CSJ - Sentencia AEP00016-2021(00277)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00016-2021(00277)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00016-2021 Radicación N° 00277 Aprobado Mediante Acta No. 10 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del acusado doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y por éste, contra el proveído 8 de febrero de 2021, por cuyo medio reconoció como víctimas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICOALCALDÍA DE BOGOTÁ, el HOSPITAL SALVADOR DE UBATÉ, y la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en el presente asunto.
PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA ANTECEDENTES 1.- La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte presenta escrito de acusación en contra del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio, presuntamente cometidos con ocasión de su desempeño como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, del cual se corrió traslado a partes e intervinientes.
2.- El defensor del imputado doctor CARLOS ALBERTO VARGAS, solicitó ala Salaun pronunciamiento en relación con la calidad de víctimas en el presente asunto. 3.- Mediante proveído de la fecha, la Sala decidió reconocer como víctimas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, la DEFENSORÍA DEL
ESPACIO PÚBLICO -ALCALDÍA DE BOGOTÁ, el HOSPITAL SALVADOR DE UBATÉ, y la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en el presente asunto. Consideró al efecto que pese a que mediante decisión de 27 de noviembre de 2019 ante el Magistrado del Tribunal de Bogotá que funge como Juez de Garantías, se reconoció personería para intervenir en este asunto a las víctimas por medio de sus respectivos apoderados, y en tal calidad se les ha permitido participar en las distintas actuaciones que se han llevado a cabo, de conformidad con lo previsto por el artículo 340 de la Ley 906 Página 2 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA de 2004, la audiencia de formulación de acusación es la oportunidad para determinar su calidad como tales. Precisó que según elescrito de acusación, al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTAlaFiscalíale atribuye larealización de conductas atentatorias contra la administración pública tales como prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de las cuales pudieron verse afectadas varias entidades de ese sector, en
particular la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICOALCALDÍA DE BOGOTÁ, el HOSPITAL SALVADOR DE UBATÉ,
y la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Indicó que atendiendo a que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, dispone que en todo proceso por delito contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada, y que al menos dos de los delitos que se atribuyen al acusado son los de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, es evidente que las citadas entidades del sector público pudieron resultar perjudicadas, razón por la cual estimó pertinente reconocerles la condición de víctimas y a sus apoderados la personería respectiva para intervenir en el presente asunto. EL RECURSO El defensor del imputado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA manifiesta interponer recurso de reposición y Página 3 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA subsidiariamente el de apelación contra dicha determinación a efectos de su revocatoria, tras considerar que en el presente evento se violaron las formas propias del juicio al tomar el fundamento del reconocimiento directamente del escrito de acusación y no de la postulación de la parte, además, ninguna de las entidades que pretende su reconocimiento como víctimas, acreditó que se le hubiere causado algún perjuicio
cierto e indiscutible con las conductas objeto de acusación. Menciona que el disenso con la decisión de la Sala se fundamenta en las previsiones del artículo 29 de la Carta Política en cuanto hace al respeto por las formas propias de cadajuicio, y el artículo 250.4 en punto a lo que significa la presentación del escrito de acusación y los derechos del sindicado a un debido proceso. Alude asimismo a lo dispuesto por los artículos 132 y 340 de la Ley 906 de 2004, en lo que atañe a quien se entiende por víctima, y la oportunidad y formas de su reconocimiento. Considera ilegal que la calidad de víctima hubiese sido deducida por el juez de conocimiento del escrito de acusación y no con motivo de una solicitud de reconocimiento de las propias víctimas. Así mismo sostiene que en este caso tampoco se acreditó, así fuera sumariamente, el daño causado con las conductas atribuidas a su asistido, pese a que según la jurisprudencia este daño debe ser real y concreto, no necesariamente de contenido patrimonial, de suerte que para acceder a su reconocimiento dentro del proceso penal es preciso señalar la Página 4 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA afectación específica causada por el delito, lo que tampoco acontece en el presente evento, pues las decisiones de índole administrativo relacionadas con los pronunciamientos judiciales materia dejuzgamiento, se encuentran suspendidas. En ese sentido, solicita reponer la decisión objeto de censura o en su defecto conceder el recurso de apelación.
El imputado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en uso de la palabra sostiene que la carga de la prueba está por cuenta de las víctimas, quienes deben concurrir a la audiencia a soportar cuál es ese daño que se ha causado con las distintas decisiones o delitos por los cuales está siendo acusado, lo cual no se cumplió en el presente evento. En apoyo de su pretensión acude a jurisprudencia de la Corte Constitucional en referencia a las víctimas y los perjudicados como titulares del derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación, que acrediten un daño que real, concreto y específico, que sea consecuencia de una conducta criminal. Menciona que las víctimas no sólo no han traído al proceso la prueba del daño que dicen haber recibido sino que tampoco han presentado argumento alguno sobre las razones por las cuales consideran que el imputado les ha causado dicho daño. Añade que en todo caso este daño no sería real sino hipotético, en la medida en que las decisiones que se le atribuyen como contrarias a la ley, se encuentran apeladas en Página 5 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA el efecto suspensivo, de suerte que si se confirman ningún daño pudo haber cometido y si se revocan tampoco algún daño se habría producido. Tampoco le resulta claro el perjuicio que pudo haber causado con ocasión de los delitos de cohecho que se le atribuyen y le parece grave que las personas en cuya contra dispuso compulsar copias para la investigación penal y disciplinaria, ahora invoquen la condición de víctimas.
Dice no entender el motivo por el cual la Dirección Ejecutiva se presente como víctima, máxime si no entiende cuál fue el daño material que le pudo haber causado, y tampoco comparte la aplicación al caso de lo previsto por la Ley 600 de 2000, pues el trámite se desarrolla bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Fiscal manifiesta que lavisión de la defensa sobre dicho tema es extremadamente formal y no material, pues además desconoce que en la audiencia preliminar de 27 de noviembre de 2019 el Magistrado les solicitó que expresaran el fundamento de su solicitud de reconocimiento. Además, no comparte el argumento según el cual el daño causado debe estar contenido en una sentencia ejecutoriada que así lo reconozca, pues de lo que no hay duda es que hubo unas violaciones de garantías procesales en cabeza de esas personas jurídicas. Página 6 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Al apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, le preocupa que haya intención de dilatar la actuación, por lo cual solicita no reponer la decisión. Considera que el problema jurídico consiste en determinar si se puede reconocer a las víctimas en etapas previas al juicio y después repetirse ese reconocimiento. Es del criterio que una vez haya ello ocurrido, no deben volver a reconocerse pero sí pueden excluirse. Anota que no se trata de una controversia sino de una acreditación apenas sumaria y que en este caso es evidente ante la violación del derecho de acceder ante unjuez imparcial.
La DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO de la Alcaldía de Bogotá, estima que el recurso es improcedente por falta de fundamento legal ya que no es este el escenario para que las víctimas deban acreditar un daño cierto, realy tangible. La apoderadade la Dirección Ejecutiva, por su parte, solicita también rechazar el recurso interpuesto habida cuenta que no se atacaelnúcleo central de ladecisión, y el daño alaadministración dejusticia es de gran calado. El Apoderado del HOSPITAL SALVADOR de Ubaté, solicita rechazar el recurso, pues no es el momento de demostrar la totalidad del daño. La Procuradora Delegada, a su tumo, solicita acoger los planteamientos presentados por el Fiscal y no reponer la decisión de la Sala. Página 7 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal cual ha sido dicho repetidamente por la Corte, si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, las razones
de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa. En este caso, pese a lo sugestivo de los argumentos que el defensor del acusado y éste presentan, es lo cierto que no logran hacer evidente que la Sala hubiese incurrido en algún desacierto de orden fáctico o jurídico al proferir la decisión que impugna, de manera tal que su revocatoria resultara inexorable. Al efecto merece destacarse que en el presente evento no es materia de discusión la naturaleza funcional de los delitos de prevaricato por acción y por omisión atribuidos al doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y que con ocasión de su ejercicio, pudo haber adoptado o dejado de adoptar algunas determinaciones judiciales que afectaron negativamente los intereses de las referidas entidades de derecho público, con lo cual se cumplen Página 8 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA los presupuestos establecidos en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 para su reconocimiento como víctimas y permitirles al tiempo la intervención en el presente proceso en tal calidad. Tampoco se pone en tela de juicio que la intervención de las víctimas y sus apoderados se ha llevado a cabo sin solución de continuidad en el presente asunto desde las primeras audiencias preliminares, en las cuales fueron reconocidas como tales, lo que reafirma aún más la improcedencia del reparo, que además los recurrentes lo hacen depender de una presunta
prejudicialidad, a la postre inadmisible. Al efecto es de recordarse que en la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019 ante un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a petición del defensor del indiciado, quien también se hallaba presente, el Presidente de la audiencia dispuso que los representantes de las víctimas expusieran los fundamentos fácticos y jurídicos del interés que les asistía para intervenir en tal condición dentro del proceso, razón por la cual el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ indicó que el motivo que legitima su intervención tiene que ver con que en uno de los procesos por los cuales se le ha imputado al Magistrado los delitos de cohecho, prevaricato por omisión y prevaricato por acción, una de las partes es la entidad cuyos intereses en este proceso defiende y que fue ilegalmente condenada a pagar una suma cercana a los $65.000.000.000.00, producto de la dádiva, o de la promesa remuneratoria que la contraparte hizo al Magistrado VARGAS BAUTISTA. Página 9 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Señaló que dentro de ese mismo proceso, hubo un prevaricato por omisión al no declararse impedido el imputado, porque la contraparte del Acueducto era la señora Kelly Andrea Eslava Montes. Advierte, además, que dentro de ese mismo proceso se cometieron al menos dos prevaricatos por acción al
haber proferido dos decisiones manifiestamente contrarias a la ley: una negando la prejudicialidad y la otra, absteniéndose de declarar la caducidad o negando la caducidad de la acción. Estas decisiones las considera contrarias a los intereses de la Empresa de Acueducto de Bogotá, entidad que se ve afectada, no solamente con ocasión de esos delitos cometidos contra la administración pública, sino gravemente en su patrimonio. El Apoderado del HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, por su parte, manifestó que la entidad que representa sufrió un perjuicio en el momento en que se dictó una sentencia de controversias contractuales por la suma aproximada de $9.200.000.000.00, yen lacual fungió como magistrado el señor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, pues una de las partes demandantes era la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, quien incidió en varias decisiones ante el magistrado. Pero la actuación del funcionario acusado y que consideró más relevante en detrimento de los intereses que representa, es la relacionada con la controversia contractual que determinó el monto de la sentencia de condena sin valorar las pruebas allegadas y proferida sólo con base en un dictamen pericial aportado por la doctora Eslava, por lo cual desde el momento mismo en que conoció el proceso, el doctor VARGAS BAUTISTA tenía que haberse declarado impedido debido a su estrecha Página 10 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA relación comercial, personal e íntima que tenía con ella, y sin embargo no lo hizo.
Mencionó que de acuerdo con las pruebas de la Fiscalía, se tiene que el magistrado indiciado también tuvo contactos con otras partes interesadas en las resultas del proceso por medio de un magistrado conocido y que también estuvo presente en actuaciones de diferentes procesos y especialmente en los procesos en que actuaba la doctora Kelly contra el Hospital, de suerte que ésta incidió tanto en controversias contractuales como en procesos ejecutivos, afectando de manera importante por varios miles de millones de pesos tanto en condenas como con medidas cautelares. Tomando en consideración las incidencias de la audiencia preliminar que ahora se trae a colación, recuerda la Sala que pese a la oposición del defensor a que por parte del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en condición de Juez de Garantías se realizara el reconocimiento de las víctimas, presentando el mismo argumento que ahora se invoca, esto es, que el daño aducido es potencial y no real, en tanto y en cuanto las sentencias proferidas por el funcionario imputado se hallaban recurridas, dicha autoridad negó tal pretensión, en primer lugar, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia las víctimas pueden intervenir desde las primeras etapas del proceso y en este caso fueron reconocidas desde un comienzo sin ninguna oposición de parte de la defensa, y de otra, por cuanto mientras no exista una sentencia en firme, todo en el proceso penal es apenas temporal. Página 11 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Es por esto que la Sala no tiene más alternativa que reafirmar la falta de razón en los recurrentes en la postulación
del disenso, pues si bien no puede dejarse de considerar que el reconocimiento hecho por el juez de garantías es meramente provisional en la investigación, con fundamento en que, acorde con los desarrollos legales yjurisprudenciales sobre la materia, las víctimas pueden intervenir en toda la actuación, en el presente asunto es evidente la acreditación sumaria de las víctimas, correspondiéndole al Juez de Conocimiento, en este caso a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, reconocerlas de manera definitiva en la audiencia de formulación de acusación a fin de legitimar su intervención en eljuicio, para lo cual ha de tomar en cuenta la información que le trasmite la investigación, el escrito de acusación, y la intervención realizada en el curso de la actuación, cuando sumariamente fundamenten y demuestren el daño causado por el delito. Este reconocimiento de la víctima, se lleva a cabo, como ha sido visto, con el sólo propósito de identificar quiénes van a ser las partes e intervinientes en el juicio, sin que implique prejuzgamiento alguno ni reconocimiento de derecho sustancial de ninguna naturaleza o en cabeza de cualquiera de las partes, lo que denota que se trata tan sólo de aquello que en materia civil ha convenido en denominarse la integración del litisconsorcio, sin perder de vista que los hechos en que se funda el escrito de acusación habrán de ser materia de discusión y acreditación en eljuicio que hoy apenas comienza, de suerte que la existencia del hecho, la eventual responsabilidad del acusado y el posible daño que con su conducta pudiere haber inferido, sólo podrán ser declarados al final del juicio oral, dependiendo
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA de lo que se establezca de las pruebas que por iniciativa de las partes habrán de practicarse. No escapa a la Sala que si bien el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima para efectos de posibilitar su intervención en el juicio oral, ello en manera alguna significa que lo acontecido en las fases anteriores a dicha etapa deba ser desconocido o no resulte vinculante para las partes e intervinientes en el proceso, pues de otra manera ningún sentido tendría que la legislación previera la realización de actuaciones fundamentales ante el Juez de Control de Garantías en las cuales puede intervenir la víctima, para en tal carácter mencionar tan sólo las relacionadas con la formulación de imputación, la imposición de medida de aseguramiento o la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos. Siendo ello así, si de conformidad con las precisiones efectuadas por elartículo 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas del injusto en garantía de los derechos a la verdad, lajusticia, la reparación y la no repetición tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, como en tal sentido ha sido reafirmado por lajurisprudencia constitucional en la sentencia C-228 de 2002, pudiendo haber sido facultadas para participar como tales en las audiencias preliminares ante el juez de garantías, este reconocimiento perfectamente ha de precisarse a efectos de determinar la calidad de tal en orden a legitimar su
intervención en el juicio oral, a términos del artículo 340 ejusdem en la audiencia de formulación de acusación. Página 13 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Ello, por supuesto, sin perder de vista que, en tratándose de delitos contra la administración pública, con base en las previsiones del artículo 36 del Estatuto Anticorrupción o Ley 190 de 1995 y 137 de la Ley 600 de 2000, aplicables al procedimiento de que trata la Ley 906 de 2004 por virtud de lo previsto en el artículo 25 de este último estatuto en lo que atañe al principio de integración que lo rige, en principio la Sala no le pide a la víctima acreditar el daño, cuando encuentra evidente su acreditación sumaria con la información que le trasmite la investigación y el escrito de acusación, además de la naturaleza del delito, de tal suerte, que sólo si la información recibida se ofrece insuficiente para tales propósitos, en ejercicio de su facultad como directora del proceso, puede solicitarle a la víctima demostrar sumariamente el daño causado. Es por lo anterior que en este caso, con la información suministrada por la carpeta que contiene lo actuado en el presente asunto, por el escrito de acusación y atendiendo la naturaleza de los delitos materia de imputación, la Sala estimó innecesario escuchar a las víctimas para que procedieran a acreditar el daño, pues era evidente que de manera sumaria el mismo ya se encontraba acreditado, como se verificó con la actuación llevada a cabo ante el Juez de Garantías, ante quien,
con suficiencia argumentativa pusieron de presente el daño causado a las entidades que representan con los delitos que se atribuyen al aquí imputado. La aclaración que la Sala realiza, en modo alguno ha sido ajena a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ-SCP-AP7065-2014. 20 Nov. 2014. Rad. 43252), pues en un caso de similares connotaciones al que ahora le ocupa, indicó Página 14 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA que para efectos del reconocimiento como víctima, al operador judicial le corresponde estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, sin perder de vista la naturaleza de los delitos ni la descripción fáctica incluida en la resolución de acusación: "A esa descripción fáctica debe atenerse el juez de conocimiento para atender las peticiones de reconocimiento de quienes se consideran víctimas, luego, la aseveración de la Magistratura de primera instancia acerca del posible daño causado a la administración de justicia no implica prejuzgamiento, sino la reproducción de lo que pretende la Fiscalía probar en la etapa del juicio. De ahí que no se pueda entender el examen del punto sin que se hiciera alusión a la tesis del órgano de investigación, así como tampoco sería posible el reconocimiento de los derechos de las víctimas si se exigiera la declaratoria de responsabilidad penal antes de permitir su intervención durante el proceso”. Ahora bien, tampoco asiste razón a los impugnantes en torno a la falta de acreditación sumaria de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE LA RAMAJUDICIAL como víctima enlapresente actuación, pues no puede ser desconocido que en los delitos de prevaricato por acción y por omisión, atentatorios del bien jurídico de la administración pública, así como el cohecho propio materia de cuestionamiento, afectan en grado sumo el buen nombre de lajusticia, de tal suerte, que si en el presente juicio se habrá de debatir la legalidad de las decisiones proferidas por el implicado en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, así como la aceptación o recibo de dádiva, utilidad o promesa remuneratoria en actuaciones a su cargo como servidor público, resulta evidente tanto el interés como la legitimidad de la Rama Judicial para intervenir por medio de su representante legalyjudicial, en orden a que se conozca la verdad de lo ocurrido y restablecer la confianza de la ciudadanía en su aparato de justicia, la cual Página 15 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA pudo haber sido menoscabada con las conductas a que se alude en la acusación. Esto si se da en considerar, además, que la Sala de Casación Penal, en la providencia que párrafos arriba se evoca, tiene precisado: “El que el representante de la Rama Judicial se constituya como víctima dentro de actuaciones penales adelantadas por el delito de prevaricato no resulta exótico ni novedoso, pues ello es consecuencia de la obligación que tiene el Estado de defender los intereses de la administración. Sobre este tópico puntualizó la Corte:
Pues bien, tratándose de delitos contra la administración pública, la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues su materialización resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar. Si ello es así, acorde con los hechos expuestos en la acusación, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que ostenta la representación judicial de la NaciónRama Judicial1, afronta un daño real y concreto como consecuencia del comportamiento investigado, pues la producción de una decisión manifiestamente contraria a la ley por parte de un juez de la República afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia. (CSJ. AP. 2 oct. 2013. Rad. 42243). M” . 1 “Acorde con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el art. 309 de la Ley 1437 de 2011: “Las entidades públicas y las pñvadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameñtan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Supemtendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía
en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionado que expidió el acto” (subrayas propias)”. Página 16 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA De otra parte, y con ello responder la inquietud del imputado en relación con la inaplicabilidad al caso de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 2000, cabe recordar que la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que dicha carga de intervención de las entidades de derecho público afectadas con el delito, deriva de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995, sin que dicha intervención se limite a los procesos tramitados al amparo de la Ley 600 de 2000 “dado que se estaría confundiendo el mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas son reconocidas (en este procedimiento) como afectadas a consecuencia de la comisión de un delito, con los conceptos de víctima y perjudicado, plenamente vigentes en la Ley 906 de 2004”. (Cfr. CSJ SCP AP 1157-2015. Mar. 4 de 2015. Rad. 44629). Finalmente, tanto el defensor como el procesado invocan
que ningún daño pudo haberse ocasionado a las entidades de derecho público que pretenden su reconocimiento como víctimas de los delitos de prevaricato por los cuales se formula acusación, toda vez que dichas sentencias se hallan recurridas en el efecto suspensivo, es de reiterarse que con la sola revisión de lo actuado ante el juez de garantías se establece evidente que sumariamente y con suficiencia demostrativa estuvo acreditado el daño causado a las entidades que representan con los delitos atribuidos al imputado, pues, como asimismo ha sido indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte en el pronunciamiento tantas veces mencionado: “Finalmente, tampoco trascenderá la tesis de la defensa según la cual, se requiere de la existencia de la sentencia condenatoria para que se pueda hablar de daño, pues, bajo ese entendido, las víctimas solo podrían ser reconocidas terminado el proceso, desconociendo las normas y la jurisprudencia que pacíficamente sostienen que quien ostenta tal estatus Página 17 de 20
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA se halla legitimado para intervenir durante toda la actuación (C-209 de 2007): Encuentra la Corte que el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de la imputación, no prevé la intervención efectiva de la víctima para la protección de sus derechos. Dado que en esta etapa de la actuación penal se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripción penal, la intervención de la víctima para controlar posibles omisiones o
inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus derechos. Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, que regula las formalidades de la audiencia de imputación, sólo prevé la presencia del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por lo cual, a fin de permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la presencia de la víctima en esta audiencia, y con este fin es necesario condicionar la norma. Si bien la víctima o su abogado no hacen la imputación, como quiera que no existe una acción penal privada, para la garantía de los derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a fin de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y dignificar su condición de víctimas. Puesto que la intervención de la víctima en esta etapa por estos medios no altera los rasgos estructurale
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