CSJ - Sentencia AEP00063-2021(00277)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00063-2021(00277)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
eo ograuan eO República de Colombia Corie Suprema de Justicia gála Esneui5lmie Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00063-2021 Radicación N” 00277 Aprobado Mediante Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticutro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes e intervinientes, en desarrollo de la audiencia preparatoria del proceso seguido en contra del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio. Página 1 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA Conforme con la acusación, las conductas mencionadas fueron presuntamente cometidas en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, sin dejar de precisar que el concierto para delinquir agravado se atribuye realizado con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 del Código Penal, dada la posición distinguida que el doctor VARGAS BAUTISTA ostentaba en la sociedad, por su cargo, poder y nivel de ilustración. Asimismo, respecto del prevaricato por acción prédicado de la emisión de la sentencia
de 12 de octubre de 2016, se le reprocha la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 1% ejusdem, por haber ejecutado la conducta punible sobre recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. Los hechos jurídicamente relevantes referidos a dichas conductas conforme aparecen consignados en el escrito de acusación, fueron fielmente reseñados por la Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento de segunda instancia (CSJ SCP AP1499-2021, Abr. 21 de 2021 Rad 59108), asi: “1,2. Acorde con el escrito de acusación -radicado el 2 de marzo de 2020-, el señalamiento de responsabilidad contra el magistrado VARGAS BAUTISTA como probable autor de los mencionados delitos se fundamenta en que aquél, en asocio con particulares, prevalido de su cargo y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, organizó y dingió una estructura delincuencial para “traficar” con procesos judiciales. En ese marco, entre los años 2012 y 2017, ejecutó diversas conductas contrarias a sus deberes oficiales, movido por el interés de obtener ventajas económicas ilícitas de los usuarios de la administración de justicia, a quienes favoreció con la emisión de decisiones contrarias a derecho. En concreto, la imputación fáctica se contrae a los enunciados que a continuación se sintetizan. Página 2 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 1.2.1. Concierto para delinquir.
El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA se concertó con ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ y la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES -con quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aquélla se desempeñara como judicante y empleada en el despacho de aquélpara hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo fuente de corrupción y objeto de sistemáticas violaciones a la ley, tanto por acción como por omisión, por lo que obtuvo ventajas económicas en favor suyo y de terceros. Tratándose de procesos en curso, en condición de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES “reclutó” demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al magistrado VARGAS BAUTISTA. Para el efecto, la señora ESLAVA MONTES ejerció la representación judicial garantizando resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En esos casos, los procesos fueron manipulados por CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones o garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su génesis. Asimismo, la abogada ESLAVA MONTES apoderó a nuevos clientes con ofrecimiento de resultados favorables, los cuales eran obtenidos por ilegal concesión del magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS, a quien se le asignaban los procesos previa manipulación del reparto. En ambas modalidades, el ilegal actuar del prenombrado funcionario judicial habría estado precedido de promesas remuneratorias y recibo de
dineros por intermedio de ALDEMARO VARGAS y KELLY ESLAVA a fin de efectuar actos contrarios a sus deberes funcionales por omisión, así como para proferir múltiples decisiones judiciales contrarias a la ley, que efectivamente favorecieron los intereses de los clientes de la organización criminal. 1.2.2. Prevaricato por omisión. Específicamente, el aforado imputado habría omitido el deber de declararse impedido en múltiples procesos en los que evidentemente tenía que separarse del conocimiento de asuntos en los que su íntima amiga y socia comercial KELLY MONTES representaba judicialmente a la parte actora. Quebrantando el mandato contenido en los arts. 130 de la Ley 1437 de 2011, en conexión con los arts. 150 y 149 núm. 9 y 10 del C.P.C., el magistrado VARGAS BAUTISTA se abstuvo de manifestar su inpedimento en el proceso N 2500023360002012-01066 (caso “Humedal Jaboque”), en el que se demandoó, entre otras entidades, a la EAAB y al DADEP, así como en procesos promovidos por la empresa Soporte Vital contra el Hospital Página 3 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Salvador de Ubaté, con radicados >2500023360002014-01318, 2500023360002014-01431, 2500023360002012-00184 y 2589933330012014-00900-01. Los referidos procesos fueron tramitados y decididos de fondo con ponencias de autos y sentencias del magistrado VARGAS BAUTISTAmotivado por los propósitos ilícitos de la empresa criminal por él dirigida-, que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tomaron en decisiones desfavorables a las entidades demandadas. 1.2.3. Prevaricato por acción. Adicionalmente, en el marco de corrupción en la que operaba la organización delictiva dirigida por el magistrado VARGAS BAUTISTA, éste adoptó múltiples decisiones en los referidos procesos, contraviniendo manifiestamente preceptos normativos aplicables en su resolución, a saber: a) Auto del 21 de noviembre de 2013, emitido en el marco del proceso conocido como “Humedal Jaboque”. Mediante dicha determinación, “de manera ilógica y contraevidente”!, actuando como ponente negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitada por el representante del Ministerio Público, bajo el inpensable entendido que las decisiones que debían adoptarse en la jurisdicción civil ordinaria no eran decisivas y definitivas para la actuación contencioso-administrativa. En el referido proceso -de reparación directa-, asignado al aforado imputado por manipulación del reparto, los demandantes -incluida KELLY ESLAVA, por cesión de derechos litigiosospretendían ser indemnizados por el Distrito Capital, en cabeza de la EAAB y el DADEP, por abstenerse de comprar al demandante el predio La Providencia, afectado por demarcación de preservación ambiental según el Acuerdo N 35 de 1999 del Concejo de Bogotá. Empero, en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad cursaba, pendiente de fallo, un proceso ordinario tendiente a anular
los registros y títulos de propiedad derivados de una ilegal adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio e ilícitos actos de compraventa posteriores. En ese sentido, en la cuestionada decisión se negó la litispendencia mediante una “flagrante transgresión”, pues era evidente que, de decretarsela nulidad de la Escritura Pública N 1082, JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS (demandante en la reparación directa), quedaría sin legitimidad por activa para ser parte dentro de la actuación contenciosoadministrativa, ya que decaería cualquier derecho a ser indemnizado por las entidades estatales demandadas. ! Violando indirectamente el art. 3-3 de la Ley 1437 de 2011 y los arts. 150, 170 y 171 del C.P.C. Página 4 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA b) Sentencia del 3 de abril de 2014, dictada dentro del proceso “Fumedal Jaboque”. Este fallo se reputa maniftestamente ilegal por cuanto el magistrado sustanciador VARGAS BAUTISTA, aplicando una valoración probatoria del todo carente de plausibilidad, estimó que la acción de reparación directa no había caducado. En ese sentido, contraviniendo el art. 136-8 del Código Contencioso Administrativo, declaró no probada esa excepción, formulada por las entidades demandadas y condenó a la EAAB, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al pago de $64.215.801.333.
En concreto, el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS ignoró dolosamente la prueba obrante en el proceso de reparación directa, en virttud de la cual, al menos desde el 11 de noviembre de 2009, el demandante JORGE ENRIQUE CORTEÉS ROJAS tenía certeza de que el Distrito no le compraría el predio La Providencia. De ahí que, frente a su inactividad, la caducidad de la acción habría operado desde el 11 de noviembre de 2011 -dos años después de la diligencia de verificación de cumplimiento de una acción popular decidida por el Consejo de Estado, con fundamento en la cual se reclamaba la pretensión-. Empero, en la ponencia elaborada por el prenombrado funcionario, artificiosamente se determinó que el demandante podía promover la acción de reparación directa hasta el 17 de noviembre de 2013. No obstante la claridad de las circunstancias fácticas a ese respecto, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA encontró un mecanismo ilegal para salvar la acción del demandante y revivir el proceso, motivado en su interés corrupto de favorecer las millonarias pretensiones de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, quien era i) parte dentro del proceso -por la cesión de derechos litigiosos-; ii) apoderada judicial del señor CORTES ROJAS y úii) integrante calificada del grupo criminal Líderado por el propio magistrado, creado para traficar con fallos judiciales. c) Sentencia del 12 de octubre de 2016, profenda dentro del proceso de reparación directa denominado “Soporte Vital”. Mediante esta decisión
de fondo, arbitraria e ilegalmente se declaró judicialmente liquidado el contrato de alianza estratégica N 01 de 2010, suscrito entre la ESE Hospital Salvador de Ubaté y Soporte Vital S.A., con un saldo de $9.296.046.619 a favor del contratista, que debía ser pagado por la referida entidad a favor de la sociedad demandante, apoderada por la abogada ESLAVA MONTES.
La ilegalidad de la: sentencia estriba en que el magistrado sustanciador se abstuvo de apreciar la prueba documental allegada al proceso 2500023360002014-01318, acumulado con el radicado 2500023360002014-01431, la cual no sólo permitía extraer el verdadero monto de la obligación contractual en la materia objeto de condena, sino Página 5 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA que determinaba imposibilidad de que el tribunal decidiera de esa manera?. - Sobre este último particular, se pasó por alto que el contrato suscrito entre el mencionado hospital y la referida empresa se estructuró bajo un negocio jurídico de alianza estratégica, regido por el derecho privado. Además, en la cláusula tercera del contrato se estableció que Soporte Vital sería remunerada a partir de los recursos (de la prestación del servicio público de salud) efectivamente recaudados. 1.2.4. Cohecho propio. Como parte del acuerdo entre el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, se había pactado la entrega de sumas de dinero como pago por la
manipulación y proferimiento de decisiones contrarias a derecho dentro de los procesos 2500023260002012-01066 y 2500023360002014-01318. En desarrollo del acuerdo corrupto, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES le entregó a su socio y amigo íntimo CARLOS VARGAS BAUTISTA sumas de dinero que fueron consignadas en la cuenta de ahorros de Bancolombia N 41324267181, cuyo titular es ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ, amigo y socio del magistrado; en otras oportunidades, los recursos fueron depositados en las cuentas del aquí imputado. Dentro del proceso conocido como “Humedal Jaboque”, se efectuaron pagos y/o consignaciones en la cuenta de ALDEMARO VARGAS en cuantía de $125.800.000, estrechamente vinculados con el desarrollo del proceso, en virtud de lo cual cronológicamente se hacían consignaciones, a medida que se daban decisiones favorables a los demandantes. En el marco del proceso de “Soporte Vital”, en la cuenta de ALDEMARO VARGAS se consignó un total de $206.300.000, relacionados con el desarrollo de la actuación, según se fueron expidiendo decisiones beneficiosas a los clientes de la organización y a KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, . pero que, además, resultan asociados con la interacción entre esos dos miembros de la organización criminal. En suma, el imputado recibió el dinero en los términos descritos, a cambio de omitir actos propios de sus funciones y contrarios a sus deberes oficiales (núm. 1.2.2. supra), así como proferir decisiones manifiestamente ilegales (núm. 1.2.3. supra)”.
2 Con lo cual se vulneró lo establecido en los artículos 42 y 187 de la Ley 1437 de 2011. Página 6 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA ACTUACIÓN PROCESAL Después de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 13 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, continuándose en las sesiones de los días 11 y 12 de mayo siguiente, durante las cuales tanto la Fiscalía como la defensa demandaron la práctica de pruebas en apoyo de sus respectivas pretensiones, así como la exclusión, rechazo e inadmisión de algunas de ellas pedidas por la contraparte, al tiempo que manifestaron no tener estipulaciones probatorias que someter a aprobación por parte de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio del proceso seguido contra el ex Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, conforme con lo señalado por el artículo 235.5 de la Constitución Política, modificado por el articulo 3% del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, como quiera que los delitos atribuidos son los de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio, mediante la realización de conductas que presuntamente llevó a cabo durante su desempeño en el ejercicio del cargo y que guardan relación con las funciones que le competia realizar. Página 7 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 2.- Criterios 2para determinar la admisibilidad o práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes. 2.1.- El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 prevé que las pruebas tienen como finalidad “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. Asimismo, el artículo 373 ejusdem, señala que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán probarse por cualquiera de los modos establecidos en ese estatuto, o por otro medio técnico o científico que no resulte violatorio de los derechos humanos. Es de señalarse, no obstante, que la libertad probatoria a que alude la citada norma no es absoluta, toda vez que el ordenamiento procesal impone al juzgador el deber de excluir la práctica o aducción de aquellos elementos de prueba ilegales, incluyendo los que se hubieren aducido o conseguido con transgresión de los requisitos formales establecidos para cada medio en particular por el Código de Procedimiento Penal, según se colige de lo previsto por el artículo 360 de la Ley 906 de 2004. Acorde con lo previsto por el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al Juez, en este caso a la Corte, a iniciativa de parte le compete decretar la práctica de las pruebas solicitadas, siempre y cuando ellas se refieran a los hechos por los cuales se formuló la acusación, y satisfagan los presupuestos de
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA pertinencia, conducencia y utilidad previstos en la mencionada normatividad. Sin embargo, la Corte viene sosteniendo que basta con acreditar la pertinencia para decretarla, y la conducencia y utilidad solo se analizará cuando haya controversia. En consecuencia, al juez le concierne admitir como medios de prueba únicamente aquellos que se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o responsabilidad del acusado, y cuando sirvan para hacer más probable (o también menos probable), uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refieran a la credibilidad de un testigo o de un perito. Es de precisar, asimismo que toda prueba pertinente es admisible, salvo que su recaudo denote la existencia de peligro grave de causar perjuicio indebido, la probabilidad de generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto o proyecte escaso valor probatorio, o que sea igualmente dilatoria del procedimiento (art. 376 del C.P.P) Ha de recordarse que de conformidad con los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el 29 de la Carta Política, los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean oportunamente develados, han de ser rechazados por el juzgador, salvo que se demuestre que la omisión derivó de causa no imputable a la parte afectada; asimismo, los que resulten repetitivos u orientados a
probar hechos notorios o que no requieran prueba serán inadmitidos; y excluida la práctica o aducción de pruebas Página 9 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA ilegales, incluyendo las que se hubieren practicado, aducido u obtenido con violación de los requisitos formales establecidos para cada medio en particular por el Código de Procedimiento Penal, o lesionando las garantías fundamentales, según se colige de lo previsto por los artículos 346 y 360 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, acorde con lo dispuesto por el artículo 376 ejusdem, el juzgador tiene el deber de inadmitir aquellas pruebas respecto de las cuales exista peligro de causar grave perjuicio indebido; se presente la probabilidad de generar confusión en lugar de brindar mayor claridad al asunto, o evidencie poco mérito probatorio; y, en el evento que la prueba sea injustamente dilatoria del procedimiento. No puede dejarse de precisar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal de 2004 que rige el presente asunto, para que el elemento material probatorio, la evidencia física o el medio de prueba satisfagan el presupuesto de pertinencia indispensable para su aducción o práctica, ha de referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la realización del comportamiento delictivo y sus consecuencias, así como a la identidad o responsabilidad del acusado. Se aclara, no obstante, que también es pertinente la prueba cuando sólo sirva para hacer más o menos probable
uno de los hechos o circunstancias mencionados en la acusación como vinculados a la realización de la conducta punible y sus consecuencias, o a la identidad o la Página 10 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA responsabilidad del acusado, o alude al grado de credibilidad que debe merecer un testigo o un perito. Es de precisar, que acorde con lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la Sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, tanto las partes como el Ministerio Público y las víctimas, se hallan facultadas para solicitar al juzgador que decrete la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de prueba que incumplan los presupuestos normativamente establecidos, o se ofrezcan inútiles, repetitivos u orientados a acreditar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba, o se trate de documentos anónimos, esto es, aquellós cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos para el efecto, conforme lo establece el artículo 430 ejusdem. Es precisamente en razón de lo anterior, y de la naturaleza rogada y adversarial en que se inspira el sistema procesal penal de que trata la Ley 906 de 2004, que la parte o interviniente que pretenda practicar en el juicio oral alguna prueba, o aducir algún elemento material probatorio o evidencia fisica en respaldo de su teoría del caso o de sus pretensiones, tiene la carga de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su
petición, indicando de manera clara y precisa la razón o razones que dan lugar a afirmar la procedencia del medio de convicción cuya práctica demanda. La Sala estima pertinente advertir, en todo caso, que las posibles afectaciones a derechos fundamentales que la contraparte advierta en el desarrollo de la práctica Página 11 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA probatoria en el juicio oral, podrán ser objeto de control mediante las correspondientes objeciones a las preguntas que las partes formulen. 2.2.- Habiendo quedado establecidos en este caso los punibles que, conforme la acusación, son materia del presente juicio, así como los criterios que rigen la actividad probatoria, seguidamente por razones metodológicas la Sala se ocupará de analizar primero la solicitud de la Fiscalía de inadmitir algunos elementos de prueba solicitados por la defensa, a continuación se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones en similar sentido presentadas por la defensa tanto técnica como material respecto de pretensiones probatorias de la Fiscalía, y por último, adoptará las decisiones a que haya lugar respecto del cámulo probatorio a practicar en el curso del juicio oral. 2.3.- Lo anterior, sin perjuicio de advertir de antemano que ninguna irritualidad trascendente para la validez del trámite se advierte por razón del procedimiento sugerido y finalmente adoptado por la Sala para agilizar las fases de descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias para efectos de facilitar el acceso a la información a las partes e intervinientes, en consideración a la gran cantidad de
elementos materiales probatorios y evidencias físicas que anunció a su iniciativa se pretendía practicar, respecto del cual tanto la Fiscalia, como la defensa técnica y material, así como las víctimas, al uniísono manifestaron absoluta conformidad, por entenderlo acorde con el ordenamiento jurídico, como sin dificultad puede verificarse en el minuto 51:28 del registro de la primera sesión de audiencia preparatoria del 11 de mayo de 2021. Página 12 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Asimismo, es de recordar que en el minuto 11.30 del registro de la segunda sesión de la audiencia llevada a cabo en esa misma fecha, por parte de la Sala a través del Magistrado que aquí funge como ponente, se precisó que “de acuerdo con lo decidido por la Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2015, en el radicado número 16.153, exigir la explicación de conducencia y utilidad para todos los medios de prueba puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, esto sin perjuicio de que en los casos en que resulte imprescindible, se permita argumentar excepcionalmente la conducencia y utilidad de las pruebas, sólo cuando se presente un debate genuino sobre esta temática, así entonces, la Sala sólo viene exigiendo la acreditación de pertinencia del medio de prueba ya que será la contraparte la que alegue su eventual inconducencia o inutilidad. Es inportante además que las partes manifiesten qué documentos públicos no requieren para su ingreso de testigo de acreditación, los demás documentos deberán ingresar con el respetivo testigo de acreditación, lo cual deberá quedar
debidamente argumentado en las solicitudes probatorias que se hagan al respecto”. En esa medida, la Sala propuso a las partes e intervinientes, que cuando aludieran a la pertinencia probatoria de un conjunto de elementos que se pudieran agrupar en bloques temáticos, se refirieran a todos ellos indicando el número correspondiente que ocupa en el escrito de la enunciación de los medios de prueba que todas las partes e intervinientes debían conocer por haber sido previamente repartido y en atención a que, además, acorde con metodología propuesta y aceptada, dado que contaban con la relación de Página 13 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA pruebas por pedir, sólo debían señalar los números de orden de las que obren en la petición, sin necesidad de leer una por una, con el fin de agilizar el trámite de la audiencia. Todas las partes e intervinientes de manera expresa dejaron señalada su conformidad con el referido procedimiento, incluida por su puesto la defensa tanto material como técnica, de tal suerte que frente a las sugerencias en sentido contrario realizadas por el acusado, la Sala no puede menos que advertir ningún menoscabo al debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental que pudiere haberse presentado con ocasión de la metodología acordada para adelantar la audiencia preparatoria. Sin embargo, como ni el defensor ni el acusado presentan solicitud concreta como para que la Sala expresamente se pronuncie sobre dicho particular, a lo expuesto limitará su pronunciamiento en este caso. 3.- Solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión de
pruebas presentadas pory las partes e intervinientesEn el curso de la audiencia preparatoria, tanto Fiscalia como defensa técnica y material solicitaron de la Corte inadmitir, rechazar y excluir de la práctica algunos elementos materiales probatorios, y evidencias físicas solicitadas por su contraparte, en términos que a continuación se precisan. 3.1.- La solicitud de rechazo de pruebas presentada por la Fiscalía. Página 14 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 3.1.1.- A fin de contextualizar la demanda, se estima necesario recordar que en el número de orden 30 de la enunciación probatoria documental presentada por la defensa, solicitó que se tuviera como tal el “Documento de consulta de proceso ejecutivo número 2014-00900, demandante: SOPORTE VITAL LTDA, demandado: E.S.E. HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE”, sin dejar de aclarar que la entrega fisica del mismo a la Fiscalía quedó pendiente, toda vez que dijo haber tenido inconvenientes para su obtención en el Despacho a cargo del caso, derivados de las dificultades de comunicación por razón de la pandemia. En orden a acreditar la pertinencia, la defensa propuso el recaudo de estos documentos con una tesis alternativa, dado que aquí, se presentó igualmente una sustitución del poder que conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes de la legislación procesal civil, no permiten o no determinan la posibilidad de su declaración por vía de impedimento, dejando en este punto la pertinencia en tanto y cuanto quiere demostrar la atipicidad de la conducta
atribuida, por la forma en que se sustituyó el poder. 3.1.1.2.- Sobre esta petición de la defensa, el Fiscal solicita su rechazo por no haber sido previamente descubierta, toda vez que acorde con el modelo de procesamiento de que trata la ley 906 de 2004, presupuesto de enunciación es el descubrimiento, de la petición probatoria es el descubrimiento y la enunciación, por lo tanto, como requisito de admisión de la prueba son todos los anteriores. Página 15 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Y, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial solicitada por la defensa, reconoce que si bien hay coincidencias en los testigos comunes en algunos aspectos orientados a lo que va a ser el interrogatorio directo por cada uno de los sujetos, y que por ende ello descartaria que pudiera tenerse como deponentes directos, en realidad también se evidencia la existencia de variantes importantes y aspectos para tomar en consideración al momento de recibir la prueba testimonial, que distancian la argumentación de la defensa de la de la Fiscalía, y que amerita a su modo de ver que esas declaraciones sean tomadas también como directas y reconocer insuficiente el contrainterrogatorio para agotar la aspiración de la defensa. Luego, advierte que no va a hacer ningún tipo de observación sobre el particular, pues además su propósito es que la audiencia fluya sin dificultad. 3.1.2.- Réplica del defensor. Reconoce que efectivamente el elemento material identificado con el número 30 no ha sido efectivamente descubierto, pero, pese a ello, reitera su solicitud de admisión,
fundada en la existencia de motivo justificante de la falta de descubrimiento oportuno, derivado de la imposibilidad de contactar telefónicamente al despacho judicial-a cargo del proceso, por razón de la situación ocasionada por la pandemia. Anota, de otra parte, quien solicita de segundas un testimonio que ya ha sido pedido por la contraparte, tiene la Página 16 de 212
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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA carga de indicar si su pertinencia realmente corresponde a la misma solicitud que la otra parte ha formulado. En este caso, dice haberse esforzado en que efectivamente se tengan en cuenta algunos elementos que están relacionados en la pertinencia y que no fueron aludidos por la Fiscalía, a efecto de que se decrete a iniciativa de la defensa el testimonio directo, sin perjuicio de que según resulte del interrogatorio directo de la Fiscalía y del contrainterrogatorio de la defensa, asuma la decisión de insistir o no en practicar la prueba por vía directa. 3.1.3.- Intervención de las otras partes e intervinientes Es de advertir, que pese a habérseles concedido el uso de la palabra para el efecto, tanto el vocero de las víctimas
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