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CSJ - Sentencia AEP00015-2021(50288)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00015-2021(50288)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Esueoiali lei P|Immln:t¡íl£l¡¡

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 00015-2021 Radicación 50288 Aprobado Acta N 09 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia respecto de las solicitudes de nulidad que el procesado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, otrora senador de la República, formuló en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

ASPECTOS FÁCTICOS

1. La Sala de Instrucción No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017, profirió resolución de acusación en contra de NEÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS como posible autor de los ilícitos de concierto para delinquir (articulo 340 inciso 2% y 3 del Código Penal) y enriquecimiento ilicito de particulares, y como determinador de los punibles de cohecho propio continuado en concurso homogéneo y sucesivo (5); e interés Página 1 de 66 , , Radicación 50288

NESTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 indebido en la celebración de contratos continuado, también en concurso homogéneo sucesivo (5). En el pliego de cargos le atribuyó las siguientes conductas con relevancia jurídico penal:

“1.1. El acuerdo a que habrían llegado en el segundo semestre de 2007 los hermanos SAMUEL y NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, con algunos contratistas del Distrito capital, entre ellos, MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, EMILIO TAPIA ALDANA, JULIO GÓMEZ y ÁLVARO DÁVILA, Congresistas, Concejales y otros particulares, para otorgar apoyo político y/ o económico a la campaña que condujo al primero de los mencionados a la Alcaldía Mayor de Bogotá en el período 2008 - 2012, a cambio de la designación de personas de su confianza en las distintas entidades distritales, a fin de incrementar sus patrimonios económicos injustificadamente, con la manipulación de la contratación en beneficio de todo el grupo, a cambio del pago de comisiones en dinero provenientes de los contratistas. 1.2. En desarrollo de este acuerdo, en el año 2009, conjuntamente con su hermano SAMUEL con quien lideraba y controlaba la contratación del IDU, participar como determinador, por intermedio de EMILIO TAPIA ALDANA, en el pacto realizado entre las uniones temporales contratistas dominadas por JULIO GÓMEZ y TAPIA ALDANA, y el grupo integrado por funcionarios del IDU liderados por LILIANA PARDO GAONA y LUIS EDUARDO MONTENEGRO QUINTERO, el Contralor y el Personero Distrital, Concejales de Bogotá, otros funcionarios públicos y particulares, entre otros; consistente en aceptar de los primeros (los contratistas) la promesa de cancelar comisiones en dinero equivalente al

8 % del valor total de cada uno de los siguientes 8 contratos de valorización, en caso de ser adjudicados a sus empresas: Página 2 de 66 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 1.2.1. No. 018, adjudicado el 18 de agosto, al Consorcio Puente Calle 63. 1.2.2. No. 019, adjudicado el 19 de agosto, al Consorcio Peatonal Autopista Sur. 1.2.3. No. 020, adjudicado el 19 de agosto, al Consorcio Calle 134. 1.2.4. No. 29 adjudicado el 20 de agosto, al Consorcio Occidental. 1.2.5. No. 037, adjudicado el 14 de septiembre, al Consorcio Peatonales Centenarto. 1.2.6. No. 047, adjudicado el 28 de septiembre al Consorcio Calle 153. 1.2.7. No. 068, adjudicado al Consorcio Conexión. 1.2.8. Y, No. 079, adjudicado el 13 de noviembre al Consorcio Peatonales. Todos del año 2009. 1.3. Participar como determinador, por intermedio de EMILIO TAPÍA ALDANA, en el acuerdo a que al parecer llegaron los funcionarios de ese Instituto encabezados por LILIANA PARDO GAONA, el Contralor y el Procurador Distritales de la época, Concejales de Bogotá y otros particulares, y los propietarios de las empresas PRO3 y TMK, entre ellos los miembros del Grupo NULE, de aceptar de estos últimos, la promesa de cancelar sendas comisiones en dinero equivalentes al 10% del monto

total de cada uno de los contratos de interventoría 091 y 093 de 2008, de resultar adjudicatarios. 1.4. En cumplimiento de estos convenios en interés particular y de terceros, los funcionarios del IDU en complot y con la participación del aforado, conjuntamente con su hermano SAMUEL, a través de EMILIO TAPIA ALDANA y demás miembros del grupo ya descrito, adjudicaron los contratos. tanto de valorización como de interventoría aludidos, amañando los procesos contractuales incluyendo el trámite, evaluación y selección de las propuestas favorecidas. Página 3 de 66 , Radicación 50288 NEÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 1.5. Junto con su hermano SAMUEL, participar como determinador, a través de EMILIO TAPIA ALDANA, en el convenio a que habrían llegado el Representante Legal de CONALVIAS, ANDRES JARAMILLO, con el mismo grupo integrado por funcionarios del IDU encabezados por LILIANA PARDO, el Contralor y el Personero Distrital, Concejales de la ciudad y particulares, entre otros; de aceptar los últimos del primero, la promesa de pago de 30.000 millones de pesos como comisión, si el IDU autorizaba la cesión del contrato No. 137 de 2007 que finalmente hizo la UT TRANSVIAL a CONALVIAS, el 17 de febrero de 2010. Para cumplir este acuerdo, el IDU en connivencia con los demás miembros del grupo y con participación como determinador, entre otros, del procesado, por intermedio de EMILIO TAPIA ALDANA, autorizó la

aludida cesión en interés propio y del cesionario, transgrediendo los principios de la contratación pública. 1.6. Participar como determinador a través de EMILIO TAPIA, en la negociación hecha por JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y el propio TAPIA ALDANA, con el grupo aludido, conformado por funcionarios del 1DU, entre otros, aceptando la promesa de pago de sendas comistones en dinero si el IDU avalaba la cesión de los contratos 071 y 072 de 2008 del Grupo NULE a las sociedades controladas unas y conseguidas otras

por GÓMEZ GONZÁLEZ y TAPIA ALDANA.

Cumpliendo esta alianza, el IDU, al parecer en convenio con los integrantes del grupo aludido y, con participación, entre ellos, de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS como determinador, por medio de EMILIO TAPIA ALDANA, en provecho personal y de terceros, autorizó las cesiones que se produjeron los días 30 y 10 de abril de 2010, respectivamente, con violación de la ley de contratación pública. 1.7. Participar como determinador, por medio de EMILIO TAPIA ALDANA, en la transacción efectuada entre los contratistas y el aludido Página 4 de 66 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 grupo, conformado entre otros, por funcionarios del IDU, el Contralor y el Personero Distrital, Concejales y particulares, consistente en aceptar estos de los primeros el pago de una comisión en dinero, si el IDU

adicionaba el contrato No. 137 de 2007, Cumpliendo ese compromiso el IDU, con participación del procesado como determinador por medio de TAPIA ALDANA, en interés propio y de terceros, efectivamente adicionó el contrato el 18 de noviembre de 2009 por $3,057,363,448, el 13 de agosto de 2010 por $1,714,705,89%6, y el 15 de octubre de 2010 por $29,223,615,263, violando la ley de contratación pública. 1.8. Por intermedio de TAPIA ALDANA y como determinador, participar en el trato realizado entre las uniones temporales contratistas y el grupo referido integrado, se reitera una vez más, entre otros por los funcionarios del IDU, consistente en aceptar la promesa de pago de una comisión en dinero si el IDU adicionaba el contrato No. 071 de 2008. Cumpliendo el convenio, el IDU de acuerdo con los demás miembros del grupo concertado, y con participación del aforado en calidad de determinador, mediante EMILIO TAPIA ALDANA, adicionó el contrato 07/08 en dos ocasiones, el 11 de noviembre por valor de $5,049,996,209 y el 28 de diciembre de 2009 por $938,000,000, eludiendo el trámite de licitación pública conforme a la ley de contratación pública. 1.9. Haber recibido, con la intermediación de TAPIA ALDANA, parte del dinero estipulado como comisiones por la adjudicación de los contratos 0701 y 072 de 2008 de malla vial y los de valorización, por las adiciones de los contratos 137 de 2007 y 71 de 2008 y las cesiones de

los contratos 137 y 71 y 72 de 2008, incrementando injustificadamente su patrimonio económico con recursos producto de la comisión de conductas punibles”!. 1 Resolución de acusación de 23 de marzo de 2017. Página 5 de 66 ! Radicación 50288

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por la ruptura de la unidad procesal ordenada en el radicado 34282 que adelantaba la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del senador NESTOR IVÁN MORENO ROJAS?, con el fin de que se investigaran otras conductas, una Sala de Instrucción de la misma corporación adelantó investigación previa bajo el radicado 34282A por los ilícitos de concierto para delinquir y

CcOoncxos,

2. La Sala investigadora —bajo el criterio jurisprudencial sentado en decisión del 17 de abril de 2015

(rad 35592) en relación con la prórroga del fuero constitucional y alcance de la relación del hecho con las funciones tratándose de delitos comunes—, el 29 de julio de 2015 reasumió la competencia para investigar también a MORENO ROJAS por el delito de enriquecimiento ilícito que bajo el radicado 37665 previamente, el 17 de octubre de 2014, había remitido por competencia a ese organismo, originado en la compulsación de copias dispuesta por la Sala de Casación de la Corte. 2 Mediante sentencia de 27 de octubre de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condenó a MORENO ROJAS como autor del

delito de concusión y determinador de interés indebido en la celebración de contratos y autor de tráfico de influencias, a las penas de 14 años de prisión y 275 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 138 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Página 6 de 66 , Radicación 50288

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El mismo 29 de julio de 2015 la Sala N 3 dispuso la apertura de formal investigación penal en contra de NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, y lo vinculó mediante indagatoria, que tras varios aplazamientos se recepcionó entre el 19 de enero y el 10 de febrero de 2016.

3. FEl 25 de abril de 2016 le definió su situación juridica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin concederle la libertad provisional, la cual no se hizo efectiva al encontrarse privado de la libertad por cuenta del proceso matriz 34282, como probable autor del punible de concierto para delinquir, contemp1ádo en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal, en concurso heterogéneo con los delitos de cohecho propio cometido en concurso homogéneo sucesivo, e interés indebido en la celebración de contratos también en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de interviniente, y como autor del punible de enriquecimiento ilicito de particulares.

En ese proveído negó las solicitudes de invalidez de lo actuado que a partir inclusive de la indagatoria elevaron el defensor contractual y el designado en su reemplazo de la

Defensoría Pública, así como el procesado, por eventuales irregularidades sustanciales y la violación del derecho de defensa en la indagatoria, en cuanto estimó que tales posturas correspondiían a un acto más de los múltiples ejecutados por la defensa para impedir la vinculación del aforado al proceso y dilatar de esa forma su curso. Página 7 de 66 Radicación 50288

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4. Tal decisión la mantuvo firme el 29 de noviembre de esa anualidad al resolver el recurso de reposición interpuesto por el sindicado y negar por improcedente el de apelación.

También en esa oportunidad negó las nulidades pedidas por el procesado basadas en la infracción de sus derechos a la vida, dignidad humana, libertad personal, presunción de inocencia, legalidad, a tener un juez natural, doble instancia para recurrir ante el superior, designar un abogado de confianza y entrevistarse con él, conocer el expediente y preparar la defensa en un tiempo razonable, tener acceso a la administración de justicia, rendir indagatoria sin apremio, que su abogado pudiera ejercer la labor sin presiones indebidas y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

5. Previamente, por decisiones de 29 de octubre y 17 de noviembre de 2015, 18 de mayo, 16 de agosto y 9 de noviembre de 2016, algunas con la integración de Salas de Conjueces, fueron negadas las recusaciones que contra los tres integrantes de la Sala de instrucción y los Conjueces

planteó el sindicado.

O. El 1% de diciembre de 2016 clausuró el ciclo instructivo, decisión que mantuvo el 16 de enero de 2017 ante el recurso de reposición elevado por el procesado.

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7. PEl 23 de marzo de 2017 profirió resolución de acusación en contra de MORENO ROJAS en los términos ya referenciados, decisión que adquirió firmeza el 26 de abril de la misma anualidad al declarar desierto, por falta de sustentación, el recurso de reposición presentado por él.

8. Al surtir la fase de juzgamiento ante la Sala de Casación Penal se corrió el traslado contemplado en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la que el acusado solicitó la nulidad de lo actuado, absteniéndose de pedir pruebas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 92 En virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y del Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año, la Sala de Casación Penal mediante auto de 23 de julio de 2018 dispuso el envío del diligenciamiento a esta Sala Especial.

10. Avocado el conocimiento de la causa, el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de las diligencias, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el cual fue declarado infundado en auto

AEPO0057 de 21 de noviembre de 2018. 11, Esta Sala de Primera Instancia, en atención a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigilaba el cumplimiento de la pena impuesta a MORENO ROJAS en el radicado 34282 le concedió la prisión Página 9 de 66 ! Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 domiciliaria, el 20 de mayo de 2020 al quedar a disposición de la Corporación, determinó que debía materializarse la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al momento de resolverle la situación jurídica.

SOLICITUDES DE NULIDAD

1. Falta de competencia Pidió anular todo lo actuado desde que se inició la investigación previa en su contra al estimar que la Sala de Instrucción que la asumió carecia de competencia para ello.

Indicó que no resultaba aplicable el Acuerdo O1 de 2009, mediante el cual la Sala Plena de esta Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-545 de 2008, separó las funciones de instrucción y juzgamiento en aquellos procesos adelantados contra aforados, porque ello sólo era viable para los hechos ocurridos con posterioridad al 28 de mayo de 2008, fecha de la aludida sentencia de constitucionalidad, en tanto que los hechos por los cuales fue acusado acaecieron en el segundo semestre de 2007, por lo cual debió ser investigado y acusado por la Sala de Casación Penal en pleno y no por la Sala de Instrucción, circunstancia que en su criterio conlleva a que

las decisiones adoptadas por ésta última carezcan de validez, al haber sido adoptadas en desconocimiento del principio de juez natural. Página 10 de 66 , Radicación 50288

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2. Violación al debido proceso, principio de legalidad y derecho a la defensa Bajo la pretensión de que sea anulado lo actuado a partir del auto de apertura de instrucción, aseguró que ninguna de las conductas objeto de acusación guarda relación con las funciones constitucional y legalmente asignadas como Senador de la República, y como para la época en que se inició la actuación ya no tenía la calidad de Congresista, la Corte perdió la competencia para investigarlo en los términos del parágrafo del artículo 235 de la

Constitución Política. Criticó que para conservar la competencia, la Sala de Instrucción se “inventó” una función no contemplada en el ordenamiento juridico, al afirmar que “los delitos achacados guardan nexo con las funciones de Senador, toda vez que entre los designios perseguidos con su ejecución estaba, entre otros, el político orientado a fortalecer su dominio en el movimiento político al que pertenecía junto con su hermano SAMUEL MORENO ROJAS, y a consolidar su permanencia en el Senado”. Y luego de transcribir las funciones generales de los miembros del Congreso de la República y especificamente de los Senadores consagradas constitucional y legalmente, concluyó que ni el interés político, ni el deseo de hacerse reelegir o de fortalecer un proyecto político, pueden jurídicamente vincularse con las funciones propias de su

investidura. Página 11 de 66 Radicación 50288

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A manera de ejemplo argumentó que, si se analizan los elementos del tipo de interés indebido en la celebración de contratos, éste solo se configura cuando el servidor público se interesa en provecho propio o de un tercero en cualquier contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones. Con base en ello, discrepó que se le hubiera acusado por este delito con la cita indiscriminada de varios contratos públicos atribuido de forma ambigua, sin acreditar cuál fue ese interés a que refiere el tipo penal o el provecho buscado, si éste fue personal o a favor de un tercero y cómo se relacionaba con su cargo y funciones. A su turno, reparó en el punible de cohecho al estimar que nunca se probó el ánimo de recibir, el dia, mes y año en que acordó la promesa remuneratoria, recibió el dinero o utilidad, si fue directa o indirectamente, cuál fue el acto propio de su cargo que retardó, omitió o ejecutó en contravía de sus deberes oficiales. Para el acusado, la Sala investigadora vulneró el principio de legalidad, porque nunca le concretó cuál de las más de 70 funciones atribuidas por la Constitución y la ley al Congreso fue por él desconocida, lo que impide estructurar el tipo penal y evidencia la atipicidad de su comportamiento. Agregó que las funciones de los servidores públicos no son hipotéticas, especulativas o imaginarias al estar Página 12 de 66

Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 6500 DE 2000 consagradas en la Constitución y la ley, por eso la Corte cumpliendo con lo normado en el articulo 10% del Código Penal debió ser explicita en la acusación al señalar la función constitucional o legal que él desconoció. Criticó que en la acusación se afirmó que los delitos imputados guardaban relación con sus funciones ya que el designio perseguido era el de hacerse elegir congresista, porque tal argumento, además de falso e ilegal, evidencia la ausencia del nexo funcional exigido, toda vez que ninguna de las atribuciones de los Congresistas consiste en procurarse su relección, el fortalecimiento de su movimiento político, perpetuarse en el poder o consolidar su permanencia en ese órgano.

3. Desconocimiento del principio de legalidad por la tipificación inadecuada del concierto para delinquir agravado Pregonó que la Sala instructora errónea y malintencionadamente, con el único propósito de hacer más gravosa la pena a imponer, le atribuyó el ilicito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilicito.

Tras destacar lo que se debe entender por la denominada unidad de materia, y hacer un recuento de las leyes 40 de 1993, 733 de 2002 y 1221 de 2006, advirtió que esas disposiciones están claramente orientadas a combatir el secuestro, extorsión y financiación del terrorismo, por Página 13 de 66 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 manera que el enriquecimiento ilícito de particulares,

establecido en el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, debe estar conexo o asociado a las conductas mencionadas para ser agravado, y no simplemente relacionado con comportamientos contra la administración pública, como interpretó equivocadamente la Sala. En el mismo sentido, citó la decisión CSJ SP4366-2015 Rad. 38179, advirtiendo que según la jurisprudencia, para la estructuración del concierto para delinquir se requiere, amén de que varias personas convengan con el propósito de cometer delitos y la existencia de una organización con vocación de permanencia, que se ponga en peligro o altere la seguridad pública, exigencia ésta que en su parecer refiere a la alteración de la seguridad pública por delitos asociados al terrorismo. Consecuente con lo anterior, afirmó que la circunstancia agravante contemplada en el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que modificó el artículo 340 del Código Penal, aplica para los que organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir exclusivamente en relación con los delitos allí relacionados y que siguiendo el principio de unidad de materia, el enriquecimiento ilícito del citado articulo debe guardar relación con los delitos enlistados, y cualquier modificación normativa posterior ha de obedecer a los mismos fines legislativos, circunstancia que no puede modificarse al capricho del intérprete, al punto que si media Página 14 de 66 , Radicación 50288 NEÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 duda sobre su alcance debe acudir a la fuente, esto es, a la

exposición de motivos que reposan en los anales del Congreso. De otro lado, señaló que era deber de la Sala instructora probar de manera clara el tiempo de comisión de la conducta punible, señalando el dia, mes y año en que se reunieron las personas concertadas, asi como el lugar donde tal acuerdo tuvo lugar, así como denotar que la reunión fue con el propósito de acordar la comisión de delitos, indicando qué delitos convinieron cometer, porque al no mediar tal precisión en el pliego de cargos, traduce en una aplicación indebida de la ley e impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de la instrucción.

4. Vulneración al derecho de defensa Apuntó que la actuación surtida desde el mes de mayo de 2016 está viciada por la vulneración de su derecho a recurrir, mediante apelación, los autos por medio de los cuales la Corte le definió la situación jurídica y le negó una nulidad.

Tras cita normativa y jurisprudencial, señaló que el derecho a la prueba constituye uno de los pilares del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, que implica también el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado, asií como a Página 15 de 66 Radicación 50288 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 presentar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de inocencia. Así, indicó las siguientes irregularidades: a.- En cuanto a los informes del CTI .- La Sala instructora ordenó oficiosamente trasladar

del radicado 37665 los informes CTI números 530226 de 27 de abril de 2010; 573145 de 27 de enero de 2011; 590608 de 2 de marzo de 2011, los cuales fueron incorporados sin las pruebas documentales relacionadas en el capitulo de anexos, por lo que su defensor el 22 de septiembre de 2014 solicitó en aquél radicado que se complementara el envio de los documentos con los referidos anexos. .- . El 17 de octubre siguiente en el radicado 37665 la Sala investigadora estimó que carecia de competencia para seguir adelantando la investigación y remitió para tal fin el expediente a la Fiscalía General de la nación, pero sin pronunciarse sobre la anterior solicitud. .- En este proceso (34282, que corresponde al actual radicado 50288), el 29 de julio de 2015 la Corte se declaró competente para adelantar la instrucción, ordenó abrir investigación formal y solicitó a la Fiscalía la devolución del expediente 37665, el cual fue incorporado a este diligenciamiento sin los documentos relacionados en los informes del CTI. Página 16 de 66 Radicación 50288

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Por lo anterior, consideró que la Corte de manera arbitraria e ilegal, asumió nuevamente la competencia para investigarlo, sin que hubieran cambiado las circunstancias en que sustentó la decisión de 17 de octubre de 2014 (en el radicado 37665, se aclara), donde previamente habiía declarado la pérdida de competencia. b.- En cuanto a la diligencia de indagatoria

.- . Fijada para el 8 de octubre 2015, el 2 de octubre su defensor renunció al poder y se solicitó el aplazamiento de la diligencia por el término de un mes, petición negada por la Sala argumentando que el defensor estaba obligado a asistirlo en la indagatoria, en tanto la renuncia no surtía efectos sino 5 días después del auto que la admitía, por lo cual el 7 de octubre debió revocar el poder para poder conseguir un abogado de confianza. .- Que para la nueva fecha de 22 de octubre lo requirieron para que designara nuevo defensor contractual 0, de lo contrario, se le designaría un defensor público o de oficio, advirtiéndole que de no comparecer se asumiría como un acto de rebeldía y se procedería a la vinculación mediante declaración de persona ausente. .- Ante ello, en ejercicio del derecho constitucional a tener un juez independiente e imparcial, el 20 de octubre de 2015 recusó a los miembros de la Corte, por lo que se Página 17 de 66 , Radicación 50288 NESTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 suspendió la diligencia de indagatoria, y el 23 de noviembre siguiente una Sala de Conjueces la declaró infundada, pero solo hasta el 4 de diciembre siguiente se le enteró a su nuevo apoderado su reconocimiento como defensor, fecha a partir de la cual tuvo acceso al expediente, ya que antes estaba suspendido por la recusación en curso. .- El 9 de enero de 2016 solicitó nuevamente el aplazamiento de la injurada, requiriendo que se allegaran los

anexos de los informes de policia judicial que debieron incorporarse desde el 17 de febrero de 2014, pero ante la negativa, debió recusar en dos oportunidades más a los Magistrados tanto de la Sala de Instrucción, como de la Sala de Conjueces, las cuales fueron desestimadas en decisión que demoró más de 240 días en ser adoptada. C.- En cuanto al derecho de postulación .- La Corte le negó el derecho de postulación al obligarlo a revocar el poder de su defensor de confianza, ya que le era imposible a éste ejercer la defensa técnica por no contar con un plazo razonable para estudiar el extenso expediente, y pese a que solicitó el aplazamiento de la indagatoria, el Magistrado Auxiliar comisionado, sin estar facultado por la Constitución y la Ley, le designó un defensor público en contra de su voluntad y sin mediar auto de la Sala de Instrucción. Página 18 de 66 Radicación 50288 NEÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 .- El Magistrado Auxiliar no le dio al defensor público el plazo razonable para conocer el expediente y preparar de manera adecuada la defensa, a la par, omitió informarle los hechos y delitos por los cuales se adelantaba la diligencia y otorgarle tiempo para entrevistarse a solas con el procesado. d.- Entorpecimiento a la labor del defensor .- El 2 de mayo de 2016 el profesional solicitó prorrogar o suspender los términos de ejecutoria de la providencia que resolvió la situación jurídica ante el total desconocimiento del expediente, y pidió la expedición de

copias de toda la actuación. .- — Solo el 10 de noviembre siguiente se le comunicó que las recusaciones presentadas habían sido declaradas infundadas, reactivándose el proceso. .- El recurso de reposición que interpuso contra el cierre de la investigación, le fue negado el 17 de enero de 2017, por ello el togado comunicó a la Defensoría Pública la imposibilidad que tenía de ejercer su labor, pues pese a haber solicitado reiteradamente a esta Corte la expedición de copias, no le habían sido suministradas. .- El27 de enero de 2016 el togado pidió la suspensión del término de traslado para presentar alegatos precalificatorios, reiterando que no había recibido copia del Página 19 de 66 Radicación 50288 NESTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 expediente, la cual le fue denegada, accediendo solo a prorrogar el plazo en 5 dias más. .- El 10 de febrero siguiente el profesional pidió a la Defensoria Pública que fuera relevado, ya que su labor se circunscribía a San Gil y municipios cercanos, y se designara un defensor con sede en Bogotá, pero el 24 de abril según oficio del Defensor del Pueblo Regional Santander no se aceptó ello, ratificandolo en tal cargo. .- El defensor solo hasta el 22 de febrero de 2017 se presentó al Establecimiento Penitenciario donde se encontraba MORENO ROJAS privado de la libertad y le anunció que ya no lo representaria en la actuación, reiterando que la Corte nunca le entregó de copia del expediente.

.- El 22 de marzo de 2017 el defensor informó que sus superiores no aceptaron la cesión del poder, y que debía seguir representando al acusado, pero que se sentía amedrentado por la amenaza de investigaciones disciplinarias, y porque debía entregar alegatos en 5 días sin contar con un plazo razonable ante lo voluminoso del expediente y quejándose que debía asumir obligaciones exclusivas de defensor de confianza ante los gastos de desplazamiento a Bogota. Con base en lo anterior, el enjuiciado consideró que le fueron violados los derechos mínimos para ejercer su Página 20 de 66 Radicación 50288 NESTOR IVÁN MORENO ROJAS LEY 600 DE 2000 defensa, al negarle el acceso al expediente, entrevistarse con su abogado, obtener oportunamente las copias del proceso, las cuales le fueron autorizadas casi un año después de solicitarlas en la indagatoria, y negarle un plazo razonable para preparar la defensa técnica. Y que el defensor público se limitó a solicitar se le facilitaran los medios para ejercer su labor, sin materializarla, pues no pidió pruebas para desvirtuar los cargos, ni presentó alegaciones para mejorar la situación jurídica o previos

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