CSJ - Sentencia AEP00072-2018(37358)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00072-2018(37358)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00072-2018 Radicación N° 37358 Aprobado mediante Acta No. 45 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto con carácter de principal por la defensa del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO contra el proveído de veinte de noviembre último, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento aplicada en el presente asunto.PRIMERA INSTANCIA 37.358
RODRIGO DE J. RONCALLO F.
Página 2 de 16 ANTECEDENTES 1.- Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia por cuyo medio acusó al aforado: La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de Magdalena y confeso paramilitar, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO 1, atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación2 el 31 de agosto de 2011 3, al señalarlo de haber recibido
apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 20062010, tal cual lo hizo él y sus colegas ‘FUAD RAPAG, FULGENCIO OLARTE y TRINO LUNA’. 2.- Después de que el excongresista RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO fuera legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria4, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no
1 “Condenado anticipadamente por esta Colegiatura por vínculos con grupos armados ilegales mediante sentencia del día 28 de junio de 2012”. 2 La Sala de Casación Penal de la Corte, se aclara.
3 “Con el fin de hacerse acreedor a los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en momentos en que la Sala de Casación Penal se disponía a iniciar la fase de juzgamiento dentro del radicado 26470”. 4 Fls. 7 y ss. cno. 3PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 3 de 16 privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la respectiva orden de detención. La Corte consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «4.8.- En efecto, con base en los fundamentos expuestos en el acápite de la antijuridicidad, no hay duda que el delito imputado reviste gravedad al mediar en su ejecución intereses protervos de una organización armada ilegal, puesto que muy a pesar que los hechos instruidos tuvieron ocurrencia hace varios años, el riesgo que se produjo al bien jurídico de la seguridad pública con el comportamiento del acriminado se ha actualizado con la toma de esta decisión, dadas las pruebas y señalamientos que el testigo de cargo adujo sobre amenazas y azuzamiento de personas para que declaren en contra suya a fin de pretender su impunidad, como ciertamente lo refirió el señor ROBERTO JULIO PÁEZ en una declaración extra juicio. 4.9.- De suerte que, al deducirse seria y fundadamente que el
sindicado RONCALLO FANDIÑO podría llevar a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, lo aconsejable es que durante el trámite del proceso permanezca privado de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se configura ninguna causal para concederle la libertad provisional a la luz del artículo 365 Ibidem». 3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta5, el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, mediante determinación6 que el 20 de junio de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa7.
5 Fls. 151 cno. 3 6 Fls. 220 y ss. cno. 3 7 Fls. 99 y ss. cno. 4PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 4 de 16 4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20008, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de
4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20008, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento, pues, como se indicó en la acusación: “3.- Ahora bien, no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de Representante a la Cámara –período 20062010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la
Ley. “4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo JORGE LUIS CABALLERO, quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario de recursos económicos del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su ex compañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”. 5.- En anterior oportunidad9, el defensor, con base en lo dispuesto por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su
8 Fls. 11 y ss. cno. 5 9 Fls. 20 y ss. cno. 5PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 5 de 16 representado en el presente asunto, tras considerar que con la clausura del ciclo instructivo desapareció cualquier posibilidad de que llevara a cabo acciones dirigidas a entorpecer la
investigación para asegurar su impunidad. 6.- Esta pretensión fue resuelta negativamente por la Sala mediante proveído de 30 de julio de 2018 que cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recursos contra él10. Consideró la Corte que mientras se mantengan los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que justificaron la medida de aseguramiento de detención preventiva, y no aparezca acreditado en el proceso que han desaparecido los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad que soportaron su imposición, como tampoco los fines constitucionales en que se fundamentó, «la revocatoria demandada resulta improcedente, máxime si la conducta asumida de amenazar a quienes lo incriminan, patentiza el riesgo mayor que los testigos de cargo correrían si la Corte dispone la libertad del acusado».
Agregó la Corte lo siguiente: «Cabe señalar, finalmente, que en el presente caso no resulta procedente la concesión oficiosa de la libertad por vencimiento de términos de que trata el 365.5 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de junio de 2018, cuando se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, es claro que no han trascurrido seis meses sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. «Tampoco se ofrece plausible dar lugar al restablecimiento de la libertad personal por exceso del término máximo genérico de un año de vigencia de la detención preventiva, de que trata el artículo 1º de la Ley
«Tampoco se ofrece plausible dar lugar al restablecimiento de la libertad personal por exceso del término máximo genérico de un año de vigencia de la detención preventiva, de que trata el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, pues, de una parte, la medida de aseguramiento fue impuesta el 27 de septiembre de 2017 sin que haya transcurrido un año desde entonces y, de otra, el delito por el que se procede (concierto para
10 Fls. 59 y ss. cno. Copia No. 4PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 6 de 16 delinquir agravado) es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, según previsiones al efecto establecidas en los artículos 1 y siguientes transitorios de la Ley 600 de 2000 y el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, por lo cual dicho lapso podrá prorrogarse hasta por el mismo término inicial».
7.- El diecisiete de septiembre del corriente año se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el presente asunto11, en la cual se resolvieron las pretensiones probatorias presentadas por fiscalía y defensa, así como la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal elevada por ésta última. Contra algunas de las decisiones adoptadas por la Sala se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el último de los cuales se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte, a donde se remitieron las diligencias12. 8.- La petición.
encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte, a donde se remitieron las diligencias12. 8.- La petición. En escrito presentado el 13 de noviembre último13, el defensor del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO solicitó a la Corte decretar «la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la detención preventiva (artículo 1 de la ley 1786 de 2016), por una NO privativa de la libertad». Después de aludir a las actuaciones llevadas a cabo en el respectivo proceso, indicó que por parte de la defensa no se ha acudido a maniobras dilatorias con el fin de alargar el trámite del juicio, mientras que a su representado se le ha privado de la libertad durante un tiempo que escapa a lo razonable, sin que a
11 Fls. 102 y ss. cno. Copia No. 4 12 Fls. 220 y ss. cno. Copia No. 5 13 Fls. 230 y ss. cno. Copia No. 5PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 7 de 16 la fecha de la solicitud exista sentencia de primera instancia que desvirtúe su presunción de inocencia. Seguidamente transcribió la normativa en que apoyó la solicitud, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal para sostener que el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por
solicitud, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal para sostener que el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, resulta aplicable a procesos regidos por la ley 600 de 2000, como es el caso de su representado. 9.- Decisión objeto de recurso. Mediante proveído de veinte de noviembre último14, la Corte resolvió negativamente la pretensión presentada por el defensor, tras advertir que no se cumplen los presupuestos normativamente establecidos para dicho efecto. Recordó la Corte, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte15 tiene establecido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas pero con las limitaciones propias que autorizan la legítima restricción cautelar de la libertad mientras se adelanta el proceso, se acompasa con la garantía fundamental a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, y con el derecho a que se disponga su libertad sin perjuicio de la continuación del proceso, si la detención provisional sobrepasa el límite máximo de duración legalmente establecido, sin haberse puesto fin al juicio, como manifestación del principio de proporcionalidad.
14 CSJ, AEP00054-2018, nov. 20 de 2018, Rd. 37358. 15 CSJ, AP4711-2017, jul. 24 de 2017, Rd. 49734.PRIMERA INSTANCIA 37.358
14 CSJ, AEP00054-2018, nov. 20 de 2018, Rd. 37358. 15 CSJ, AP4711-2017, jul. 24 de 2017, Rd. 49734.PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 8 de 16 Precisó que con la entrada en vigor de la Ley 1786 de 2016, en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tanto en los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 600 de 2000 como en los que se adelantan bajo el modelo de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable hasta en otro tanto cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, sean 3 o más los sindicados contra quienes estuviere vigente la medida restrictiva de la libertad, o se trate de procesos por conductas de corrupción previstas en la Ley 1474 de 2011 o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, a cuyo vencimiento, en uno y otro caso, el juez podrá sustituir la medida privativa de la libertad por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
Indicó que este caso, si bien es cierto el procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva proferida
RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva proferida el 27 de septiembre de 2017, con lo cual a la fecha del referido pronunciamiento había transcurrido un lapso superior a un año sin haberse proferido fallo de primera instancia, también lo es, que la restricción provisional de la libertad fue dispuesta por la Sala de Casación Penal en contra del sindicado como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto por el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, de conformidad con lo previsto por el artículo 35.17 de la Ley 906PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 9 de 16 de 2004, y el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 (artículos 1º y 5.7 transitorios de la Ley 600 de 2000). Con ese fundamento, encontró la Sala que la solicitud del defensor deviene inoportuna, toda vez que, al procederse en este caso por un delito de competencia de la justicia penal especializada, el término de un año previsto en la norma que el defensor invoca, automáticamente resulta prorrogado por un año más, que a la fecha de dicho pronunciamiento no había vencido, como para considerar la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que
año más, que a la fecha de dicho pronunciamiento no había vencido, como para considerar la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que inopinadamente el defensor demanda. 10.- Recurso. Contra la determinación anterior, el defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación demandando su revocatoria y, en consecuencia, que la Corte decrete la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su defendido por una no privativa de la libertad, por haberse vencido el término máximo contemplado en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. Con la pretensión de sustentar el reparo que propone, manifiesta que el yerro de la Corte radica en entender que la prórroga de la medida de aseguramiento es automática, cuando en su criterio corresponde a «una facultad del funcionario competente, la cual debe contener unos requisitos, tal y como lo determino la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal en pronunciamiento contemplado en el Radicación No. 94.564…» (sic), algunos de cuyos apartes deshilvanadamente transcribe.PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 10 de 16 Considera que «…la línea jurisprudencial realizada por el máximo
Tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, va en encaminada a que el funcionario judicial, para el caso que nos ocupa, tiene el deber de prorrogar la media, pero no es una figura que se genere automáticamente, sino que el funcionario debe en auto motivado, expresar las razones, los fundamentos legales por los cuales la medida de aseguramiento debe prorrogarse, hacer un raciocinio, una ponderación encaminada al por que debe restringirle la libertad a una persona…» (sic). Insiste en sostener que la prórroga de la medida de aseguramiento no opera de pleno derecho, sino que el funcionario judicial, en este caso la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, «debió realizar un análisis para establecer si el día de hoy se dan los presupuestos legales para habilitar el término adicional, como lo es, un análisis completo del artículo 308 del Código de procedimiento penal (que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el acusado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el acusado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima, que resulte probable que el acusado no comparecerá al proceso o a cumplir la sentencia), el tiempo transcurrido y las maniobras dilatorias de la defensa, los cuales no pueden ser con elementos de hace más de un año, en cambio, debe ser un análisis completo al día y del día en que se va a imponer la
prórroga de la medida de aseguramiento, análisis que brilla por su ausencia» (sic). Añade que en la actualidad no existen los presupuestos que dieron origen a la medida de aseguramiento en contra de su patrocinado, razón de más para hacerlo merecedor de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, y sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad por vencimiento del término máximo contemplado en la ley.PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 11 de 16 Con base en lo anterior, solicita a la Corte reponer la decisión adoptada, decretar la sustitución de la medida de aseguramiento y, en caso de no acoger sus planteamientos, conceder el recurso de apelación. 11.- Traslado a sujetos procesales no recurrentes. Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Procuradora Tercera Delegada para la investigación y el Juzgamiento Penal, guardó silencio. 12.- CONSIDERACIONES 12.1.- Tal cual ha sido dicho repetidamente por la Corte, si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden
fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene por deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa. 12.2.- En este caso, pese a la extensión de su alegato, es lo cierto que el defensor del procesado RONCALLO FANDIÑO no logra poner de presente que la Sala hubiese incurrido en algúnPRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 12 de 16 desacierto de orden fáctico o jurídico al proferir la decisión que impugna, de manera tal que su revocatoria resultara inexorable. Al efecto merece destacarse que, desde el proveído de 30 de julio de 2018 16, que a estas alturas se halla formal y materialmente ejecutoriado por no haberse interpuesto recurso alguno17, la Sala dejó en claro la improcedencia en el presente evento, no sólo de la revocatoria de la medida de aseguramiento entonces demandada por el defensor, o de conceder
oficiosamente la libertad por vencimiento de términos, sino la sustitución por una no privativa de la libertad, precisamente por no reunirse los presupuestos normativamente establecidos para cada una de dichas eventualidades: “Entonces, mientras los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado RONCALLO FANDIÑO se mantengan, y no aparezca en la actuación acreditado que han desaparecido los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad que soportaron la imposición de la medida, como tampoco los fines constitucionales en que se fundamentó, la revocatoria demandada resulta improcedente, máxime si la conducta asumida de amenazar a quienes lo incriminan, patentiza el riesgo mayor que los testigos de cargo correrían si la Corte dispone la libertad del acusado. Cabe señalar, finalmente, que en el presente caso no resulta procedente la concesión oficiosa de la libertad por vencimiento de términos de que trata el 365.5 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de junio de 2018, cuando se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, es claro que no han trascurrido seis meses sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. Tampoco se ofrece plausible dar lugar al restablecimiento de la libertad personal por exceso del término máximo genérico de un año de vigencia de la detención preventiva, de que trata el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, pues, de una parte, la medida de aseguramiento fue
libertad personal por exceso del término máximo genérico de un año de vigencia de la detención preventiva, de que trata el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, pues, de una parte, la medida de aseguramiento fue impuesta el 27 de septiembre de 2017 sin que haya transcurrido un año
16 Fls. 59 y ss. cno. Copia No. 4 17 Fls. 76 cno. Copia No. 4PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 13 de 16 desde entonces y, de otra, el delito por el que se procede (concierto para delinquir agravado) es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, según previsiones al efecto establecidas en los artículos 1 y siguientes transitorios de la Ley 600 de 2000 y el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, por lo cual dicho lapso podrá prorrogarse hasta por el mismo término inicial” (se destaca). Esta misma consideración fue reiterada en el pronunciamiento que ahora inopinadamente el defensor recurre, al indicar la Sala que, si bien es cierto, «el procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva proferida el 27 de septiembre de 2017, con lo cual a la fecha de este pronunciamiento ha transcurrido un lapso superior a un año sin haberse proferido fallo de primera instancia, también lo es, que la restricción provisional de la libertad fue dispuesta por la Sala de Casación Penal
pronunciamiento ha transcurrido un lapso superior a un año sin haberse proferido fallo de primera instancia, también lo es, que la restricción provisional de la libertad fue dispuesta por la Sala de Casación Penal en contra del sindicado como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto por el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, de conformidad con lo previsto por el artículo 35.17 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 (artículos 1º y 5.7 transitorios de la Ley 600 de 2000)» (se destaca). Agregó la Corte que, lo anterior «indica a las claras la sinrazón de la solicitud, toda vez que, al procederse en este caso por un delito de competencia de la justicia penal especializada, el término de un año previsto en la norma que el defensor invoca, automáticamente resulta prorrogado por un año más, que a la fecha de este pronunciamiento no ha vencido, como para considerar la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que inopinadamente el defensor demanda» (se destaca). Al sostener el defensor que la Corte ha debido emitir previamente un pronunciamiento en orden a explicar las razones por las cuales debía prorrogarse el término de la medida dePRIMERA INSTANCIA 37.358
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previamente un pronunciamiento en orden a explicar las razones por las cuales debía prorrogarse el término de la medida dePRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 14 de 16 aseguramiento impuesta a su representado, no hace otra cosa que exigir la emisión de una decisión judicial que el estatuto procesal aplicable al caso (Ley 600 de 2000) no prevé, y sin que en modo alguno trate al menos de insinuar que los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación objeto de censura, no se hallan presentes en la actuación, a punto tal de que ni siquiera osa poner en tela de juicio el criterio allí sentado en el sentido que el solo transcurso de tiempo, contado a partir de la imposición de la medida de aseguramiento, resulta insuficiente para conceder la aplicación del instituto que reclama, pues el término de un año de la medida de aseguramiento, podrá prorrogarse cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, sean tres o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, se trate de actos de corrupción de los previstos por la Ley 1474 de 2011, o de cualquiera de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, previstos en el Título IV del Libro segundo
de la ley 599 de 2000. Resulta tan inconsecuente el planteamiento expuesto por el recurrente, que incluso la providencia judicial emitida por el Juez Constitucional que le sirve de apoyo CSJ STP16906, oct. 18 de 2017. Rad 94.564, fue expresa en señalar que si bien «la figura de la prórroga y su condicionamiento a solicitud de parte encuentran justificación en la naturaleza adversarial del proceso penal diseñado en la ley 906 de 2004», aclaró seguidamente que «tal dinámica no es exigible en procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, como quiera que, rigiendo el principio de oficiosidad, en la fase de investigación el fiscal es competente para decidir con autonomía sobre la privación cautelar de la libertad personal, mientras que, en etapa de juicio, al adquirir aquél la condición de sujetoPRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 15 de 16 procesal, es el juez el encargado de velar porque se cumpla con las finalidades constitucionales y legales asignadas a las medidas se aseguramiento». Aclaró la Sala que «En esa dirección, la prórroga del término máximo de vigencia de la detención preventiva adquiere un cariz diverso: dada la posibilidad de su extensión oficiosa, prácticamente opera de pleno derecho y habrá de ser considerado por el funcionario respectivo – fiscal o juez de la causa al momento de decidir sobre la sustitución de la medida» (se destaca), siendo esto lo que precisamente aconteció en el presente evento. Entonces, ante la falta de fundamento de la censura que el recurrente propone, la Sala no repondrá la decisión adoptada
de la medida» (se destaca), siendo esto lo que precisamente aconteció en el presente evento. Entonces, ante la falta de fundamento de la censura que el recurrente propone, la Sala no repondrá la decisión adoptada sobre este particular aspecto, y sí por el contrario concederá en el efecto devolutivo18 el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el defensor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada, respecto de la cual SE CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN en el efecto mencionado en la parte motiva, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde se remitirá el original del expediente (art. 149 de la Ley 600 de 2000).
18 Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal (art. 192 de la Ley 600 de 2000).PRIMERA INSTANCIA 37.358
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Página 16 de 16 Notifíquese y cúmplase.
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria