero de 2007, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, Luis Mig.el Morelli Navia, y la Constructora Vallehermoso S.A., suscribieron el contrato de obra No. 109, con el Página 1 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA objeto de «mejorar, pavimentar y construir las obras de contención y drenaje» necesarias de un tramo de 4 km, de los 19 que componen la vía Lourdes-Gramalote, desde la abscisa K3+000 a la K7+000, ante el notable deterioro en la banca. El costo total de la obra se estimó en $1.499.984.408. Para el desarrollo de la interventoría, el departamento suscribió el
contrato No. 208 del 12 de marzo de 2007, con la firma Interventoría y Construcciones Incon Ltda., cuyo representante legal era Leonel Guiza Rueda, al paso que la Secretaría de Infraestructura del ente teritorial, mediante resolución No. 046 del 15 de marzo del año en mención, designó a Jorge Enrique Arias Sanguino como supervisor de «la ejecución y cumplimiento de la construcción de obras de que trata el contrato de obra No. 000109 del 15 de febrero de 2007, para el mejoramiento de la carretera Lourdes-Gramalote, Norte de Santander». Los trabajos comenzaron el 26 de marzo siguiente. A continuación, las labores en ejecución del contrato fueron suspendidas mediante acta No. 1 de 2 de junio de 2007, debido a la temporada invemal que impidió la continuidad de los trabajos, para ser remniciada el 12 de julio siguiente, gracias al mejoramiento en las condiciones climáticas. No obstante, los trabajos fueron detenidos nuevamente en dos ocasiones: el 15 de agosto de 2007, debido al clima y por la necesidad de incluir trabajos adicionales sugeridos en el Informe de Interventoría No. 2 de junio de 2007, y el 10 de diciembre de ese año, por las mismas circunstancias, en especial, para adicionar las labores no previstas inicialmente y que fueron sugeridas en el mnforme de Interventoría No. 3, de julio de 2007. El 31 de diciembre de 2007, el departamento de Norte de Santander y el contratista suscribieron la adición No. 1, con el fmn de añadir
mayor cantidad de obra y plazo, a partir de las sugerencias del interventor plasmadas en el informe de junio de 2007, relativas a Página 2 de 40 N
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WILMER CARRILLO MENDOZA la necesidad de recursos adicionales y una prórroga de tres meses para poder terminar con la estructura y pavimento de los 4 kilómetros programados. Con posterioridad, en los informes de Interventoría de marzo y abril de 2008, la sociedad Incon Ltda. afirmó que las actividades desarrolladas en ese período por la contratista cumplian las condiciones técnicas de calidad, por ende, recibió las cantidades de obra definitivas. El 13 de mayo de 2008, el ingeniero Leonel Guiza Rueda, representante legal de Incon Ltda., e' ingeniero Jorge Enrique Arias Sanguino, supervisor, y la doc.ora María Antonia Bottía, representante legal de la Constructora Villahermoso S.A., suscribieron el acta de recibo final de la obra, junto con varios habitantes de los municipios aledaños a la zona intervenida. Con posterioridad, por solicitud de la Constructora Vallehermoso, el 5 de junio de 2008 el geotecnista e ingeniero José Omar Torres realizó ur.a inspección general al sector de la vía LourdesGramalote, en particular, entre las abscisas K3+800 al K5+900, y concluyó que existían 8 sitios críticos en la vía, estos eran las abscisas K5+940, K5+370 - K5+390, K5+280, K4+520 — K4+540, K3+900 - K3+920, K3+870 — K3+920, K3+835 — K3+850 y KS +
640 - K3+690, en donde se presentaban desplazamiento de la banca, fisuras de borde y hundimientos. Así, refirió el experto que en la abscisa K5+940 había agrietamiento de borde de calzada hacia el lado derecho, a modo de semiluna, donde se encuentra un muro en gaviones, donde se marca un movimiento del talud: en la abscis« K5+370 a K5+390 refirió la presencia de grietas de semiluna en la corona del talud inferior, con desplazamiento y hundimiento en el sentido del mismo, que abarca desde la zona baja de la quebrada hasta la corona. Página 3 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA En el punto K5+280, señaló que existen grietas en la altea del estribo del pontón, por falta de junta constructiva, en el tramo K5+215 — K5+270 reactivación de movimiento antiguo que ocasionó agrietamiento a nivel de la banca, en la K4+520 - K4+540 registró desplazamiento y hundimiento de la banca hacia el lado izquierdo, mientras que en el K3+870 — K3+920 denotó la presencia de grietas a nivel de la banca, que marcaba indicios claros de inestabilidad del talud. El informe rendido por el ingeniero civil José Omar Torres fue entregado al supervisor, Jorge Arias Sanguino, por parte de la gerente de la constructora, María Antonia Bottía, en escrito del 27 de junio de 2008, quien lo puso en conocimiento del Secretario de Infraestructura. El 15 de octubre de 2008, el doctor WILMER RAMIRO CARRILLO
MENDOZA, quien tomó posesión del cargo de Secretario de Infraestructura del Departamento de Norte de Santander el 2 de enero de 2008, liquidó bilatera!mente el contrato de obra No. 109 de 2007, mediante acta de esa fecha, que también fue firmada por la Constructora Villahermoso S.A., el interventor, Leonel Guiza Rueda, y el supervisor designado por el ente territonal, Jorge Arias Sanguino. En dicha acta los suscribientes aseveraron que las obras objeto del contrato 109 del 25 de febrero de 2007, «fueron ejecutadas y recibidas a entera satisfacción por la interventoría externa [...] según consta en las actas parciales de recibo de obra y acta de recibo final, así como en los correspondientes informes de interventoría y documentos soportes que reposan en la carpeta de ejecución del contrato de obra y de la interventoría, los cuales fueron revisados y avalados por la supervisión», Igualmente, se destacó en dicho documento que el contratista cumplió con las obligaciones derivadas del mencionado convenio, Página 4 de 40 A
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WILMER CARRILLO MENDOZA acatando las especificaciones técnicas para alcanzar el objeto acordado, así como las instrucciones impartidas por la interventoría y las necesidades de obra, aunado a que también realizó oportunamente los aportes a seguridad social y parafiscales, razones por las que se le declaró a paz y salvo por todo concepíto. La mencionada liquidación bilateral del contrato, efectuada por el actual Representante a la Cámara. WILMER RAMIRO CARRILLO
MENDOZA, en su condición de S.-cretario de Infraestructura del departamento de Norte de Santander, posibilitó el pago de los saldos adeudados a la contratista por la ejecución de la obra, así como la culminación del vínculo contractual, pese a que previo a la fima de dicho documento, se habían identificado fallas consistentes en el deterioro, hundimiento, agrietamiento y desbancada de la carpeta asfáltica y del pavimento en 8 puntos críticos de la vía, cuyo mejoramiento fue el objeto del contrato de obra 109 de 2007. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 23 de marzo de 2010 la Fiscalia Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, dispuso la apertura de instrucción, entre otros, contra WILMER RAMIRO CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, investigación que se surtió bajo la radicación 162.121.
2. Al resultar elegido Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2014-2018, la Fiscalía remitió a esta Corporación las diligencias Página 5 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA adelantadas en relación con CARRILLO MENDOZA dada su condición foral, y continuó la actuación contra los restantes coprocesados.
3. Mediante providencia del 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y ordenó vincular mediante indagatoria al
procesado, diligencia que tuvo lugar el 24 de mayo siguiente.
4. El 30 de junio de 2016, la mencionada Corporación resolvió la situación juridica del investigado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
5. Dispuesta la clausura de la investigación, en providencia del 28 de junio de 2018, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del C.P.) y falsedad ideológica en documento público (art. 286 Ídem).
Lo anterior, porque en su condición de Secretario de Infraestructura departamental, suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 109 de 2007, declarando a paz y salvo por todo concepto a la empresa contratista pese a las fallas geotécnicas que para ese momento ya presentaba la vía, de las cuales no dejó constancia u observación alguna en el acta de liquidación. Por el contrario, con pleno conocimiento de que ello no era así, consignó en el acta respectiva que las obras fueron Página 6 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA recibidas a entera satisfacción y que la contratista cumplióa cabalidad las obligaciones derivadas del convenio, materializándose los atentados contra la administración y fe públicas de que da cuenta el pliego de cargos.
6. En acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legisiativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1 1037 de 5 de julio del
mismo año, mediante auto del pasado 25 de julio la Sala de Casación Penal dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, donde se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
7. Dentro del aludido traslado, el defensor del acusado allegó memorial con solicitud de nulidad y decreto de pruebas, peticiones objeto del presente pronunciamiento.
I. SOLICITUD DE NULIDAD Invocando la causal contenida en el numeral 2% del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicita se declare la nulidad de la totalidad de lo actuado, dada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Como sustento, señala que mediante el Acto Legislativo Ol de 2018 se implementó la doble instancia para el juzgamiento de aforados constitucionales, reforma con la cual el Estado colombiano cumplió con el compromiso Página 7 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA internacional asumido con la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanños, de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria para aquellos funcionarios que, hasta el momento, carecían de dicha garantía por ser sujetos de juzgamiento en única instancia. La citada reforma constitucional -aseguraentró a regir el 18 de enero 2018 por disposición expresa del constituyente, según se desprende del tenor literal de su artículo 4”%, en el que se consigna que el Acto Legislativo rige
“a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. En consecuencia, estima que el Acto Legislativo 01 de 2018 no dispuso un régimen de transición y, por tanto, es un mandato de aplicación inmediata, que somete a su vigencia, a partir de su publicación, todos los procesos contra aforados de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cualquier interpretación contraria al expreso mandato alií contenido, desconoce lo reglado en el artículo 4 de la Constitución Política! y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, afectando irremediablemente la legalidad de la actuación y los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe. ! Artículo 4%. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Página 8 de 40 PRIMERA INSTANCIA No. %l WILMER CARRILLO MENDOZA Conforme con dichos postulados, denuncia la lesión a las garantías fundamentales de su prohijado, en tanto proferida la resolución de acusación, se le cercenó el derecho a interponer contra esta el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Con ello, asegura, la Sala de Casación Penal pretermitió la segunda instancia instaurada por la reforma constitucional, desconoció los artículos 4, 29, 93 y 186 de la
Constitución Política, los artículos 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8” literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 18 y 24 de la Ley 600 de 2000, a la par que afectó sustancialmente la estructura del debido proceso penal. Añade que la afectación al debido proceso no €s atribuible a la defensa, ni dicha parte ha cohonestado con la misma; que la garantía del procesado de apelar las decisiones contrarías a sus intereses fue vulnerada, sin que exista otro instrumento procesal que atienda los mismos fines constitucionales y legales, o que le permita .1 defensa de sus intereses en el proceso penal. Finalmente, indica que ha ocurrido un desmedro irremediable de las garantías constitucionales y legales del procesado, que demanda como único remedio procesal la sanción extrema de la nulicad, para que la resolución de acusación sea revisada en segunda instancia, conforme con los estándares internacionales de protección del derecho de impugnación. Página 9 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA IL SOLICITUDES PROBATORIAS Dentro del término de que trata el inciso final del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la defensa solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
- Testimoniales: Por haber participado en diversas etapas del procedimiento precontractual, contractual y postcontractual de la licitación pública LP-SVI-006-2006, mediante la cual se adjudicó el contrato de obra 109 del 15
de febrero de 2007 y con el fin de probar la no injerencia del acusado en el proceso de adjudicación del contrato, la idoneidad del contratista, las causas de la afectación de la obra y las competencias de CARRILLO MENDOZA respecto del trámite de liquidación del contrato, se solicitan los testimonios de: 1.1. Luis Miguel Morelli Navia, gobernador del Norte de Santander para el periodo.2003-2007; 1.2. Jaime Enrique Ciaro Arévalo, secretario de infraestructura; 1.3. Samuel Darío Medina Parra, secretario de infraestructura (encargado); 1.4. Harol De Jesús Ramírez Moreno, secretario de planeación (encargado); 1.5. Wilson Jairo Rolón Guatibonza, deilegado del contralor general del departamento en la audiencia de adjudicación del contrato; Página 10 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA 1.6. Nidia Esther Castaño Rico, delegada del secretario de hacienda departamental en la audiencia pública de adjudicación del contrato; 1.7 Armando Quintero Guevara, secretario jurídico del comité evaluador y responsable del informe de evaluación jurídica; 1.3. Jesús Iván Yañez Rincón, secretario de planeación, 1,9, Ciro Arias García, secretario de hacienda, 1.10. Luis Olmedo Guerrero Meneses, suscribió el informe de evaluación jurídica de la licitación pública LP-SVI006-2006; 1.11. Manuel Alberto Luna Romero, gobernador encargado; 1.12. Francia Karime Arias Ramírez,
representante legal de la empresa contratista Constructora Vallehermoso S.A.; 1.13. María Antonia Bottía Báez, representante legal de la contratista Constructora Vallenermoso S.A.; 1.14. Leonel Guiza Rueda, representante legal de la interventora Interventorías y ConstruccionesIncon Ltda.; 1.15. Jorge Enrique Arias Sanguino, supervisor del contrato de obra pública 109 del 15 de febrero de 2007; 1.16. Javier Angarita, ingeniero residente de la obra; 1.17. José Omar Teorres Peñaloza, consultor en geotecnia, rindió informe técnico de la obra, 1.18. Jaime Orjuela Díaz, maestro de la obra y beneficiario; 1.19. Juan Gratiniano Bottía, maestro de la obra y beneficiario; y
1.20. WILMER CARILLO MENDOZA, acusado.
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2. Documentales: Invocando el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicita se realice inspección en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Norte de Santander, con el fin de obtener los originales o copia auténtica de los documentos que se relacionan a continuación, relativos a la fase precontractual, contractual, de ejecución y liquidación del contrato de obra 109 de 2007, celebrado entre el Departamento de Norte de Santander y la Constructora Vallehermoso S.A., con miras a acreditar que las etapas previa, de celebración, ejecución y
liquidación del contrato se ajustaron a la legalidad. Se trata de: 2.1. Estudio previo y solicitud de contratación. 2.2. Pliego de condiciones definitivo de la licitación LPSVI-006 de 2006. 2.3. Oferta presentada por el contratista. 2.4. Informe de evaluación técnica. 2.5. Acta de comité evaluador del 19 de enero de 2007. 2.6. Acta de audiencia pública para la adjudicación de la licitación LP-SVI-0 06-2006. 2.7. Resolución de adjudicación No. 070 del 31 de enero de 2007. 2.8. Contrato de obra pública 109 del 15 de febrero de 2007 y sus anexos. 2.9. Contrato de interventoria 028 del 12 de marzo de 2007. 2.10. Resolución 046 del 15 de marzo de 2007, por medio de la cual se designó al ingeniero Jorge Enrigque Arias Sanguino como supervisor del contrato de obra. Página 12 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA 2.11. Todas las actas relacionadas con la ejecución del contrato 109 del 15 de febrero de 2007, así: acta de inicio de obra del 26 de julio de 2007; acta de suspensión No. 1 del 2 de junio de 2007; acta de reinicio No. 1 del 12 de julio de 2007; acta de suspensión No. 2 del 15 de agosto de 2007; acta de reinicio No. 2 del 30 de noviembre de 2007, acta de
suspensión No. 3 del 10 de diciembre de 2007; acta de reinicio No. 3 del 31 de diciembre de 2007; acta de suspensión No. 4 del 23 de exero de 2008; acta de reinicio No. 4 del 31 de marzo de 2008; acta de recibo parcial de obra No. 1 del 26 de julio de 2007; acta recibo parcial de obra No. 2 del 10 de diciembre de 2007; acta recibo parcial de obra No. 3 del 18 de enero de 2008; acta recibo parcial de obra No. 4 del 14 de abril de 2008; acta recibo parcial de obra No. 5 del 29 de abril de 2008; acta modificación de obra No. 1 del 23 de abril de 2007; acta modificación de obra No. 2 del 2 de mayo de 2008; acta recibo ñnal de obra del 13 de mayo de 2008. 2.12. Estudio de suelos de área de pavímentación entre K3+640m y el K5+940m, planos y diseños requeridos para el mejoramiento de la vía Lourdes-Gramalote, objeto del contrato de obra 109 de 2007. 2.13. Informes de interventoría. 2.14. Contrato de adición No. 1 al contrato de obra 109 de 2007. 2.15, Bitácora de obra del contrato 109 de 2007. 2.16. Acta de liquidación bilateral del contrato 109 de 2007. 2.17. Pólizas del
contrato 109 de 2007, así: póliza de cumplimiento No. 33GU00720!; póliza manejo de Página 13 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA anticipo No. 33G6U007201; póliza estabilidad de la obra No. 33GU00720; póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 33RO000289%6; y las pólizas de ampliación de amparos de estas.
3. Prueba pericial: solicita se designe de la lista de auxiliares de la justicia perito ingeniero civil con experiencia en obras públicas de construcción, rehabilitación y mantenimiento de malla vial primaria, secundaria y terciaria, así como en la realización de trabajos materiales en terrenos y zonas de inestabilidad geológica y erodabilidad, con el objeto de que se desplace hasta la vía Lourdes-Gramalote y rinda dictamen sobre: 3.1. Las características, naturaleza, siniestralidad, condiciones geológicas, erodabilidad, riesgos permanentes y transitorios de inestabilidad y calidad de las obras de malla vial que se ejecuten en ella. 3.2. Con base en los estudios previos, técnicos e informes de ejecución, rinda dictamen sobre el carácter “progresivo, continuo e incremental” de las obras que allí se construyeron y se construyan a futuro. 3.3. Con sustento en los mismos documentos, rinda dictamen sobre la eficacia y disponíbilidad de las garantías de estabilidad-calidad, como medio para hacer efectiva su aplicación por la administración una vez liquidado el
contrato, aun sin que obre constancia en el acta de Página 14 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA liquidación de las observaciones presentadas por el interventor sobre la estabilídád de obra. 3.4. Sobre la procedencia de hacer efectiva la garantía de estabilidad de manera unilateral por la entidad contratante, por siniestros de obra ocurridos durante su vigencia e iniciados durante su ejecución y culminados después de la liquidación del contrato, sin que se haya dejado constancia en el acta de liquidación del contrato.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
L. De la solicitud de nulidad.
Invocando la causal contenida en el numeral 2" del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicita se declare la nulidad de la totalidad de lo actuado, dada la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. En sustento, señala que en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, en los procesos contra aforados de competencia de la Corte Suprema de Justicia se creó la segunda instancia, circunstancia que estima, habilitó el recurso de apelación respecto de la resolución de acusación proferida en contra de WILMER CARRILLO MENDOZA. Así, al negarse la Sala de Casación Penal a dar trámite al mismo, desconoció el mandato constitucional y convencional allí contenido, afectando el derecho a la defensa y a la segunda instancia que asiste a su prohijado.
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WILMER CARRILLO MENDOZA Pues bien, para la Sala, el tema planteado amerita de algunas precisiones. El Acto Legislativo 01 de 2018 tiene como antecedente el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, mediante la cual declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de algunos apartes de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República a regular integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, tras considerar que el asunto era materia de reserva legislativa. En el citado fallo, la Corte Constitucional, con sustento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, realizó un estudio sistemático del derecho a impugnar y sus diferencias con la garantía de la segunda instancia, concluyendo que se trata de “estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes”. Así, lo que la Carta Política y los instrumentos internacionales sobre Derechos FHumaros ratificados por Colombia reconoce y ampara como un derecho subjetivo que integra el núcleo básico del derecho de defensa, es el derecho a impugnar la sentencia condenatoria ante una instancia procesal distinta de quien la profirió. En contraposición, la garantía de segunda instancia constituye tan solo un
principio general predicable de todo proceso judicial, cuya Página 16 de 40
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A ¿ configuración corresponde al legislador y, POr lo mismo, su aplicación puede ser exceptuada por vía legislativa. En este orden, la impugnación es un derecho cuya t h u r li aa don e s t in v ea u li a ml a ds n sa á eea t sr seuii dr d t ld l eo i ao aa c so dsrd ir e i , sc t md b io er ia a on re qd s sndc mue e ma e ie s s ac d n n s i aa ls qy cad t e u iia sex e r on el sc e t n l fa d e pc eu e so ures f a n i en i idt dl n av aea ee da U n n nom N q i f e pu d an e teo cj dl t a uu ee p di l rdc r d at iei e oa vst o cd aE e e rN lr a s ap m o“e eia ú lsn fonq ea n epu ól n i ce le , t tac nl e oraasl g sn lmu oa cc , e s io dn rn a dt ey .e e le tp s ne ee pl joQ r r o u ou mis n ff p ci io si r ieen nn a e o rr , ana b a e t ns d i ee t il f n eí rd c sadq eeq l u c nau uie lte d sar e e os n la sentencia” (C.C. C-792 de 2014). C t e l Co r x
i on á p n ns m e e stA i d a tih t i mt io e c iu tr i ec ua ó ni c nd to i e on o b sa ndi l e ae l, r ln , e Af ec eo xe nte l r p o n m u la e aC L sc o e t rnu g o eigm c fssrp o e lel n ra is si t dtom i p ai vi o t o re u sn d c et e 0i n 1o o n t n u el a d e na el s cd e t il R 2 r a e 0 o q 1p e u d8úx e e,b h l mo iir áe nct lf x e io a xin c ea mul qa oid ula ze i d ó be r ill e lTa a c ircn o diot gC an bó eo d u r .nt l ae oe l l l sa LegisA ls aí t, ive ol c 0o 1n sti det uy 2e 0n 1t 8e , di as dp iu cs io o, n are n ee ll a ar rt tí íc cu ul lo o 1 1 86d el deA cto la Constitución Política, de la siguiente manera. A C I pr lo n r at n sí qt tc Scau r ael na ldo c ae i ral1 dá a e8 s 6 . ed Cl e s a e r( s. n e. alt c) ca ue irn ósc S noi a a ls a d
P e e nq aaPu lpee en la dal ep c r io ó lf ad n i e . e C r oa rSl tua e l ca C o So n urS ot pa ce rl ia em miS aeE u ns p tp dr oe ee c i m c Ja a o ul sr tr ied cd e ise a p .o P J nr u di s em t rie ácr i a a a Página 17 de 40
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WILMER CARRILLO MENDOZA La primera condena podrá ser inpugnada.? Por su parte, el inciso 2 del articulo 2, que adicionó el artículo 234 Superior, indica: Artículo 234. (...) En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el jiuzqamie nto, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la inmpugnación de la primera condena. De otro lado, el artículo 3%, que modificó el artículo 235 Superior, en sus numerales 6 y 7 dispuso: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. (...)
6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la
sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3 , 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. 2 Los apartes transcritos corresponden a los incisos 3% y 4% del artículo186 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2018. Los énfasis son de la Sala. Página 18 de 40
PRIMERA INSTANCIA No. 3144
WILMER CARRILLO MENDOZA Como fácilmente puede advertirse de los apartes transcritos, con el propósito de ajustar el ordenamiento superior interno a los compromisos internacionales sobre derechos humanos adquiridos por Colombia y en ejercicio del poder constituyente, lo dispuesto por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2018, es la posibilidad de discutir ante Uun juez distinto la juridicidad y acierto de la sentencia condenatoria. Para ello, habilitó la impugnación de la condena con independencia de la instancia en la que sé produzca y el derecho a la doble conformidad judicial, en los asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La reforma, además, atribuyó ala Sala de Casación Penal la competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los autos y sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia. atribución qué mno extendió a las providencias adoptadas por la Sala Especial de
Instrucción en la etapa respectiva. Esta Sala, al abordar el estudio de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia preparatoria, advirtió: A no dudario esta normatividad corrobora que la pretensión del legislador en ejercicio del poder constituyente, fue acompasar el ordenamiento superior interno a los compromisos internacionales sobre derechos humanos adquiridos por Colombia, en relación con la posibilidad del procesado de discutir ante un juez distinto la juridicidad y acierto de la sentencia condenatoria proferida en su contra, antes de que haga tránsito a cosa juzgada formal y Página 19 de 40
PRIMERA INSTAN No. 53144
WILMER CARRILLO MENDOZA material, y sin más limitación que la oportunidad para su ejercicio, al reconocer constitucionalmente la posibilidad para los altos funcionarios del Estado procesados por la Corte Suprema de Justicia, de impugnar ante otra Sala de la misma especialidad y jerarquía, los fallos de condena proferidos en su contra, a fin de garantizar que el carácter vinculante de la determinación sea el resultado de que a partir de la revisión integral de los aspectos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión, dos jueces distintos lleguen a la misma conclusión, es decir a la doble conformidad de la declaración de condena. De igual modo, el Acto Legislativo erigió a la categoría de norma constitucional el derecho a la doble instancia de las sentencias proferidas por la Sala Especial de
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