CSJ - Sentencia AEP00073-2019(50753)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00073-2019(50753)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 00073-2019 Radicación N”50753 Aprobado mediante Acta N” 50 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala Especial de Primera Instancia a resolver la solicitud de nulidad presentada por el defensor del imputado Simón Eduardo Martínez Escandón, invocada en el curso de la audiencia de formulación de acusación. Página 1 de 20
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN HECHOS De acuerdo con la acusación, Simón Eduardo Martínez Escandón, quien en la actualidad ostenta el cargo de Procurador Judicial II, incurrió en las conductas delictivas de: (i) falso testimonio, en calidad de determinador, (ii) soborno, en calidad de coautor, (iii) fraude procesal, en calidad de coautor, (iv) prevaricato por acción agravado, en calidad de determinador y, (v) concierto para delinquir como autor. Afirma la Fiscalía que Pedro Nel Rincón Castillo, alias PEDRO OREJAS, acusado de homicidio pagó a jueces y fiscales para salir de la cárcel, en varios procesos que se tramitaban en su contra. A través de interceptaciones telefónicas se detectó que entre los abogados que representaban los intereses juridicos de Pedro Nel Ricón Castillo, alias PEDRO OREJAS, en asocio con
José Higinio Poveda Peña, Jorge Eliécer Cómbita Santana y Wilson Gerardo Quiñonez, se coordinó la forma de contactar a los testigos presenciales de los hechos, para que faltaran a la verdad. Según entrevistas y declaraciones de Ruth Mayerly Peña Porras, Simón Eduardo Martínez Escandón, quien para la época era abogado de la defensa de Pedro Nel Rincón Castillo alias PEDRO OREJAS, en compañía de otros, la hicieron firmar una declaración extrajuicio, retractándose de lo dicho inicialmente y le dieron $7.500.000. Página2de20 f1;U “ £
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con las constancias de la actuación, la Fiscalía solicitó audiencia concentrada de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se realizó los días 14, 15,16 y 17 de abril de 2016, ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama. En la diligencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia señalada por el imputado Simón Eduardo Martinez Escandón, quien entonces estuvo representado por el abogado José María Pedraza!. Por otra parte, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, en segunda instancia, declaró ilegal el procedimiento de la captura realizada en relación con Simón Eduardo Martínez Escandón y José Higinio Poveda Peña y dispuso su libertad, sin perjuicio de la medida de aseguramiento.
El 22 de agosto de 20 16, el Juez Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá con Función de Control de Garantías, ordenó la libertad de Simón Eduardo Martínez Escandón, en virtud de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que presentó su defensa. La decisión fue confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, tras resolver el recurso de apelación incoado por la Fiscalía. 1 Cfr. Folio 52 del cuaderno Anexo. Página 3 de 20
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN El 15 de mayo de 2017, se llevó a cabo una sesión de audiencia para la formulación de acusación, en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. En desarrollo de esta, se ordenó la ruptura procesal en relación con Simón Eduardo Martínez Escandón, ya que fungía como Procurador Judicial II y, por lo tanto, la competencia le correspondía a la Corte Suprema de Justicia. De la solicitud de nulidad 1.1. Fundamentos de la Defensa:... Pide la nulidad de la actuación en la etapa de la investigación por violación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En sustento de tal afirmación, en sintesis, expone las siguientes razones: Señaló que a su defendido le violaron el derecho a la libertad, toda vez que fue capturado con base en la autorización que dio el Juez 77 de Control de Garantías a través de diligencia de allanamiento y este último procedimiento no se encontraba autorizado. Por esta razón, resalta que, a Simón Eduardo Martínez Escandón lo llevaron a la audiencia de
imputación capturado ilegalmente, además de no resultar urgente, por tratarse de un funcionario público. Página 4 de 20
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN También expone que se le vulneró el debido proceso, materializado en el principio de lealtad, como quiera que en varios escritos -18 de enero de 2010, mayo de 2011, 20 y 23 de enero de 2012 y 8 de enero de 2016Simón Eduardo Martinez Escandón solicitó, a través de derechos de petición, información a diferentes fiscales sobre posibles investigaciones en su contra; todos con respuesta negativa. En la misma petición, subraya que, a raíz de las manifestaciones de la Fiscalía en el sentido que su defendido pertenecía a una organización criminal, en la audiencia realizada en el Juzgado 77 con función de Control de Garantías, hubo un despliegue de los medios de comunicación, lo cual vulneró su buen nombre y presunción de inocencia. 1.2. Argumentos de la Fiscalía: Se opone a la prosperidad de la solicitud por cuanto, a su modo de ver, no se demostró el acto irregular que motive la decisión de retrotraer el proceso a la etapa de investigación. Considera el ente acusador que, la defensa en esta oportunidad no precisa el momento a partir del cual se produjo el acto anómalo. Además, la orden de captura fue impartida por un Juez de Control de Garantías, escenario en el que debió darse el debate respecto de las garantías que hoy señala vulneradas el defensor, como en efecto sucedió, cuando posteriormente recobró su libertad.
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Otra situación, la constituye el hecho que Simón Eduardo Martínez Escandón, a través de derechos de petición, solicitara a la Fiscalía se le informara si estaba siendo investigado, obteniendo resultados negativos. Considera el ente acusador que Simón Eduardo Martínez Escandón tenía pleno conocimiento, enl a medida en que esta investigación deriva de la compulsa de copias Icontenida en la sentencia del 11 de diciembre de 2014, proferida pór el Tribunal de Distrito Judicial de Tunja, que condenó a Pedro Nel Rincón Castillo como autor del delito de homicidio y, por lo tanto, se enteró de tal situación. En suma, argumenta que las situaciones esgrimidas por la defensa no demuestran el error trascendente que demande retrotraer la actuación. 1.3. Representante de Víctima de Administración Judicial: Solicita no se acceda a la nulidad planteada por la defensa de Simón Eduardo Martinez Escandón, ya que no sustentó los principios que rigen las mulidades, principalmente la instrumentalidad y la trascendencia. Además, no delimitó a partir de qué momento procesal se violaron los derechos fundamentales de Simón Eduardo Martinez Escandón y, además, no expresó las razones por las cuales se vio afectado su derecho a la defensa. Página 6 de 20 p )
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1.4. Ministerio Público:
La delegada no coadyuva la solicitud de la defensa, por cuanto no identificó concretamente el acto irregular, tampoco expresó cómo se afectaron las garantías procesales ni argumentó la irreparabilidad del daño, así como no señaló a partir de qué momento deberá reponerse la actuación según el vicio planteado. Así las cosas, el postulante no cumplió con las cargas impuestas por el orden jurídico, pues, se limitó a señalar tres eventos que, en opinión de la defensa, constituían vicios subsanables solo por medio de la nulidad, pero que en criterio del Ministerio Público no amerita ese remedio extremo. El primer evento, hace referencia a la violación del derecho a la libertad, en virtud de una captura que señala como ilegal; al respecto indica la Agente del Ministerio Público, que el procedimiento tiene unos controles específicos en cada momento procesal y no es posible que a través de las nulidades se pretenda sobreponer controles a otros controles, porque el tema de la privación de la libertad y la captura para efectos de la imputación ya fue objeto de examen y, como lo señala la defensa, se remedió cuando se declaró ilegal la captura y se ordenó la libertad. Página 7 de 20 A E
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN En cuanto al segundo reparo por la violación al principio de la lealtad, toda vez que fue librada una orden de captura dos meses después de la última petición sobre su situación jurídica en la Fiscalía, indica la delegada que el juez no solo evalúa si la persona comparecerá o no a la imputación, sino otros
elementos como el peligro para la sociedad y la posibilidad de interferir en el trabajo probatorio. En su criterio, la defensa no acreditó en los dos eventos señalados la trascendencia de esos hechos en la sanidad del proceso. El tercer elemento que expone la defensa como vicio irreparable es el despliegue que los medios de comunicación le dieron a la captura de Simón Eduardo Martinez Escandón, aspecto sobre el que a juicio del Ministerio Público no demostró la trascendencia. Adicionalmente, no se sabe a quién atribuir lo que denomina una afectación a su buen nombre y violación de la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES Esta Sala Especial de Primera Irnstancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos impulsados a los Procuradores Judiciales II, conforme lo señala el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artiículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 numeral 6 de la Ley 906 de 2004. Página 8 de 20
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN La nulidad por violación de los aspectos sustanciales del derecho al debido proceso?, entendidos como las garantías propias y necesarias para todo procedimiento judicial, implica que no proceden por irregularidades intrascendentes por no comprometer la estructura y bases fundamentales del proceso3. Por lo anterior, su reconocimientó debe sustentarse en el marco constitucional que estructura el sistema acusatorio, el contenido y alcance de los derechos fundamentales vulnerados, así como, los límites establecidos en los principios
que constituyen su fundamento. El debido proceso es un derecho fundamental que comprende las garantías del principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de las pruebas obtenidas con violación a éste. En ese orden, la alegación del remedio extremo de la nulidad procede por violaciones a las reglas de competencia del juez, al debido proceso estructural y a garantías fundamentales -Artículos 29 de la Constitución Política, 456, 457 y 458 de la Ley 906 de 2004las cuales deben ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (CSJ AP 9 mar. 2011, rad 37.298). ? Art.457 CPP. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-280, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 9 de 20
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Siendo así, el funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades conforme lo señala el artículo 458 de la ley 906 de 2004 y, quien las alega está en la obligación de demostrar que la irregularidad afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoció la estructura básica del proceso judicial y que no existe otra forma procesal diferente a la nulidad para subsanar el yerro. Entonces, una alegación suficiente reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez de la
decisión o actuación cuestionados; esto es, dejar ver claramente cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (CSJ AP 09-03-2011, rad, 32.370). La trascendencia se relaciona, con el sentido de la decisión o con la razón de ser de la actuación cuestionada. Las irregularidades procesales no comportarian trascendencia suficiente para que sea aplicada la nulidad si, pese a su ocurrencia, su impacto en el ámbito de protección de las garantías fundamentales concernidas no es sustancial o no generan un perjuicio que sólo se pueda subsanar de esa manera. Debe demostrarse que se afectaron garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales del proceso. Ahora bien, el proceso penal se estructura a partir de actuaciones que constituyen presupuesto de las subsiguientes, por lo tanto, cuando es tal la influencia de las decisiones sobre Art. 458. Principio de taxatividad. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. Página 10 de 20 be EO ? lu
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN el resto de la actuación, tienen ejecutoria material, y contra ellas, resueltos los recursos interpuestos, sólo procede la nulidad porque la naturaleza de la irregularidad impone rehacer parte de la actuación, pero, cuando una actuación no comporta condición procesal para las etapas posteriores, las decisiones tomadas tienen ejecutoria formal y el funcionario puede corregir los errores sin acudir a la nulidad5.
En concreto, el remedio extremo sólo puede decretarse cuando no es viable otra forma para subsanar la irregularidad sustancial del proceso, la excepción se funda cuando aunque siendo grave la anomalía, pueda enmendarse por otro medio procesal que no implique retorno a períiodos fundamentales ya superados. Asi las cosas, en la etapa previa, el juez de garantiías opera como controlador de la validez, en sentido material, de todas las actuaciones realizadas, ya que este actúa como garante de los derechos fundamentales, y en consecuencia, de la eficacia del proceso en las etapas previas a la acusación. Por lo tanto, tiene la obligación de verificar la existencia de nulidades al terminar cada etapa procesal. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha definido que los actos procesales del juez tienen una connotación distinta de los actos de parte, “en razón a la naturaleza vinculante para las partes y demás intervinientes en 5 Art. 10. Actuación procesal. (...) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes. Página 11 de 20 7 Ch 7
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN la actuación en tanto tienen la potencialidad de afectar garantías fundamentales, entre las que se encuentran el derecho de defensa y el debido proceso, de níodo que la irregularidad de los mismos puede corregirse a través de la anulación si no existe otra forma menos drástica de sanear el
vicio de trámite o de garantía solicitado” (CSJ AP1962-2018, 23 mayo.20185). & Lo anterior significa que la nulidad opera frente a algunas decisiones de los jueces y, no, respecto a peticiones de parte que no puedan subsanarse de manera distinta, más si se tiene en cuenta que, el juez al ejercer el control de legalidad sobre cada etapa del proceso, tiene la obligación de sanear los vicios que acarrean nulidades. Es por esa razón, que solo procede la nulidad de manera excepcional, cuando el acto procesal viciado influye de manera trascendente en el desarrollo del procedimiento y afectando los derechos al debido proceso o defensa. De modo que, los actos procesales que pueden declararse nulos sólo son, los que constituyan parte esencial de la estructura del proceso, tienen ejecutoria material y son presupuesto de las actuaciones procesales subsiguientes, valga decir, los actos de los jueces de control de garantías o conocimiento, que implican decisiones sobre el normal 6 Se Cita. “conforme con el último inciso del artículo 10 de la Ley 906 de 2004: El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. Página 12 de 20.. N AO Ea
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN desarrollo del proceso y que no dependen de las solicitudes de las partes. Entonces, los actos de ejecutoria material son inherentes
a la estructura del proceso, pueden afectar derechos fundamentales y, por lo tanto, deben estar libres de irregularidades. De cualquier modo, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser definida y enmarcada por los principios señalados, para evitar que su decreto se realice por una mera irregularidad o para impedir situaciones como las maniobras dilatorias7. Lo anterior, no obsta para motivar de manera breve las medidas que puedan afectar los derechos fundamentales del imputado y demás intervinientes, conforme con el artículo 139-4 idem. A partir de este presupuesto se analiza la nulidad planteada por la defensa técnica de Simón Eduardo Martínez Escandón, basada en la vulneración de los derechos fundamentales del procesado en los términos atrás reseñados. Concretamente argumenta que su defendido fue capturado de manera ilegal y, posteriormente, dejado en libertad por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que declaró ilegal la captura. 7 Artículo 139 Ley 906 de 2004. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el art. anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. Página 13 de 20
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Teniendo en cuenta lo anterior, si bien, Simón Eduardo
Martínez Escandón fue capturado de manera ilegal y, posteriormente resuelto el yerro en segunda instancia, estas actuaciones no comportan ninguna afectación a las etapas posteriores, ya que el juez de garantías operó como controlador de la validez del acto, es decir, cumplió como garante de los derechos fundamentales y de la legalidad en la etapa previa a la acusación. Desde esa perspectiva, es claro para esta Sala que, el tema planteado por la defensa técnica de Simón Eduardo Martínez Escandón, no estructura una irregularidad, que amerite rehacer la actuación. Por otra parte, la defensa del imputado no cumplió con la carga de sustentar los principios que rigen la nulidad, ya que no es suficiente simplemente pregonar, que el reclamo anulatorio es trascendente sin decir la razón, es necesario poner de manifiesto de qué manera la decisión afectó alguna parte esencial de la estructura del proceso o los derechos y garantías fundamentales de su defendido y, como una decisión distinta, habría conducido a variar sustancialmente el curso del proceso. Esa argumentación se echa de menos en la solicitud, así como tampoco se soportó el principio de residualidad o de la nulidad como remedio extremo, pues, cuando se viola el derecho de libertad, basta su restitución por medio de la. función de control de garantías —como hace tiempo ocurrió en Página 14 de 20 ; hu
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN este casoy hasta por recurrencia al habeas corpus si fuere preciso, sin necesidad de anular la actuación procesal que no
puede verse afectada por una orden de captura insuficientemente justificada o arbitrariamente cumplida. Se repite, suficiente es la restitución de la libertad. Menos aún, es posible sostener que existe vulneración del principio de la “lealtad” -mejor defensa-, cuando indica el abogado que Martínez Escandón fue objeto de imputación por parte de la Fiscalía, posteriormente a sus peticiones para que le informaran si lo estaban investigando. Es sabido que, a las partes e intervinientes se les asignó el deber de “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”s, la primera, entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden, y su incumplimiento se presenta cuando: “(i) las actuaciones | procesales no se cumplen en un momento determinado y preclu$ivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ti) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; fiii)j se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial” ( sentencia T-204 de 2018). En el presente caso, no se advierte violación a derechos o garantías fundamentales o a la estructura del proceso por el 8 Art. 140-1 Ley 906 de 200. Página 15 de 20 7 PRIMERA INSTANCIA No. 50753 (.F SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN hecho de haber sido objeto de imputación, luego de las
respuestas negativas de la Fiscalía a los derechos de petición, como quiera que Simón Eduardo Martínez Escandón tenía pleno conocimiento de la indagación, ya que su inicio obedeció a la compulsa de copias ordenadas en la sentencia de 11 de diciembre de 2014, que condenó a Pedro Nel Rincón Castillo, alias PEDRO OREJAS -su defendido-. Los derechos de petición mencionados por la defensa técnica fueron respondidos por el ente acusador y su respuesta negativa no generó dilaciones injustificadas, o afirmaciones destinadas a disfrazar la situación fáctica o a usar arbitrariamente los medios de defensa judicial. Lo anterior, no constituye un error trascendente que amerite retrotraer el proceso y, menos cuando la defensa, como en la anterior oportunidad, nunca expresó a partir de qué momento debía decretarse ni cuál fue el acto procesal donde se violaron garantías o derechos fundamentales. De acuerdo con los artículos 8%, 119 y 267 de la Ley 906 de 2004, si existe un indiciado conocido la Fiscalía debe proceder a informarle sobre la existencia de la indagación, con el fin de que provea de la mejor manera al ejercicio del derecho de defensa?. Esa falta de comunicación de la existencia de indagación al indiciado conocido, eventualmente podría generar 9 T-920 de 2008. Página 16 de 20
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN irregularidad, pero, en este caso, el peticionario no ha probado que realmente esa indagación existiera para la época de las solicitudes; y, lo más determinante, no explica el defensor de
qué manera la Fiscalía, impidió el derecho de defensa durante la indagación por falta de esa comunicación, a sabiendas de que el indiciado tenía conocimiento de las copias ordenadas y bien pudo solicitar directamente al juez de garantías la protección de los derechos que estimara conculcados, así como recaudar elementos materiales probatorios, todo con la asesoría de un abogado para cuya asistencia no requería la venia de la Fiscalía, conforme con los artículos 125-9 y 267 de la Ley 906 de 2004 (principio de protección). Finalmente, de manera extraña la defensa de Simón Eduardo Martínez Escandón, plantea una irregularidad ocasionada por el despliegue de los medios de comunicación, los cuales reaccionaron ante la captura e imputación del implicado. En este evento, tampoco sustentó, ni siquiera de manera superflua, en qué consistió el error que fuera irreparable y que conlleve la nulidad de la actuación procesal o frente a qué acto procesal operaria. En esta ocasión, así como en las anteriores, no cumplió con la argumentación que demandan los presupuestos de trascendencia e instrumentalidad, entre otros. En suma, siendo la nulidad el remedio de las irregularidades para los actos procesales que por ser presupuesto de las etapas subsiguientes deben ser invalidados, Página 17 de 20
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN y que se caracterizan por adquirir ejecutoria material, esta Sala advierte que la defensa de Simón Eduardo Martínez Escandón
no atacó ningún acto que constituyera un estanco procesal que haga parte de la estructura del proceso, ni una trascendente afectación de garantías fundamentales, así como tampoco precisó los contenidos de las irregularidades reclamadas, o develó cómo sin ella, el sentido de la decisión habría de ser distinto, fpor lo tanto, se debe rechazar de plano, pues se estaría frente a maniobras dilatorias, ya que la solicitud se muestra inconducente, impertinente y superflua (CSJ AP38252018, rad. 52589).
Al respecto la Corte ha dicho: En síntesis: [i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte;(ii) el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; Yy (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia.”'9
Por consiguiente, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004, la misma ha de rechazarse de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
10 CSJ AP2266-2018.
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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ E50ANDÓN RESUELVE Primero. Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el defensor de Simón Eduardo Martinez Escandón, invocada en el curso de la audiencia de formulación
de acusación. ' Segundo. La presente decisión queda notificada en estrados y no admite recursos. Cúmplase, Magistrado Página 19 de 20
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GA SÁNCHEZ
RODRI Secretario Página 20 de 20