CSJ - Sentencia AEP00021-2021(00115)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00021-2021(00115)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 00021-2021 Radicación N” 00115 Aprobado mediante Acta No. 11 Bogota D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala Especial de Primera Instancia el recurso de reposición y concesión del de apelación, interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por el defensor de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, contra la providencia interlocutoria leída en desarrollo de la audiencia preparatoria, mediante la cual no se accedió a su petición de nulidad, y en materia probatoria, no se aceptó ampliar la versión del procesado. Página 1 de 20 Ne Radicación 00115
JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA y Ley 600 de 2000
ASPECTOS FÁCTICOS En la visita practicada por la Procuraduría Regional de Arauca a las dependencias de la Gobernación de ese departamento, al revisar los contratos celebrados entre el 1% y el 27 de enero de 2006, encontró que los identificados con los números 003, 009, 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 045, 046, 047, 048 y 049, suscritos por JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA como gobernador encargado, carecian de los requisitos legales previstos para la contratación estatal, como quiera que no contaban con los
estudios previos de conveniencia y oportunidad. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con base en la compulsación de copias ordenada el 9 de mayo de 2006 por la Procuraduría Regional, la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca adelantó indagación previa, luego, el conocimiento del asunto fue asignado a un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, despacho que el 7 de enero de 2009 prosiguió tal indagación preliminar, luego de la cual, el 2 de jJunio de 2015 abrió formal investigación penal en contra de varios funcionarios de la gobernación. En tal diligenciamiento, el 12 de junio de 2015 se ordenó escuchar en indagatoria a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA, en su calidad de Secretario de Educación Departamental de Arauca para la época de los hechos, no Página 2 de 20 A Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 obstante, luego de su vinculación penal, al calificar el mérito del sumario el Fiscal instructor advirtió que algunos de los contratos objeto de investigación habían sido suscritos por el procesado en su condición de gobernador encargado del Departamento de Arauca, motivo por el cual dispuso, por competencia, el envío de la actuación a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 2.- Asignado el conocimiento del asunto al Fiscal Segundo de la citada unidad, el 5 de mayo de 2017 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que ordenó
la vinculación de ZUÑIGA CASTAÑEDA, dada su condición de aforado. 3.- Conel fin de rehacer la actuación, en resolución del mismo 5 de mayo de 2017 abrió formal investigación en contra de ZÚÑIGA CASTAÑEDA, y lo vinculó a través de indagatoria, recepcionada el 27 de junio de 2017, y le resolvió la situación jurídica el 27 de junio de 2018, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 4,- Clausurado el ciclo instructivo, el 15 de enero de 2019 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del aforado, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, decisión que adquirió firmeza el 14 de febrero siguiente, al ser resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Página 3 de 20 Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 5.- Esta Sala Especial de Primera Instancia avocó conocimiento de las diligencias el 26 de marzo de 2019 y dispuso surtir el traslado procesal contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término dentro del cual sólo el defensor pidió declarar la nulidad de la actuación y elevó pretensiones probatorias. 6.- En audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de enero de 2021 se negó la aludida petición de anulación procesal, así como en sede probatoria no se accedió a ampliar la versión del procesado, entre otras determinaciones, razón
por la cual el defensor interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. DECISIÓN RECURRIDA 1.- De la nulidad La Sala descartó la configuración de alguna irregularidad en el trámite judicial que socavara el debido proceso o las garantías fundamentales de los sujetos procesales según los motivos pregonados por el defensor: i) superación del término de instrucción; y i) valoración parcial del acervo probatorio por parte del fiscal y el incumplimiento del deber de investigación integral al no haber valorado los alegatos defensivos. En tal sentido, la Corporación negó las pretensiones de nulidad que con fundamento en los numerales 2 y 3 del Página 4 de 20 X . , Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚNIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 articulo 306 de la Ley 600 de 2000 formuló el togado, toda vez que, en primer lugar, era ajeno a la realidad procesal la constante investigación a la que consideraba se había visto sometido el procesado, pues el recuento de la actuación revelaba que la inicial mención de ZÚÑIGA CASTAÑEDA, como indiciado, databa del 12 de junio de 2015 cuando inicialmente se ordenó su vinculación a través de indagatoria, dada su condición de Secretario de Educación Departamental de Arauca, no obstante, tal actuación fue declarada nula posteriormente al advertir que varios de los contratos estatales cuestionados los había suscrito en su condición de gobernador encargado, circunstancia foral que implicaba el conocimiento de un funcionario instructor
competente, como lo fue el Delegado de la Fiscalia ante la Corte Suprema de Justicia. También la Sala, luego de la reseña legal y jJurisprudencial relativas al plazo razonable para investigar, destacó el criterio hermenéutico de la Sala de Casación Penal que el vencimiento de los términos de instrucción no es motivo generador de nulidad. En segundo término, en relación con la queja del defensor acerca de la valoración subjetiva del acervo probatorio por parte del fiscal al momento de calificar el mérito sumarial, la Sala estimó que tal postura solo revelaba su desacuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, sin que se apreciara ausencia de motivación de Página 5 de 20 )©O , - Radicación 00115 JOSE RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 tal resolución que pudiera dar lugar a la declaratoria de invalidez. 2.- De las pruebas En relación con la pretensión probatoria, fue rechazada, entre otras, la ampliación de la versión de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA, en tanto se consideró que la misma resultaba ajena al sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000. FUNDAMENTO DEL RECURSO l.- De la nulidad El defensor calificó de equivocada la conclusión judicial que desestimó la afectación del debido proceso, porque en su criterio a ZUÑIGA CASTAÑEDA se le ha sometido a un estado constante de investigación por más de 13 años.
Sostuvo que acorde con el mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación debe ejercer la acción penal y no puede suspender, interrumpir o renunciar a tal persecución punitiva, salvo en los casos de aplicación del principio de oportunidad, hipótesis que no se configuran en el presente asunto. Y que, teniendo competencia ese organismo en todo el territorio nacional, no podía escudarse en la condición de Página 6 de 20 o Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 aforado del acusado para dilatar la investigación, en clara afrenta a los convenios internacionales suscritos por Colombia sobre derechos humanos, con la tesis de que solamente adquirió su condición de investigado a partir de la vinculación formal, acaecida casi 12 años después de la ocurrencia de los hechos. Censuró así que se habilite al ente acusador para infringir los términos de ley, con el pretexto de que sólo hasta que el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte asumió la investigación podía vincularse al procesado a la misma dada su condición de aforado, porque si ello fuera así, el legislador no tendria necesidad de establecer términos procesales bastando simplemente prever que la Fiscalía puede investigar hasta un día antes de que ocurra la prescripción de la acción. Y tras señalar que los términos procesales no cumplen una simple función instrumental, reiteró que al exceder el plazo razonable el ente investigador desconoció el debido
proceso, lo que consolida la causal de nulidad del numeral 2 del articulo 306 de la Ley 600 de 2000. En relación con la nulidad deprecada con sustento en el numeral 3% del mismo artículo, estimó que la Sala se equivocó al concluir que se trataba de una simple disparidad de criterios frente a lo decidido por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario, porque lo denunciado es que la resolución de acusación no se ajustó a los requisitos formales Página 7 de 20 ,£,5)/ ! Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 legalmente exigidos al carecer de motivación, pues los argumentos defensivos no fueron objeto de análisis, omisión que trasgrede el derecho a la defensa de su prohijado y el principio de investigación integral, ya que era obligación explicar las razones por las cuales no se acogían. 2.- De las pruebas Reparó en la negativa de ampliar la versión del acusado ya que en aplicación del principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa material, le asiste la facultad a ser escuchado, por manera que no entiende por qué la Sala le cierra de plano tal posibilidad. Asi, solicitó la reposición de la decisión en aquello que fue objeto de impugnación y, de no ser así, se conceda el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES 1.- La Fiscal Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó mantener la decisión recurrida. 1.1.- En cuanto a la mulidad basada en el
desconocimiento del debido proceso, indicó que al sustentar los recursos, el defensor presentó argumentos distintos a los esgrimidos al momento de formular su pretensión, como los relacionados con la imposibilidad de suspensión o interrupción del ejercicio de la acción penal y la competencia Página 8 de 20 > Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 de la Fiscalía General de la Nación en todo el territorio nacional, ya que en un principio solo alegó el desbordamiento del plazo razonable para adelantar la investigación penal. En consecuencia, pidió declarar desierto el recurso, porque además de incluir mnuevos razonamientos, el impugnante omitió controvertir los argumentos en los cuales se basó la Sala para adoptar la decisión. Y en caso de no acceder a lo anterior, señaló que se debe tener en cuenta que el procesado solo fue vinculado penalmente el 27 de junio de 2017, en tanto que la única forma de cesar la posibilidad de adelantar la investigación es por la consolidación del término de prescripción, lo que no ha ocurrido en este caso, pues dada la condición foral del acusado, solo el Fiscal General y sus delegados ante la Corte Suprema podian investigarlo. Frente a la nulidad invocada por el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, indicó que tampoco el recurrente atacó los fundamentos con los cuales la Sala negó su solicitud. Puso de presente que la decisión recurrida claramente distinguió entre la falta de motivación y la omisión de respuesta de los alegatos de la defensa, estimando que la
sustentación de la acusación era suficiente en los términos del articulo 398 de la misma codificación procesal penal. Página 9 de 20 D Radicación 00115
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Igualmente indicó que la investigación integral no implica la valoración de todos los elementos probatorios allegados como supuesto de motivación en la resolución de acusación, y que aquí el acervo probatorio fue valorado en dicho proveido en estricto apego a la sana crítica, dando respuesta a los alegatos defensivos, tal y como se concluyó en la decisión impugnada. 1.2.- En relación con la negativa a ampliar la versión del acusado, señaló que el impugnante se alejó de la motivación por la cual la Sala rechazó de plano dicha prueba, por ser contraria al procedimiento reglado por la Ley 600 de
2000. En tal sentido recordó que es obligatorio escuchar al procesado en el interrogatorio al inicio del juicio, momento en el que podrá intervenir para exponer y explicar su actuación frente a los cargos imputados y demás aclaraciones que estime pertinentes en ejercicio de su defensa material. 2.- La Delegada del Ministerio Público coadyuvó la petición de la Fiscalía en el sentido de que se mantenga la decisión recurrida. 3.- El apoderado judicial del Departamento de Arauca, parte civil reconocida en las presentes diligencias, indicó que comparte en su integridad la motivación expuesta por la Sala en la decisión impugnada y que, por lo mismo, la pretensión del impugnante no debe prosperar.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a abordar los argumentos del defensor tendientes a que la Sala modifique la decisión en aquellos aspectos objeto de impugnación, se precisará la ontología y teleologiía de la impugnación. 1.- Los recursos y su debida sustentación El derecho a la defensa, así como los deréchós de contradicción y controversia probatoria, hacen parte del haz de garantias que dimanan del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el articulo 29 de la Carta Política y constituyen presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Expresión de tales prerrogativas la impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que seah subsanados o corregido los errores judiciales, garantizando asi el.acceso a una pronta y cumplida justicia, amén de preservar la justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la pbsibilidad de hacer uso de los recursos conte:mplados en normas adjetivas está condicionada a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad para cejercitarlos y la fundamentación necesaria para viabilizarlos. Página 1i de 20 ?P Radicación 00115
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Así como se exige al funcionario judicial explicar
racionalmente sus decisiones, el recurrente ha de también ofrecer argumentos para rebatirlas y denotar su disenso, manera con la cual se transa la confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, sea el mismo funcionario, a través del recurso de reposición, o el superior, mediante el de apelación, para que conozca claramente en qué consiste la inconformidad del recurrente y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, los cuales han de ser idóneos para evidenciar el error judicial y derruir los fundamentos de la decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que la impugnación “constituye el medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos exj9uestos erlzr la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la opórú_¿riid__ad de corregir los errores en que haya podido inc_uhºír. Por 1ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y preciéa los motivos de disentimiento, por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le impone abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta varíe en alguno de los sentidos ya indicados”!. 1 CSJ AP, 20 Jun 2017, rad. 26831 (En el mismo sentido, CSJ AP. 27 Jun. 2018,rad.
39765). Página 12 de 20 » Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 2.- De la nulidad invocada por las causales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. La Sala advierte preliminarmente que los argumentos del defensor son insuficientes para predicar la existencia de un yerro o falencia en la providencia atacada que la lleve a reconsiderar la pretensión de nulidad. 2.1.- Enrelación con la superación del plazo razonable, como causal enervante de la validez procesal, invoca el impugnante el artículo 250 de la Constitución Política para afirmar que la Fiscalía tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal con la imposibilidad de suspender, renunciar o interrumpirla, pero sin señalar en concreto las razones por las cuales el aludido mandato constitucional desvirtúa las conclusiones de la Sala. En este orden, no expone cómo el contenido y alcance de la citada norma constitucional variaría el sentido de la decisión, omisión que impide verificar si la Fiscalia desconoció tal precepto cuando vinculó a ZUÑIGA CASTAÑEDA al proceso o cuando lo acusó por hechos acaecidos en el año 2006, postulado que en tal virtud queda huérfano de sustentación. Con todo, vale la pena resaltar que la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, debe perseguir las conductas delictivas, obligación que solo cesa cuando éstas han sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional Página 13 de 20
» Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 definitivo, bien sea mediante condena, absolución o preclusión, o en su defecto, cuando ha decaído dicha facultad ante los motivos de extinción de la acción penal. De ahí que, incluso ante el vencimiento de los términos legales para adelantar la instrucción y juzgamiento o por la superación del plazo que pueda calificarse de razonable con el mismo propósito, mientras esté vigente la acción penal persiste el deber en cabeza del Estado de ejercer la potestad punitiva. La superación de dicho plazo puede tener incidencia, por ejemplo, en el otorgamiento de la libertad provisional, en caso de que el procesado haya sido afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, pero no apareja la cesación del procedimiento, salvo que se consolide el fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada del delito. Aunado a lo anterior, es evidente que el defensor parte de una premisa equivocada al suponer que la Sala señaló que el procesado adquirió la calidad de investigado a partir de su vinculación formal a la actuación el 27 de junio de 2017, porque contrariamente, el recuento procesal que con detalle se consignó en el interlocutorio censurado da cuenta que la investigación se adelantó inicialmente contra varios ex funcionarios de la Gobernación de Arauca, ordenandó vincular a la misma a ZÚÑIGA CASTAÑEDA el 12 de junio de 2015 en su condición de Secretario de Educación Departamental. Página 14 de 20
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Asunto diferente es que con posterioridad a esa fecha, una vez se advirtió en la investigación que algunos contratos fueron firmados cuando obraba como gobernador encargado, lo que configuraba su condición foral, aparejaba el cambio de competencia del funcionario instructor, de ahi que fue necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir de la citada resolución, para rehacer el diligenciamiento desde la apertura de instrucción de 27 de junio de 2017 por parte de un Fiscal Delegado ante esta Corporación. Esa fue la razón por la cual la Sala destacó en el auto atacado que en las investigaciones el nombre del acusado surgió a partir de la resolución de 12 de junio de 2015, sin que antes se le hubiera mencionado “con alguna incidencia penal que pudiera generar afectación de sus derechos y que lo hubiese abocado a estar en una situación de zozobra o indeterminación jurídica”, sin que ello generara alguna írregularidad capaz de anular la actuación, pues no consulta la realidad la afirmación del defensor que su asistido lleva en una constante investigación por más de 14 años. Finalmente, en relación con el criterio jurisprudencial acogido por la Sala, conforme con el cual el vencimiento de términos no genera nulidad salvo que se demuestre un verdadero menoscabo de la estructura misma del proceso penal en forma sustancial, el impugnante se limitó a manifestar su desacuerdo con el precedente, sin exhibir las razones por las que considera equivocada tal interpretación
Página 15 de 20 x>Q>O Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 o por qué no resultaba aplicable al caso concreto, circunstancia que releva a la Corporación de mayor análisis. 2.2.- En cuanto ala infracción del derecho a la defensa, refuta que la Sala hubiera concluido que los reclamos hechos a la resolución de acusación solo evidenciaban una disparidad de criterios con lo decidido por la Fiscalía, porque pretendió evidenciar el incumplimiento de lios requisitos formales de tal proveído ante la omisión de indicar las razones por las cuales no se acogían los argumentos defensivos, lo que se ubicaría en el incumplimiento de la obligación de motivar razonadamente las decisiones en lesión del derecho a la defensa y del principio de investigación integral. Si bien el censor reitera los argumentos que expuso en su inicial petición de nulidad, no exhibe en este momento los eventuales yerros de la decisión impugnada que amerite su modificación a través de la reposición. En efecto, inicialmente el defensor invocó la motivación inadecuada y el desconocimiento del deber de investigación integral por parte del Fiscal al calificar el mérito sumarial, ocupándose de censurar la valoración tildándola de sesgada y subjetiva, por ello, desde esa arista la Sala analizó la solicitud de invalidez, evidenciando que no mediaba algún dislate procesal, pues se trataba de la disparidad de criterios, confrontación que no minaba la eficacia de la actuación. Página 16 de 20 >
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Paralelamente, la Sala constató que el pliego acusatorio no carecía de motivación, pues además de los supuestos de hecho investigados, se precisó la calificación jurídica provisional, se valoraron las pruebas con las que encontró probada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad atribuible al procesado en el grado de conocimiento para esa fase procesal, y hubo pronunciamiento expreso relacionado con los alegatos de la defensa, ajustándose así a las previsiones del artículo 398 de la Ley 600 de 2000. Al igual que en su inicial petición, el impugnante le da al principio de investigación integral un alcance que no tiene cuando la radica en el deber del instructor de hacer explícitas las razones por las que comparte o rechaza los argumentos de los sujetos procesales. Ciertamente, como lo anota la Fiscal Delegada en su intervención como mno recurrente, el principio de investigación integral está ligado con la finalidad de la instrucción de establecer la verdad real de los hechos, lo cual se logra mediante un ejercicio imparcial y objetivo a fin de recopilar elementos de juicio necesarios para acreditar la realidad de lo acontecido, de ahí que bajo el ordenamiento procesal que rige este asunto, el Fiscal debe recolectar pruebas que incluso favorezcan al procesado. Asunto diverso es que en la valoración de las mismas se aparte de las tesis defensivas, y aquí, la Sala insiste en que si fueron atendidos los planteamientos del defensor, solo que Página 17 de 20 xQ;3)
Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 se desestimaron con fundamento en la prueba recaudada, disparidad de criterios que no puede restarle validez a lo actuado. En estas condiciones, la Sala no repondrá la decisión por medio de la cual negó las nulidades deprecadas por el defensor. Como consecuencia de lo anterior, concederá en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000. 3.- De la ampliación de la versión del acusado En cuanto a la negativa a ampliar la versión del acusado, la Sala advierte que si bien en un principio se negó bajo el argumento que era improcedente ya que en la audiencia pública puede intervenir en relación con los cargos formulados en la resolución de acusación, le asiste razón al impugnante cuando pone de presente que es un derecho que le asiste a ZUÑIGA CASTAÑEDA a ser oído en audiencia pública en claro ejercicio de su derecho de defensa material. Efectivamente, el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, establece que al dar inicio al acto público de juzgamiento, el funcionario judicial debe interrogar personalmente al enjuiciado en relación con los hechos por los cuales ha sido Página 18 de 20 x>Q;Ó Radicación 00115 JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 convocado a responder en juicio, así como sobre aspectos relativos a su personalidad, sondeo que también pueden hacer los sujetos procesales.
Al tratarse de la expresión genuina del derecho a la defensa material inherente al enjuiciado, no tendría algún sentido negar o impedir su participación en la audiencia pública, por lo cual, se repondrá en ese tópico la decisión impugnada, en el entendido que se trata del interrogatorio a rendir en la audiencia pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- NO REPONER el numeral primero de la parte resolutiva del auto CSJ AEP097-2020, por medio del cual se negaron las solicitudes de nulidad elevadas por la defensa. 2.- CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra el citado apartado de la decisión, conforme lo dispone el literal c) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000. Página 19 de 20 Radicación 00115 NQDA JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ley 600 de 2000 3.- REPONER parcialmente el proveido en cuanto a lo dispuesto en numeral tercero, para en su lugar, escuchar al procesado en el interrogatorio de la audiencia pública. Notifiquese y cúmplase
BLANCÁ NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL TORRES ROJAS
Magistrado ROD SÁNCHEZ Sectetario Página 20 de 20 xb©
PRIMERA INSTANCIA No. 00115
JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las opiniones y criterio diferentes, consigno los argumentos a través de los cuales salvo parcialmente voto respecto del auto del 24 de febrero de 2021, por medio del cual la Sala decide el recurso de reposición como principal y el de apelación como subsidiario, interpuestos por el defensor de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA contra la providencia en la cual se decidieron las nulidades y solicitudes probatorias planteadas por el togado, pues no comparto el decreto del numeral “3.- REPONER parcialmente el proveído en cuanto a lo dispuesto en el numeral tercero, para en su lugar, escuchar al procesado en el interrogatorio de la audiencia pública”. Sobre el particular es preciso partir de la solicitud que realizó la defensa a fin de que se decretara la ampliación de la versión de su prohijado, la cual se negó en el auto de fecha 26 de agosto de 2020, de la siguiente forma: “2.3. Que se decrete la ampliación de la versión del acusado para que en virtud del principio de inmediación, la Corte pueda escuchar sus argumentos defensivos frente a la acusación de la Fiscalía. La Sala viene insistiendo en que esta prueba es improcedente porque según lo dispone el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, la audiencia pública es el momento apropiado para que el acusado se pronuncie sobre los cargos que se le hacen en la acusación, y sea 9
PRIMERA INSTANCIA No, 00115
JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA cuestionado por los sujetos procesales, razón por la cual será denegada.”.
De ello surge que en ningún momento se negó escuchar al acusado, lo que se dijo fue que se haría por vía del interrogatorio en audiencia pública, dispuesto en el articulo 403 de la Ley 600 de 2000, y no de la ampliación de indagatoria, como fue solicitado por la defensa de ZÚÑIGA CASTAÑEDA en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, la Sala viene negando esta petición!, dado que justamente el precepto mencionado dispone que en la audiencia pública de juzgamiento el juez interrogará al procesado sobre los hechos investigados, pues en ese escenario el acusado puede ampliar las explicaciones que considere necesarias para su defensa, teniendo como referente la imputación fáctico jurídica delimitada en la acusación, momento en el cual también puede ser cuestionado por su apoderado y los demás sujetos procesales, garantizándose su derecho a la defensa material, en la medida en que podrá exponer todo lo que considere. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho AP3290-2019, Rad. 55323. [..] ! AEP049-2020; rad.50535 y AEP056-2020, rad. 51414. X
PRIMERA INSTANCIA No. 00115
JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA Ahora, ya en la etapa del juicio, cuando la procesada solicita ser escuchada en ampliación de indagatoria, la respuesta dada por la Sala a quo no podía ser otra que la negativa, habida cuenta
que el ejercicio de su derecho a la defensa material se hallaba garantizado a través del interrogatorio previsto en el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, como en efecto tuvo desarrollo en la pasada sesión de audiencia pública del 28 de marzo de 2019. [..] Finalmente, es del caso resaltar que si bien es cierto el artículo 361 del C. de P, P. [actual artículo 342 de la Ley 600 de 2000] permite la ampliación de la indagatoria de manera liberal, este deseo que presumiblemente tiene el inputado de exponer su pensamiento en el decurso del proceso, lo tiene en mayor tasa y medida en la audiencia pública. Tal como lo preceptuó el legislador, en esta diligencia tiene la oportunidad plena de manifestar todo lo que a bien tenga, constituyéndose tal intervención en una verdadera ampliación de su injurada. Por ello, esta ocasión suple cualquier carencia existente en el proceso. Postura que, además, avaló en su oportunidad la Corte Constitucional, cuando al examinar un asunto por la vía constitucional de tutela (CC T-358-2007), indicó: “lejn la a
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