CSJ - Sentencia AEP00026-2021(00129)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00026-2021(00129)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instaucia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP00026-2021 Radicación N” 00129 Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra del doctor FLAVIO
ALBERTO ROJAS CORRO, Procurador Judicial Penal H ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prolongación ilícita de privación de la libertad.
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO IL. ANTECEDENTES El 12 y 13 de febrero de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, se adelantaron audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra Juan Carlos Zapata, Andrés Felipe Rubiano Betancourt, Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona y Leonardo Fabio Naranjo Gallego!, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 del Código
Penal). Sólo el primero de los mencionados aceptó cargos. El 4 de marzo de 2011, el Fiscal Segundo Especializado de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción Marítima - UNAIM, presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 5 de abril de 2011, presidida por el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, Juez Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Marta. Como fecha para adelantar la preparatoria, se fijó el 26 de ese mismo mes y año, día en el que el representante de la Fiscalía manifestó haber celebrado preacuerdo con Andrés Felipe Rubiano Betancourt, respecto del cual el doctor ROJAS CORRO luego de verificar la legalidad del mismo, reprogramó la diligencia para el 12 de mayo de 2011. ! Actuación radicada bajo el número 110016000098201180048 Página 2 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO Entre tanto, ese mismo 26 de abril de 2011, el doctor Valderrama Berrio, Fiscal del caso, presentó solicitud de preclusión a favor de Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona y Leonardo Fabio Naranjo Gallego, aduciendo la causal prevista en el numeral 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2006, esto es, la “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. En continuación de audiencia preparatoria del 12 de mayo de 2011, el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, en su
condición de Juez Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Santa Marta, decretó la preclusión solicitada por la Fiscalia en favor de los acusados Flórez Valencia, Muñoz Cardona y Naranjo Gallego. En auto de la misma fecha, el doctor ROJAS CORRO negó la libertad a los implicados por considerar que esta sólo procedía hasta tanto el superior funcional se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto por el doctor Jairo Neira Trespalacios, representante del Ministerio Público contra la preclusión decretada y porque no existía norma expresa que así lo ordenara. El 18 de mayo de 2011, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la acción de hábeas corpus interpuesta por los procesados, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ordenó la libertad inmediata de los procesados en mención y dispuso la compulsa de copias para la respectiva investigación. Posteriormente, la Corporación Judicial última señalada, el 29 de junio de esa misma anualidad, resolvió revocar la orden de Página 3 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO preclusión decretada por el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO en favor de los acusados Flórez Valencia, Muñoz Cardona y Naranjo Gallego, contra los cuales, se adelanta la fase de juzgamiento en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Por lo expuesto, se acusa al doctor FLAVIO ALBERTO
ROJAS CORRO, de haber incurrido en las conductas punibles de: “1 prevaricato por acción, agravado, por decretar en la etapa de Juzgamiento, preclusión de la investigación por causal que no era procedente, esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, además, en contravía de las evidencias que demostraban la existencia del ilícito y comprometían seriamente la responsabilidad de los procesados -Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona y Leonardo Fabio Naranjo Gallego-, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, esto es, por almacenar o conservar 103 kilos de cocaína y, en u) prolongación ilícita de privación de la libertad, porque de manera ilegal, prolongó de este derecho a los antes citados, luego de haber concedido en favor de éstos la preclusión de la investigación, respecto de quienes procedía la libertad inmediata”. Comportamientos que, según el ente acusador se enmarcan en los articulos 413, 415 y 175 del Código Penal, que hacen referencia a los delitos de prevaricato por acción, agravado, y prolongación ilícita de privación de la libertad. Tipos penales ambos adicionados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
I. CONSIDERACIONES En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala Página 4 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa (CSJ. AP, 10 ago. 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.
1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.
El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado. El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos. Página 5 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibidem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta. Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba. “Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que
obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de Página 6 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad. No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos. De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates Jurídicos cuando a los mismos haya lugar. Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en tomno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”. (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153). Si no se cumple con lo anterior, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado. De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan
de presunción de autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial (CSJ SP7732-2017, 1 de jun. de 2017, rad 46278), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema. Página 7 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO
2. SOLICITUDES PROBATORIAS En primer lugar, se tiene que con fundamento en las previsiones establecidas en el parágrafo? del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa estipularon como probados los siguientes hechos: 1. “...la plena identidad del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, titular de la cédula de ciudadanía número 85.456.915 expedida en Santa Marta, Magdalena...” 2. “..la individualización y arraigo del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, titular de la cédula de ciudadanía número 85.456.915 expedida en Santa Marta, Magdalena, el cual
habita en la carrera 24 número 20-04 barrio Villa Jardín de Santa Marta, Magdalena, celular 311440095...” 3. “..la condición de aforado constitucional del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, titular de la cédula de ciudadanía número 85.456.915 expedida en Santa Marta, Magdalena, por ostentar el cargo de agente del Ministerio Público ante los Tribunales -Procurador Judicial IT-, en la Procuraduría I1 600 Judicial Penal de Riohacha, en carrera administrativa...”
4. “...la condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, titular de la cédula de ciudadanía número 85.456.915 expedida en aquella ciudad, desde el 1 de diciembre de 2000 y hasta el 22 de agosto de 2011, en provisionalidad...” 2 “Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para ceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
Página 8 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO 5. “...que el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, titular de la cédula de ciudadanía número 85.456.915 expedida en Santa Marta, Magdalena, no registra antecedentes penales...” Estipulaciones probatorias que en sesión de audiencia preparatoria adelantada el 27 de enero del año en curso y de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, fueron admitidas. En segundo lugar, considera la Sala necesario hacer una aclaración previa en el siguiente sentido. En la audiencia preparatoria adelantada de manera virtual, al momento del descubrimiento probatorio, el defensor del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO inicialmente señaló que no contaba con elementos materiales probatorios por descubrir y, agregó que “la solicitud de pruebas es la que nos permitirá hacer Jfrente a la obligación de la defensa técnica”. Posteriormente, luego de conversar con el acusado, indicó que sólo contaba con la certificación expedida por la doctora Ana Joaquina Cormanes
Goenaga, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta como elemento material probatorio por descubrir, En la fase de enunciación y petición probatoria el profesional del derecho solicitó escuchar los testimonios del acusado, doctor ROJAS CORRO, de Ana Joaquina Cormanes Goenaga y Miguel Alejandro Barreto Corro Polo y tener como prueba documental la constancia expedida por el despacho judicial atrás referenciado. 3 Cfr. CD. de la audiencia preparatoria del 27 de enero de 2021, record 19:18 en adelante. Página 9 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO A partir de lo expuesto, la Sala observa que el profesional del derecho se abstuvo de realizar en debida forma el descubrimiento de todos los elementos materiales probatorios con los que contaba, dado que no mencionó en esa oportunidad procesal los testimonios que luego enunció y solicitó como pruebas. Aunque lo procedente, ante tal situación, sería dar aplicación, en estricto sentido, a las sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento a que hace mención el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que establece que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, no pueden ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante la audiencia de juicio oral, a menos que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte interesada en su práctica, lo cierto es que tal como lo tiene
precisado la jurisprudencia “el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe probarse la mala fe o incuria voluntaria”. Bajo tal derrotero, en el caso concreto, no se advierte un proceder malicioso del defensor de querer sorprender a la parte acusadora, toda vez que como ya se puso de presente, al inicio del descubrimiento probatorio advirtió a las partes e intervinientes que posteriormente pediría pruebas, las que precisó en la enunciación como en la solicitud probatoria, circunstancia que en principio hace inferir a esta Colegiatura que 4 CSJ AP3300-2020, 25 nov. 2020, Rad. 56650 Página 10 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO actuó con absoluta lealtad y buena fe, principio consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004. A lo anterior se suma que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación sobre el descubrimiento probatorio, tiene sentado que: () no existe un Único momento ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios; por el contrario, fii) el procedimiento acusatorio “es relativamente Fflexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de tlos fines constitucionales del proceso penal”s. (CSJ AP3317-2018, 2 ago.
2018, Radicado 52478) (Negrillas fuera de texto). Precedente que sirve a la Sala para señalar que el defensor del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO no sorprendió a la Fiscalía porque sí descubrió los testimonios que utilizaría en el juicio oral, así lo haya hecho en la etapa de enunciación, en todo caso previo a la solicitud probatoria. Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “...no es obligatorio para el Juez ordenar la exhibición, en la audiencia preparatoria, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física; pues corresponde a la parte interesada solicitar al funcionario Judicial que ordene a la otra tal exhibición. De ahí que, bajo ciertas circunstancias, un descubrimiento probatorio podría reputarse 5 “Estos criterios han sido ratificados, entre otras decisiones, en el auto AP7667-2014 y en la sentencia SP179-2017 (citada por la delegada de la Fiscalia en el escrito de acusación), las cuales se remontan a de decisiones proferidas de tiempo atrás, entre otras, en las decisiones: CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; 13 sept. 2006, rad. 25007; 11 mar, 2007, rad. 26128; 10 oct. 2007, rad, 28212 y 28 nov. 2007, rad. 28656”, Página 11 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO completo con la enunciación o puesta a disposición real y efectiva de los medios probatorios; pero aún sin la exhibición
de las evidencias y los elementos materiales probatorios, bien porque la contraparte ya los conoce, ya cuenta con ellos, o no hace manifiesto algún interés especial”. (Negrillas fuera de texto). Además, en el trámite de la audiencia preparatoria las partes e intervinientes oportunamente sabían de los instrumentos de prueba sobre los cuales la defensa fundaría su teoría del caso, tanto así que conocedores de los mismos se abstuvieron de, en los términos establecidos en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, solicitar la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba solicitados por el abogado del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, es decir, no les mereció reparo alguno, por lo que debe entenderse su conformidad. Así pues, sin desconocer la importancia del oportuno descubrimiento probatorio que deben efectuar las partes en el trámite de los procesos regulados por el sistema penal acusatorio, lo cierto es que, en este evento, el referido procedimiento se reputó completo, máxime cuando no se advierte contrario al fin del descubrimiento probatorio, cual es que las partes no sean sorprendidas en perjuicio de los principios de lealtad, igualdad y contradicción, ni violatorio del debido proceso. Corolario de lo expuesto, en el presente asunto no resulta procedente dar aplicación a la sanción por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento de que trata el artículo 346 de la Ley 906 de 6 CSJ sentencia 21 nov. 2007, Rad. 25920 Página 12 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO 2004, especificamente en lo relativo a los testimonios solicitados por el defensor del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO. En tercer lugar, procede la Sala a pronunciarse de manera puntual en cuanto a las pruebas solicitadas por las partes.
2. Pruebas que se admiten: 2.1. De la Fiscalía Los elementos materiales probatorios, evidencias y medios de prueba solicitados por el ente acusador, se admitirán siempre que evidencien su relación directa o indirecta con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de las conductas punibles imputadas en la acusación, así como frente a la hipotética responsabilidad del acusado, acorde con las normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo consignado en el artículo 375. 2.1.1. Pruebas documentales 1.- Audio de la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de mayo de 2011, en la que el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO en su condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, de viva voz, decretó la preclusión de la investigación de los acusados Óscar Alberto Flórez Valencia,
Álvaro José Muñoz Cardona y Leonardo Fabio N aranjo Gallego. Resulta pertinente por cuanto a través de ese medio probatorio la Fiscalía pretende acreditar la existencia de la providencia que tilda de prevaricadora, pues, según su decir, esa Página 13 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO decisión estuvo soportada en la causal 6 del artículo 332 de la
Ley 906 de 2004, que era improcedente para ese momento procesal. Con el registro de audio, además, demostrará que el acusado incurrió en el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, en la medida en que no obstante precluir la investigación negó la libertad de los procesados favorecidos con esa decisión.
2. Escrito de acusación fechado 4 de marzo de 2011, presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por el doctor Juan Fernando Valderrama Berrio, Fiscal Segundo de la Unidad Seccional Antinarcóticos Interdicción Marítima, en el proceso adelantado por la conducta punible de narcotráfico contra Óscar Alberto
Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona, Leonardo Fabio Naranjo Gallego y Andrés Felipe Rubiano Betancourt.
3. Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 5 de abril de 2011, presidida por el doctor ROJAS CORRO en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de
Santa Marta.
4. Acta de audiencia preparatoria adelantada el 26 de abril de 2011, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dirigida por el acusado FLAVIO ALBERTO
ROJAS CORRO.
Las pruebas consignadas en los numerales 2, 3 y 4 son pertinentes y se decretarán, toda vez que con ellas la Fiscalía pretende demostrar la existencia del proceso penal por el delito de narcotráfico, del previo conocimiento que tuvo el acusado de Página 14 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO los elementos materiales probatorios existentes y de la posibilidad que tuvo de estudiarlos, antes de proferir las decisiones a través de las cuales, al parecer, materializó las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y prolongación ilícita de privación de la libertad. Igualmente, porque pretende probar que los argumentos expuestos por el Fiscal solicitante de la preclusión, tampoco eran precisos en su fundamentación al invocar causales improcedentes, dado el estadio procesal en que se encontraba el proceso.
5. Auto de 18 de mayo de 20117 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual se resolvió la acción pública de hábeas corpus en favor de Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona y Leonardo Fabio Naranjo Gallego y, se ordenó la compulsa de copias para investigar al doctor ROJAS CORRO, soporte de la presente actuación.
6. Providencia fechada 29 de junio de esa misma anualidad, por medio de la cual la citada Corporación Judicial, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público decidió revocar el auto que decretó la preclusión.
La pertinencia de los documentos últimos señalados radica en que el ente acusador pretende poner en evidencia los presuntos yerros de parte del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO al momento de proferir la preclusión a favor de los 7 Aunque en la solicitud probatoria se habla de la providencia de mayo 30 de 2011, el Fiscal Quinto
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia mediante comunicación fechada 11 de febrero del año en cuso, precisó que, al revisar los respectivos registros de audio de la audiencia preparatoria, pudo establecer que existió un error en la fecha, toda vez que la que corresponde al aludido proveido es de 18 ' de mayo de 2011. Página 15 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO procesados por el delito de narcotráfico el 12 de mayo de 2011 y, pese a esa decisión, no concederles la libertad. Conforme a lo señalado por el Delegado de la Fiscalía en la audiencia preparatoria en cuanto a la condición de públicos que le atribuye a los documentos a que se refieren los numerales 1 a 6 de esta providencia, se autorizará su incorporación directamente en el juicio oral, sin que para tales efectos requiera de testigo de acreditación (CSJ SP7732-2017, 1% jun. 2017, Radicado 462788). 2.1.2. Prueba Testimonial 1.- Por ser procedente, conducente y útil se admite el testimonio de JAIRO NEIRA TRESPALACIOS, agente del Ministerio Público que intervino en la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 12 de mayo de 2011, oponiéndose a la petición de la Fiscalía, tanto así que impugnó la preclusión decretada por el acusado. La pertinencia radica en que con esa declaración la Fiscalía estima que se dará mayor claridad al caso, en el sentido que el acusado pese a conocer y ser ilustrado por el Ministerio Público
sobre la improcedencia de la preclusión actuó en contravía de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, así como de los elementos materiales y evidencia física que comprometían a los acusados por el delito de narcotráfico, circunstancias que para el ente investigador le sirven para ser más 5 En esta decisión la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que los documentos que gozan de presuinción de autenticidad -artículo 425 de la Ley 906 de 2004pueden ser introducidos al juicio oral directamente por la parte interesada, sin que se torne indispensable el respectivo testigo de acreditación. Página 16 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO probable la responsabilidad del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO en el delito de prevaricato por acción agravado. 2.2. De la Defensa Pruebas que se admitirán en favor del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO 2.2.1. Testimoniales 1.- Se accede al testimonio del doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO, en la medida en que en los términos establecidos en los artículos 8 y 394 de la Ley 906 de 2006, le asiste el derecho personaliísimo a ser oido. En tal condición, pese haber sido solicitada la prueba por parte de la defensa, deberá contarse previamente con la “manifestación expresa de su voluntad de declarar, debido a que es el único que tiene la potestad de renunciar a guardar silencio”. Por consiguiente,
deberá el procesado ratificar ese interés en la audiencia de Juicio oral. 2.- Por ser pertinente se decretará el testimonio de Ana Joaquina Cormanes Goenega, porque para la época de los hechos fungió como asistente en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y en tal condición, conoció de la audiencia preparatoria adelantada el 12 de mayo de 2011. Por consiguiente, se admitirá su declaración pero para que dé cuenta de las vicisitudes que se presentaron en esa diligencia y 9 CSI SP2934-2020, 12 de ago. 2020, Rad. 54150 Página 17 de 25
PRIMERA INSTANCIA No, 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO que precedieron las decisiones adoptadas por el doctor FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO soporte de la presente actuación. Es del caso precisar que aun cuando el defensor solicitó este testimonio para que la deponente narre el comportamiento del acusado en otros procesos seguidos por el delito de narcotráfico, estos aspectos son impertinentes para el caso concreto, toda vez que están referidos a hechos distintos a los que fueron precisados como jurídicamente relevantes para configurar las conductas de prevaricato por acción agravado, y prolongación llicita de privación de la libertad por las que fue convocado a juicio.
3. Pruebas que se inadmiten: 3.1, De la Fiscalía
3.1.1. Documental
1. Informe ejecutivo de 11 de febrero de 2011, a través del cual se creó la noticia criminal y se solicitó allanamiento y registro del inmueble ubicado en el piso 8 de la torre 2 del
Condominio Cascadas del Rodadero, Santa Marta.
2. Orden de allanamiento y registro de febrero 11 de 2011, expedida por el fiscal segundo especializado de la UNAIM, doctor
Juan Fernando Valderrama Berrio.
3. Informe ejecutivo de 12 de febrero de 2011, en el cual se relacionó el procedimiento de allanamiento y registro del apartamento ubicado en el piso 8 de la Torre 2 del Condominio Página 18 de 25
PRIMERA INSTANCIA No. 00129
FLAVIO ALBERTO ROJAS CORRO Cascadas del Rodadero, Santa Marta, en hallazgo de 103 kilos de cocaína en una de las habitaciones de ese apartamento y sobre la captura en flagrancia de Juan Carlos Zapata, Óscar Alberto Flórez Valencia, Álvaro José Muñoz Cardona, Leonardo Fabio Naranjo Gallego y Andrés Felipe Rubiano Betancourt, los dos primeros quienes pernoctaban en la habitación donde se encontró el estupefaciente. Igualmente, se describen los demás elementos hallados y posteriores actos urgentes realizados tales como la prueba preliminar a la sustancia incautada, identificación de los capturados, y entrevista de Aracely Esther Garcia Torres, la propietaria del inmueble referenciado.
4. Informe de registro y allanamiento de febrero 11 de 2011, en el cual se hace relación de los elementos incautados dentro del inmueble allanado y las personas capturadas en situación de flagrancia.
5. Acta de registro y allanamiento de 12 de febrero de 2011, en el cual se hace descripción del inmueble, se relaciona la
cantidad de estupefacientes incautado, los demás elementos encontrados, se describe dónde estaba ubicado cada uno de los indiciados y se produjo la captura en flagrancia.
6. Acta de inspección a lugares e incautación de elementos de febrero 12 de 2011, suscrita por Donangel Ardila Emiliani del CTI y Andrés Felipe Rubiano Betancourt, como responsable del inmueble allanado, el cual lo poseía en calidad de arrendatario.
7. Informe de investigador de laboratorio PIPH fechado 12 de fe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.