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CSJ - Sentencia AEP00063-2019(00025)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00063-2019(00025)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema Oe Jnsticia Sala Especia! tto Primara Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente AEP00063-2019 Radicación No. 00025 Aprobado mediante Acta No. 44 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

I. Asunto Concluido el término de traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la Sala resuelve sobre las solicitudes de nulidad y probatorias interpuestas por la defensora de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, quien fungió como Gobernador del departamento del Huila.

Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas-Chávez ^ 1/

II. Situación fáctica El 31 de diciembre de 2003, el entonces Gobernador del departamento del Huila, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ1, suscribió el convenio No. 0319 con Armando Ariza Quintero, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de esa capital -Comfamiliar-, para "aunar esfuerzos con el fin de adquirir material educativo y equipos didácticos y de deporte, dirigidos a la población escolar del departamento", por un monto de $206.007.257 de pesos, de los cuales la Gobernación aportó $199.827.040 y la Caja de

Compensación $6.180.218. La Contraloría Departamental, después de realizar una

auditoría integral al sector educación del departamento, considera que no se respetaron los principios generales de los convenios "Interadministrativos", dado que se trató de una compra directa que tuvo como contraprestación un descuento y se evadieron los procedimientos de invitación, selección y escogencia establecidos en la Ley 80 de 1993; además, que ese convenio no era viable porque Comfamiliar no es entidad pública ni cooperativa.

III. Actuación procesal de la Fiscalía Por medio de auto de 14 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la Nación ordena practicar diligencias previas. En esta etapa se escucha al exgobernador en versión libre y el testimonio del representante de Comfamiliar. i Elegido para el período 2001-2003.

Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas Chávele El 18 de marzo de 2014, la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación abre la investigación por el posible delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y dispuso vincular, por medio de indagatoria, a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. Esta diligencia se realizó el 8 de septiembre de 2015. Al resolver la situación jurídica, el 16 de marzo de 2018, se le impuso a CÁRDENAS CHÁVEZ, como medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la caución prendaria por el equivalente a un (1) smlmv y la prohibición de salir del país, como presunto responsable del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Código Penal2. El 24 de abril de 2018, se decreta el cierre de la

investigación y, el 25 de mayo siguiente, el procesado solicita "la interrupción del proceso" porque su defensora se hallaba incapacitada desde el 17 de abril hasta el 15 de junio de ese año. El despacho fiscal, el 28 de mayo, decidió prorrogarle el término, para presentar alegatos precalificatorios por ocho (8) días hábiles. El 22 de junio de 2018, la Fiscalía califica el mérito de la investigación, no obstante, el 27 de julio siguiente decretó la nulidad desde el 24 de mayo de 20183 y la "interrupción de 2 "Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales ingentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años". 3 Fecha en que se reportó la novedad de la defensora, según lo expuesto en la página 4 de la resolución del 27 de julio de 2018, por medio de la cual se decretó la nulidad. Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús CárdenasChsvez la actuación procesal hasta el día 14 de agosto de esta misma anualidad, momento a partir del cual se reanudará el traslado para alegaf. De otro lado, revoca la medida de aseguramiento impuesta, toda vez que para la época de los

hechos (2003) no existían "figuras cautelares diversa a la intramuraf. Con resolución de 12 de septiembre de 2018, se profiere resolución acusatoria contra JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, contenido en el artículo 410 del Código Penal, que sanciona con prisión de 4 a 12 años, multa e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 idem, por "La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio". Lo anterior, al considerar que CÁRDENAS CHÁVEZ "conocía que tramitar y celebrar el 'convenio' 0319 del (sic) 29 de diciembre de 2003 sin observar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales constituía infracción penal y a pesar de ello quiso su realización lo cual acredita el tipo subjetivo a título de dolo (...)".

IV. Trámite en esta Sala Especial El expediente llegó a esta Corporación el 22 de octubre de 2018 y, a partir del 24 de octubre siguiente, se corrió el término de traslado por 15 días (art. 400 Ley 600 de 2000).

En ese lapso se pronunció: la defensora para requerir, en Primera instancia No. 00025

Juan de Jesús CárdenaRCháyez primer término, la nulidad del proceso con fundamento en tres posibles irregularidades y, en segundo lugar, la práctica de algunas pruebas.

1. De la solicitud de nulidad

Con. fundamento los 2o en n u m e r a l es -comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido procesoy 3odel articulo 306 de la Ley 600 violación del derecho a la defensade 2000, la defensora solicita la nulidad de la actuación porque la Fiscalía (i) omitió pronunciarse sobre las pruebas "formalmente solicitadas por el exgóbemadof en la diligencia de indagatoria; (ii) la resolución de acusación adolece de "falta de motivación"; y (iii) a pesar de haber sido intervenida quirúrgicamente, la Fiscalía no decretó la nulidad de la actuación desde la fecha de inicio de la incapacidad, sino desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho incapacitante, ocurrido el 17 de abril de 2018. En efecto, en lo que tiene que ver con la primera pretensión de nulidad, la defensora señala que el ente acusador omitió referirse a las pruebas indicadas por su procurado en la diligencia de indagatoria, es decir, que no ha decidido sobre la recepción de los testimonios de Noé Santiago Parada Pardo y -director del Departamento Administrativo Luz Helena Gutiérrez UribeJurídico de la gobernación del Huila-, y Armando Ariza Quinterosecretaria de educación departamentalno obstante, en el párrafo siguiente, director de Comfamiliar-; admite la existencia de las versiones de Parada Pardo y Ariza Quintero y acusa a la Fiscalía Segunda de que "en forma Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas Chávez sesgada toma apartes de lo expresado"4 por estos dentro de

otros procesos. En relación con la segunda reclamación, afirma que conforme con el sistema regido por la Ley 600 de 2000, es obligación del funcionario judicial realizar una investigación integral y, en idéntica forma, debe hacerse la valoración de los elementos materiales probatorios, lo cual, en este evento, no ocurrió, en la medida que la prueba sólo se valoró "en el sentido inquisidor, pasando por alto la prueba favorable, y lo que es peor, dándole un alcance que no tiene y poniéndola a decir lo que la prueba no dice (...f. Asegura que la jurisprudencia nacional e internacional no admite una resolución de acusación con desconocimiento de las pruebas, sin señalar aquellas que comprometen la responsabilidad del inculpado, puesto que esa circunstancia impide a la defensa diagnosticar los motivos que se tuvieron para arribar a la decisión e imposibilitan su labor defensiva, máxime cuando ni siquiera se da respuesta a los alegatos precalificatorios. En tercer lugar, asevera que la Fiscalía violó el derecho de defensa, en la medida que decretó la nulidad de la actuación, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la incapacidad de la defensora, cuando debió hacerlo desde el momento en que se le realizó la intervención quirúrgica. 4 Fls.13 y ss., cuaderno de primera instancia No. 1. Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas Cháyez

2. Solicitud probatoria En este acápite, la profesional de derecho solicita la

práctica de los siguientes testimonios:

1. Noé Santiago Parada Pardo, Director del

Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila. Señala que este testimonio se precisa para que explique la "legalidad del Convenio teniendo en cuenta que como director de la dependencia avaló y certificó que el convenio se encontraba ajustado a la legalidad; de acuerdo con las funciones dispuestas por la Asamblea Departamental en la Ordenanza 055 del (sic) 30 de noviembre de 2001 (...) Ordenanza que generó una transformación de la Oficina Jurídica del Departamento del Huila al Departamento Administrativo Jurídico y dentro de las responsabilidad que se les atribuyó".

2. Jairo Ernesto Paredes Guerrero, por ser quien manejaba y revisaba la documentación que llegaba de las Secretarías y con posterioridad firmaba el Gobernador.

3. Armando Ariza Quintero, director Ejecutivo de Comfamiliar Huila, quien expondrá sobre el presunto beneficio que recibió la citada colectividad y sobre lo referido por el acusado en diligencia de indagatoria.

4. Luz Helena Gutiérrez Uribe, quien fungió como Secretaria de Educación del departamento, y se encargó de dirigir el proyecto para adelantar el convenio en discusión y Primera instancia No. 00025

Juan de Jesús Cárdenas GJiávez 1/ coordinó la transferencia de recursos con el Ministerio de Educación Nacional.

5. Martha Cecilia hozada de Fierro, Secretaria de Educación del Departamento y encargada de llevar a efecto el proceso para el convenio.

Finalmente, solicita que se requiera a la Asamblea Departamental del Huila para que remita copia auténtica de la Ordenanza No. 055 de 30 de noviembre de 2001, la cual

dará fe del marco legal al cual se ciñó su poderdante.

VI. Consideraciones

1. Competencia Esta Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos contra los gobernadores de los departamentos, conforme con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 75, numeral 6o de la Ley 600 de 2000.

2. De las nulidades El artículo 306 de la Ley 600 de 2000 consagra como causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario judicial; (ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso; y

(iii) la violación del derecho a la defensa. 8 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas Chátfezf^ Dicha legislación, también consagra los requisitos que deben observar las solicitudes de nulidad, las oportunidades en que se puede invocar y las máximas que las rigen, como la taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. Estos principios se han definido por la Sala de Casación Penal, de la siguiente manera: "Taxatividad: significa que sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la

nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: sólo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular"5.

De acuerdo con lo anterior, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo con las formalidades establecidas en el artículo 3096 de la Ley 5 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; AP, 2399 18 abr 2017, rad. 48965; entre otras. 6 "El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación''. 9 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas 600 de 2000, en armonía con los principios anteriormente definidos y contenidos en el artículo 310-27. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha enseñado que cada una de las causales "(...) tiene un

tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico o material) (...) Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, "al debido proceso, incumbe señalar: "¿cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas?, ¿cuáles fueron las repercusiones u el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la leu como de los sujetos procesales?, ¿hasta qué acto procesal y porqué habría que retrotraer lo actuado en instancias?; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia" 8. Con fundamento en ese marco legal y jurisprudencial se procede a resolver cada una de las peticiones de nulidad invocadas en este evento. 7 "Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (...) 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento''. 8 CSJ SP, 34674, 28 sept. 2011, subraya fuera de texto. 10 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cár^enas-Qhávez 2.1. No pronunciarse sobre las pruebas pedidas por el procesado Es parcialmente cierto lo expuesto por la interesada dado que, por medio de resolución de 31 de diciembre de 2012, la Fiscalía ordenó la práctica de varias pruebas, entre

ellas, el testimonio de Armando Ariza Quintero, el cual se allegó el 21 de mayo de 2013;. además, se arrimó, en fotocopia, la exposición libre de José Noé Parada Pardo, entregada a la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario que se le impulsaba en esa entidad. Por otro lado, la defensa no indicó ¿de qué manera se afectaron los derechos del procesado por no existir pronunciamiento sobre el testimonio de Luz Helena Gutiérrez Uribe? y ¿cómo hubiese variado la calificación del proceso de contarse con la declaración de esta? Lo anterior bastaría para denegar la petición, sin embargo, para ahondar en la argumentación, se debe reconocer que según lo establecido en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, para calificar el mérito de la investigación, solo. se. precisa que, en criterio del instructor, se "haya recaudado la prueba necesaria", es decir, el legislador dejó esa circunstancia al buen juicio del funcionario judicial, sin que en ello puedan inmiscuirse los sujetos procesales. Partiendo de esta reflexión, es claro que para concluir el ciclo investigativo no se requiere arrimar todos los medios de convicción que puedan presentarse. u Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas Cl^áy Lo anterior significa que, en la etapa de investigación de la Ley 600 de 2000, no se exige el agotamiento del material probatorio, máxime cuando, en la fase de juzgamiento existe un período de quince (15) días en el cual los sujetos procesales pueden "preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la

investigación u las pruebas que sean procedentes" (art. 400), inclusive, la repetición de "aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertid (art. 401). Sobre ese punto, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha señalado: "(...) es al funcionario judicial a quien concierne valor (sic) implícitamente el caudal probatorio para definir si cuenta con la prueba imprescindible para acusar o precluir, en consecuencia, los sujetos procesales no están facultados para controvertir esa determinación. Desde esa óptica, es obvio que para clausurar el sumario no necesita practicar todos los medios de prueba con posibilidad de aducción, o de los ordenados oficiosamente o a instancia de parte, o decretados y no realizados, pues si efectuada la ponderación del caudal probatorio arriba a la convicción que cuenta con la prueba requerida para calificar está obligado a cerrar"9. Por esas razones, no puede afirmarse que hubo violación del debido proceso. En ese orden, la nulidad requerida no prospera. 9 CSJ AP6100, 12 septiembre 2016, rad. 37568. 12 Primera instancia No. 00025 2.2. Ausencia de motivación de la resolución de acusación En relación con esta hipótesis, impera señalar que la defensa no fundamenta esa afirmación, puesto que no explica ¿de qué manera se vulneraron los derechos o cuál es el daño ocasionado? Tampoco específica ¿cuáles son los testimonios a los que se les dio un alcance distinto? y ¿cómo cambiaría la situación del procesado de haberse interpretado

de manera diferente? Es decir, se queda en aseveraciones vagas e inciertas que no conducen a establecer la presunta irregularidad constitutiva de nulidad. No obstante, revisado el pliego de cargos, se advierte que la respuesta a los alegatos de la defensa y la conformidad de la Fiscalía con lo solicitado por el Ministerio Público es el inicio de la parte considerativa. Allí, se hace alusión a la improcedencia de la preclusión invocada y, de manera simultánea, se dan las razones por las cuales no puede hablarse de inexistencia de la conducta ni de la atipicidad de la misma. De igual manera, se dice que jurídicamente es inaceptable la causal de ausencia de responsabilidad alegada (art. 32-10 C. Penal). Por otro lado, se hace referencia a los elementos que permiten estructurar el ilícito imputado, es decir, que el sujeto activo fuese servidor público y tuviera competencia para intervenir en una de las fases del contrato estatal, pero que no requería "la demostración de favorecimiento o provecho alguno a terceros o a sí mismo", como lo señalaba la defensa. 13 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús De manera contraria, se indicó que se acogían las argumentaciones del representante del Ministerio Público, dado que se hallaba "demostrada la infracción al ordenamiento penal y el compromiso del exgobemadof, como autor del delito imputado. A partir de esos conceptos, la Fiscalía inicia el análisis jurídico de la figura del convenio interadministrativo, para señalar que el celebrado por CÁRDENAS CHÁVEZ no era de

tal naturaleza, en la medida que no fue ejecutado por las entidades señaladas en el artículo 2o-1 de la Ley 80 de 1993 y que, si bien existía la facultad constitucional de suscribir contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro, al amparo del artículo 355-2 de la Carta, ello solo es posible cuando se cumple con la finalidad descrita en la norma. Considera el ente fiscal que la citada norma no aplica "por generarse una contraprestación para la entidad pública, esa ruta contractual le estaba vedada según lo contemplado en el artículo 2 del Decreto 777 de 1992, que reglamentó dicho canon constitucional (artículo 355f, por cuanto, la entidad estatal recibió, después de pagar $199.827.040, material didáctico educativo e implementos deportivos, y obtuvo un descuento por $6.180.218, con lo que "a manera de 'aporte' se pretendió dar por acreditada la consolidación de un 'convenio', pero que en realidad se trató de una compra directa". Alude, igualmente, al testimonio de Armando Ariza Quintero y a la versión libre de Noé Santiago Parada Pardo, 14 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas Chavé» además, se descartaron las justificaciones del procesado, a pesar de que sus asesores advirtieron que estaban de acuerdo con el convenio y que el director jurídico lo firmara, dado que el Gobernador "como jefe del ente territorial le estaba asignada la celebración de contratos y convenios ceñidos a la constitución y la ley"10. En ese sentido, se

descartó el principio de confianza, alegado por la defensa. Señala la Fiscalía, que el procesado no requería de conocimientos jurídicos para entender que lo que se le propuso fue una "compra directa ofreciéndole un descuento, lo cual es sustancialmente distante de lo que implica celebrar un convenio, a pesar de lo cual luego del trámite que ordenó a la Secretaria de Educación, lo suscribió"11. También descarta la posibilidad de aplicar el Decreto 855 de 1994, porque fue derogado expresamente por el Decreto 2170 de 2002, como las figuras de la contratación directa del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y los convenios de asociación (art. 96 Ley 489 de 1998). En fin, consideró que "El trámite licitatorio era el llamado a aplicaf (art. 24-1 Ley 80 de 1993), el cual no se verificó, lo que "denota la vulneración a principios caros de la administración pública como el de legalidad (...) transparencia (...) responsabilidad (...) dado que en el representante legal del ente territorial recaía la cabal dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, lo cuál no podía trasladar a otras dependencia^12. 10 Fl. 22 de la resolución de acusación. 11 Idem. 12 Idem, pág. 26 15 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Según lo expuesto, el pliego de cargos satisface los requisitos formales del artículo 398 de la Ley 600 de 2000, esto es, (i) el relato de los hechos, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, (ii) la calificación

jurídica provisional, (iii) la evaluación de las pruebas, (iv) las razones por las cuales no se aceptan los argumentos de la defensa y (v) se considera presuntamente responsable al acusado. En ese orden, no prospera la nulidad pretendida. Finalmente, en cuanto a la crítica sobre el valor dado a las pruebas, es necesario advertir que el objeto de la audiencia preparatoria, según el contenido del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se limita a resolver sobre las posibles nulidades y las pruebas que se practicarán en la audiencia de juzgamiento. Allí, no se trata de debatir la apreciación que el ente acusador otorgó a los medios de convicción o el que debió expresarse por medio de la impugnación a la resolución acusatoria, pues ello es un aspecto del resorte exclusivo del juicio, en el que los sujetos procesales hacen sus respectivas apreciaciones, para que el juez las tenga en cuenta al momento de decidir. 2.3. No anular la actuación a partir del inicio de la incapacidad de la defensora En torno a esta circunstancia, basta con aludir al principio de trascendencia de las nulidades (art. 310-2, Ley 600 de 2000), según el cual para decretarla se debe establecer que se afectó una garantía fundamental o se desconocieron las bases del procesamiento. 16 Primera instancia No. 00025 Pues bien, en este evento, ni lo uno ni lo otro se acreditó. Y es que no podía ser de otra manera porque, en el lapso que corrió entre el 17 de abril -data de intervención quirúrgica de la

y el 24 de mayo de 2018 apoderada- -data en que la Fiscalía decretó la no se realizaron actuaciones de nulidad de la actuación-, trascendencia, salvo el cierre de investigación13 -24 de abril-, pero que tampoco tuvo tropiezo alguno, en la medida en que el 27 de julio de 2018, se decretó la nulidad parcial de la actuación y se dispuso "la interrupción" de la misma hasta el 14 de agosto de esta anualidad, así como la reanudación, desde esa fecha, del término del ^traslado para alegar". En suma, no hubo afectación de las garantías del procesado ni se omitieron los fundamentos legales, puesto que la defensora pudo presentar el recurso de reposición respecto de la resolución que anuló la actuación, así como los alegatos de conclusión. Desde esa perspectiva, tampoco procede la nulidad.

3. De las peticiones probatorias El artículo 235 de la Ley 600 de 2000, en torno a la actividad probatoria, determina que solo se admitirán las pruebas que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que son materia de investigación. De manera inversa, preceptúa, se rechazarán las ilegales, prohibidas o ineficaces, impertinentes y manifiestamente superfluas.

13 Fl. 65 cuaderno No. 2 de la Fiscalía. 17 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús De lo anterior, se sigue que quien solicite la práctica de una prueba debe señalar el nexo que tiene con los hechos y lo que quiere probar, de lo contrario la prueba puede ser rechazada en los términos que lo indica la norma en cita. De

allí han surgido los términos de conducencia, pertinencia y utilidad, que son definidos por la Corte, así: "(...) la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario"14. Con base en dichos parámetros, la Sala ordenará las pruebas solicitadas por la defensa, esto es, los testimonios de: - Luz Elena Gutiérrez Uribe y Martha Cecilia Lozada de Fierro, exsecretarias de educación de la gobernación del Huila, quienes estuvieron encargadas del proyecto de fortalecimiento educativo y de inscribirlo en el banco de Proyectos de Planeación Departamental, y que fue fundamento del convenio 0319. - Noé Santiago Parada Pardo, fungió como asesor jurídico de la gobernación del Huila y encargado de revisar los contratos y convenios de la entidad (pertinencia), por 14 CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. 18 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas Cháv^z, tanto, su testimonio se precisa para que expliqué ¿por qué respaldó el convenio cuestionado? y ¿por qué consideró que el mismo se ajustaba a la legalidad? - Jairo Ernesto Paredes Guerrero, exsecretario privado

de la gobernación del Huila, quien revisaba la documentación que debía firmar el gobernador, explicará ¿si analizó el convenio objeto de esta investigación y por qué autorizó la suscripción de este? - Y se ampliará el testimonio de Armando Ariza Quintero, representante legal de Comfamiliar, con el fin de que explique el tipo de beneficio que recibió la Caja de Compensación en este caso y, si con anterioridad, se habían realizado otros convenios de esa naturaleza; además, se le permitirá a la defensa la respectiva controversia. - Finalmente, se solicitará a la Asamblea departamental del Huila que remita copia auténtica de la Ordenanza 055 de 30 de noviembre de 2001, en la medida en que ese documento se ha señalado como soporte jurídico del convenio cuestionado.

4. Pruebas de oficio - Se pedirá a las autoridades respectivas los

antecedentes de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ. En relación con los eventuales perjuicios, no se dispondrá prueba alguna, toda vez que en la etapa de instrucción el Técnico investigador II adscrito al Cuerpo 19 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas OJiávez. Técnico de la Fiscalía General de la Nación manifestó (Informe de Policía Judicial No. 986409 de 12 de diciembre de 2016) que las sociedades que visitó, con el fin de establecer los precios reales de los implementos deportivos negociados por el procesado con Comfamiliar, "concuerdan en que no poseen información correspondiente al año 2003,

pues esta es archivada por el término de cinco años y posteriormente destruida, en concordancia con el artículo 632 del Estatuto Tributario", por tanto, sólo pudo efectuar una cotización de los elementos al 9 de diciembre de 2016, en la i cual se advierte que todos los precios difieren en los cinco establecimientos que visitó15. Aunado a lo anterior, en Comfamiliar tampoco le facilitaron documentos porque "fueron destruidos a su debido tiempo". Por esa razón, se le dificultó el "estudio" requerido.

5. Procedencia del recurso de apelación contra el presente auto El Acto Legislativo 01 de 2018 no solo creo las Salas ^ Especiales de Instrucción y Primera instancia para garantizar la separación de las etapas procesales, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena, respecto de los aforados constitucionales

(art. 2o), sino que estableció, en el artículo 3o numeral 6o, que la Sala de Casación Penal sería la encargada de resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por esta colegiatura16, por tanto, en 15 Fls. 2 a 6, cuaderno original Fiscalía No. 2. 16 Ver auto AEP 0009-2018, Rad. 51532, de esta Sala. 20 Primera instancia No. 00025 Juan de Jesús Cárdenas Cháyez V armonía con los artículos 176, 185, 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, esta providencia admite los recursos ordinarios en cuanto a la negativa de la nulidad, mientras que, respecto de

la admisión de las pruebas solicitadas, sólo procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero. Negar las nulidades incoadas por la defensora de JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, por las razones esbozadas en la

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