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CSJ - Sentencia AEP00012-2021(00300)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00012-2021(00300)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 00012 - 2021 Radicación N” 00300 Aprobado mediante Acta No. 07 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala decide la solicitud de control de medida de aseguramiento presentada por el defensor del procesado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, contra la decisión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, proferida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de tráfico de influencias previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000. Página 1 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA HECHOS Así fueron precisados en la providencia por cuyo medio la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia definió la situación jurídica del doctor EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA: “En la actuación consta que el 22 de noviembre de 1973, ante la Notaria 2 del Ciírculo de Barranquilla y mediante la escritura pública 1887, Gabriel Acosta Bendeck protocolizó los siguientes documentos: (i) acta no. 2 del 15 de noviembre de la anualidad referida, de la fundación

Acosta Bendeck, por medio de la cual se le confirieron facultades para “crear junto con otras personas, una entidad educativa que llevará el nombre de “Corporación Metropolitana para la Educación Superior”, con sede en Barranquilla; (ii) los Estatutos de la Corporación Metropolitana para la Educación Superior y (ii) el acta de constitución de dicha institución. El órgano de dirección de esa Corporación -en adelante Universidad Metropolitana-, de conformidad con los estatutos ratificados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 4610 del 5 de octubre de 1995, era el Consejo Directivo integrado por 6 miembros principales con sus respectivos suplentes personales, así: (i) un miembro en representación de los gremios económicos y financieros del municipio de Barranquilla; (i) un miembro designado por el Arzobispo de Barranquilla; (1i1) tres miembros provistos por el representante legal de la Fundación Acosta Bendeck. De igual manera, estaba contemplado que concurrian a la conformación el rector y el vicerector, empero sin voto. En sesión del 5 de septiembre de 2014, fecha para la cual Carlos Jaller Raad era el rector de la Universidad y cuyas incidencias están recogidas en el Acta 101, ante las renuncias de algunos de los miembros del Consejo Directivo, tal órgano quedó integrado de la siguiente manera: (i) por designación del representante legal de la Fundación Acosta Bendeck: Ivonne Acosta Acero, elegida presidenta, con suplencia de Cristina Isabel Jaller Acosta; Gina Eugenia Díaz Buelvas, con suplencia

de Alberto Enrique Acosta Pérez y, Luis Fernando Acosta Osío, con suplencia de Miguel Ángel Acosta Osio; (ii) Luis Eduardo Vargas Ripoll, designado por la Arquidiócesis de Barranquilla, con suplencia del sacerdote Claudio Martín Blanco Malabet; (iii) Jorge Luis Hernández Cassis, postulado y elegido por unanimidad en esa misma ocasión, en representación de los gremios de la ciudad y, según fue consignado, por tratarse de un prestigioso empresario y gerente de empresas multinacionales, con suplencia de Manuel Raad Berrío. Esa conformación se mantuvo hasta el 27 de junio de 2016, fecha en la cual Ivonne Acosta Acero, en la condición de representante legal de la Fundación Acosta Bendeck, de manera unilateral removió a Luis Fernando Acosta Osio y a Gina Eugenia Diíaz Buelvas. Lo anterior, Página 2 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA conforme fue explicado en estas diligencias, porque aquellos pretendían modificar los estatutos de la Universidad con el propósito de asumir su control. No obstante, quienes arguyeron la condición de miembros fundadores de la Universidad Metropolitana, el 1% de julio de esa anualidad, se reunieron por derecho propio al amparo del artículo 22 de los estatutos!. Lo anterior, con la asistencia además de quienes se asentó constancia que correspondían a miembros designados para el Consejo Directivo por la Fundación Acosta Bendeck, esto es, Luis Fernando Acosta Osio, Gina Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Acosta Moreno, así como

de Alfonso Acosta Bendeck, con poder que le otorgó Luis Eduardo Vargas Ripoll, designado este último por la Arquidiócesis de Barranquilla. En esa sesión fue declarada la vacancia de la representación de los gremios económicos ejercida hasta entonces, como quedó asentado, por Jorge Luis Hernández Cassis, de quien se expuso había sido seleccionado de manera irregular. Así mismo, se escogió a Luis Fernando Acosta Osio en la condición de presidente del Consejo y, a continuación, con la afirmación de que Carlos Jaller Raad no fue elegido rector en la reunión del 1 de septiembre de 2014 con satisfacción a cabalidad de los requisitos estatutarios, se le removió y el reemplazo se proveyó con Alberto Enrique Acosta Pérez, “hijo del doctor Gabriel Acosta Bendeck, quien fuera miembro fundador de la Universidad Metropolitana”. El 5 de julio siguiente, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional efectuó la inscripción de Acosta Pérez en la condición de representante legal de la Universidad. Este último, a quien el Consejo Directivo en el Acta 116 del 1 de septiembre de 2016 le aprobó la propuesta de reforma estatuaria que fue sometida seguidamente a la ratificación de la dependencia pública aludida atrás, finamente obtenida mediante la Resolución 01099 del 31 de enero de 2017, luego de acogidas las observaciones que en un inicio fueron formuladas. Posteriormente, el Consejo Directivo paralelo de la Universidad Metropolitana, presidido por Ivonne Acosta Acero, con fundamento en el

Acta 001 y el Acuerdo 001 del 11 de noviembre de 2016, solicitó la inscripción en la condición de representante legal de Jorge Luis Hernández Cassis. Empero, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación la denegó con el argumento de haberse cumplido con anterioridad la solicitada respecto de Alberto Enrique Acosta Pérez, sin embargo, si accedió a la reclamada respecto de Juan José Acosta Osío, inscrito en la condición aludida el 11 de enero de 2017. En este último contexto, de disputa entre primos por el control de la Universidad Metropolitana, en el cual cada uno de los sectores enfrentados pretendió el registro de una persona distinta en la calidad de rector de la institución, pues se reclamó tanto para Jorge Luis Hernández Cassis, como para Alberto Enrique Acosta Pérez, se habría producido el ! “Artículo 22. Las reuniones ordinarias y extraordinarias -del Consejo Directivo, se aclara-, se efectuarán en la fecha y hora que las convoque el Presidente del Consejo o el Rector o la mayoría de sus miembros, cuando así lo dispongan para tratar asuntos de vital importancia para la entidad”. Página 3 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA primero de los tráficos de influencias imputado al senador EDUARDO

ENRIQUE PULGAR DAZA.

Ello, conforme lo narró el propio congresista en los audios que dieron origen a las presentes diligencias, al interceder en la Presidencia de la República y ante la Ministra de Educación de la época para que se

efectuara la inscripción de uno de los nombrados en precedencia. En concreto, en los términos de aquél, para que se “pusiera un tipo que” había “estado antes en la universidad, que es sobrino del viejo Gabriel Acosta”. La mediación indebida, conforme lo expuso también el aforado en dichos audios, estuvo determinada por la amistad con un grupo de los involucrados. Así mismo, porque ante la proximidad de las elecciones legislativas de 2018, aguardaba recibir de los directivos de la Universidad “platica” y becas en apoyo a sus aspiraciones electorales. Adicionalmente, la “ayuda” del senador PULGAR DAZA para esa específica gestión, resulta pertinente añadir, la admitió con tal calificativo Luis Fernando Acosta Osío, quien fue elegido presidente del Consejo Directivo en la reseñada reunión por derecho propio en la cual se destituyó a Carlos Jaller Raad y se designó a Acosta Pérez para relevarlo. Lo anterior, no en el testimonio ante la Corte, sino en la conversación contenida en otra de las grabaciones incorporadas a la presente instrucción, Por otra parte, en las diligencias fue esclarecido que la disputa aludida trascendió al ámbito penal a través de denuncias recíprocas, una de ellas, formulada por Carlos Jaller Raad y en ese entonces bajo la dirección de la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, adscrita a la unidad de delitos contra el patrimonio económico. De igual modo, que mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2017, el abogado Francisco Antonio Márquez Astralarga, en representación del antes mencionado, entre otros,

de quien se arguyó la condición de víctima en dicha indagación, presentó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí, Atlántico, la solicitud de una audiencia de control de garantías. Esa diligencia preliminar fue asumida y radicada al número 08849408900120170009600, además, tenía por propósito el restablecimiento del derecho y la suspensión de actos o registros obtenidos fraudulentamente, En fin, revertir las decisiones de diciembre 6 de 2016 del Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana, mediante las cuales fue consolidada la remoción de Carlos Jaller Raad de la rectoría de la institución y elegido Juan José Acosta Osío. La audiencia se programó para el 25 de mayo de 2017, a partir de las 10 de la mañana; fecha en la cual se instaló, pero sin que se avanzara en su objeto en cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Esa acción pública fue impetrada, según fue discernido en esta investigación, por Luis Fernando Acosta Osío y resuelta el 8 de junio de 2017 en primera instancia mediante pronunciamiento en el cual se deciaró la improcedencia del amparo deprecado. Página 4 de 77

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EDUARDO ENRIGUE PULGAR DAZA Esa determinación en sede constitucional permitió fijar de nuevo la fecha para reanudar la diligencia, pero sin que en últimas fuera posible agotarla. En específico, pues además de la nulidad y de la recusación propuestas por los apoderados de los posibles indiciados, uno de ellos

Luis Fernando Acosta Osio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 14 de julio de la anualidad referida ordenó suspenderla y examinar los factores que, excepcionalmente, según los criterios jurisprudenciales imperantes, fijan el ámbito de la competencia territorial de los jueces de control de garantías, por razón de los cuales la actuación fue remitida a los despachos de tal función con sede en Barranquilla. Empero, entre la fecha de radicación de la solicitud de la audiencia, del 17 de mayo de 2017 y el fallo de tutela de segunda instancia, fechado el 14 de julio siguiente, el senador PULGAR DAZA por intermedio de Ronald Emil Padilla Acuña, otrora alcalde de Usiacuri, elegido también con el aval del Partido de la Unidad Nacional -de la Uy apoyado por aquél en sus aspiraciones electorales, logró que Andrés Fernando Rodríguez Caez, titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población, accediera a visitarlo en el apartamento del congresista en la ciudad de Barranquilla con el aducido propósito de presentarse a su “jefe político”. En ese encuentro, el aforado PULGAR DAZA luego de ambientar al entonces funcionario judicial sobre el conflicto familiar existente por el control de la Universidad Metropolitana y subyacente al asunto a cargo de aquel, esto es, en la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, así como de revelarle la gestión que a título personal había realizado ante la Presidencia y el Ministerio de Educación Nacional,

determinado por los votos que le “pone” la Universidad con votos, puestos y “biletico”, de forma explicita e inequivoca le solicitó “ayuda”. Es más, le precisó a Rodriguez Caez que ello era “un negocio” al que estaba dispuestos “los manes (...) si hay que ir hasta allá”, ante la preocupación que les asistía a esos terceros en torno a la situación. Lo anterior, a tal punto, según expuso, que si les indicaba “a los manes ey doc esta vaina vale 200 barras, me dicen a qué horas y donde”. El congresista investigado, en lo que afianza la formulación de una propuesta ilícita, adujo incluso en sus propios términos: “ya si pa hablar claro yo les digo a ustedes la verdad aquí hay un negocio”. Ello, sin desistir en momento alguno de todos modos de la influencia indebida que habia desplegado, pues ante el rechazo de la oferta proveniente del antes nombrado Rodríguez Caez, en los apartes finales del diálogo le manifestó al funcionario que si tenía “la posibilidad de hacer algo (...) lo agradecería en el alma”. Por último, resulta pertinente reseñar, que de esos hechos se tuvo conocimiento con ocasión de la crónica del 12 de julio pasado publicada en el portal web “Los dos Danieles”. En esa oportunidad el periodista Daniel Coronell divulgó dos fragmentos de las grabaciones referidas a esos sucesos y correspondientes a sendas reuniones, una de ellas, la ocurrida en la residencia del senador PULGAR DAZA con las incidencias relatadas en los acápites anteriores; la segunda, en la oficina de David

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Name Terán, en la que Luis Fernando Acosta Osío, en presencia de Rodríguez Caez, alude a la mediación del congresista ante las autoridades nacionales. ANTECEDENTES 1.- Atendiendo las previsiones del artículo 27 de la Ley 600 de 2000 en lo que atañe a la posibilidad de iniciar oficiosamente la investigación por conductas punibles que por cualquier medio lleguen a conocimiento del servidor público que cuente con competencia para ello, en consideración a la nota periodística del señor Daniel Coronell aparecida en un medio de comunicación social el 12 de julio de 2020, dando cuenta del presunto ofrecimiento de dinero por parte del Senador Eduardo Enrique Pulgar Daza a un Juez de la República para que en un proceso de su conocimiento favoreciera a Unos amigos suyos, un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveido del día 13 siguiente dispuso el adelantamiento de investigación previa2. Posteriormente, el 6 de agosto de ese mismo año, la Sala Especial de Instrucción decretó la formal apertura de instrucción contra el Senador de la República EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, lo tuvo por vinculado procesalmente ante la negativa de contestar las preguntas sobre los hechos que en la indagatoria se le formularon, en diligencia que para dicho propósito tuvo lugar el 26 de octubre de 2020, y mediante providencia de 26 de noviembre de 2020 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en

? Fls. 20 y ss. cno. 1 Página 6 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA detención preventiva “como presunto autor del delito de tráfico de influencias previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, cometido en concurso homogéneo” y dispuso librar de inmediato orden de captura para su cumplimiento en establecimiento especial de reclusión. 2.- En firme esta determinación al no haber sido recurrida por ninguno de los sujetos procesales, el defensor solicitó el control de juridicidad de la misma, razón por la cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Especial de Instrucción de la Corte dispuso remitir copias de la actuación a esta Sala, para que se adopte la decisión que correspondaFUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En la providencia por cuyo medio la Sala Especial de Instrucción de la Corte define la situación jurídica del implicado, se comienza por aludir a las pruebas documentales, testimoniales e informes que obran en la actuación, declarar su competencia para conocer del asunto y mencionar la necesidad de resolver la situación jurídica, así como los presupuestos sustanciales y procesales que la rigen. Seguidamente expone la argumentación que sustenta la negativa de atender el pedido de la defensa, en punto a la necesidad de posponer dicha determinación hasta tanto se resuelvan las objeciones por error grave formuladas a la prueba pericial practicada en el proceso en relación con la evidencia digital aportada a la actuación por el testigo Andrés Fernando

Rodríguez Caez, después de lo cual “la Sala afirma que resulta Página 7 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA evidente e incontrastable la improcedencia de invocar la afectación de la garantía a la defensa material en el presente asunto. Es específico y, esencialmente, porque se vincula, sin sentido ni razón, al ejercicio del derecho que le asistía al procesado de abstenerse de rendir la indagatoria; además, ante la posibilidad de la cual se sustrajo aquél, de acceder en forma parcial a rendir los descargos por propia voluntad y con la manifestación inequívoca, ante las advertencias legales que le fueron efectuadas, de obrar con sujeción a la asesoría recibida”. Afirmó que, “en síntesis, descartada la configuración de cualquier error, tanto de estructura, como de garantía, tanto en la decisión de no posponer la indagatoria, como en la de no acceder a abstenerse de definir la situación jurídica hasta tanto se decide la objeción por error grave, ningún óbice existe entonces para proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente”. En punto a la legalidad de la evidencia allegada, precisó la Sala que “en ese propósito se tiene, en primer término y, con esa orientación, que no se tratan de interceptaciones de comunicaciones, ni de grabaciones magnetofónicas realizadas por terceros ajenos a las reuniones fijadas en dichos audios, esto es, que no intervinieron en los diálogos. En consecuencia, las consideraciones que son propias de ese tipo de

evidencias no se abordarán en esta providencia, pues sin remisión a duda carecen de interés para la decisión” para concluir resolviendo denegar “la exclusión de tal medio suasorio deprecada por la defensa, como también, de las pruebas derivadas de aquel; así mismo y, consecuentemente, el pedido de preclusión extraordinaria que la representación judicial del congresista PULGAR DAZA supeditó a dicha pretensión. Ello, pues los demás reparos formulados para sustentar la solicitud principal carecen por igual de vocación de prosperidad”. La Sala asimismo descartó la presunta violación del domicilio con ocasión de la obtención de las grabaciones magnetofónicas tras considerar que el funcionario judicial que Página 8 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA las realizó “fue invitado a la residencia del congresista, esto es, fue éste quien, sin irrupción arbitraria, engañosa o clandestina de aquel, le permitió acceder a ese espacio físico que tenía destinado al libre ejercicio de la vida priada”, de suerte que “al proceder PULGAR DAZA en tales circunstancias Y, aunque lo hiciera en el domicilio, mal puede reclamar del receptor de la propuesta, esto es, del sujeto pasivo y víctima de la posible infracción penal, la protección para la inviolabilidad del domicilio impediente de registrar el momento del actuar criminal; menos aún, plantearse por la defensa que una intelección distinta implicaría la permisión para cometer el delito definido en el artículo 189 del Código Penal”.

Y, en punto al derecho a la no autoincriminación, indicó la Sala instructora que las manifestaciones realizadas por el procesado “aunque no reúnan todas las formalidades de un acto procesal, como lo es la confesión, no pierden su importancia y el acontecer de aquellas se puede acreditar a través de cualquier elemento de convicción, uno de ellos, el testimonio del receptor de la manifestación. Además, tampoco por el hecho de que en juicio o en la investigación se haga referencia a las mismas, se conculcan las garantías del procesado, entre otras, al privilegio de la no autoincriminación, pues no es la inducción de un funcionario la que causa la admisión de la responsabilidad penal, sino la voluntad propia del sujeto activo que confía su relato sobre el acaecer delictivo a un particular”. De otra parte, en torno a la autenticidad de la evidencia digital incorporada a la actuación, señaló la Sala Especial de Instrucción que “las acotaciones que destaca la defensa, alusivas en verdad a tiempos diferentes, no infirman ni menguan el inequívoco reconocimiento que efectuó Rodríguez Caez de haber sido el autor de las grabaciones, ni el de corresponder los audios incorporados a la presente actuación, a los que recaudó en esas dos conversaciones en las cuales fue partícipe, esto es, en las que intervino”. Página 9 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Con base en estas y otras consideraciones, frente al valor probatorio de las grabaciones aportadas, la Sala de Instrucción concluyó que se trata de documentos privados aptos para ser

apreciados judicialmente. Respecto del delito de tráfico de influencias atribuido al procesado, se sostiene por la Sala Especial de Instrucción que el senador Pulgar con abuso del cargo y de la función, realizó gestiones ante el Ministerio de Educación Nacional y respecto del titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacuri, Atlántico, con fines distintos a la satisfacción de las necesidades colectivas, ya que actuó con el inequivoco propósito de favorecer a una de las partes involucradas en la disputa, “pues en últimas le reportaría un provecho en las elecciones para integración del Congreso de la República que se celebrarían nueve meses después de la conversación con Rodríguez Caez, esto es, en el 2018”, según se extrae de las grabaciones allegadas para indicar seguidamente que: “En todo caso y, en forma adicional a esas grabaciones, se tiene que cada uno de dichos apartes fue corroborado, en su realidad, así como en sus circunstancias, mediante el testimonio de Rodríguez Cáez; prueba que contrario al entendimiento de la disidencia de la Sala, puede generar reparos en algunos de sus pormenores, sin que ello implique que deba descartarse su credibilidad. Así las cosas, con independencia de que el relato de Rodríguez Caez genere reparos en algunos aspectos marginales, tales como los atinentes a la adquisición de la grabadora y su destrucción, al igual que en punto a los referidos a la imposibilidad de brindar mayores (datos) sobre la identidad del técnico al que contactó para la extracción de la inagen forense, resulta

cierto e incontrastable que se mantuvo uníivoco, consistente y creíble en lo medular para la reconstrucción del episodio delictivo referido. En concreto, tratándose del motivo por el cual accedió a acudir a la reunión y en la expectativa de un posible actuar criminoso que lo determinó a la adquisición de la grabadora y la posterior fijación magnetofónica de la Página 10 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA conversación. Así mismo y, primordialmente, tratándose de las circunstancias en las cuales se realizó el encuentro y las manifestaciones que durante ella efectuaron, tanto el aforado, como su mediador Padilla Acuña; todo ello, soportado en un conocimiento personal y directo que sin motivo de sospecha refirió en estas diligencias, en fin, en condiciones por las cuales, en apego al artículo 277 de la Ley 600 de 2000, se le concede credibilidad. En resumen, la prueba analizada en precedencia permite sostener que respecto de ese episodio se configura, se anuncia desde ahora, en concurso homogéneo ante los hechos restantes y satisfacción del estándar probatorio exigido para la medida de aseguramiento, el delito de tráfico de influencias contemplado se reitera, en el artículo 411 de la Ley 599 de

2000. Ello, además, en concurso heterogéneo con el punible de cohecho por dar u ofrecer” Agrega que el segundo episodio a que alude la grabación magnetofónica aportada en el curso del testimonio rendido por Andrés Fernando Rodríguez Cáez, en donde se da cuenta de la

reunión efectuada en el apartamento del Congresista PULGAR DAZA en el apartamento de Barranquilla en el que intervinieron el procesado, Ronald Emil Padilla, el Alcalde de Usiacuri y Rodriguez Caez. Señala el pronunciamiento que en “En dicho encuentro el aforado efectuó manifestaciones que se discemió atrás no conculcaron las garantías fundamentales a la intimidad, la inviolabilidad del domicilto, ni al privilegio a la no autoincriminación. En concreto, reconoció de forma espontánea que, con utilización indebida de las influencias dervadas del ejercicio del cargo, gestionó ante funcionarios del orden nacional un trámite que le representaba un beneficio directo, se reitera, a una de las partes en disputa por el control de la Universidad Metropolitana”. Añade que “Los medios probatorios reseñados, coincidentes y univocos en lo atinente a la gestión del congresista investigado, ajena con evidencia al bien colectivo, en cuanto consolidó el interés de un sector de los directivos de la Universidad de remover a la persona que hasta entonces tenía la representación legal, por consiguiente, desplegada con abuso de la función y del cargo, permiten excluir la credibilidad de los testimonios de descargo por la cual propugna sin éxito la defensa del aforado. Esas declaraciones corresponden a las obtenidas de Yaneth Giha Tovar, otrora ministra de educación nacional, así como de las funcionarias dependientes de aquella, Luz Karime Abadía Alvarado y Ema Cecilia Coronel Fuentes”. Página 11 de 77

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Precisa asimismo que la prueba de cargo encuentra corroboración en el hecho de que la intervención del Ministerio no es meramente formal sino que le compete verificar que el consejo directivo esté adecuadamente conformado, que se escoja a alguien siguiendo los estatutos de la Universidad y que el acta se suscriba debidamente, según relato efectuado por la ministra de la época Giha Tovar. Además, en la prueba documental y testimonial incorporada a la actuación que da cuenta de la existencia de controversia en la elección del representante legal de la Universidad, por lo tanto, respecto de su inscripción. En cuanto hace al delito de cohecho por dar u ofrecer, señala el pronunciamiento que dicha acción fue realizada por el sindicado PULGAR DAZA en el encuentro al que convocó a Rodríguez Cáez en su propia residencia, conforme aparece en los diálogos recogidos en las grabaciones y fue atestiguado por éste al referir el ofrecimiento de 200 millones de pesos a cambio de que Juez les colaborase a las personas en cuyo favor intercedía. Y en cuanto tiene que ver con las finalidades de la medida de aseguramiento, estimó la Sala de Instrucción que los delitos objeto de investigación evidencian suma gravedad: “Es precisamente, entonces, por los hechos particulares del presente caso que encuentra la Sala reforzada la gravedad de los delitos objeto de investigación Y, por ese mismo motivo, el peligro para la comunidad que implicaría abstenerse de imponer una medida de aseguramiento al aforado. Ello, porque de las acciones analizadas se refleja un patrón de

conducta por parte del encausado a través de la cual se atenta de manera sensible contra bienes jurídicos colectivos, por lo que en caso de que éste Página 12 de 77

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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA permanezca en libertad, se configura un riesgo de que esto se continúe presentando. En efecto, puede discernirse de los hechos objeto de investigación, al menos hasta este momento de la actuación, que el aforado PULGAR DAZA ha utilizado su influencia como Senador de la República para la consecución de sus finalidades de manera ilícita. Además, que para ese mismo propósito ha realizado actividades irregulares y que son sancionadas en apego a la legislación penal. Pero la gravedad de lo anterior se incrementa si se tiene en cuenta la naturaleza específica de la entidad en beneficio de la cual influyó sobre servidores públicos el investigado. Esto es, la Universidad Metropolitana, de la cual aspiraba derivar, como lo adujo, por lo menos y, aunque ese designio no se hubiese materializado, beneficios y prebendas que le garantizaran el mantenimiento de la posición de poder, esto es, la reelección en los comicios para el Congreso de la República que se efectuarian en el 2018. Ese modo de operar, de utilizar su influencia para beneficiar su carrera política y conseguir objetivos personales sin importar los servicios, principios y derechos que sean transgredidos, lo habría repetido el investigado, pero en un contexto diferente. En específico y, según ha sido ya ampliamente comentado en esta providencia, a través del ofrecimiento de dinero que se efectuó al otrora juez

Andrés Femando Rodríguez Caez para que éste beneficiara a un tercero en la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho y suspensión de actos o registros obtenidos fraudulentamente, correspondiente a la radicación 08849408900120170009600. De esa manera puede evidenciarse que con sus acciones el senador PULGAR DAZA ha vulnerado distintos principios, con abuso del cargo y, de contera, de la especial posición social que le otorga aquel, que desempeña en la corporación pública a la cual pertenecía y pertenece, lo que ha configurado, en adición, la afectación de varios bienes jurídicos. Lo anterior constituye entonces un parámetro de conducta que refleja la manera en la que el aforado utiliza su poder político, con lo que se han configurado delitos de significativa gravedad, no sólo desde una perspectiva general y abstracta por el impacto social que causan, sino por las especificidades que se observan en el caso concreto; comportamiento frente

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