CSJ - Sentencia AEP00022-2021(00334)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00022-2021(00334)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 00022-2021 Radicación N” 003834 Aprobado mediante Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de nulidad que en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación elevó el defensor
de EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La Fiscalía General de la Nación investiga la posible incursión en actos irregulares relacionados con la contratación pública celebrada por EVERTH JULIO HAWKINS Página 1 de 28 ON 0 Radicación 00334
EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN Ley 906 de 2004
SJOGREEN, en su condición de gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la empresa Noel Foto S.A.S., consistente en la “prestación de servicios publicitarios de diagramación, diseño e inpresión, grabación y rotación de piezas publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención y mitigación de efectos del virus COVID-19, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria en el país”, cuya cuantía fue de quinientos millones de pesos ($500.000.000,00). Se aduce en el escrito de acusación que el citado gobernador departamental asignó el contrato obviando los requisitos legales esenciales, apoderándose correlativamente
de recursos del ente territorial. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, la Fiscalía presentó al ahora suspendido gobernador de San Andrés, EVERTEH JULIO HAWKINS SJOGREEN, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías, en audiencia de formulación de imputación celebrada el 4 de agosto de 2020, atribuyéndole la probable autoría de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación, cargos que no fueron aceptados por el imputado. A solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad a cumplir en el lugar de su residencia. Página 2 de 28 $ Radicación 00334
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El 19 de octubre de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la probable autoría en las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación, siendo convocada la realización de la audiencia de formulación respectiva. En sesiones cumplidas el 24 de noviembre de 2020, 18 de enero y 9 de febrero de 2021, se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento como víctimas, impetradas por el representante del departamento de San Andrés, el apoderado de la entidad sin ánimo de lucro Misión Archipiélago de San Andrés, y los ciudadanos Richard Nicolás Martínez Olivera y Harold Bush Howard, determinaciones que cobraron ejecutoria una vez se decidieron los recursos de reposición
presentados en dos de los citados casos. A su turno, en la última calenda se reconoció la condición de victima a la Contraloría General del Departamento de San Andrés, decisión que, impugnada en apelación por la defensa, fue concedida en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Una vez se verificó que las partes tuvieron conocimiento del escrito de acusación, así como de sus anexos probatorios, se le concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes .para que manifestaran observaciones o alguna causal que enervara la competencia, generara impedimento o recusación, o afectara la validez del trámite, pidiendo únicamente el defensor la anulación procesal desde las audiencias de formulación de imputación y de imposición de Página 3 de 28 Radicación 00334 q0X EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN fX) Ley 906 de 2004 medida de aseguramiento tramitadas ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. SOLICITUD DE NULIDAD Indicó que contrario a los precedentes jurisprudenciales relativos a que en la diligencia de formulación de imputación el instructor debe incluir y discriminar los Hhechos juríidicamente relevantes, correlacionándolos con los delitos atribuidos, en este caso la Delegada de la Fiscalía no fue clara ni de1£alláda, máxime que el imputado no es profesional del derecho, sino un lego que ejerce como gobernador departamental. Precisó que frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no se precisaron las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, constatando los elementos tanto objetivo como subjetivo del tipo penal. Puso de presente que para comprender cumplida la imputación, no basta señalar unos hechos y confundir los que son juridicamente relevantes, con los indicadores y los de prueba, pero que ello sucedió aquí, cuando la Fiscalia dio cuenta de la celebración de un contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, refirió normas o pruebas, dejando de lado la alusión a la forma en que se incumplió la ley, el principio o el parámetro de contratación, pues si bien citó la norma a la que se remitía el deber, no refirió ni propuso la Página 4 de 28 Q D Radicación 00334 EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN Ley 906 de 2004 forma en que se incumplió el mismo, esto es, la disposición específica relevante unida a ese requisito esencial. Sostuvo que la Fiscalía hizo un resumen del contrato, habló de unas falencias derivadas del porqué se firmó o se contrató, pero omitió indicar cuál fue el deber inobservado, así como el nexo de tal incumplimiento con la norma penal, desconocimiento que, en su criterio, imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa, ya que no se precisó el rol del gobernador en la contratación, ni en los cargos achacados, cuál fue su participación como representante legal de la entidad, o cómo resultaron trasgredidos los principios de transparencia o selección objetiva. En ese contexto, indicó que no existe un medio para poder concatenar la función del gobernador con la norma
presuntamente incumplida, el nexo de causalidad entre la actividaddel procesado con el deber asignado que hubiere obviado, ni de este con los principios supuestamente soslayados. Tras cita jurisprudencial, resaltó que la Fiscalía debía incluir los criterios de imputación objetiva con los que soportaba la atribución de responsabilidad en cabeza de HAWKINS SJOGREEN, describiendo cuál era su deber, cómo debía cumplir su función, resolver el principio de causalidad, y describir la creación o el aumento de un riesgo juridicamente desaprobado. Página 5 de 28 f$;7 Radicación 00334
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En criterio del defensor, los aludidos aspectos no son de poca monta, ya que pueden dar vía a aceptar o no los cargos, además, constituyen el insumo necesario para fijar la estrategia defensiva. Respecto al ilícito de peculado por apropiación, indicó que tampoco la Fiscalía precisó si se trató de un delito de acción, de omisión, o de acción por omisión, si fue doloso o culposo, ni puntualizó el origen del deber de protección al erario, el vínculo jurídico que le atribuye al servidor público tal carga, obviando señalar cuál fue la conducta concreta del Gobernador para atribuirle ese punible. Y que, si se trataba de un delito doloso, la Fiscalía debió indicar en dónde situaba las partes volitiva y cognoscitiva, así como postular en qué punto surgió la antijuridicidad, y
en sede de culpabilidad señalar de dónde deviene la conciencia de antijuridicidad y porqué le era exigible al imputado un comportamiento distinto, pues sólo de esta manera se puede activar efectivamente el derecho a la defensa. En cuanto al titulo de participación atribuido a HAWKINS SJOGREEN, indicó que la Fiscalia omitió circunstanciar en tiempo, modo y lugar la relación del gobernador con quienes al parecer intervinieron en estos Página 6 de 28 Radicación 00334 EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN Ley 906 de 2004 hechos, siendo incongruente por demás, atribuirle el título de autor, pero a la par la circunstancia de mayor punibilidad basada en la coparticipación criminal. Con ese panorama, denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa por impedirle a su asistido responder en forma correcta frente a unos cargos difusos, irregularidad que debe ser sancionada con nulidad de la formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, máxime que la defensa no propició ni asintió tal yeiro, dislate trascendente pues imposibilitó el recaudo de los insumos para controvertir la medida de aseguramiento que actualmente soporta EVERTH JULIO
HAWKINS SJOGREEN.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURENTES 1.- Fiscalía La delegada del ente acusador se opuso al planteamiento del defensor al estimar que en la formulación de imputación no le es exigible al instructor fijar conceptos, sino explicarlos de manera sistemática, lo que para el presente asunto se concretó con la descripción de lo ocurrido
con el gobernador de San Andrés. Página 7 de 28 Radicación 00334
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Solicitó confrontar la imputación con el escrito de acusación para deducir así que se cumplieron con los estándares exigidos para una y otro, con hechos jJuridicamente relevantes que se ajustan a conductas descritas en el Código Penal al afectar bienes jurídicamente protegidos. Expuso que en la formulación de imputación, describió que el comportamiento de HAWKINS SJOGREEN fue violatorio de la normativa de contratación, el cual se ajustaba a la descripción de los delitos allí enrostrados, mismos por los que se tramita la acusación y que se descarta la obligación que ahora pretende asignar la defensa a la Fiscalía de explicar en qué consiste ser el ordenador del gasto, porque la dignidad que aquél ostentaba implicaba el conocimiento de sus obligaciones, de la necesidad de adelantar procesos contractuales. Que la atribución delictual devino del hecho que fue él quien celebró y tramitó el contrato materia de esta acusación, a sabiendas que se comprometían recursos del erario, los que destinó a un contratista que previamente le brindó asistencia en la campaña que lo llevó a ser elegido gobernador. Paralelamente, criticó el argumento Rdefensivo relacionado con que no se postuló la conciencia de la ilicitud, ni los criterios de imputación objetiva, aspectos que, contrariamente, se concretaron al indicar que HAWKINS Página 8 de 28
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SJOGREEN era el gobernador, ordenador del gasto y representante legal de la entidad territorial, responsable del cumplimiento de la normativa en materia de contratación, quien debía apersonarse de la vigilancia del cumplimiento de los requisitos esenciales, máxime que es propio de la incorporación y valoración Oprobatoria, deducir y fundamentar los requisitos que ahora extraña la defensa. 2.- Representante de víctima El apoderado de la Contraloria Departamental de San Andrés se unió a los argumentos de la Fiscalia, resaltando que los elementos de la imputación se perfeccionaron en la audiencia cumplida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.- Ministerio Público La Delegada solicitó no declarar la nulidad deprecada por la defensa y se sumó a los planteamientos de la Fiscalía, agregando que en la imputación, el gobernador se encontraba acompañado del defensor suplente, quien lo asistió y reclamó la precisión para que le quedaran claros los hechos, razón por la que conoció cuáles eran las conductas imputadas y el motivo por el que se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. Página 9 de 28 Radicación 00334 Ófº7( EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN Ley 906 de 2004 4.- Procesado Acompañó en su integridad los argumentos de su abogado, luego de mostrarse ajeno a los delitos enrostrados, agregando que precisamente la oposición radica en los
hechos propuestos por la Fiscalía en la imputación, los cuales no fueron aceptados por él. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a analizar los fundamentos y la pretensión anulatoria del defensor, la Sala ve la necesidad de precisar brevemente los siguientes aspectos: 1) los principios que rigen la solicitud y declaración de las nulidades; 1) el principio de coherencia en el sistema acusatorio colombiano; y iii antecedentes jurisprudenciales referenciados por el defensor, tal contexto servirá de baremo para aquél cometido, una vez se constaten las incidencias de la audiencia de formulación de imputación cumplida. 1.-De los principios de las nulidades Las nulidades han sido entendidas como un remedio procesal extremo, al que se acude para subsanar irregularidades o vicios trascendentes que afectan la estructura del diligenciamiento penal o las garantías Página 10 de 28 a Radicación 00334 EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN p Ley 906 de 2004 fundamentales de los sujetos procesales, que no pueden corregirse a través de un mecanismo menos drástico. Las causales de invalidación del trámite están descritas en los artículos 455 a 456 de la Ley 906 de 2004 y dentro de ellas se contempla la incofnpetencía del funcionario, la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa. Sin embargo, no basta invocar una nulidad y poner de presente un yerro procesal para que la misma prospere, pues se requiere demostrar que no hay otro medio distinto para subsanarlo, amén de denotar y concretar la específica
vulneración de las garantías fundamentales, siendo como única y última alternativa tal medida extrema. En cuanto a los principios que rigen la solicitud y declaratoria de nulidades la Sala de Casación Penal ha enfatizado en los siguientes!: .- Taxatividad, en cuanto solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. .- Acreditación, en el entendido que quien denuncia alguna irregularidad, además de señalar la causal en que se 1 CSJ AP, 27 may. 2020, rad. 52985; AP, 6 ago. 2019, rad. 54461; AP, 28 ago. 2018, rad. 48414; SP 8 jun. 2011, rad. 34022 (entre otras). Página 11 de 28 N Radicación 00334 EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN 1'XJ Ley 906 de 2004 ampara, debe señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. .- Profección, según el cual, no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que con su conducta ha originado o ha dado lugar a la configuración del yerro, excepto cuando no media defensa técnica. .- Convalidación, pese a algún dislate procesal, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre que se preserven las garantías fundamentales. .- Instrumentalidad, no procede la nulidad cuando el acto tildado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, sin que se infrinja el derecho de defensa. .- Trascendencia. El sujeto procesal que invoque el yerro debe demostrar tal incorrección sustantiva y la forma como
resultaron afectadas las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. .- Residualidad, en el sentido que para enmendar el agravio no haya otro remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad. Página 12 de 28 . Radicación 00334 ©K… EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN Ley 906 de 2004 2.- Del principio de coherencia La Sala de Casación de la Corte ha enfatizado que, bajo la égida del sistema acusatorio colombiano, a la par del principio de congruencia en el cotejo de los aspectos material, jurídico y personal del acto de acusación frente a la sentencia, debe ser palpable el principio de coherencia, en el entendido que se debe preservar siempre el núcleo básico fáctico de la imputación. Así, tal aspecto se debe mantener desde la audiencia de formulación de imputación, el acto complejo de acusación y la sentencia (mediada ésta por los alegatos de conclusión y sentido de fallo) amén de las vicisitudes relativas a terminaciones anticipadas que se den entre tales estadios sea allanamiento a cargos o preacuerdos?. Bajo esa perspectiva, en el acto de comunicación que la fiscalía le hace a una persona ante un juez con funciones de control de garantías, de considerarla imputada por estar siendo investigada ante su posible participación en una conducta punible, debe relacionar clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, de conformidad con las previsiones del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. 2 Cfr. CSJ, SP 9 dic. 2019, rad 54458; SP 10 may. 2016, rad. 44425;
SP, 29 abr. 2015, rad. 43211 —la génesis del aludido principio se remonta a SP 8 jul. 2009 rad. 31280—. Página 13 de 28 O Radicación 00334
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Para tal fin, el delegado del órgano investigador al informar al imputado de los hechos, además de hacerlo en . un lenguaje comprensible, debe relacionar las circunstancias que los moldean y las consecuencias jurídicas que aparejan. En tal sentido, no basta la imputación fáctica, pues compete también al fiscal hacer la legal y correcta adecuación típica de la conducta, lo cual viabiliza el ejercicio de derecho de defensa en sus vertientes de planear la estrategia tendiente a oponerse a la pretensión punitiva estatal o bien de aceptar los cargos. Y si bien en esa fase incipiente no es necesario descubrir elementos materiales probatorios o evidencia física, el fiscal si debe ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la indole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, para que éste pueda inferir razonablemente la autoría o participación del investigado en el delito, ajustándose asi a lo preceptuado en el artículo 287 del mismo estatuto adjetivo. La audiencia de formulación de imputación, entonces, se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que el aspecto fáctico pueda ser mutado o alterado, es decir, se ha de respetar el
núcleo de los hechos. Página 14 de 28 Y Radicación 00334 EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN V Ley 906 de 2004 3.- Recuento jurisprudencial referido por el defensor 3.1.- En CSJ SP 17 sep. 2019, rad. 47671 la Corte, tras advertir que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía había hecho una presentación muy extensa, en la que confundió hechos juridicamente relevantes con medios de prueba y hechos indicadores, realizando el llamado “juicio de imputación”, señaló que, si bien no fue un modelo de pieza procesal, “logró expresar los referentes fácticos relacionados con el contenido normativo que a la postre enunció”. Sin embargo, al evidenciar que en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía obvió atribuirle al procesado los hechos jurídicamente relevantes y que por lo tanto se había emitido una condena por aspectos fácticos no contemplados en la acusación, lo cual constituía un error de garantia y de estructura, pues “jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la inputación de cargos”, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.
Allí precisó que: fii) La ampliación de la garantía que brinda el principio de congruencia hasta la inputación de cargos es para reforzar el ejercicio del derecho de defensa, no para desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses del acusado.
La imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa,
exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio. Página 15 de 28 Radicación 00334 GQ7
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Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla. 3.2.- En CSJ SP 2 oct. 2019, rad. 53440 la Corte en el caso analizado resaltó que, si bien en la audiencia de formulación de imputación existió una atribución fáctica aceptable, en la audiencia de formulación de acusación no sucedió lo mismo, sin que pudiera afirmarse que un episodio suplia al otro, toda vez que en ambos escenarios ha de mediar el debido planteamiento de los hechos materia de juicio. Con esa óptica, declaró la nulidad procesal a partir de la audiencia de formulación de acusación para que se hiciera un planteamiento fáctico completo, a efecto de que el procesado pudiera ejercer sus garantías procesales constitucionales. Y frente al núcleo fáctico, en su labor propedéutica indicó que resulta “..imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, esto
es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales”. También la Corporación señaló en esa oportunidad: “Por sobre lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación, debe resaltarse lo siguiente: (i) en principio, la Fiscalía Página 16 de 28 Radicación 00334 EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN Ley 906 de 2004 incurrió en la equivocación de referirse, en abstracto, a las irregularidades relacionadas por los denunciantes, lo que entraña una confusión entre hechos jurídicamente relevantes Yy el contenido de las evidencias; f(ii) esa generalización no puede tenerse como una imputación expresada en lenguaje claro y comprensible; fiii) sin embargo, finalmente optó por leer las múltiples conclusiones expresadas por los investigadores en sus informes y dio por sentado que esas son las irregularidades atribuidas a J.D.S.S.; fiv) aunque esa forma de proceder es contraria a lo expuesto por esta Corporación sobre el contenido de la imputación, finalmente hizo una aceptable alusión a los supuestos vicios de los contratos; (u) a la luz de lo establecido en la decisión CSISP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, en la fase de acusación la Fiscalía tuvo la oportunidad de corregir las vaguedades de la imputación, así como la alusión al contenido de las evidencias; y (vi) sin embargo, en lugar de tomar los correctivos necesarios para superar esa situación, la delegada del ente acusador la agravó, pues se limitó a expresar la abstracción trascrita en precedencia. (...) En todo caso, debe reiterarse que la inputación presentó algunas
falencias, pues la delegada de la Fiscalía se limitó a leer las conclusiones de dos informes donde se mencionan muúltiples irregularidades. Sin embargo, según se anotó en los acápites anteriores, allí se hizo una presentación más o menos adecuada de los cargos, que pudieron ser precisados en la acusación, si la misma se hubiera ajustado a las normas que la rigen.” 3.3.- En CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996 la Corporación encontró acierto en la censura casacional planteada y a la luz del principio de congruencia declaró la nulidad de la actuación ubicando el radio invalidante desde la audiencia de formulación de imputación, en cuanto se había condenado a una persona por un cargo que no fue materia de imputación fáctica. Página 17 de 28 Radicación 00334
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Así, tras enfatizar en que el principio de congruencia que se predica entre la acusación y la sentencia, en cuanto lo fáctico “depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación”, sin que pueda existir en la acusación una modificación medular a los presupuestos de hecho materia de imputación, debiendo mantenerse su indemne, pregonó que la formulación de imputación como acto de comunicación es “presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia concatenada de actos que conforman el procedimiento » penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para
valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa”. La anulación obedeció a que la Fiscalía en la audiencia preliminar no hizo un imputación fáctica, limitándose a individualizar al procesado y presentar la imputación jurídica, sin que tampoco el juez de control de garantias hubiera cumplido su papel de instar al ente investigador a que cumpliera con la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual permitió arribar a una sentencia por hechos que jamás se enrostraron al imputado, “sencillamente no se le hizo ninguna imputación de hecho en la audiencia preliminar, surge como conclusión obvia que se le acusó por un delito que no se le comunicó en aquélla, y por lo mismo, que resultó condenado, en primera y segunda instancia, por un úlícito no inputado fácticamente”. 3.4. Finalmente, en CSJ SP, 9 nov. 2020, rad. 52901 la Corte precisó que en la imputación se reclama de la Fiscalía Página 18 de 28 e Radicación 00334 EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN /.X¡ Ley 906 de 2004 la presentación de una postulación clara, precisa y concreta, respecto de la cual, al juez de control de garantías le está vedado efectuar un control material, pero le es exigible “f) velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004; fii) evitar que el fiscal realice el “juicio
de imputación” en medio de la audiencia; (ii) igqualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia; (iv) evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación; (iv) ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y (v) de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación __de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley.” En esa determinación la Corporación declaró la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación al constatar que en el referido acto de comunicación surgieron manifestaciones de la Fiscalía que propiciaron “condiciones de indefensión y la aceptación de culpabilidad sobre varias hipótesis fácticas excluyentes que impiden determinar la adecuación típica correcta”, frente a una procesada lega en materia jurídica, a quien no se le podría enrostrar una convalidación, coadyuvancia o ratificación sobre ese incumplimiento, ni podía ser subsanada por una pasividad en la defensa técnica, pues por el contrario agrega una falencia en la garantía auna representación adecuada. 4.- Del caso en estudio Página 19 de 28 Radicación 00334 0?< EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN /b Ley 906 de 2004
Al revisar el contenido de la verbalización de los hechos cumplida en la audiencia de imputación, y realizar el ejercicio de contraste con el contenido fáctico del escrito de acusación, advierte la Sala que existe un gran margen de identidad entre los dos instrumentos. En la diligencia cuya nulidad ahora se reclama, la . Fiscalía partió de la calidad foral de EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, como gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el momento de los hechos y la postulación fáctica que seguidamente hizo se puede concretar asi: 1.- El gobernador HAWKINS SJOGREEN, en vista de las funciones previstas en los artículos 305 de la Constitución Política de Colombia y 11 de la Ley 80 de 1993, modificado . por el articulo 32 de la Ley 1150 de 2007, tramitó y celebró el contrato 291 de 18 de marzo de 2020 con la empresa Noel Foto S.A.S. cuyo objeto se definió como “prestación de servicios publicitarios de diagramación, diseño, e inpresión, grabación rotación de piezas publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención y mitigación de efectos del virus covid-19 con la declaratoria de emergencia en el país” sin cumplir los requisitos legales esenciales de la contratación pública y, en consecuencia, apropió recursos del erario en favor de terceros por valor de quinientos millones de pesos. Página 20 de 28 Radicación 00334 G?“ EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN U Ley 906 de 2004 2.- Sobre la conducta de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales, partió de la declaratoria del estado de emergencia dispuesta por el procesado la que usó de soporte para sustentar la contratación directa. 3.- Sostuvo que el trámite cumplido para la celebración del contrato incumplió los requisitos legales sustanciales y vulneró los principios de la contratación pública, porque el proceso contractual se encontraba en curso y no existía _. posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de selección de contratistas, además, no previó la necesidad de obtener bienes y servicios en materia de publicidad y definir la justificación del contrato, tampoco el costo del mismo, y porque luego de iniciar la ejecución del mismo, la administración +buscó definir las estrategias 1de comunicaciones para el público con los bienes y servicios requeridos. 4.- Indicó que HAWKINS SJOGREEN no observó los requisitos legales esenciales previstos en la Ley 80 de 1993, modificada por las leyes 850 de 2007, 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2015, porque obviando el debido proceso de selección, sin justificar la necesidad de la contratación, acudió a la declaratoria de urgencia manifiesta y de esta manera ' vulneró los principios de concurrencia, transparencia, deber de selección objetiva, economía y responsabilidad, previstos en los artículos 24, 25, 26 y 29 del estatuto de la contratación. Página 21 de 28 __— Radicación 00334 (€& EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN Ley 906 de 2004 5.- Frente al cargo por peculado por apropiación, señaló
que el imputado se hizo a rubros de la Unidad Ejecutora de la Secretaria de Salud y pagó a Henry Ramírez García $86.800.000,00, superando el promedio de precios del mercado en cuantía de $36.520.638,00. Adujo así que la apropiación ascendió a $123.320.638,00 en un contrato de $50
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