CSJ - Sentencia AEP00042-2021(00339)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00042-2021(00339)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
T. o r
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Espectal de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP00042-2021 Radicación 00339 Aprobado mediante Acta No. 20 Bogotá D.C., (22) de abril del dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER La Sala se pronuncia sobre las peticiones de nulidad, declaratoria de la prescripción y práctica de pruebas presentadas, en el término de traslado del articulo 400 de la Ley 600 del 2000, dentro del proceso seguido contra TRINO LUNA CORREA y ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, ex gobernadores del departamento del Magdalena, acusados por la Fiscalía como responsables de un concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de Página 1 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ requisitos legales; a LUNA CORREA se le imputa, además, el de enriquecimiento ilícito. HECHOS De la resolución acusatoria se extraen los que siguen: El señor TRINO LUNA CORREA ejerció como Gobernador del departamento del Magdalena en el periodo 2004-2007. Por su parte, ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ fue designado como secretario del despacho el 2 de enero de 2004, habiendo ejercido como Gobernador encargado por diferentes periodos comprendidos entre
enero del 2004 a enero del 2006. En esa condición celebraron los siguientes contratos relacionados con la salud y educación, en cuya suscripción incurrieron en irregularidades tales como la no realización de estudios previos, pliegós de condiciones, actos de publicidad, evaluación de las ofertas, liquidación y supervisión. LUNA CORREA celebró los contratos 166 del 2004; 1375, 1385, 1395, 1405, 1415, 1425, 1435, 1445, 1465 y 1475 del 2006; igual se le imputan los números 30 bis, 45 y 90 del 2005 (delegados en el secretario DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ); 1458 bis, 258 y 259 (suscritos, por delegación, por CARLOS MAESTRE CASTILLA); 1565, 162, 245, 246, 251 y 281 del 2006 (delegados en SANDRA
RUBIANO LAYTON).
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ Se indica, además, que en el periodo que ejerció como Gobernador, obtuvo un incremento patrimonial injustificado. DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ celebró los contratos 22, 23, 92, 93, 95, 96, 171, 183 del 2004, y 191 del 2005. Si bien hubo otros contratos (93, 113, 114, 115 y 116 del 2004), ellos fueron objeto de preclusión en la Fiscalia.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En actuación disciplinaria que la Procuraduría General de la Nación adelantaba en contra del ex Gobernador del departamento del Magdalena TRINO LUNA CORREA, el 14 de enero de 2009 dispuso expedir copias con destino a la Fiscalía, a efectos de que se lo investigara penalmente por las irregularidades cometidas durante su mandato en el trámite, celebración y ejecución de varios contratos relacionados con la adquisición de equipos e insumos para la Secretaría de Salud.
Igual se allegaron dos escritos anónimos que señalan al señor LUNA CORREA de actuar en connivencia con grupos de los denominados “paramilitares” con el fin de apropiarse en forma indebida de recursos destinados a la salud, educación e infraestructura. Página 3 de 49
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, TRINO LUNA CORREA
ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ
2. El 23 de septiembre de 2Ó09 se inició una indagación preliminar, en cuyo desarrollo, el 26 de junio de 2013 se ordenó que la misma también se dirigiera en relacin con ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, quien en su condición de Gobernador encargado había suscrito varios de los contratos cuestionados.
3. El 26 de abril de 2019 se abrió investigación formal, dentro de la cual fueron escuchados en indagatoria LUNA CORREA y DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, a quienes el 5 de diciembre siguiente les fue resuelta su situación juridica, absteniéndose la Fiscalia de imponerles medida de
aseguramiento.
4. El 14 de mayo de 2020 se clausuró la investigación y el 24 de agosto del mismo año la Fiscalía acusó a LUNA CORREA como coautor de un concurso homogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor del de enriquecimiento ilícito. A DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ le imputó un concurso de contratos sin cumplimiento de requisitos legales (folio 1, cuaderno 7 de la Fiscalia). Esta decisión causó ejecutoria el 28 de septiembre siguiente (folio 146).
PETICIONES DE LAS PARTES Y CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1% De la prescripción de la acción penal Página 4 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ 1.1. La defensora del señor DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ señala que, en relación con los contratos suscritos en el año 2004, la acción penal prescribió antes de la resolución acusatoria, porque la pena máxima legal era de 12 años de prisión, la que, aumentada en una tercera parte en términos del artículo 83 del Código Penal (por tratarse de servidor público), arroja un total de 16 años, que expiraron antes de la resolución acusatoria. 1.2. Para la Sala surge procedente pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, pues, de asistir razón a la peticionaria, se habría incurrido en una violación a las formas propias de un proceso como es debido, porque el pliego de cargos se habría proferido y causado ejecutoria sin
que la Fiscalia tuviese competencia para ello, en tanto ese instituto, reglado por el artículo 83 del Código Penal, comporta que el Estado, por su inactividad, pierde toda potestad investigativa y sancionadora, de tal forma que, vencidos los plazos máximos previstos por el legislador para investigar y sancionar, la única actuación que corresponde al juez (término que comprende a la Fiscalia en fase de instrucción), sea de primera o segunda instancia o incluso el de casación, es declarar que operó el instituto y cesar el procedimiento. 1.3. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos, advirtiendo que cuando se cumple el Página 5 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ periodo prescriptivo y no solo no se declara sino que se prosigue el trámite al punto de emitir fallo, el procedimiento posterior al del momento de la prescripción es nulo y así debe declararse, lineamiento que, por idénticas razones, igual resulta aplicable para cuando la extinción opera en sede de investigación y, a pesar de ello, se continúa hasta formular acusación. Asi ha dicho la Corte: “Como se anunció al inicio de este proveido, la Corporación oficiosamente emitirá fallo de casación al advertir que la acción penal respecto de los delitos por los que se emitió condena prescribió en la fase de instrucción, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que se extinga la acción penal por esta
causa... Con la misma claridad se ha indicado que en caso de que la prescripción ocurra antes de proferirse el fallo, es menester que en sede extraordinana se profiera una sentencia de casación, dado que el trámite posterior al cumplimiento del término prescriptivo es ilegal y comporta una vulneración del debido proceso. Así lo ha resuelto la Corte: 13.4. Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “.. lo procedente es casarla oficiosamente, ..., Si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción que, por el fenómeno prescrptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancta, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que Jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la Página 6 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin... También se ha precisado que en casos en los que la prescripción ocurra en la fase de instrucción, pese a lo cual se profiere fallo y tal yerro no se propone en la demanda, no es menester calificarla, pues no tendría
ningún sentido hacer dicho estudio frente a una sentencia que de todas formas es ilegal al haberse emitido sin que el Estado estuviera legitimado para ello. En esos términos se ha pronunciado la Sala:
1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar —procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del
Estado.
2. Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo... (...).2 (Resaltado y subrayado Juera del texto original) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20 años...
Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que los procesados fueron condenados bajo las normas de la Ley 599 de 2000, sin 1 «Cfr. Auto del 21 de agosto de 2013, radicación 40587».
2 CSJ SP, 5 Nov. 2013, rad. 40034. Página 7 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ tener en cuenta el aumento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, habida cuenta que los hechos si bien se cometieron en el año 2004, lo fueron en un distrito judicial en el que para ese momento no había entrado a regir la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se tiene que la sanción prevista para el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, es de 3a 6 años de prisión, por manera que el término de prescripción de la acción penal en la fase instructiva es de 6 años por ser el máximo de la infracción contemplada para este tipo penal... Contando 6 años a partir de esta fecha, se observa que los mismos se cumplieron el 22 de septiembre de 2010, antes de que cobrara ejecutoria la resolución acusatoria, puesto que el recurso de apelación que se interpuso contra la acusación de la Fiscalía de primer grado, fue resuelto el 22 de marzo de 2012... De lo anterior se advierte claramente que la acción penal frente al delito de obtención de documento público falso se encuentra prescrita, lo cual aconteció incluso antes de la ejecutoria del pliego acusatorio, por lo que no era posible, con posterioridad al 22 de septiembre de 2010, continuar el ejercicio de la acción penal, de donde el trámite posterior emerge ilegal... Por tanto, en razón de haberse venficado la
presencia del fenómeno jurídico anotado antes de emitirse sentencia, se impone casar de oficio el fallo impugnado, declarando la nulidad de lo actuado por vulneración del debido proceso a partir del 29 de marzo de 2010, fecha en la que sobrevino la prescripción de la acción penal y, por tanto, se declarará su extinción...” (sentencia SP2904 del 9 de marzo de 2016, radicado 47.583). 1.4. El reclamo de prescripción se hace respecto de hechos acaecidos en el año 2004 en el Departamento del Magdalena, ciudad de Santa Marta, y en términos del artículo 530 de la Ley 906 del 2004, el sistema penal acusatorio oral previsto en este estatuto entró a regir en ese Página 8 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ distrito judicial el 1% de enero de 2008, razón por la cual no son aplicables los aumentos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, desde donde surge errada la postura de la Fiscalía en cuanto en la acusación dedujo la aplicación de ese aumento. El original articulo 410 de la Ley 599 del 2000 tiene señalada pena de prisión de 4 a 12 años, El lapso prescriptivo, según dispone el artiículo 83, es el máximo previsto en el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20. El inciso 6 de la última norma establece que el término se aumenta en una tercera parte cuando
quiera que el delito hubiese sido cometido por servidor público en ejerciciob de sus funciones, caso en el cual el término máximo queda en 16 años; cabe precisar que no es aplicable la modificación del artículo 14 de la Ley 1474 del 2011 (que dispuso que el aumento sea de la mitad), toda vez que es norma posterior y perjudicial, por lo que debe excluirse en aplicación del principio y derecho constitucional fundamental de la favorabilidad. La ejecutoria de la resolución de acusación ocurrió el 28 de septiembre de 2020 y, en términos del articulo 86 del Código Penal, este acto interrumpe el periodo prescriptivo, de lo cual deriva que hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2004 (y días anteriores) están cobijados por el instituto de la prescripción por haber transcurrido el periodo máximo legal previsto (16 años) sin que obrase el acto acusatorio ejecutoriado. Página 9 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ En esas condiciones, a voces de la acusación se tiene que, para el año 2004, a LUNA CORREA se le imputa la comisión de aquel delito por haber celebrado los contratos 113 (del 23 de agosto), 114 (23 de agosto), 115 (23 de agosto), 116 (30 de agosto) y 166 (22 de octubre). DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ celebró los contratos 22 (del 19 de abril), 23 (1 de abril), 92 (26 de julio), 93 (26 de julio), 94 (26 de julio), 95 (26 de julio), 96 (26 de julio), 171 (3 de
noviembre) y 183 (16 de noviembre). Respecto de los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el fenómeno prescriptivo operó en relación con los contratos números 22, 23, 92, 93, 94, 95 y 9%6 del 2004, comoquiera que fueron celebrados en fechas previas al 28 de septiembre del 2004, lo cual comporta que, como el pliego de cargos no adquirió firmeza con antelación a que se cumplieran los 16 años (el 28 de septiembre de 2020), lo que procedía era declarar la prescripción; como no se hizo, lo actuado con posterioridad es violatorio del debido proceso, imponiéndose la nulidad parcial de lo actuado a partir de ese entonces para, en su lugar, declarar la prescripción y la preclusión. No hay lugar a declarar la prescripción en relación con los contratos 93, 113, 114, 115 y 116, a pesar de que el tiempo se habría cumplido, porque la Fiscaliía precluyó la investigación sobre ellos. Respecto de los demás contratos la actuación conserva plena validez, de tal forma que la Página 10 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ declaratoria de prescripción cobijará exclusivamente a DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ y en relación con los contratos señalados. 1.5. La Sala considera necesario ocuparse del tema en relación con el delito de enriquecimiento ilícito imputado al señor LUNA CORREA. Esto por cuanto, si bien el tema no
ha sido propuesto, lo cierto es que de haberse cumplido el término legal la única actuación posible, ya se dijo y se reitera, es declararla y cesar el procedimiento, previa anulación de los actos posteriores a aquel en que prescribió la acción. Si bien la acusación dedujo el enriquecimiento del artiículo 412 penal y advirtió como “motivo el posible incremento patrimonial injustificado que registró en el periodo que desempeñó dicho cargo” de gobernador (folio 4, cuaderno 7 de la Fiscalia), lo cierto es que más adelante advirtió que, a voces de aquella norma, la conducta puede imputarse cuando el enriquecimiento se presenta en los dos años posteriores a la desvinculación del cargo (folios 94 y 95) y finalmente dedujo que en el periodo comprendido entre los años 2004 y 2008, se encontraron dineros por justificar (folios 95 y 96). Por esa razón, para efectos de la prescripción, el lapso se debe contabilizar a partir de ese último acto, el del año 2008, momento a partir del cual, y hasta antes de la ejecutoria del pliego de cargos, no se cumplió el término Página 11 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ máximo, que era de 13 años 4 meses, porque el artículo 412 original (sin el aumento de la Ley 890 del 2004) señala una pena máxima de 10 años, que aumentados en la tercera parte por razón de tratarse de servidor público en ejercicio de sus funciones, llegan a aquella cifra.
El razonamiento planteado encuentra soporte en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que sobre el tema enseñó lo siguiente, que se acoge en su integridad: “3.1. El delito de ennguecimiento de servidor público, previsto por el artículo 148 del Código Penal, modificado por el artículo 26 de la ley 190 de 1995, corresponde al incremento patrimonial doloso, por razón del cargo o con ocasión de sus funciones, sin causa que lo justifique, siempre que la conducta no configure-otro delito. La conducta punible debe consumarse durante el desempeño del cargo, exigencia que no necesariamente debe concurrir con la obtención del incremento indebido. En cuanto a la contabilización del término prescriptivo para el delito de ennguecimiento ilícito de servidor público, la Sala señaló 3: “En relación con el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, ha sido ya dicho repetidamente por la Sala que pertenece a la categoría de los llamados delitos de resultado, de realización libre y acción instantánea o progresiva, en cuanto puede ser ejecutado a través de un solo acto, o de una sucesión de actos parciales 1|finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico (Cfr. Auto de 15 de octubre de 1998, Magistrado Ponente doctor Arboleda Ripoli), de suerte que el momento o período de comisión del hecho punible, y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependerán de la modalidad de la conducta 3 Sentencia de casación del 17-10-99, Rdo. 15.490, Mg. Pon. Fernando Arboleda Ripoll.
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el periodo de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización. Si son varios, deberá serlo a partir del último; y, si no ha sido posible determinarlo por tratarse de una acción progresiva no delimitada, como ocurrió en el presente caso, el tiempo de prescripción deberá contarse desde cuando el servidor público hace dejación del cargo” (sentencia del 2 de junio de 2004, radicado 22.291). 1.6. La aplicación del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 a casos tramitados al amparo de la Ley 600 del 2000. La Sala Especial de Primera Instancia considera necesario ocuparse del tema, toda vez que, con fundamento en decisiones de la Sala de Casación Penal, se tiene: En providencia del 18 de enero de 2012 (radicado 32.764) dijo que el aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 el 2004 es aplicable exclusivamente donde opere el sistema procesal de la Ley 906 el 2004, sin que pueda tener cabida en procesos adelantados por la Ley 600 del 2000. El 21 de febrero de 2018, en sentencia SP397, radicado 50.472, de manera expresa la Corte recogió el criterio del 18 de enero de 2012, radicado 32.764, y afirmó que como en asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 se aplican los favorables beneficios de la Ley 906 del 2004, no existia
razón para no aplicar los aumentos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004; en consecuencia, esta norma se aplica, pero para hechos sucedidos luego del 1 de enero del 2005. En auto AP2682 del 27 de junio de 2018, radicado 48.509, reiteró el criterio del radicado 50.472, es decir que el aumento de la Ley 890 se aplica a casos tramitados por la Ley 600 del 2000 para hechos sucedidos luego del 1% de Página 13 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ enero del 2005, salvo que antes del 21 de febrero de 2018 (fecha de la sentencia 50.472) el sindicado hubiese aceptado los cargos (agregó que así se dijo el 27 de septiembre de 2017, radicado 39.831). El 18 de julio de 2018, en auto AP3099, radicado 51.207, afirmó que el aumento genérico solo se aplica en casos tramitados al amparo de la Ley 906 del 2004. La Sala de Casación expuso: “22. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que dichos incrementos generales de pena aplican únicamente a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se adelantan bajo la Ley 906 de 2004, en atención a que se trata de un sistema de enjuiciamiento premial, por lo que, en principio, no es posible aplicarlos a este asunto regido por la Ley 600 de 2000.
23. Recientemente, mediante decisión SP379-2018
se ratificó la línea argumentattwwa establecida en el auto AP400-2018 donde se dijo que en atención al principio de favorabilidad tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, era posible acceder a las distintas rebajas de pena por colaboración con la justicia.
24. Como consecuencia de lo anterior, al desaparecer la distinción de estas normas en cuanto a sus beneficios, también desaparece la carga de distinguir si es o no un procedimiento de corte premial, por lo que “la obligada conclusión es que el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005...” (ibíd., SP379-2018).
25. No obstante, el alcance de dicha jurisprudencia no se aplica para el presente asunto, por los siguientes motivos: 4 CSJ SP 21 mar. 2007, rad. 25133; CSJ SP 12 ago. 2009, rad. 31439; CSJ SP 18 ene. 2012, rad. 32764, entre otras.
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(i) El origen de equiparar los beneficios por colaboración con la justicia en los dos sistemas de enjuiciamiento procesal penal -en aplicación del principio de favorabilidad-, tiene que ver con el trato desigual dado a los aforados constitucionales, a quienes se les investiga y juzga en aplicación de la
Ley 600 de 2000, pero muchas veces, habiendo cometido delitos en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuyo régimen es posible acceder a mayores beneficios (Cfr. CSI AP400-2018). (ii) Al eguiparar los dos sistemas en punto a los beneficios por colaboración con la justicia, dichos aforados obtienen las mismas rebajas que otorga el sistema penal de tendencia acusatoria, pero con la consecuencia de partir del cálculo de penas con los incrementos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a efectos de garantizar la efectividad de la justicia premial (Cfr. CSJ SP379- — 2018). fiti) Como ocurre en el presente asunto, y se espera sea la regla general en los procesos que se sigue en contra de los no aforados a quienes se les aplica la Ley 600 de 2000, ya se encuentran superadas las etapas procesales para acceder a los beneficios de rebaja de pena. Es decir que, al aplicarse dicho criterio bajo estas circunstancias, no sería favorable sino desfavorable para el procesado, pues ante el incremento punitivo, no accedería a beneficio alguno.
26. La única posibilidad para que se aplique dicha lívea jurisprudencial a quienes no ostentan fuero constitucional, es que la actuación se encuentre en una oportunidad procesal donde sea procesalmente viable y la persona procesada tenga la disposición de acceder a rebajas de pena a cambio de colaboración con la justicia. Tal presupuesto no concurre en el presente asunto, pues lo que se resuelve es la apelación al fallo de primera instancia, etapa en la cual, ya no es posible
acceder a estos beneficios, por lo que tampoco se aplican los incrementos de la Ley 890 de 2004”. Página 15 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ El 23 de enero de 2019, en la sentencia SPOI17, radicado 53.776, expuso que el articulo 14 de la Ley 890 solo se aplica para congresistas por hechos sucedidos luego del 1% de enero de 2005; y que para los demás ciudadanos no es recibo ese agravante. La Sala de Casación dijo: “La tesis de la Corte según la cual «el aumento de penas fijado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aplica tanto para casos rituados por la Ley 906 como por la Ley 600 para hechos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005» tan solo es aplicable para los casos de los aforados constitucionales que siguen rigiéndose bajo el sistema de la Ley 600 de 2000. Dicha decisión consistió, simplemente, en volver al cniterio por primera vez expuesto en la providencia CSJ AP, 17 dic. 2008, rad. 27339, como una situación excepcional y especial a la postura general de que el artículo 14 de la Ley 890 debía reconocerse solo en los asuntos sometidos a la Ley 906. De acuerdo con la Sala, este trato diferente para los aforados de la Constitución Política se justifica, principalmente, en razón del principio de igualdad: [FIrente a un mismo supuesto delictivo cumplido a partir del 17 de enero de 2005 en un lugar donde ya
esté operando el sistema de gestión judicial previsto en la Ley 906 de 2004, el procedimiento dispuesto para adelantar su investigación es la única diferencia que puede exastir entre cualquier individuo y un miembro del Congreso de la República y, así, mientras para aquél será este ordenamiento el que rija su investigación, la adelantada contra el congresista debe atender los lineamientos trazados — por la Ley 600 de 2000. No cabe, por tanto, considerar la pena como elemento diferenciador de uno y otro caso, pues ambos están reglamentados por idéntica preceptiva, el Código Penal, con la modificación introducida a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, centrada en aspectos sustanciales, no procesales. 5 CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472. Página 16 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ De aceptarse una tesis distinta, se estaría prohijando que, acudiendo a interpretaciones normativas, se establezcan diferencias no señaladas por el legislador, quien no las hizo respecto a las personas cuando expidió la Ley 890 de 2004. Y se llegaría, por esta vía, a concluir que en nuestro país exste un grupo de ciudadanos, los miembros del Congreso de la República, respecto de quienes resultan inaplicables las disposiciones del Código Penal vigente para cuando acaecieron las conductas que se les imputan, aserto inadmisible en un Estado social de derechos. Por otro lado, la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está sujeta para los asociados en general a
la entrada en vigencia gradual y sucesiva de la Ley 906 de 2004, tal como fue regulada en su artículo 528 y siguientes. Para el caso del Distrito Judicial de Antioquia (lugar en donde se presentó la asociación para delinguir atribuida a..., el sistema oral (y, por ende, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) entró a regir el 1% de enero de 2007 (conforme a lo establecido por el inciso ? del artículo 530 de la Ley 906 de 2004), es decir, después de los hechos imputados por la Fiscalía, que abarcan de 2000 a 2006. No existe razón alguna, entonces, para considerar que en el presente asunto lo dispuesto en el fallo CSJ SP379, 21 feb. 2018, rad. 50472, deba tener incidencia a la hora de fijar los términos de prescripción de la acción penal”. El 27 de mayo de 2020. en la sentencia SP954, radicado 56.400, reiteró el criterio del 21 de febrero de 2018. ' El 22 de julio de 2020, en la sentencia SP2544, radicado 56.591, afirmó que la Sala tiene establecido que en $ CSJAP, 17 dic. 2008, rad. 27339. Página 17 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ artículo 14 de la Ley 890 del 2004 rige para casos adelantados mediante la Ley 906 del 2004. ' El 11 de noviembre de 2020, en el radicado 56.732,
reiteró el criterio del radicado 50.472, afirmando que a hechos sucedidos con posterioridad al 1 de enero del 2005 se aplica el aumento del artículo 14 de la Ley 890. El 27 de enero de 2021, en el auto AP162, radicado 53.729, afirmó que no aplicaba el artículo 14 de la Ley 890 porque es para delitos que se rigen por la ley 906 del 2004. Esta Sala Especial de Primera Instancia, en sentencia SEP124 del 18 de diciembre de 2019, radicado 47.255, citó el 50.472 de la Sala de Casación, advirtiendo que ese criterio era aplicable en aquellos asuntos en donde se disponga la aplicación favorable de los beneficios del sistema premial de la Ley 906 el 2004. La Sala expuso: “la Sala tomará como referencia para establecer el quantum punitivo las penas consagradas en los artículos 286, 397 y 413 de la Ley 599 de 2000, sin el aumento general de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Si bien en decisión CSJ SP379-2018 (radicado 50472), la Sala de Casación Penal varió su posición en torno a la aplicación de los aumentos generales de pena de la Ley 890 de 2004, concluyendo que para hechos cometidos con posterioridad al 1% de enero de 2005 aplican los incrementos punitivos del artículo 14 ídem, incluso si el proceso se adelanta conforme la Ley 600 de 2000, tal criterro se aplica -conforme su teleologíaa aguellos asuntos en que se disponga la aplicación
favorable de los beneficios punitivos del sistema de justicia premial consagrado en la Ley 906 de 2004, que no es el caso, pues... no ha manifestado su intención de acogerse a ningún mecanismo de terminación anticipada o de colaboración eficaz”. Página 18 de 49
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TRINO LUNA CORREA ÓMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ La línea jurisprudencial de la Sala de Cas
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