🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia AEP00069-2019(52418)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00069-2019(52418)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

7[/¡ Le _ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00069-2019 Radicación N” 52418 Aprobado mediante Acta No. 047 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la solicitud elevada por la acusada AIDA JOSEFINA MERLANO REBOLLEDO, de conceder su libertad por haber transcurrido más de un año sin haberse proferido la respectiva sentencia. ANTECEDENTES 1.- Con decisión de abril 4 de 2018!, la extinta Sala de Instrucción No. 3 de la Corte Suprema de Justicia —Sala de 1 Cuaderno original No 1. Fls. 56 ss. Página 1 de 17 . d T Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO Casación Penal-, abrió investigación contra la aforada MERLANO REBOLLEDO, en calidad de posible coautora de los delitos de concierto para delinquir (art. 340); corrupción al sufragante (art. 390, inciso 3”%); ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula (art. 395); y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 3605). Ordenada la captúra de la sindicada, ésta se presentó voluntariamente ante la policía nacional el 9 de abril de 2018

y fue dejada a disposición de la Corte el 10 del mismo mes y año. Vinculada mediante indagatoria%, le fue resuelta su situación jurídica el 18 siguiente, con imedida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, además, se le negó la medida de aseguramiento no privativa de la libertad o la detención domiciliaria. Desde entonces se encuentra privada de la libertad, y en escrito de junio último ha pedido su liberación por perder vigencia la detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Sobre la solicitud de libertad.

Aduce la acusada, MERLANO REBOLLEDO, que desde el 18 de abril de 2018, fecha en que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta hoy, lleva privada de la libertad más de un año, sin que se hubiere definido su situación de fondo. 2 Cuaderno original No. 1. Fis. 103-115. 3 Cuaderno original No 1. Fis. 137. Página 2 de 18 Primera Instancia Radicado 52.418 (/í/ ' AIDA MERLANO REBOLLEDO En consecuencia, pide se ordene su libertad inmediata con arreglo a lo previsto por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 que modificó el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, según el cual el término de la medida privativa de la libertad no podrá exceder de un año, sin que sea procedente su prórroga en razón a que los delitos a ella atribuidos no son de competencia de la jurisdicción especializada, y no se trata de investigaciones por actos de corrupción de los previstos en la Ley 1474 de 2011,0

de cualquiera de las conductas descritas en el título IV del Libro segundo de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sobre el término máximo de la vigencia de la detención preventiva con relación a investigaciones que se tramitan con la Ley 600 de 2000.

La libertad es un derecho fundamental que sólo puede ser afectado de manera excepcional, accesoria y cautelar atendiendo fines constitucionales que satisfagan criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en eventos en que se profiera medida de aseguramiento de detención preventiva, como en este caso, o cuando se impone una pena como resultado de una sentencia condenatoria. En ese orden, toda persona privada de la libertad tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a ser juzgada dentro de un plazo razonable como lo establece el artículo 29 de la Carta. Página 3 de 17 — UPrimera Instancia Radicado 52.418 %j AIDA MERLANO REBOLLEDO La Ley 600 de 2000, no determinó un límite temporal de la vigencia máxima de la detención preventiva, sin embargo, las reformas de las Leyes 1453 y 1473 de 2011, dispusieron que las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante todo lo actuado, sin establecer un plazo razonable para ello. Ahora, por virtud de la naturaleza. cautelar de la detención preventiva y de sus fines constitucionales, por vía jurisprudencial esta Corporación venía sosteniendo que la medida de aseguramiento tenía vigencia hasta que se profiriera la sentencia de primera instancia si el proceso era tramitado .

por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera | instancia si se aplicaba la Ley 906 de 2004. Empero, la Ley 1760 de julio 6 de 2015, estableció un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, norma que no entró en vigencia en ese momento y fue subrogada por el artículo 1 de la Ley 1786 de julio 1% de 2016, que empezó a regir un año después, estipulando que salvo lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “el término de las medidas de . aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año”. Lapso que podrá prorrogarse hasta por un tiempo iguala solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 20110 de cualquiera 4 C.S.J., Sala de Casación Penal, Rad., 49.734 de julio 24 de 2017. Página 4 de 18 Primera Instancia Radicado 52.418 % AIDA MERLANO REBOLLEDO de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P, Vencido ese tiempo, el juez de control de garantías a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la

víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra U otras no privativas de la libertad. Las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 pese a reformar los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004, deben ser aplicadas por favorabilidad a los procesos tfamitados con base en el Código de Procedimiento Penal de 2000, por no afectar la estructura del esquema procesal diseñado en este último, en tanto que la detención preventiva es una figura regulada en ambas legislaciones por los artículos 355 (Ley 600 de 2000) y 296 (Ley 906 de 2004), y cualquier modificación en ese sentido debe valorar su aplicación en los dos escenarios, por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente. Así lo ha reconocido este Alto Tribunal al indicar: «Finalmente, para la Sala es claro que con la aplicación beneficiosa del parágrafo 1 del art. 307 de la Ley 9206 de 2004, modificado por el art. 1 de la Ley 1786 de 2016, a procesos penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura del esquema procesal diseñado en este último Código de Procedimiento Penal. En efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria al proceso, la aplicación de la detención preventiva de ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales que caracterizan el curso de la investigación y el juzgamiento en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidentalque difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinación de la responsabilidad penal de un individuo-. Es un apéndice, y por ello, su aplicación no está en capacidad de trastocar las bases fundamentales, Página 5 de 18 Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO características y diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal. Desde una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho penal, en tanto instrumento de protección -de última ratiode bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Estas finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la tendencia asignada a la investigación o al juzgamiento. De ahí que la teleología asignada a la detención preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de 2004 (art. 296). Lo que varía, entonces, es la regulación específica de las medidas cautelares personales en una u otra codificación procesal penal. Y dentro de esa regulación, como se expuso en precedencia (cfr. nums. 3.1.1 y 3.1.2 supra), el establecimiento de un límite máximo de vigencia de la detención es manifestación de la garantía fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica a

su incumplimiento no es una institución propia o privativa del esquema de investigación y juzgamiento acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 9206 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones gobemadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el “sistema mixto” previsto en esta última codificación. De suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1 del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1 de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos”.

2. Del caso en concreto. 2.1. Análisis sobre la prórroga de la medida de aseguramiento en procesos tramitados con la Ley 600 de

2000. En concreto el artículo 1 inc. 1 de la Ley 1786 de 2016, reza. 5 C.S.J., Sala de Casación Penal. AP 10 oct. 2012, rad. 29.726 y AP 4711-2017, rad. 49. 734 de 24 de julio de 2017. Página 6 de 18 e Primera Instancia Radicado 52.418 M AIDA MERLANO REBOLLEDO “[...) el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o más los acusados contra quienes

estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo témino inicial. Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”. En los casos susceptibles de prórroga, señala el inc. 2 ídem, “los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo”. A su turno, el art. 3% ídem preceptúa que “la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el juez de control de garantías dentro de los dos meses anteriores a

su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia”. Corresponde, entonces, a la Sala entrar a examinar si al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, procede la prórroga de la medida de aseguramiento o sustituirla por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. De la literalidad de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, pareciera entenderse que la prórroga de la medida de aseguramiento resulta procedente a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima ante el Juez de Control de Garantías, empero, en los procesos tramitados bajo el rito de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal, en criterio compartido por Página 7 de 18 Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO esta Corporación, viene reiterando que de oficio atañe al juez pronunciarse sobre ella. «Sin embargo, a la hora de aplicar en concreto la prórroga del término sí han de considerarse circunstancias de estructura procedimental que conllevan a una aplicación diferenciada de la extensión del plazo. La inexistencia del juez de control de garantías en el proceso penal regido por la Ley 600 de 2000 no es razón sólida para sostener que el término máximo de la detención no se puede prorrogar en casos adelantados bajo tal codificación. No. La lectura constitucional de la norma obliga a

compatibilizar la figura con los principios rectores y las instituciones propias del proceso penal diseñado en la Ley 600 de 2000. Desde la perspectiva estructural, la división fundamental entre investigación y juzgamiento en el proceso mixto denota una comprensión inquisitiva en la primera fase, en donde el fiscal, por disposición constitucional y legal (arts. 250-1 original de la Constitución y 114-2 de la Ley 600 de 2000) decide autónomamente sobre la privación provisional de la libertad del sindicado. Ahora, si bien el proceso adquiere un matiz acusatorio en el juicio, cuando con la ejecutoria de la resolución de acusación el fiscal se vuelve sujeto procesal y defiende la pretensión penal ante el juez de la causa, también es verdad que, como se extracta del art. 400 de la Ley 600 de 2000, el proceso no se toma adversarial en estricto sentido, sino que el impulso de la actuación radica en el juez, bajo el principio de oficiosidad. Ahora bien, en el juez de la causa, llamado principalmente a decidir mediante la sentencia el fondo de la controversia, también están radicadas competencias de control del respeto al debido proceso cautelar, que rige la privación preventiva de la libertad. Materialmente, es un juez constitucional, cuya supervisión sobre el respeto de las formas propias del juicio tocantes con la libertad personal, restringida preventivamente, puede manifestarse a través de dos figuras: por una parte, el control -rogadode legalidad de la medida de aseguramiento, que atañe a la subsistencia de los fundamentos materiales y de las finalidades para detener (art. 392 de

la Ley 600 de 2000); por otra, la verificación oficiosa de las circunstancias que dan lugar a la libertad provisional por vencimiento de términos (art. 365 ídem). Esta última constelación, valga resaltar, es una faceta de concreción del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que opera a través de la configuración de términos específicos aplicables según la fase procesal. Pero como se expuso con antelación, en ejercicio de su margen de apreciación, el legislador adicionó términos genéricos máximos de duración de la detención, al margen de etapas procesales (cfr. num. 2.3.2 supra). Entonces, si en el régimen de la Ley 600 de 2000 la verificación de los términos específicos que podrían dar lugar a libertad por vencimiento de términos ha de operar oficiosamente, de igual manera, el funcionario judicial -tanto fiscal como juezdebe supervisar ex oficio el cumplimiento del plazo máximo razonable -genéricoprevisto por el legislador, para procesar penalmente con privación provisional de la libertad». Página 8 de 18 e Primera Instancia Radicado 52.418 Ú AIDA MERLANO REBOLLEDO No obstante lo anterior, en este caso es evidente que la prórroga no procede, en virtud a que los delitos atribuidos a la acusada no se encuentran enlistado dentro de los que son de competencia de la justicia penal especializada, no se trata de un proceso con más de tres personas, privadas de la libertad, y no se sigue el juicio por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas

en el Título IV del Libro Segundo del C.P. (delitos contra la libertad, integridad y formación sexual). En fin, no hay lugar a prorrogar el tiempo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros. 2.2. Análisis sobre el plazo razonable de la medida de aseguramiento. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido pacíficamente, criterio que coincide con el tenor literal de la norma y la naturaleza jurídica del instituto, que cuando el vencimiento del término aludido ocurre por maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, debe descontarse el tiempo transcurrido a causa de ellas, por resultar ajenos al juezoala administración de justicia.

En ese sentido ha indicado: «Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la m v s laee e nd hci dai id lm ya ai a ce n in ót nd coe u m od p ce la u is rd rte o eég , ru mr pi pa on um ro e si s,e , h n et o c co p o h e m or soa n i l o aa ju d ete i ns o c op m t se á a nc t í i af c ll i aa sc j a up nm eo oe zr rn t mee oal s s a ol ala o r l ar ih be ae

ax dc c mh ca io ir ntc iae d sdel ta a s rc ,q ai u có e icn óu né a s np t doo dosr e Página 9 de 18 Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO justicia, en _concreto por conductas imputables a la defensa, no puede en.tenderse injustificado e irrazonable que los plazos se ampliíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal. Sobre ese tópico, como se recuerda, según lo informado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Iinerante de Peretra, impuesta la medida de aseguramiento el 3 de diciembre de 2013, el escrito de acusación se radicó 14 de febrero de 2014 y la audiencia respectiva se programó para el día 28 siguiente, fecha en la que la defensa técnica solicitó aplazamiento, alegando que no tenía agenda disponible antes del 2 de abril; no obstante eso, el juzgado la reprogramó para el 7 de marzo, sin que pudiera llevarse a cabo, pues uno de los apoderados la postergó, como volvió a ocurrir el 8 de marzo, a lo que se acompañó solicitud de que se le programara para después del 25 de abril; finalmente pudo llevarse a cabo el 28 de abril. El Despacho no encuentra necesario relacionar todas las incidencias que en adelante obstaculizaron la práctica de la audiencia preparatoria, sin excepción debido a conductas dilatorias asumidas por la defensa - técnica y/ o material, por tanto ajenas a los despachos judiciales y a las

demás partes, desde 3 de junio de 2014 hasta el 21 de enero de 2016, fecha en la cual finalmente pudo darse curso a la diligencia que concluyó el 1 de marzo de esa anualidad. El juicio oral se programó para el 28 y 29 de abril de 2016; antes, el 14 de abril el defensor sustituye poder a otro abogado, quien solicita la postergación de la audiencia. De ahí que, hasta ese momento, la inobservancia de los plazos razonables y, por tanto, la dilación de los mismos, no lo fue de cuenta de la administración de justicia, sino por actuación exclusiva de la bancada de la defensa, que, inicialmente, obstaculizó la práctica de la audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, la preparatoria. En esas condiciones, se reitera lo dicho antes, acerca de que ni la privación de la libertad podía alegarse ilegalmente prolongada, i legítimamente tenía cabida reclamar el vencimiento de la vigencia de la medida de aseguramiento con fundamento en el simple transcurso del tiempo, sin tomar en consideración que hasta entonces, a pesar de la efectiva detención preventiva por más de 36 meses, durante, al menos un promedio de 26 meses (entre el 28 de febrero de 2014 y el 19 de abril de 2016) la actuación no tuvo un curso regular por la conducta dilatoria de la defensa técnica y materiab». Importa reiterar que la acusada MERLANO REBOLLEDO se encuentra privada de la libertad desde el 10 de abril de 2018, y que la medida de aseguramiento fue proferida el 18 del mismo

mes y año, por consiguiente, concierne verificar si el lapso de un año se encuentra superado, término que por demás, como 6 C.S.J., Sala de Casación Penal, rad. 50. 855 de agosto 3 de 2017, rad. 52.147 de 15 de febrero de 2018. Página 10 de 18 Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO viene de verse, no opera de manera automática, porque el artículo 1% de la Ley 1786 de 2016 que adicionó el 307 de la Ley 906 de 2004 obliga al juez a valorar si durante él concurren actuaciones de la defensa que hayan dilatado el trámite, caso en el cual este término no será contabilizado dentro del plazo máximo. Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, ha construido un conjunto de criterios, sobre los cuales puede ser evaluado el cumplimiento de plazos razonables, en cada caso concreto, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Entre los factores relevantes se han determinado: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedio que demanda su trámite, (iii) el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado, (v) las dificultades probatorias, — (vi el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, en concreto, se ha considerado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor

gravedad, (x) el grado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número de sindicados,(xii) los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, (xiii) el análisis giobal del procedimiento, y (xiv) entre otros, la actividad procesal del interesado”. 7 8 l asEC n. SS e. re nJ l. ta, ec ni có iS n aa sl c a o n T -d 3ee l 4 8n C ea x do es a ec 1n 9i t 9ó r 3e ,n p TlP -ae 5zn 0o a 2 l r, a d z e or n 1a a 9bd 9li 7e ,c a yd T -o l 5a 7g 74 a 8 r. a d en t9 í4 1a 9 7 9 8de ,ld e T d -e 2 r 1e9 2c/ 2h0 7o 9 / dal e2 0 d 2e1 0b 06 i 1d. ,o Cp -r 0o 1c 2e so d, e v 2e 0r 02e nt yr e T-o 1t 2ra 4s 9, d 9 T e -C 1fr 22 . 4,0 90 4 la. s d e S 2e 0n 0t 4e .n ci Da es lC a - C3 o0 r0 t e de I n1 t9 e9 r4 a, m eC ric1 a1 n5 a4 dd ee D2 e0 r0 e5, c hoC s41 H1 u made n os19 ,9 3, v erC - C4 a9 s6 o d Ge en2 i0 e1 5, L acC ay6 o4 ,7 sde e nt2 e0 n1 c3 i, a T de5 2 e7 n erd oe 2 290 09 d, e

Página 11 de 18 Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO A su vez la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte, en cuanto al vencimiento de términos para otorgar la libertad, ha entendido que la actuación que asume el defensor o su representado en el curso del proceso incide en el transcurso del tiempo que no puede ser atribuido a la administración de justicia. Pues bien, la acusada lleva privada de la libertad 428 días, de los cuales se debe descontar, por lo menos, 218 no atribuibles a la administración de justicia, sino a la defensa técnica y material, que ha dilatado el trámite del proceso e impedido que se haya proferido el fallo correspondiente, como se concreta a continuación: (i) Actuación de la defensa durante la instrucción. En abril 25 de 20189, cuando se estudiaba la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas pedidas por la defensa, acusó a la Corte de vulnerar la reserva del sumario. La actuación quedó suspehdida por 12 días hasta el 7 de mayo de 20181!, fecha en que se resolvió el asunto. Igual ocurre con el término de 46 días, transcurridos entre el 11 de mayo y el 25 de junio del mismo año!?, lapso en el que

s 3 d1 i p v V 11 ee e9 rn e 9l rn9 et r 9 7 t ce nd 1, e iie rT , n lse T rc las rp ia oi da sá ig b ,a eodr bo u r r ,o us n is t ena. d s o e al ep c l n Au7 o ,t7 e1 d m eEed E no Nd u8 e u ce 1 r 2 ir ; o0 ao m sp u0 1e pna 4 ec r 5 e dr a o 7eozs . sey o o 7 ul f sdc e edteS a b demd iu s e re e t oá e n uD D r rt i 12 e e oe d 9d o0 r r z e o 9 0 e e 15 2c c ,0R ; l a ph h o o d os o os i r d s s sce e ec a rr 1 is i9 eo o l eo 1Hn , H 9a c uu 9e AloT m 1l ,ms i m , aee b ae i nmn Npr n,t e o a sc oe r en si rn as ts ,a i c 1oe n e i 5n t 7a et e .E A Cse d s ,u t aend , a l sr Ece b o N soi l t a p an s e a neeo c Máon ev d 1l o pt re 9i i t rl e 8se t en ;ih am c c sla7 ,b ia i C sr ad g ia e a re sl ós ñ a o ed noa z be n s 1 d o a te2 i !n ee U p 5 s d a n ntd o b cd iie d a iie ee ó p al lm n u 1 ij eb lu9 nd r pl d9 ta Aee i r7 ada o l , o dn i cá f ad md l e e p e d ee i bd á e s nl err ii2 ntr e2 ms s 0 r a0 i

. 0 p o r0 l el4 a4 id a n;6 . ae z t S 7 1 o 9 eo- , c E n7 S la n a5 tads ; ei neeo l nn di a d cemlc 1i iR rp cga 9c ai u ss ou 9a a c o n r 1l d a o t , , Co Sr s a -. dH n A 1oe s s .c e 1c i e ,r ni n 5ra am isC 4 ea so ea e ls enn m d ne dAa e tb t e,s ls el a ee a x nr, t 2Nj cg o 0lS u i.i o 0e t ar 1s , 5r i ie 9 , gr Ssn i 5 da op ot eAn bs nr eo re ; oun j g ep t dc u aa ú li eC r n ia n Cr a e o cu a 1s 1tz i sd h o 9d, a oee ,a .el :

10 Fis. 209 ss del c. de instrucción 2. 11 Fls. 261 ss y 272 ss del c. de instrucción 2. 12 Fls. 219 ss y 279 ss del c. de instrucción 3. Página 12 de 17 le7 Primera Instancia Radicado 52.418 L AIDA MERLANO REBOLLEDO se resolvieron varias peticiones de la defensa, entre ellas las presentadas el 11 y 18 mayo, y 15 de junio de 201813, a través de las cuales solicitó resolver temas relacionados con el supuesto hacinamiento en que se encontraba la acusada en el sitio de reclusión, su deteriorado estado de salud y la desprotección de su hijo menor de edad. En ese mismo periodo pidió aplazar, con resultados negativos, el testimonio del investigador del C.T.I., NICOLAS PINZÓN MARQUEZ, progfamado para esa fecha -25 de mayo de 20181pero a petición de la Corte el mismo se llevó a cabo con la presencia del apoderado suplente!'5. En suma, durante la instrucción hay que descontar 58 días que transcurrieron para decidir peticiones de la defensa, que en sentir de la Sala resultaron dilatorias. (ii) Proceder de la defensa en el juzgamiento. Luego de corrido el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, e instalada la audiencia preparatoria el 27 de noviembre de 2018,16 el defensor recusó al Conjuez SINTURA VARELA, pese a haberlo podido hacer el 19 del mismo mes y año en que éste tomó posesión del cargo. Suspendido el proceso por dicha causa (artículo 108 de la

Ley 600 de 2000) y resueltas adversamente la recusación y el impedimento, la Sala señaló como nueva fecha para continuar 13 Fls, 219 ss del c. de instrucción 3. 14 Fls. 103 del c. de instrucción 3. 15 Fls. 109 ss del c. de instrucción 3. 16Fls, 235 del c. de instrucción 1. Página 13 de 17 Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO la audiencia preparatoria el 28 de enero, la cual reprogramó para el 31 del mismo mes y año, habiendo pedido su aplazamiento sin éxito la defensa, quien decidió la tarde anterior a ésta última fecha pedir la nulidad de lo actuado, frustrando nuevamente su realización!7. Despachada negativamente la mnueva pretensión finalmente la audiencia preparatoria pudo desarrollarse el 19 de febrero de este año!. En ese orden, desde el 27 de noviembre de 2018 hasta el 19 de febrero de este añó, debe descontarse 85 días, porque la defensa prolongó injustificadamente el trámite de este asunto. Igual sucede con lós 33 días que corrieron sin ninguna actividad por causa atribuible a la defensa, quien pidió aplazamiento de la audiencia pública de juzgamiento programada el 1 de marzo de 2019 para realizar el 21 del mismo mes, y que se prolongó hasta el 2 de abril siguiente, fecha en que finalmente se pudo dar inicio al rito. También se descuentan 16 días a partir del 26 de abril y hasta el 10 de mayo del corriente año, fecha en que se continuó

la audiencia pública, toda vez que la defensa pidió aplazamiento de la sesión programada para el 30 de abril!”. Finalizada la práctica probatoria en la sesión de audiencia de 17 de mayo de este año” y cuando se disponía a correr el 1 17 8FF io sl .i o 282 90 9 sss s de2 l2 1 c . s ds e, p2 r76 i med re al c i. nsde t anp cr ii am er 2 a y i fon ls it o an 4 ci da e l 2 c) uaderno 3. 19 Fis. 35 ss del c. de primera instancia 6. 20 Fis. 105 ss del c. de primera instancia nro. 6. Página 14 de 17 hay Primera Instancia Radicado 52.418 AIDA MERLANO REBOLLEDO traslado para los alegatos conclusivos, el trámite se suspendió para resolver la solicitud de prueba sobreviniente hecha por la defensa el 13 de 2019?1, y que reiteró en la sesión del aludido 17 de mayo. Tal pretensión, por resultar dilatoria fue rechazada de plano por la Sala el 20 de mayo??, y a pesar de haberse indicado que contra esa decisión no procedian recursos la defensa recurrió en queja el 23 del mismo mes?s, trámite denegado por la Sala el 27 del mismo mes, por no resultar impugnable”. Con el propósito de continuar el trámite se programó el 4 de junio del año que transcurre para que los sujetos procesales realizaran la correspondiente intervención final, según lo establece el inciso 2 del artículo 410 de la Ley 600 de 20005, sin embargo, ello no fue posible porque la acusada revocó el

poder a su defensor 5 días antes, encontrándose desde entonces paralizado el proceso, pues a la fecha la acusada no ha designado defensor de confianza. En resumen, desde el 17 de mayo al día de hoy han transcurrido 26 días sin que la audiencia de juicio oral se hayapodido terminar, por un lado, a consecuencia de las solicitudes realizadas por la defensa que impidieron terminar su trámite, y porque aún la acusada no ha designado defensor de confianza. 21 Fls. 73 ss del c. de primera instancia nro. 6. 22 Folio 68 del c. de primera instancia nro. 6. 2 23 4 F Fl is s. . 21 09 36 s ss s d de el l c c. . d de e p pr ri im me er ra a i in ns st ta an nc ci ia a n nr ro o. . 6 6. . Auto de mayo 22 de 2019 - . 25 Fis. 189 ss del c. de primera instancia nro. 6. Página 15 de 17 , 7 2 e Primera Instancia Radicado 52.418 f AIDA MERLANO REBOLLEDO Por lo tanto, a los 428 días que la procesada lleva privada de la libertad se le deben de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...