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CSJ - Sentencia AEP00062-2021(00421)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00062-2021(00421)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00062-2021 Radicación N” 00421 Aprobado mediante Acta No. 32 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resuelve la Sala los recursos ordinarios de apelación interpuestos por el apoderado de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO y este último, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante la cual negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria solicitada con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 4 del articulo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004. : Segunda instancia 00421

JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2014 y previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante sentencia fechada 17 de octubre de 2019 declaró penalmente responsable a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, en su condición de Gobernador del Departamento de la Guajira, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y

concusión cometidos en concurso heterogéneo sucesivo. En consecuencia, en lo relativo a la pena de prisión, le impuso 181 meses y 8 días. A continuación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria tras considerar que no cumplia con los presupuestos de los artículos 38, 63 y 68 A del C.P. -modificado por el articulo 23 de la Ley 1709 de 2014-, por expresa prohibición del delito y en atención a la pena minima prevista en la ley.

2. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado y el delegado de la Fiscalia General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 22 de julio de 2020, resolvió, entre otras cosas, revocar la condena impuesta por el delito de concusión, por lo que, en lo que aquí interesa, modificó la pena privativa de la libertad, fijándola en definitiva 177 meses y 8 días. En lo relativo a la suspensión condicional de , , Segunda instancia 00421

JOSE MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el fallo confutado se mantuvo incólume.

3. Entre tanto, mediante proveído fechado 3 de junio de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó al sentenciado la reclusión domiciliaria invocada con fundamento en el artículo 68 del Código Penal, pronunciamiento que al ser impugnado por el defensor de

JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de esa misma anualidad.

4. Ejecutoriado el fallo, el expediente se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, toda vez que el sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Bosque” de esa ciudad. . La vigilancia y ejecución de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Tercero de la citada especialidad, autoridad que, frente a la solicitud elevada por el entonces defensor de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, en auto de 21 de diciembre de 2020, ordenó al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Norte de Barranquilla, la designación de un profesional de la medicina para que efectuara valoración médica al sentenciado, en aras de determinar: “su real y actual estado de salud, indicando si se encuentra en estado grave de enfermedad o si padece de alguna enfermedad s , Segunda instancia 00421

JOSE MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO muy grave, por lo cual es incompatible su reclusión formal en centro carcelario. En el evento que el Médico Legista señale que el estado de salud del intermo es incompatible con la vida en reclusión formal, que nos indique si la atención requerida por el sentenciado por las patologías que padece, debe ser proporcionada en un medio hospitalario o de manera ambulatoria en su residencia”. Precisó que lo anterior se requiere para establecer si

alguna de las patologías del sentenciado constituye grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, a fin de establecer la procedencia de la sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario por la domiciliaria, de conformidad con los artículos 68 del C.P. y 314, numeral 4 y 461 de la Ley 906 de 2004.

6. En dictamen médico forense No. UBBAQ-DSATL00112-2021 fechado 6 de enero de 2021, la doctora Johana Patricia Díaz lglesias, Profesional Especializada adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en

Barranquilla, concluyó que: “..JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO presenta diagnósticos de: 1) CIRROCIS HEPÁTICA. 2) HIPOTIROIDISMO. 3) DISPEPSIA. 4) OBESIDAD GRADO I y por su estado clínico y diagnóstico <e iencuentra en ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD, requiere manejo terapéutico y controles médicos con especialistas en Gastroenterología-Hepatología, Medicina Intema, Nutrición, Psicología, Psiquiatría (sic)”.

7. Mediante proveído fechado 22 de enero del año en curso, el juez de penas dispuso correr el traslado previsto en el numeral 2 del artículo 254 de la Ley 600 de 2000. , ! Segunda instancia 00421

JOSE MARIA BALLESTEROS VALDIVIESO También ofició al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla para que

tomara todas las medidas necesarias en aras de garantizarle al sentenciado sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, mientras se tomaba la decisión relativa a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad.

8. En cuanto al requerimiento último referenciado, el director del centro de reclusión informó que los servicios que presta ese establecimiento son de primer nivel, por lo que en caso de presentarse la necesidad de atención por urgencia para BALLESTEROS VALDIVIESO, “por sus patologías debe ser remitido con carácter a (sic) las clínicas especializadas para la respectiva atención, ya que no cuenta este establecimiento con la infraestructura, equipos Yy personal especializado para atender en caso de urgencia al PPL en mención”.

9. Como quiera que ninguno de los sujetos procesales solicitó aclaración, ampliación o adición al dictamen médico legal, el asunto ingresó al despacho para decidir lo que en derecho correspondia.

10. En auto fechado 19 de febrero de 2021, el juez de penas estimó necesario complementar o aclarar el dictamen con respecto a: i) si las patologias que presenta BALLESTEROS VALDIVIESO son compatibles o no con su reclusión formal, ii) si la cirrosis hepática con episodios de encefalopatía recurrente que padece el interno, se encuentra o no descompensada y, si en las actuales condiciones de salud y reclusión, lo pueden llevar a un coma por las 5 : s Segunda instancia 00421

JOSE MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO enfermedades que padece, así como si la cirrosis es potencialmente mortal de no recibir la atención médica continua y especializada y, iii) si el manejo terapéutico y

controles médicos con especialistas, se puede hacer en clinica u hospital, de manera ambulatoria, “ Médico en Casa” o cualquier otra figura o forma de prestar esa atención al privado de la libertad.

11. Mediante oficio No. UBBAQ-DSATL-01684-2021 fechado 5 de marzo del año en curso, la médico legista precisó, en cuanto al primer interrogante, que según la guía para la determinación Médico Legal de Estado de Salud en persona privada de la libertad -Estado Grave por Enfermedad-, versión 2 de julio de 2018, páginas 10 y 11 se establece que “...La incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión no será determinada por el (la) perito, acorde con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007”.

Respecto del segundo punto, entre otras cosas, indicó que lo principal en la cirrosis es la lesión de la célula hepática que implica daños metabólicos y estructurales del higado y que, una vez cicatrizadas las lesiones del higado, el proceso es irreversible. Dependiendo de la magnitud del daño se mantienen tratamientos estrictos y con una adecuada alimentación se puede mantener estable al paciente, pero no se garantiza curación. El paciente debe evitar factores de riesgo que aumenten la posibilidad de daño de la porción del hígado funcional porque de lo contrario puede culminar el proceso en falla hepática y muerte en corto tiempo. s Segunda instancia 00421 JOSÉE MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Y, en cuanto al último interrogante, señaló que era

competencia de los médicos tratantes definir el lugar donde debian realizarse los controles médicos y la periodicidad de las valoraciones, ya que ello depende de los cambios en las condiciones del estado de salud a lo largo de la evolución de la enfermedad.

12. Como quiera que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, consideró que la especialista no absolvió en debida forma las dudas planteadas, en auto del 15 marzo de 2021 dispuso oficiar al director Nacional del Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá para que, previa designación de un equipo de médicos legistas profirieran “dictamen médico legal que COMPLEMENTE experticia Médico Legal que le fue realizado los días 6 de enero de 2021 y 5 de marzo respectivamente por la médico JOHANA PATRICIA DÍAZ IGLESIAS vinculada a Medicina Legal Unidad Básica de Barraquilla, al señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO”, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia y Corte Constitucional!. Asimismo, ordenó que se remitieran las historias clínicas que obraran en: i) el expediente remitido por la Corte Suprema de Justicia y, ii) la fase de ejecución de la pena aportados por la defensa, así como los dictámenes médicos legales de 6 de enero y 5 de marzo de 2021 y las valoraciones y conceptos de los médicos especialistas tratantes del señor BALLESTEROS VALDIVIESO. 1 Auto del 22 de julio de 2020, Rad. 1435y la sentencia C-163 de 2019 de la Corte

Constitucional, esta última en la que se hace referencia a la constitucionalidad condicionada del numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 7 Segunda instancia 00421

JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO

13. Frente al anterior requerimiento, el Subdirector de Servicios Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá, mediante comunicación fechada 18 de marzo de 2021, informó al juez de penas que: “Teniendo en cuenta que la valoración de Estado de Salud consistente es la evaluación de la condición clínica de una persona examinada en un determinado momento, que estas condiciones pueden variar con el transcurso del tiempo y el tiempo transcurrido desde la valoración, para emitir un pronunciamiento acorde a su solicitud, se hace necesaria una nueva valoración, por lo que se realizó asignación de cita para la valoración Estado de Salud al señor JESÚS MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO para el 23 de marzo de 2021...”

14. En cumplimiento de lo anterior, las especialistas Loly Luz Linan Fuentes y María lIsabel Smith Rovira emitieron el dictamen médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad No. UBBAQ-DSATL-022292021 de fecha 23 de marzo del año en curso en el que, entre otras cosas, señalaron lo siguiente: “Se trata de un hombre adulto de 46 años de edad, con diagnósticos de: 1. Cirrosis hepática Child B I 2. Absceso hepático en tratamiento. 3. Obesidad grado 1. 4. Hipotiroidismo, actualmente se encuentra recibiendo tratamiento

intrahospitalario por drenaje quirúrgico del absceso más antibioterapia, con seguimiento por Cirugía General e infectología. Además de seguimiento por Hepatología clínica. Durante la valoración médico legal refiere persistencia de dolor abdominal, al examen médico se encuentra en buen estado general, afebril sin signos de inestabilidad hemodinámica, no luce séptico no tiene tinte ictérico. No tiene déficit neurológico, el lenguaje es coherente, se encuentra orientado en las tres esferas. Relata de manera secuencial todo lo relacionado con su padecimiento actual. El abdomen es blando, con leve dolor a la palpitación profunda, sin signos de irritación peritoneal. Presenta 8 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO hallazgos consistentes con el manejo médico recibido (cicatriz secundarna a la punción para drenaje hepático), sin otros hallazgos relevantes. La función renal está conservada. De acuerdo a la información disponible en el registro de historia clínica, se documentó la presencia de un germen sensible a los antibióticos que le vienen suministrando en la institución de salud. No se encuentran criterios que permitan establecer un Estado de Salud Grave por Enfermedad, dado que: - No existe riesgo para la vida del señor José María Ballesteros Valdivieso suministrando atención, tratamiento o cuidados requeridos según la sintomatología. - No requiere en el momento de un manejo intrahospitalario de su enfermedad, dado que lo propuesto por su médico tratante es continuar con tratamiento ambulatorio.

  • El manejo médico que requiere para sus patologías puede realizarse de manera ambulatoria, siempre y cuando se le garantice el acceso oportuno a sus controles médicos (Medicina Intema, hepatología, cirugía general), pruebas de laboratorio y a los medicamentos ordenados por médicos tratantes. - No tiene compromiso de su autonomía funcional.

CONCLUSIÓN: En conclusión, el examinado JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO identificado con cédula de ciudadanía N 79.627.927, presenta los diagnósticos arriba citados, los cuales en sus actuales condiciones no permiten fundamentar un estado de salud grave por enfermedad”. (Negrillas dentro y fuera del texto)

15. En el traslado previsto en el numeral 2 del articulo 254 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO solicitó se desestimara “de plano” el referido dictamen y se ordenara la práctica de “una tercera valoración médico lega?. Al respecto, el juez de penas en providencia de fecha 7 de abril del año en curso, resolvió Segunda instancia 00421

JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO no dar apertura al incidente de objeción a la experticia médica del 23 de marzo de 2021 y negar la pretensión del defensor. Decisión que notificada a todos los sujetos procesales y no fue objeto de recurso alguno.

16. Quien venía representando los intereses del sentenciado manifestó que desistía de la solicitud de prisión domiciliaria y, posteriormente, renunció al poder a él

conferido. El 31 de marzo de 2021, el condenado designó un nuevo profesional del derecho a quien se le reconoció personería para actuar en ese asunto.

17. Finalmente, el 23 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla no accedió a la solicitud de desistimiento y negó “la sustitución de la prisión intramural o formal por domiciliaria solicitada por los abogados que ha tenido el condenado JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO”, pronunciamiento frente al cual el sentenciado y su apoderado interpusieron el recurso de apelación.

18. Estando las diligencias en esta instancia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, puso de presente que remitió el expediente relativo al señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO a su homólogo de Riohacha, La Guajira, porque el sentenciado fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública -CPAMSEJUPAcon sede en esa ciudad.

10 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Por su parte, la defensa informó que con ocasión al deterioro del estado de salud de su asistido, el 3 de junio de año en curso fue llevado de urgencia a la IPS CLINIVIDA y alli permanece hospitalizado. DECISIÓN IMPUGNADA En cuanto a no acceder a la solicitud de desistimiento de la prisión domiciliaria de quien fungió como apoderado de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS, el juez de penas consideró que

en el mandato conferido no estaba la facultad de “desistir”, como ya se contaban con las respectivas experticias lo procedente era decidir, sumado a que no se contó con la coadyuvancia del eventualmente beneficiario de la referida pretensión, máxime cuando estaban de por medio los derechos fundamentales del privado de la libertad. Para negar la solicitud de sustitución de la detención preventiva intramural por la reclusión en el lugar de domicilio, inicialmente tuvo en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 68 del Código Penal, 314 numeral 4 y 461 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que estima aplicables al caso, así como la sentencia C-163 de 2019, con el fin de justificar las razones por las cuales frente al dictamen rendido el 6 de enero de 2021 por la doctora Johana Patricia Díaz lIglesias, resultaba necesario solicitar la complementación del mismo. Posteriormente, previo el estudio de la documentación obrante en el plenario y sin desconocer las patologias que 1 , , Segunda instancia 00421 JOSE MARIA BALLESTEROS VALDIVIESO ejecución de la pena en los mismos casos de la detención preventiva, previstos en el artículo 314 de la citada codificación, en esta ocasión, el numeral 4% que prevé la posibilidad de sustituir la detención intramural, en el evento en que el privado de la libertad “estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales” o médicos particulares, según lo determinó la Corte Constitucional en

la sentencia C-163 de 2016, al señalar que: “..la norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada. (...) De ahí que al trámite que se analiza apliquen las garantías mínimas probatorias a las que se ha aludido y, por ende, si se impide a las recurrir a medios distintos al peritaje oficial, se menoscaba el debido proceso probatorio. + Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad, versión O1, Bogotá D.C., 2009, p. 23.

21 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO presenta el señor BALLESTEROS VALDIVIESO, decidió acoger a plenitud lo señalado en el dictamen médico legal de estado de salud No. UBBAQ-DSATL-02229-2021 de fecha 23 de marzo del año en curso, suscrito por las profesionales de la medicina Loly Luz Liñan Fuentes y María Isabel Smith Rovira, designadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, por estimar que allí, se precisó que “la condición de salud de este señor, no se ajusta al concepto de estado grave por enfermedad”. Agregó que, tal como lo concluyeron las médicos legistas, las patologías mpadecidas por BALLESTEROS VALDIVIESO se encuentran controladas o estables, al punto que el manejo que requieren las mismas puede realizarse de manera ambulatoria, siempre y cuando se garantice el acceso oportuno a controles médicos, laboratorios y medicamentos. De otro lado, precisó que tampoco otorgaría oficiosamente la sustitución de la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de abril 14 de 2020, por la expresa exclusión allí establecida para los procesos que se adelanten por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a que hace referencia el articulo 410 del Código Penal, conducta punible por la que, entre otras, fue

condenado JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO.

El juez de penas exhortó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “El Bosque”

de Barranquilla, para que ubique al condenado en un lugar especial con el fin de minimizar los riesgos de contagio del 12 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Covid-19, en atención a las diferentes patologías que lo aquejan y acoja las recomendaciones impartidas, tanto por los médicos tratantes como legistas. Finalmente, instó al centro de reclusión para que preste toda la colaboración posible a fin de garantizar la atención médica especializada e interdisciplinaria a que hacen referencia los dictámenes médicos legales arrimados al plenario y que requiere el condenado, lo mismo que el suministro de sus medicamentos, práctica de exámenes y de laboratorio, asistencia a citas médicas y, que las remisiones por situaciones extraordinarias o de urgencias se cumplan oportunamente. IMPUGNACIÓN Los reclamos planteados por el apoderado del sentenciado se resumen de la siguiente manera: i) Considera que, si el juez hubiera abordado el estudio a la luz del artículo 68 del C.P. invocado por él, en lugar de acudir a lo previsto en el numeral 4 del artículo 314 del C.P.P. aludido por su predecesor, habría obtenido una decisión favorable para su representado. 1i) Agrega que BALLESTEROS VALDIVIESO, en ejercicio del derecho de defensa material habiía solicitado de reclusión domiciliaria invocando los artículos 314 numeral 4 y 461 de la Ley 906 de 2004, de manera que no era procedente el estudio del desistimiento planteado por su antecesor. En especial porque la autoridad judicial debió garantizar sus

13 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida e integridad fisica. 111) Como quiera que el dictamen rendido el 6 de enero de 2021 por la médico legista Johana Patricia Díaz Iglesias, no fue objeto de reparo alguno, el juez de penas debió valorar su contenido bajo los postulados de la sana crítica, como cualquier otro elemento de convicción y, pronunciarse frente al mecanismo sustitutivo. Por tanto, resultaba improcedente y extemporánea solicitar aclaraciones y complementaciones, pues con ello generó dilaciones innecesarias y comprometió los derechos fundamentales de su poderdante. iv) Discrepa del hecho de que la decisión impugnada se haya apoyado en las determinaciones de primera y segunda instancia, de las Salas Especial de Primera Instancia y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a una solicitud de “cambio intramural” por razón del estado grave de salud que presentaba BALLESTEROS VALDIVIESO. En su sentir, el a quo debió tener en cuenta que las situaciones fácticas expuestas en la nueva petición se presentaron después de julio de 2020. v) Finalmente, alegando “la figura de la prueba sobreviniente” y que lo que busca es proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de su poderdante, solicita se tenga en cuenta el informe IP283? [tiene fecha 5 de mayo de 2021] por el médico especialista, 2 Al escrito de impugnación adjuntó el referido informe.

14 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO forense privado, Anibal Israel Navarro Escobar, por petición de la defensa. Con base en lo expuesto solicita se revoque la decisión impugnada, y en sede de segunda instancia, se conceda “la Reclusión Domiciliaria al doctor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS

VALDIVIESO”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia El primer parágrafo del articulo 38 de la Ley 906 de 2004, establece que cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponde “en primera instancia” a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentra cumpliendo la pena y, “la segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”.

El Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 234 de la Constitución Política determina que “los Magistrados de las Salas Especiales [de la Corte Suprema de Justicia] solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que los establezca la ley”. (Negrillas fuera de texto) La situación última referenciada, en principio, conduciría a señalar que la Sala Especial de Primera 15 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO Instancia de esta Corporación carecería de competencia para pronunciarse en este asunto, en la medida en que, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 17 de octubre de 2019, condenó

al entonces Gobernador del Departamento de La Guajira, JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AP1780-2019 del 15 de mayo de 2019, Rad. 55138, precisó que corresponde a la Sala Especial de Primera instancia desatar la impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de las penas impuestas en los procesos penales adelantados en contra de aforados, toda vez que al tenor de lo preceptuado en el articulo 38 de la codificación última referenciada: “..corresponde al juez natural de conocimiento resolver los recursos de apelación presentados en contra de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas, en los procesos penales adelantados contra parlamentarios, competencia que deberá ser asumida por la Sala de Casación Penal en aquellos casos i) fallados antes del 18 de enero de 2018, i1) en trámites de única instancia; y iii) en los que, como juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria. A su vez, dado que con ocasión de la referida enmienda constitucional, la Sala de Casación Penal dejó de ser juez natural de conocimiento de los aforados y pasó a conocer, en este tipo de asuntos y en segunda instancia, los recursos de apelación 16 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO presentados en contra de las decisiones proferidas por la Sala

Especial de Primera Instancia, mas no a fungir como segunda instancia en cualquier trámite relacionado con los congresistas, esa función normativamente le corresponde al juez natural de conocimiento de los aforados, esto es, a la Sala Especial de Primera Instancia, colegiatura que conocerá del recurso de apelación propuesto contra las decisiones relacionadas con la ejecución de las penas, en todos aquellos casos i) fallados con posterioridad al 18 de enero de 2018, ii) en los que, como juez de conocimiento, profiera sentencia condenatoria”. (Negrillas de texto). Así las cosas y como quiera que el referido criterio se mantiene y ha sido reiterado%, procede la Sala, por competencia, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, contra la decisión proferida el 23 de abril de 2021, por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. : E

2. Caso concreto.

En el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor BALLESTEROS VALDIVIESO, fue explícito en señalar su pretensión, esto es, que se revoque la decisión dictada por el juez ejecutor de penas, y en su lugar, se conceda a su asistido la “Reclusión domiciliarad” por estar demostrado “el estado grave de salud que viene sufriendo”. 3 CSJ AP177-2020 del 22 de enero de 2020, Rad. 56360 y SP461-2020 DEL 19 de febrero de

2020, Rad. 56289. 17 Segunda instancia 00421 JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO 2.1. En tales condiciones, considera la Sala que carece de trascendencia el reparo del recurrente dirigido a cuestionar la afirmación del a quo consistente en que no habiía lugar a estudiar la solicitud de cara al artículo 68 del C.P. invocado por él, dado que la petición inicial, incoada por su predecesor, estuvo cimentada en el numeral 4% del articulo 314 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior en la medida en que el artículo 68 del C.P. determina, entre otras cosas que para resolver la solicitud de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave debe mediar concepto de médico legista especializado y “se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38”. Precepto que, a su vez, prevé: “La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”. Por su parte, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, bajo el título de “sustitución de la ejecución de la pena”, dispone que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. El numeral 4% del artículo 314 de esta última codificación regula la sustitución de la detención preventiva

en desarrollo del proceso, señalando que ésta podrá reemplazarse por la del lugar de la residencia, “cuando el inputado o acusado padezca enfermedad grave, previo dictamen

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