CSJ - Sentencia AEP00069-2021(00351)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00069-2021(00351)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP00069-2021 Radicación N” 00351 Aprobado mediante Acta No. 38 Bogotaá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra de BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA, Gobernador del Departamento de Putumayo, por las presuntas conductas punibles en concurso heterogéneo de peculado por apropiación agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo de dos,
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA todas ellas bajo las circunstancias de agravación punitiva contempladas en el artículo 58 numerales 19 y 109 del C.P.. IL. HECHOS Conforme la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a las irregularidades presentadas en el trámite, celebración y liquidación del contrato No. 547 de abril 1 de 2020, suscrito entre el Delegado Secretario de Salud Departamental, Jorge Alberto Molina Giraldo y Rubén Darío Suárez Saavedra, en
representación de Carrocerías Innova SAS, el cual tenía como objeto la compraventa de 10 ambulancias medicalizadas -TAM, dentro del marco de la calamidad pública que declaró BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA, como Gobernador del Departamento de Putumayo, mediante el decreto 111 de marzo 13 de 2020. Contrato que tenía como valor inicial la suma de $3.460.634.610 y un mes de plazo para su cumplimiento, no obstante, solo se dio inicio a pesar de la prontitud requerida en abril 13, contrato sobre el que se realizaron varias modificaciones, la primera para aclarar los precios unitarios e indicar que incluía el valor del IVA e impuestos y costos, la segunda, para disminuir el valor y prorrogar su cumplimiento. Negocio jurídico que fue suspendido por la Procuraduría y que finalmente fue liquidado bilateralmente por la suma de $2.876.362.700, una vez se cerró el proceso sancionatorio por incumplimiento. Página 2 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA Se refiere que, en el proceso contractual -trámite, celebración y liquidaciónse vulneraron los principios de la función pública de moralidad, transparencia, responsabilidad, economía y planeación, en especial porque no existe justificación o necesidad para realizar la adquisición de los bienes allí señalados, por cuanto el número de ambulancias con que contaban los prestadores del servicio de salud respondía con los estándares nacionales, se adiciona el hecho que el concepto jurídico de viabilidad fue elaborado con posterioridad a la
suscripción del contrato, así como se presentó un sobrecosto del 44.43% que favorecía al contratista en detrimento del patrimonio de la Gobernación, que la cotización previa remitida por quien resultó favorecido guarda correspondencia con el valor fijado en los estudios previos y justificación que se elaboró, que se ubicó solicitud a un solo proponente -CARROCERÍA INNOVA SAS-, que en el mismo día -marzo 31-, se presentó la propuesta, se llevó a cabo la evaluación técnica, económica y legal; sin tener claridad porqué a pesar que se contaba con otra cotización, esta no se formalizó. Se aduce que el valor inicial que fue entregado como anticipo -50%-, se realizó sin que para tal efecto se constituyera el patrimonio autónomo que prevé el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, circunstancia que generó se mezclaran los recursos públicos con los privados y revela que el contratista no contaba con recursos propios para cumplir con el objeto del contrato. También se manifestó como hecho relevante que, para el momento de la suscripción del mencionado contrato, no se establecieron los precios unitarios de los bienes objeto de adquisición. Página 3 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA Todas las circunstancias anteriores, así como los sobrecostos en la adquisición de los bienes materia del negocio jurídico, generaron un detrimento en el patrimonio del ente territorial que asciende a la suma de $480.387.264. Finalmente, se afirma que en el trámite precontractual y
contractual se falsificaron varios documentos en cuanto a su contenido por diversos servidores públicos, en el que participó el aquí acusado como determinador de estas conductas, que agrupo bajo la modalidad de unidad de designio así: i) concepto de viabilidad y, úi) presupuesto general, presupuesto desagregado, beneficio y ventas, localización, perfil del proyecto, viabilidad técnica, concepto de viabilidad y propuesta de financiación. Con base en el acontecer fáctico atrás citado, el delegado del ente acusador presentó escrito y adelantó audiencia de acusación por los punibles de peculado por apropiación agravado, previsto en el artículo 397 inciso 20, en concurso con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 y, como determinador de falsedad ideológica en documento público en el artículo 286, en concurso homogéneo y sucesivo de dos, todo ello bajo las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 19 y 10” del artículo 58 del Código Penal.
I. CONSIDERACIONES En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (1) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) resolución sobre las solicitudes de Página 4 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA inadmisión, rechazo y exclusión elevadas por la Fiscalía y la Defensa y, (iii) decisión de pruebas solicitadas por las partes, siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la
Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.
1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA El articulo 357 de la ley 906 de 2004, prevé que en la audiencia preparatoria las partes pueden pedir las pruebas que requieran para sustentar sus pretensiones y demostrar sus respectivas teorías frente al caso.
Solicitud que debe estar amparada además en la aptitud legal del medio deprecado, que este se encuentre orientado a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso. Aspecto al que debe sumarse, la legalidad y licitud del medio de prueba, como también, su pertinencia, admisibilidad y utilidad, requisitos todos que surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio. Ello por cuanto al juzgador le está vedado, en primer término, decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales, entre las cuales se encuentra el debido proceso o las que sean consecuencia de éstas, o las que solo puedan “explicarse en razón de su existencia”; desde luego, en consideración al “vinculado atenuado, la fuente independiente, el Página 5 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley en atención al artículo 455 de la Ley 906 de 2004, porque según el artículo 23 ibidem se deben excluir “de la actuación procesal. Lo anterior, por cuanto son nulas de pleno derecho,
como lo indica la norma en cita, en armonía con el articulo 29, inciso 5”, de la Carta Política, estos medios suasorios se conocen como prueba ilícita!. La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004, y en general, a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera llegal, al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la llegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento propugnado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que baste citar2. A la par, como lo prevé el artículo 344 ejusdem, se excluirán los medios de prueba que no fueron oportunamente solicitados en la audiencia preparatoria como lo ordena el artículo 374, y que no pueden ser excepcionalmente admitidos porque 1) no fueron practicados como pruebas anticipadas en aplicación del artículo 274, i) porque no constituyen prueba sobreviniente al tenor del artículo 344, inciso 4%, o porque tampoco, 1) se trata de una prueba de refutación de la que habla el artículo 362. Pero la exclusión obligada de pruebas no es la única circunstancia que impide el decreto de medios suasorios. En !. CSJ AP2901-2019 (55136) de julio 17 de 2019 - CSJ SP12158-2016 (45169) de agosto 31 de 2016, SP1862-2019 (48498) de mayo 29 de 2019. Página 6 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA contraste, tal como lo disponen los artículos 346 y 356, numeral 1%, de la Ley 906 de 2004, el funcionario Judicial rechazará la aducción y práctica de las pruebas que no fueron objeto de descubrimiento probatorio, salvo que se deba a “causas no imputables a la parte afectado”. Por último, según lo establece el artículo 359 del código de procedimiento penal, se inadmitirán los medios probatorios “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”, así como los que se refieran a conversaciones entre la Fiscalía y el procesado o su defensor encaminadas a lograr preacuerdos, suspensiones condicionales o a aplicar el principio de oportunidad, a menos que el enjuiciado o su apoderado lo consienta. Claro es entonces que, la audiencia preparatoria es el momento procesal donde las partes realizan las solicitudes probatorias a efectos de hacerlas valer posteriormente en el juicio oral. En cuanto al decreto de estas, la codificación en cita precisa que el juez las decretará cuando las pruebas requeridas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. Ahora bien, en virtud del artículo 375 de la codificación adjetiva penal, las pruebas solicitadas deben hacer alusión “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la
responsabilidad penal del acusado” a su vez, a efectos de buscar hacer más o menos probable los hechos o circunstancias del caso, o cuando la prueba aluda a la credibilidad de un testigo o perito. Página 7 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA Así pues, desde una lectura sistemática de las normas que guían el procedimiento penal sobre la solicitud de medios de prueba en la audiencia preparatoria, resulta evidente que aquellos deben estar encaminados a esclarecer los hechos objeto de debate Expuestos en la acusación, por ello ha señalado la máxima Corporación que el factum allí relacionado constituye la delimitación del tema de prueba, al tiempo que admite que la defensa proponga u opte por “plantear que la hipótesis factual de la acusación no tiene suficiente respaldo probatorio” o “por una teoría fáctica altemativa” 3.
2. SOLICITUDES PROBATORIAS En primer lugar, se tiene que con fundamento en las previsiones establecidas en el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa estipularon como probados los siguientes hechos: 1. “La identidad de BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA, identificado con la cédula de ciuudadanía No. 15.571.437, nacido en Puerto Caicedo - Putumayo, el 30 de Julto de 1976, estatura 1.79 metros, hijo de Florencio Rosero Álvarez y Fabiola
Peña, casado con Alexandra Sora Páez. Contador Público, titulado en el año 2005, tarjeta profesional
No. 74853-T, Especialización en Gerencia de la Salud Pública y Especialización en Gerencia Tributaria, con domicilio actual en el predio rural con folio de matrícula inmobiliaria No. 440-63469, $ CSJ AP5785-2015 (46153) de septiembre 30 de 2015, reiterada en decisión más reciente AP076-2020 (56223) de enero 21 de 2020. “Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. Página 8 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA Vereda Villanueva, sector el Refugio, vía Pasto. Mocoa, Putumayo.
Celular: 310-2553915. Correos electrónicos: buanerges2020agmail.com y Juanrosero3(ahotmail.com.” 2. “El doctor BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA con C.C. 15.571.437 fue elegido Gobernador por el Departamento de Putumayo, para el periodo de 2020 al 2023, por la Coalición ASÍ
ES EL PUTUMAYO, TIERRA DE PAZ”.
Se posesionó el 1 de enero de 2020, según el acta No. 001 de la misma fecha, ante la Asamblea Departamental de Putumayo 3. “El doctor Jorge Alberto Molina Giraldo identificado con la CC No. 1006410459 de Mocoa, fue nombrado por el Gobernador del Putumayo, doctor BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA,
como secretario de Salud Departamental, cargo para el cual se posesionó, conforme Acta 097 del 1 de enero de 2020” 4. “Que mediante el Decreto No. 0026 de enero 1 de 2020, suscrito por el Gobernador del Departamento de Putumayo, doctor BUANERGES ROSERO PEÑA, se delegó al secretario de Salud Departamental, doctor Jorge Molina Giraldo, para realizar la fase precontractual, contractual y poscontractual de los asuntos de la Secretaría de Salud Departamental.” 5. “El doctor Julián Mauricio Moreno Gómez, identificado con la CC No. 80.432.221, conforme al acta No. 111 del 01 de enero de 2020, se posesionó como jefe de la Oficina de Contratación del Departamento de Putumayo, código 06, grado 01”. Página 9 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA 6. “Que mediante la Resolución 0105 del 10 de marzo de 2020, suscrito por el Gobernador del Departamento de Putumayo, doctor BUANERGES ROSERO PEÑA se efectúa una delegación de Junciones a la Pra. Sandra Patricia Dimas Perdomo, secretaria de Gobierno del departamento de Putumayo para que participe en representación del gobernador en los diferentes consejos departamentales de gestión de riesgo de desastres”
7. “Que BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA,
identificado con la C.C. No. 1 .571.437, no tiene a la fecha, antecedentes penales, fiscales y disciplinarios. 8. “Que mediante el Auto No. 1017 del 18 de septiembre de
2020 proferido por la Contralora delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-071 -2020, CUN SIREF AC80011-2020-28804, tramitado por las presuntas irregularidades acontecidas en el contrato 547 de 1 de abril de 2020, celebrado entre el Departamento de Putumayo y Carrocerías Innova SAS, que tuvo por objeto la adguisición de diez (10) ambulancias medicalizadas TAM en el marco de la calamidad pública decretada por la entidad territorial, en la parte resolutiva se dispuso: PRIMERO: Ordenar el archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-IP-071-2020, a Javor de los señores BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA identificado con la cédula de
ciudadanía No. 15.571.437, JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.410.459, GLORIA FANNY CHÁVEZ CADENA identificada con la cédula de cudadanía No. 27.355.889 y ALEXANDRA BENAVIDES Página 10 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 69.0260.814 y la sociedad CARROCERÍAS INNOVA SAS identificada con NIT 900453989-7 representada legalmente por el señor RUBEÉN DARÍO SUÁREZ SAAVEDRA identificado con la
cédula de ciudadanía No. 79.311.370, por resarcimiento pleno del perjuicio en cuantía de trescientos ochenta y cinco millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa Yy seis pesos ($385.564.496).” “Que mediante el Auto número ORD-801119-040-2020 de octubre 8 de 2020, proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF-071-2020, se dispuso en la parte resolutiva: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en grado de consulta, el Auto No. 1017 del 18 de septiembre de 2020, por el cual se dispuso la cesación de la acción fiscal por resarcimiento pleno del perjuicio y el consecuencial archivo de las diligencias del proceso de responsabilidad fiscal No. UCC-PRF071-2020 a favor de los presuntos responsables fiscales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente actuación”. Estipulaciones probatorias que, en sesión de audiencia preparatoria adelantada en abril 21 del presente año, fueron admitidas de conformidad con lo previsto en el inciso 4% del articulo 10 de la Ley 906 de 2004. A fin de resolver las postulaciones probatorias, primero debe abordar la Sala las oposiciones elevadas por las partes, para luego si adentrarse en el decreto probatorio, todo esto conforme al marco normativo y jurisprudencial atrás referido. Página 11 de 158
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2.1. Oposiciones”.
Como quiera que las expresiones de desacuerdo de las partes fueron bastantes extensas, se estudiaran por temática, una vez resuelta esta situación se abordara la pretensión probatoria de ambas partes a la que se integrara lo resuelto en este capítulo para una mejor comprensión de la práctica probatoria en el juicio oral. 2.1.1. De la Fiscalía. 2.1.1.1. Bajo tal derrotero, encuentra la Sala que el ente acusador, deprecó fueran rechazadas hlas evidencias documentales y testimoniales que seguidamente se relacionan, por cuanto no fueron descubiertas ni enunciadas por la defensa asi: Ev. Descripción Documentales y testimoniales Informe de investigador de campo de marzo 16 de 2021 -en el curso de la audiencia se clarificó se trata de abril 21 de 2021 -Indica la Fiscalía-. Y sus anexos: Respuesta al derecho de petición, por parte del Ministerio de Salud, bajo rad. 202142400497482-2021-03-23 de marzo 23 de 2021 en oficio radicado 202117000507621, firmado por Luis fFernando Correa Serna, jefe de Oficina Gestión 57 Territorial, Emergencias y Desastres (01 folio). Se indica que el Ministerio no adquirió vehículos de transporte asistencial básico o medicalizada y por ello no existen estudios técnicos de cálculos de precios. Respuesta al derecho de petición, que se recibió por correo electrónico y contiene un archivo en pdf denominado “respuesta cotización dmx”, suscrito por Ana Janeth Ávila Márquez, asesora comercial (02 folios).
> Tanto el ente acusador como la defensa en algunos eventos refirieron su oposición al decreto probatorio haciendo cita a una numeración diversa a la realizada por su contraparte, para el curso de la presente decisión se utilizará la numeración indicada por aquellos en la solicitud impetrada y entre paréntesis la señalada en la inadmisión, rechazo y exclusión. Página 12 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA Búsqueda de datos en base pública, en los links 's: https: / /….dnp.gov.co/DNPN/Paginas/Buscador.aspx y https:/ / proyectostipo.dnp.gov.co/images/ pdf/ambulancias/ PTam bulancias.pdf. Con las cuales se obtiene documentos: proyectos tipo, 25 dotación de ambulancias; transporte asistencias básico y medicalizado, versión 2.0 (30 folios) Respuesta a la Contraloría de la Gerente del Hospital Fronterizo de 58 La Dorada sobre el estado de las ambulancias, suscrita por Gina Alexandra Belalcázar Flórez Respuesta a la Contraloría de la Gerente del Hospital Orito — 59 Putumayo, sobre el estado de las ambulancias, suscrita por Shirley Franco Villada Respuesta a la Contraloría de la Gerente del Hospital Alcides 60 Jiménez de Puerto Caicedo, de mayo 22 de 2020, sobre el estado de las ambulancias, suscrito por Ana Milena Mora Moreno Respuesta a la Contraloría de la Gerente del Hospital Jorge Julio ol Guzmán de Puerto Guzmán, de mayo 8 de 2020, sobre el estado de las ambulancias, suscrito por Derlys Caicedo Triana
Respuesta a la Contraloría de la Gerente del Hospital María Angelines de Puerto Leguizamón — Putumayo, de julio 2 de 2020, 62 sobre el estado de las ambulancias, suscrita por Marilyn Macías Chequen Respuesta a la Contraloría de la Gerente del Hospital Puerto Asís, 03 de julio 4 de 2020, sobre el estado de las ambulancias, suscrita por Glynis Edith Díaz Llenera Gina Andrea Belalcázar Gómez, Gerente del Hospital Fronterizo La 35 Dorada 36 Shirley Franco Villada, Gerente del Hospital Orito Ana Milena Mora Moreno, Gerente Hospital Alcides Jiménez de 37 Puerto Caicedo Derlys Caicedo Triana, Gerente del Hospital Jorge Julio Guzmán 38 de Puerto Guzmán Marilyn Macías Checa, Gerente del Hospital María Angelines de 39 Puerto Leguizamo Al tratarse de petición de rechazo se permitió una breve explicación de ello, a quien abandera los intereses de la defensaó, este expresó que tal afirmación no guarda correspondencia con la realidad dado que todos los elementos que tenía en su poder y que son pretendidos, fueron por él descubiertos tal como consta en el acta cuya copia remitió a la Sala, pero, además porque en el momento procesal previsto en la preparatoria manifestó la delegada que no existía reparo alguno al descubrimiento realizado. 6 Cfr. Audiovideo de mayo 5 de 2020 a partir del minuto 25:04 Página 13 de 158
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En efecto al revisar este tema, anticipa la Corporación, que no tiene vocación de éxito tal pedimento, por cuanto el rechazo probatorio se impone como una sanción a la parte por no descubrir los elementos de prueba con los que contaba en su poder, en la medida que tal omisión impediría a su contraparte preparar en la forma debida su caso. En el presente asunto tal asombro no se presentó, de un lado, porque tal como lo afirmó el defensor consta en el acta los medios que hoy extraña la Fiscalía, aunque se reconoce que estos aparecen bajo numeración distinta a la señalada en la pretensión probatoria, circunstancia que pudo generar este equivoco, lo cierto es que allí aparecen relacionados todos los elementos documentales referidos como evidencias 57 a 63”7. Se clarifica, en cuanto al informe de investigador, que este guarda armonia con el que aparece en el acta de descubrimiento bajo la numeración 468, dado que el defensor al momento de sustentar la pertinencia clarificó en dos momentos distintos la fecha de este -aspecto único que permite diferenciar uno de otro-, así primero indicó era de marzo 16 de 2021”, para finalmente expresar “debo aclarar su Señoría que este informe de investigador de campo es de fecha 16 de abril de 2021”9. Y aunque en el acta de descubrimiento, no se relacionan los anexos que fueron obtenidos a través de este informe, es cierto, como lo acota el defensor, que la delegada en la audiencia preparatoria en el momento procesal oportuno no expresó que faltara algún 740a292. 5 “Informe de investigador de campo Dalver Ignacio Burgos de fecha 16 de abril de 2020”
Del que no se indicaron de manera detallada sus anexos. ? Audio video abril 27 de 2021 minuto 01:07:21 10 Ídem minuto 01:09:14. Página 14 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA documento de este tipo, de allí que se entienda que todo lo relacionado fue entregado de forma completa. De otro lado, aunque efectivamente la defensa no relacionó en el aparte de los testigos fueron indicados como evidencias 35 a 39 en la mencionada acta, no puede predicarse falta de develamiento y, por ende, sorpresa para su contraparte, pues precisamente su existencia fue revelada por el ente instructor cuando refirió las certificaciones que todos estos elevaron sobre el estado del parque automotor de los hospitales que administran!! y, además estas personas guardan clara armonía con quienes se dice elevaron las respuestas con destino a la Contraloria General de la República que se itera fueron descubiertas a la Fiscalía. Ningún reproche en tal sentido puede prosperar pues no puede exigirse descubrimiento de algo que se conoce e incluso fue hallado por la parte. Asi entonces, no se atenderá la solicitud de rechazo y, anticipa la Corporación que de todas estas evidencias, de acuerdo con la pertinencia elevada se advierte la relación con el tema de prueba o la teoría fáctica alternativa que esboza la defensa sobre la necesidad del ente territorial para la adquisición de las ambulancias materia del contrato aquí cuestionado, por lo que, se decreta la incorporación de los anexos de la evidencia 57, pero
no asi la incorporación de las respuestas emitidas por los gerentes de los hospitales identificadas bajo la numeración 58 a 603, pues no tendría ningún sentido permitir su ingreso, cuando se pretende el testimonio de quienes elevaron tal respuesta. !1 Acta de descubrimiento de la Fiscalía, bajo la numeración 84, 77, 80, 81 y 83 respectivamente. Página 15 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA Asi entonces, se anticipa se accederá a la práctica testimonial de los pretendidos bajo la numeración 35 a 39, porque surge clara su pertinencia a fin de explicar las condiciones en que se encontraban las ambulancias y las necesidades de este medio de transporte para dichos centros clínicos. 2.1.1.2. Pidió también la delegada Fiscal, fueran inadmitidas las siguientes evidencias: 2.1.1.2.1. Por considerarlas repetitivas, ello en la medida que la justificación presentada para que fuera decretada su incorporación como prueba documental, tienen clara relación con lo que fue objeto de estipulación bajo los acuerdos probatorios número 4 y 8, así: Ev. Descripción Documentales Auto No. 1017 de septiembre 18 de 2020, emitido por la Contralora Intersectorial, a través del cual se cesa la acción fiscal por resarcimiento pleno del perjuicio y se genera el consecuencial archivo de las diligencias UCC-PRF-0712020. A favor de 1-2
BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA (21 folios)
Auto de la Sala Fiscal y Sancionatoria, de los Contralores Intersectoriales, por medio del cual se revisó en grado de consulta la decisión de archivo atrás referida (18 folios) Decreto No 026 de 1 de enero de 2020, por el cual se delegó al secretario de Salud de Putumayo la etapa precontractual, contractual y poscontractual, los asuntos de competencia de su cartera (04 folios) Total razón le asiste a la Fiscalía en este punto, basta comparar el contenido de las estipulaciones mencionadas y la sustentación elevada en torno a estos medios suasorios!?, para concluir que no se indicó nada distinto a lo planteado en la 12 Cfr. Audiovideo de abril 27 de 2021 a partir del minuto 33:22 Página 16 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA estipulación probatoria, ya que se encuentra referida a la existencia de los mencionados autos y la decisión de archivo del proceso de responsabilidad fiscal y confirmación de esta en el grado de consulta. Situación idéntica se presenta con el acto administrativo por el cual se delegó la contratación al Secretario de Salud!3%; de allí que, si estos temas fueron sustraídos del debate probatorio por el acuerdo manifestado por las partes, ninguna razón existe para que se declare su práctica e incorporación, por lo que se impone su inadmisión a luces de lo previsto en los artículos 359 y 376 numeral 3? de la Ley 906 de 2004, en la medida que estarían encaminadas a demostrar un aspecto que se sustrajo del debate probatorio.
2.1.1.2.2. Bajo esta misma arista, aunque por motivación diversa, señaló que debían ser inadmitidas las siguientes postulaciones Oprobatorias, pues estas son inútiles e impertinentes, dado que no tienen relación con los hechos materia objeto de juzgamiento y, aquellas que puedan tener algún rasgo, el valor que exhiben es muy exiguo, por lo que serían dilatorias, pero además, porque por esta vía se demandó la incorporación del proceso de responsabilidad fiscal, sin que fuera referida la pertinencia de todas las piezas procesales que componen tal trámite: Ev. Descripción Decreto No 024 de 1 de enero de 2020, a través del cual se delegó 3 al secretario de Educación Departamental de Putumayo, todo el trámite contractual de los asuntos de su cartera (4 folios) Decreto No 029 de 1 de enero de 2020, por el que se delegó al secretario Departamental de Servicios Administrativos de Putumayo, todo el trámite contractual de los asuntos de su cartera (4 folios) 13 Ídem a partir del minuto 35:20 Página 17 de 158
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BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA Decreto No 048 de 23 de enero de 2020, por el que se delegó al 10 secretario de Hacienda Departamental de Putumayo todo el trámite contractual de los asuntos de su cartera (4 folios) Respuesta al derecho de petición suscrito por el Ingeniero Roberth Guillermo Mora Córdoba secretaria de Infraestructura
Departamental del Putumayo, de fecha 16 de marzo de 2021, sobre el Estado de la Vías en el departamento del Putumayo (02 21 folios) (23) Anexos y oficio SIDEX 2021 No. 0235, con fecha del 12 de abril de 2021, donde se da aclaración que la fecha de emisión de la respuesta correspondiente al 16 de marzo de 2021 y no al 3 de marzo de 2021, firmada por el ING. Roberth Guillermo Mora Córdoba (06 folios) Reporte estado de salud de ROSERO PEÑA de la compañia de 23 Seguros Positiva Certificado de incapacidad por razón del Covid-19 dado al acusado 24 julio 7 al 20 de 2020 Incapacidad otorgada por la fundación Valle de Lili a BUANERGES 25 ROSERO PEÑA de julio 21 al 30 de 2020. Contrato de compraventa de Ambulancias No 0335 de Alfa SAS y 22 el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (27) celebrado el 24 de abril de 2020 entre Juan David Castro Moreno y Carlos Arturo Martínez y su propuesta - Oficio de agosto 31 de 2020, suscrito por Miguel Ángel Torres Carreño en el que la fiscalía remite la noticia criminal
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