CSJ - Sentencia AEP00017-2019(50091)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00017-2019(50091)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
E República de dolombia Corte Suprema e Jusilcia Sala Especial de Primera Instancia
'DE JUSTICIA
CORTES
MERA INSTANCIA
SALA ESPECIAL DE
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00017-2019 N” 50091 Radicación Aprobado mediante Acta No. 012 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobré el recurso de reposición, y la viabilidad de conceder el recurso de apelación, interpuestos en la audiencia de preclusión por el apoderado de oficio de la víctima MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, contra la decisión que dispuso precluir la actuación adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, por el delito de prevaricato por omisión. Página 1 de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS ANTECEFL JENTES Por providencia del 16 d e abril de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados V VILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, ISRAEL GUERRERO -HERNÁNDEZ y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatori; a del 29 de mayo de 2009, del Juzgado Penal del Circuito d e Cáqueza por el delito de
homicidio culposo, decretó la c esación de procedimiento por prescripción de la acción penal, £ 1 pesar de que el proceso habia sido repartido en el Tribunal ar ntes del vencimiento del plazo prescriptivo. La Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiente » de la indagación penal por el delito de prevaricato por omisión en el que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal. El día 6 de abril de 2017, elevó solicitud de preclusión de la actuación por atipicidad subjetiva de la conducta de prevaricato por omisión con apo yo en el núm. 4 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004, por cons siderar que el comportamiento de los Magistrados se halla desr rovisto de dolo. Página 4 de 15 le
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del pasado 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso precluir por atipicidad subjetiva la actuación por el delito de prevaricato por omisión, seguida a los doctores WILLIAM SUÁREZ, ISRAEL ÑGUERRERO EDUARDO AROMERO HERNÁNDEZ y AUGUSTO BRUNAL OLARTE, en su condición de Magistrados de la Sala Pema! del Tribunal Superior de Cundinamarca. Respecto de los doctores ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y ENRIQUE BRUNAL OLARTE, la preclusión se
fundó en la causal del núm. 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es por ausencia de intervención en el hecho investigado, pues conforme al al rículo 25 del Código Penal no ostentaban la posición de garai mntes, es decir, no tenían a su cargo “la protección en concreto del bien jurídico protegido”, como sí ocurre en el caso del doctor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ. “De manera que a partir de lo ex bresado se puede afirmar que si bien fa pa c ps s u r eoc lun onc asl c cceo c npis r e rs oi o e iso en t bo nm a nio sa l r oa e g rs ey mi l l d a aas e e f tlt n j u e i dur sni ves a c qm octd p uip i i ,o u eoa c s s ir en i pat a ód d i ul ne er e yd se dq tp ia eu or m le doS pu a pa na un rsl t cta l e a a e aa c ur lmt c s uy al u o ase t nas m i l ec e óp ilu t r na e domi , at adn p se de oc l f su i ce m o pdd r ja o a ;¡ r¡t | b si ce v ej l ca su n u í, om s sc ne at i sn a fgi n ó o iroc i n lg gi ast ua ap té r q do r nr uar o oy am e i dg un e bo ela d no as sl er as so a t in adll nt r ea ag s i ee polz o sn al saa m aue rc t r i sr ai e ss ta ó nail a ne iló ll e n a b a n , s c lcd i e iae a nd s ur cee pa sel dl i l
u ac eó v tlh sd ond a o d e e c eb b iq p de e óud oer re e nl r e l jurídica del resultado (art. 9 del Código Penal) 1 CSJ. SP. Auto de preclusión del 4 de julio de 2018a folio 112 e. de la Corte No. 1 Página 4 de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS En cuanto al doctor ROMERO SUÁREZ, por su condición de Magistrado Ponente, se le atribuyó la posición de garante, y como tal, el deber jurídico de impedir el resultado lesivo. En consecuencia, la preclusión el 1 su favor se fundó en la atipicidad subjetiva del comportámiento por ausencia de dolo. “En este caso, lo que hace que la conducta no sea el producto del conocimiento y la voluntad, además dá ? la carga laboral que es un proceso estructural de la administración de jus ficia, es el hecho de obrar dentro de una organización que se sustenta en € l principio de confianza , ámbito en el cual el auxiliar judicial encargado d e tramitar ese tipo de peticiones, no constató la inminente prescripción del asunto, al no revisar materialmente el expediente , lo cual llevó a que no se emitiera una “alerta oportuna” sobre la necesidad de resolver un asunto ql ue prescribiría de no optar por esa ' alternativa, como en efecto sucedió” — El día 3 de octubre de 201 18, faltando el requisito de la publicidad de la decisión preclus siva, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal por al uto de la fecha, considerando
lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2018, remitió por competencia el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, junto con la decisión de preclusión aprobada por Acta 218 del 4 de julio de 2018. Por auto del 10 de diciembre pasado, para efectos de la publicidad de la decisión anterio r, se dispuso continuar con la audiencia de preclusión, el día 21 de enero del presente año, diligencia en la que procedió a d ar lectura a la providencia. Una vez conocida la decis iÓn por los intervinientes, el apoderado de oficio de la víctima MARÍA TERESA 2 CSI. SP. Ibidem. Página 4 de 18 f
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS HERNÁNDEZ, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la misma. LA IMPUGNACIÓN Comenzó por poner de p resente que solamente pudo revisar las diligencias media hora antes de la audiencia de preclusión, y no tuvo la oportunidad ni el tiempo de conocer suficientemente las mismas. Sostuvo que estamos fren! te a una persona de escasos recursos económicos “víctima indirecta” de un delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, que se encuentra en “la total indefensión”, no ha sido indemnizada en debida forma como lo ordena la ley, máxime cuando hay “una falla para mí protuberante en tanto la administración de justicia” (sic). La razón está en la decisión de la “Sala de Casación Penal” acabada de leer, en tanto el servidor público responde por la
acción y la omisión de sus funciones. Y hay una “falla protuberante”. Puede que no sea del Magistrado Sustaánciador o de los demás Magistrados que tuvieron “a bien” el conocimiento del asunto. Entonces, hay una jerarquización donde son los Magistrados los directores del proceso, quienes tienen la obligación funcional de tomar la decisión, pero eso no es óbice para que estén también atentos a los procesos en tanto cronológicamente así no sea el thrno. Página 5 de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Tenían asistentes y “funcionarios” bajo su orden, bajo su jerarquiía y estos fueron quienes omitieron o descuidaron la verificación material del expediente, solo se limitaron a la revisión del turno, y en ese orden de ideas se ocasionó una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Como bien lo contempla ]Ja Constitución, el Código de Procedimiento Penal, las víctimas cuando deprecan al Estado la administración de justicia deben tener todas las garantías — tanto “procesales como procedimentales”. Y aqui se observa claramente que hubo una L negligencia”, “un descuido” ? independientemente de que el tipo penal contemple la característica dolosa para que se materialice en la conducta del servidor público la omisión en sus funciones. Por esas potísimas razones, de la existencia de una jerarquización, ha debido haber “un diligente cuidado Yy observancia” de los señores Magistrados, máxime del sustanciador de ese proceso “cuando se trata de una persona iletrada y de escasos recursos económicos y que estaba simple
y llanamente solicitando de la administración de justicia, eso mismo, que se hiciera justicia con ocasión de la muerte de su hijo y las lesiones del acompañante de él, al momento del accidente de tránsito” ¿cuándo? en la resolución del recurso de apelación ante el Tribunal de Cundinamarca. Por esas razones solicita d la Sala “se conceda el recurso de reposición y en subsidio de alpelación”. Página b de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS LOS INTERV INIENTES Intervención de la fiscalí¡+ Comienza por destacar que el apoderado de la víctima ha referido lo que considera un pr pceder negligente de parte de quienes tendrían a su cargl > en lo que él denomina jerarquización al interior de un d espacho judicial, advertir una eventual prescripción, esto au nado a las condiciones que estima “precarias” de la seña ra HERNÁNDEZ, quien en ejercicio del derecho de petición reclamó justicia ante quienes tenían a su cargo el proceso del | homicidio de su hijo. No obstante, la Fiscalía ap ortó los elementos materiales probatorios en los que se fundam lentaba la misma, siendo estos no exclusivamente ligados a l 1 excesiva carga laboral del ponente. Para ese momento, independientemente de la situación del radicado concre to, hizo unas labores para superar la dificultad que implica ba la copiosa carga laboral en su despacho, e incluso hizo la s solicitudes para atender la congestión, que le hacía imposih e humanamente cumplir con los términos de ley.
Esa situación se soportó plenamente en los elementos materiales probatorios contehidos en 3601 folios, que obviamente involucraba todas las circunstancias que le impedían atender cabalmente | a carga laboral, las gestiones que adelantó para atender la c opngestión, en fin, superar ESE eventual riesgo que implicaba la | prescripción del proceso, que Página 7 de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS desafortunadamente se concretó en el caso de la señora MARIA
TERESA HERNÁNDEZ.
Se ha señalado que procede la preclusión en tanto no tuvo conocimiento, y este es una asp ecto importante para calificar de dolosa una conducta que en principio exige que tenga esa característica, en ese sentido e ste es el planteamiento de la Fiscalía. Intervención del apodera do de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Entiende como motivo de la decisión la atipicidad subjetiva, y en tal razón, no advierte en la alegación del recurrente una sustentación en punto de objeción al centro de la determinación, por tal mo tivo estima no debidamente sustentada en cuanto a los fitndamentos. De hecho en el argumento mismo se habla de u na negligencia por parte de los Magistrados, y si eso es así, no puede ser dolosa la conducta que es lo que exige la naturaleza 1 del tipo penal. En esos términos sustenta su alegación. Intervención del defenso! r de los indiciados Se opone a las pretensione s del abogado recurrente.
Concretamente respecto “d lel recurso interpuesto” plantea dos aspectos: 1. La ausencia d le sustentaciódne l mismo. La Página d > de 18 Ye
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS providencia atacada tuvo dos elementos distintos en consideración. El primero, la act! 1ación de los dos Magistrados que “realizaban la labor propia de la sala”. El segundo, la conducta del ponente. Se descol hoce si el recurso se refiere a todos o exclusivamente a algul nos aspectos de la decisión, porque no se hizo mención espe cífica a ellos en el recurso. 2. Ausencia de sustentación del ra .curso en relación al aspecto subjetivo del tipo, pues la Sala fue muy clara en considerar el “principio de confianza” como elemento a tener en cuenta, en relación con la labor particular que al momento de la decisión se mencionó como aspecto fund, ante del delito de omisión que es objeto de la “investigación”. Y, al haberse propuesto por la Sala una consideración tan particular, de tal manera que fu e punto central de su análisis con base en el artículo 25, el contenido del dolo, contrastado con la prueba, esa situación dialéctica dio lugar a una situación de atipicidad subjetiva frente al ponente y otra frente a los otros dos Magistrados. Ninguno de estos aspectos €ES realmente criticado por parte del recurrente quien se limitó a una generalidad de consideraciones no relacionadas con el actuar de los indicados, sino que se limita a mostrar su inconformidad con el obrar
genérico de la actividad judicial pero no específicamente sobre aquellos elementos analizados en la providencia atacada. No se observa la sustentación exigible sobre estos aspectos y en tal caso “no debe presentarse el trámite del recurso de apelación por tal motivo”.» Página Y de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Por lo demás, considera qu e bajo ningún aspecto “ha sido desvirtuado de mínima manera los É rofundos y claros argumentos que expresó la Sala de Casación para profí erir la preclusión”. “En ese sentido ho norables Magistrados me opongo rotundamente a la tramitación del recu rso de apelación y en subsidio a que se le declare la prosperidad del mismd ? (sic). ES DE LA SALA CONSIDERACION Por virtud de lo dispuesta en el Acto Legislativo O1 de 2018, es competente la Sala para . pronunciarse sobre el recurso de reposición, y la viabilidad de conceder el recurso de apelación, interpuestos en la a udiencia de preclusión por el apoderado de oficio de la víctima MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, contra la decisión 1 del 4 de julio de 2018 de la Sala de Casación Penal de la ( corte, que dispuso precluir la actuación. Conforme a los artiículos 1 L70 y 177-2 de la Ley 906 de 2004, contra el auto que decre ta la preclusión proceden los recursos de reposición y apelaci Ón, Sobre el particular convien: e precisar que, no obstante, en
la providencia recurrida se indic a que contra la misma procede el recurso de reposición, ac tualmente por virtud de la conformación de la nueva Sala Especial de Primera Instancia, procede además del recurso de reposición, el de apelación, en consonancia con los artículos ci tados. Página 1 D de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Lo anterior en atención a d hue la providencia preclusiva, a pesar de haber sido expedida 1 y aprobada por la Sala de Casación Penal de la Corte en t rámite de única instancia, al entrar en funcionamiento | E L 1s mnuevas Salas creadas constitucionalmente, adquirieror | competencia para conocer de las diligencias, y comoquiera d jue la providencia no habia cobrado ejecutoria material ha sta ese momento, pues aún restaba el acto de notificación col mo presupuesto de la garantía del principio de publicidad esi rechamente vinculado a los derechos fundamentales de de bido proceso y defensa, es imperativo garantizar el princip lo de la doble instancia y la vigencia del principio de favorabi lidad. Si la decisión se notificó durante la audiencia, es de concluir que únicamente hasta d espués de cumplido el acto de publicidad surge la posibilidad € le interponer los recursos, En ese orden, los intervinientes habilitados para ello, a partir de su notificación, cuentan con la oportunidad de controvertirla mediante la interposición de rect irsos previstos al momento, es decir, tanto el de reposición com 10 el de apelación, este último disponible a tenor del artículo 17 7-2 de la Ley 906 de 2004, por
tratarse ahora de un proceso de doble instancia. En punto del interés para atacar el proveído que decreta la preclusión de la actuación, ag lartir de la sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la CortConstitucional, no hay duda que las víctimas están facultade 1s, Nno solo para oponerse a la solicitud de preclusión sino par +1 impugnar la providencia que la declara. Y en ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Página 1 | de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS Corte con apoyo en la sentenciaá de constitucionalidad citada, reconoció el derecho de las víctimas a recurrir la preclusión de la actuación, y resolvió el recurs o de apelación interpuesto por la víctima contra dicha decisión. En lo que dice relación con la debida sustentación de los recursos, tema que fue materia de cuestionamiento por parte de los intervinientes no recurre ntes durante la audiencia, a excepción de la Fiscalía, la Sala 1 hene dicho que la interposición de recursos impone la carga argumentativa orientada a desvirtuar las tesis jurídicas pr 'opuestas por el juzgador que sirven de sustento a su decisió n, de tal forma que el alegato que la pretende controvertir de be estar dirigido a atacar de fondo tales tesis, sin que res ulten admisibles argumentos genéricos, abstractos o que car ezcan de relación con el tema materia de debate, y menos) aquellos que en lugar de contradecirlos los reafirmen. Así se pronunció la Sala en la decisión aludidas:
“En cuanto tiene que ver con la debida sustentación, la Sala de Casación Penal tiene dicho que “el regurso de apelación inpone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho| y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. (...) con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la adtuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad” (C5J AP4870-2017, Rad. 50560). 3 CSJ. SP. Rad. 41171 de 3 de julio de 2013. CSJ. Sala Especial de Primera Instancia. Rad. 48110 de 19 de septiembre de 2018. Página 12 de 18 ,
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS En el presente asunto, los argumentos expuestos por los aquí impugnantes cumplieron con la carga exigida, en| tanto exhibieron las razones de inconformidad con el auto censuradd, por manera que constituyen un verdadero ejercicio de contradicción a y b decidido por la Sala. En consecuencia, se concederán, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos subsidiariamente por el delegado de la Fiscalía
General de la Nación y la defensa de R 5B, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Cuestión previa Frente a la sustentación de . los recursos de reposición y . apelación interpuestos por el detft -nsor de oficio de la víctima, si " " < bien la Sala reconoce que la sustentación del recurrente adolece de falencias argumentativas, contrario a lo afirmado por los abogados, no son de 1 al entidad que impongan la declaratoria de desiertos o Su denegación por indebida sustentación. Por el contrario, escudhadas cuidadosamente las explicaciones ofrecidas por el re currente con las que pretende desvirtuar las razones que fundan la providencia atacada, advierte de ellas una clara inconformidad con la decisión de la Sala de Casación Penal, en especial en lo relacionado con la responsabilidad penal del Magistrado Ponente quien finalmente es centro de su inconformidad. En ese orden, orientó su discurso a atribuir la responsabilidad en la producció n del resultado típico a quien fungió como Magistrado Por jente, al tiempo que hizo abstracción de la conducta de | os restantes que integraron la Sala con el sustanciador, lo que permite válidamente inferir, su Página 18 de 18 le
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y CTROS conformidad con la decisión én cuanto a la conducta de aquellos -y por tanto no será materia de este análisis—, mientras que hace explícita | su disconformidad con la
determinación respecto de la actuación del Magistrado Sustanciador a quien imputa la responsabilidad penal en el hecho típico. De este modo, así sean evidentes las contradicciones propuestas en su discurso, no queda duda que el mismo se halla dirigido a atribuir la responsabilidad en el resultado típico al doctor ROMERO SUÁREZ y será esta, en consecuencia, la materia objeto del recurso con independencia de las razones esgrimidas, porque atacan la esencia de la providencia recurrida, razón suficiente pará proceder a dar respuesta al recurso de reposición. Bajo las antedichas consideraciones procederá la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la víctima. En la providencia confutada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó la extrañeza causada a la Procuradora Judicial la a “negligencia” y el “descuido E mostrados por los Magistrados que tenían la responsabilidad de desatar la alzada de la sentencia, pero no obstante la gravedad del hecho, lo estimó insuficiente para considerar la existencia de un delito que en esencia es doloso. Resaltó en esa oportunidad la Sala de Casación Penal de la Corte, el carácter intencional del delito de prevaricato por Página 14 de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS omisión para concluir que “lo que hace que la conducta no sea el producto del conocimiento y la voluntad , además de la carga laboral que es un problema estructural de la administración de justicia, es el hecho de
obrar dentro de una organización q le se sustenta en el principio de confianza, ámbito en el cual el auxiliarn judicial encargado de tramitar ese tipo de peticiones, no constató la inmir ¡ente prescripción del asunto, al no revisar materialmente el expediente, lo cual llevó a que no se emitiera una “alerta oportuna” sobre la necesidad de resolver un asunto que prescribiría de no optar por esa altemativa, como € n efecto sucedió” Pero la Sala de Casación Penal de la Corte fue más allá, pues en su sentir la conducta d el Magistrado, no solo estuvo desprovista de dolo sino de negligencia, porque “n un escenario de trabajo en equipo cijrado en la confianza legítima”, no es posible imputarle incumplimiento al deber por desidia, pues ello contraría la evidencia que apunta a indicar que no fue informado de la eventualidad de la inminente prescripción que ignoraba. Estos razonamientos son p lenamente compartidos por la Sala, y mantienen vigencia, pu les siendo el prevaricato por omisión una conducta de esenci; » dolosa, mal podría asumirse su tipicidad subjetiva, sobre la base de la argumentación del recurrente que insistentemente reconoce que la misma es producto de una “negligencia” U n “descuido”, cuando se sabe que dolo y “negligencia” d n conceptos jurídicamente antagónicos y excluyentes entre S1- . Por manera que admitir, cl hmo equivocadamente lo hace el impugnante, que hubo (1 “é :gligencia” en el actuar del magistrado indiciado es negar a la vez la tipicidad subjetiva del
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS comportamiento omisivo que se le atribuye, dado que no existe en el Código Penal el tipo im prudente de prevaricato por omisión. Conforme a la dogmática pe nal, un determinado actuar es doloso cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y, aun así, quiere su realización y la ejecuta bajo ese conocimiento. O también, cuando la realización de la infracción penal ha sido previ sta como probable y su mno producción se deja librada al azar. Entonces, aceptar, como | lo hace el recurrente, que el resultado lesivo es producto de 1 a “negligencia”, el “descuido” o una “falla protuberante”, es admitir la atipicidad del comportamiento, y esto lejos (« le controvertir la decisión la confirma, por coincidir precisal mente con el argumento que llevó a la Fiscalía a solicitar la p 'eclusión de la actuación y ala Sala de Casación Penal de la Co rte a disponerla. Ahora, la responsabilidad del Magistrado, derivada del hecho de la “¡erargquización” que opera en el funcionamiento del Tribunal, que a juicio del abogado recurrente “no es óbice para que también estén atentos a los procesos”, quedó descartada en la providencia censurada, al señalar con claridad meridiana que es precisamente el hech lo de obrar dentro de una organización, que se sustenta e n el principio de confianza, lo que la desvirtúa, pues en dicl no ámbito el auxiliar judicial
encargado del trámite de la peti ción elevada por la víctima “no constató la inminente prescripa ión del asunto, al no revisar materialmente el asunto”, lc » cual impidió advertir el Página 14 D de 18
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WILLIAM EDUARDO ROMERO Y OTROS advenimiento del término prescri ptivo que hubiera posibilitado evitar el resultado que finalment P acaeció. En punto del principio de q onfianza se tiene dicho por la Corte que: “Por razón de este postulado, como la Sala ya ha tenido la oportunidad de señalarlos, la sociedat J actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le imp one la satisfacción de determinados roles; ello conlleva, la carga correlati va de confiar en que en idénticas condiciones, los demás actúen de act ¡erdo con los requerimientos socioculturales inpuestos por la comunidad en que conviven” Las razones expuestas con ducen la Sala a no reponer la decisión, y a conceder el recurso de apelación, subsidiariamente interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema d e Justicia, RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada, y en su defecto conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el recurrente. Cópiese, notifiquy = se y cúmplase. hr 5 Cfr. auto del 16 de marzo de 2011, radicaci ón 32071. 6 CSJ, SP. 48321 de 18 de octubre de 2017
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ARIELA ORRES ROJAS
Magistrado ! . ua ¿'f A ANA H DEZ AGUILAR ecrétaria Página 18 de 18