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CSJ - Sentencia AEP00081-2021(50753)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00081-2021(50753)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EN A . República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP00081-2021 Radicación N 50.753 Aprobado mediante Acta No. 48 Bogotá, D. C., cinco (S) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS De conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO, una vez concluido el juicio oral seguido en contra

del doctor SIMÓN EDUARDO MARTINÉZ ESCANDÓN,

Procurador Judicial II COMPETENCIA De conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 001 de 2018, Página 1 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN en armonía con el artículo 32 numeral 9 de la Ley 906 de 2004, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para juzgar a los Procuradores Judiciales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito, cargo que ostenta el acusado. DE LA ACUSACIÓN De acuerdo con la acusación, los hechos juridicamente relevantes se contraen a que SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, quien ostenta el cargo de Procurador Judicial II del cual fuera suspendido mediante resolución N? 772 de 30 de

julio de 20191 - que fue dejada sin efecto por el lapso de 4 meses? - incurrió en las conductas delictivas de (1) falso testimonio, en calidad de determinador; (11) soborno, en calidad de coautor; (iii) fraude procesal, en calidad de coautor; (iv) prevaricato por acción agravado, en calidad de determinador y; (v) concierto para delinquir como autor, toda vez que, según lo afirma la Fiscalía, Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, acusado de homicidio, pagó a jueces y fiscales para recobrar su libertad, en varios procesos que se tramitaban en su contra, El 19 de mayo de 2008 en Pauna (Boyacá), después de un altercado, resultó muerto Miguel Antonio Pinilla Pinilla a causa de varios impactos de bala. En las indagaciones preliminares, Ruth Mayerli Peña Porras, Luis Enrique Pinilla Pinilla y José Libardo Pachón Fajardo, manifestaron en entrevistas a la ' Expedida por Fernando Carrillo Flórez, en calidad de Procurador General de la Nación. Mediante sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fechada el 23 de enero de 2020. Página 2 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Fiscalía que fue Pedro Nel Rincón Castillo quien le profirió los disparos a la víctima. Con base en esas entrevistas y otros elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador, el 2 de mayo

siguiente en audiencia preliminar de carácter reservado, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pauna, emitió orden de captura en contra del señor Rincón Castillo por el delito de homicidio. Según el ente acusador, se pudo establecer que entre los abogados que representaban los intereses Jurídicos de Pedro Nel Rincón Castillo, alias “Pedro Orejas”, en asocio con José Higinio Poveda Peña, Jorge Eliécer Cómbita Santana y Wilson Gerardo Quiñonez, coordinaron la forma de contactar a los testigos presenciales de los hechos, para que faltaran a la verdad. Se afirma en la acusación que de los elementos recolectados en la investigación y especialmente de entrevistas y juradas vertidas por Ruth Mayerli Peña Porras, se pudo establecer que MARTÍNEZ ESCANDÓN junto con Wilson Gerardo Peña Quiñones y Blanca Julia Murillo Sanabria, el 3 de septiembre de 2008 se reunieron en la casa de esta ubicada en Chiquinquirá con ella y Luis Enrique Pinilla Pinilla, con la finalidad de obtener su retractación mediante declaración extraproceso frente a las versiones que vinculaban a Rincón Castillo con el homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla. Concretando, la Fiscalía agrega que a Peña Porras le mostraron su entrevista inicialmente rendida ante la Siin, la Página 3 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN cual estaba cobijada por reserva, y luego de intimidarla se le obligó a firmar declaración extraproceso adiada 3 de

septiembre de 2008 de la Notaría Primera de Chiquinquirá, en la que se retractaba de su inicial versión inculpatoria a cambio de la suma de $7.500.000.00, comprometiéndola para que asistiera a las audiencias que resultaran necesarias. En noviembre de la misma anualidad le fue entregado otro contado por el mismo valor. Posteriormente, SIMÓN » EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, como abogado de Pedro Nel Rincón Castillo, le solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Pauna audiencia de revocatoria de orden de captura, con el fin de que cancelara la que fue emitida en contra de su poderdante. En dicha diligencia, el Juez emitió decisión inhibitoria, la cual fue apelada por la defensa. La segunda instancia, llevada a cabo ante el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, le ordenó al a quo tomar una decisión de fondo sobre el asunto. Una vez acatada la orden, el Juez Municipal de Pauna revocó la orden de captura que recaía sobre Rincón Castillo, decisión que fue confirmada en segunda instancia. En aquellas audiencias, el aquí acusado utilizó, entre otros elementos, las falsas declaraciones Juradas rendidas por Luis Enrique Pinilla Pinilla y Ruth Mayerli Peña Porras para fundamentar y argumentar su petición. SENTIDO DEL FALLO Superada la etapa de juicio oral la Sala procede, acorde con los lineamientos previstos en el artículo 445 de la Ley 906 Página 4 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN de 2004, a anunciar el sentido del fallo siguiendo los

postulados del inciso final del artículo 7% del Código Procesal de 2004 y lo previsto en el artículo 381 del referido estatuto adjetivo que prescriben que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En esa medida, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal3 ha señalado que este acto debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión, presupuesto bajo el cual la Sala anuncia el sentido del fallo absolutorio en contra de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN en relación con los punibles de falso testimonio, en calidad de determinador; soborno, como coautor; fraude procesal, en condición de coautor; prevaricato por acción agravado, como determinador y; concierto para delinquir como autor, conforme las siguientes consideraciones, que se expondrán en extenso en la sentencia correspondiente. Tras valorar en conjunto las estipulaciones probatorias, los medios de prueba debatidos en el Juicio, los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público, de la representación de las victimas y de la Defensa, la Sala concluye que no se logró arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, en relación con los delitos objeto de acusación, consagrados en los articulos 442, 444, 453, 413 y 340, $ Cfr. Rad. 27336, Sent. 17/09/07. Página 5 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN respectivamente, del Código Penal -con el aumento de la Ley 890 de 2004-, en los siguientes términos:

1. Del Falso testimonio “Artículo 442. Falso Testimonio. modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004. El que, en actuación Judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente,

falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.” De la lectura del tipo se observa como exigencia que el sujeto activo sea declarante dentro de una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que mno cualquier manifestación mendaz hecha ante algún agente estatal puede ser considerada como falso testimonio. Para la configuración de los elementos normativos resulta necesario que la declaración sea rendida bajo juramento y que haya sido recibida por parte de la autoridad legalmente dispuesta para ello, Sobre esto, se tiene entonces que cualquier persona que, en el trámite de una intervención dentro del sistema judicial o ante alguna autoridad administrativa, oculte la verdad o falte a ella total o parcialmente, a pesar de haber jurado no hacerlo, infringirá la norma e incurrirá en el delito de falso testimonio, Es conveniente señalar también que el tipo es normativamente doloso; para la configuración del mismo se requiere que las declaraciones se hayan ofrecido con el Página 6 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN propósito de engañar. En ese sentido, la Sala de Casación

Penal de esta corporación ha sostenido que la finalidad de establecer dicha tipificación es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en declaraciones contrarias a la verdad, ya que estas, por su naturaleza, pueden tener la capacidad de inducir en error al funcionario que toma la decisión. De lo anterior se puede deducir que las manifestaciones realizadas deben tener relación con el asunto que se pretende decidir, pues la intención debe apuntar a inducir en error al juez en el desempeño de sus funciones, mas no al juez como persona, dado que no “se puede inducir en error al juez en aspectos sobre los cuales no le corresponde Jormarse un juicio para adoptar una decisión.”5 Ahora, se debe tener claro que, de acuerdo con la Ubicación del tipo dentro del Código Penal, el bien jurídico que se pretende proteger es la administración de justicia; su intención radica en preservar la integridad de la misma, evitando que se afecte su eficacia, credibilidad y confiabilidad, por decisiones que tengan base espuria.6 La conducta, entonces, será antijurídica cuando lesione o ponga en peligro la recta impartición de Justicia. En ese sentido, habrá lesión al bien jurídico cuando la declaración falaz cumpla el objetivo de engañar al juez o cuando esta haya tenido la potencialidad de hacerlo. Ási, cuando se ha rendido Cfr: CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n 23483; CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n? 30920; CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n 37013. 5 SP6021-2017, 3 de may. 2017, radicado n48591.

S CSP, SP, 19 ene. 2006, rad. 23483. Página 7 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN la declaración con todos los requisitos necesarios para que el juez pueda valorarla, se convierte en idónea para lesionar, haya o no cumplido su cometido.7 El falso testimonio no es un delito de resultado. Para su tipificación resulta suficiente que la conducta sea capaz de ocasionar alteraciones jurídicas, precisamente por el hecho de faltar a la verdad. Esto quiere decir que no es imprescindible que se concrete el daño a la verdad. Por esta razón, la jurisprudencia ha sostenido que, a efectos de evaluar su antijuridicidad, basta con que la expresión mentirosa — o que calla total o parcialmente la verdad — “recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error,”s Sus requisitos de validez se fundan en que, primero, la persona que declara sea idónea para ello. Segundo, que realice las manifestaciones bajo la gravedad del juramento, lo cual quiere decir que aquél debe ser consciente de las consecuencias legales que acarrea faltar a la verdad. Finalmente, es necesario que todo sea expresado ante una autoridad judicial o administrativa.9 Una vez establecidos estos requisitos, la jurisprudencia de la Sala de Casación estima posible predicar que “se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto se produzca en el Juncionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear.”10 7 CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n 23483. Reiterado en: CSJ AP4201, 26 sep. 2018, radicado n 50421,

n 50421, % CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n 30920. 9 CSJAP, 6 de may. 2009, radicado n 30920. Reiterado en: CSJ AP4201, 26 sep, 2018, radicado n 50421. 10 [bíd. Página 8 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Descendiendo al caso en concreto, es preciso señalar en comienzo que el ente persecutor enrostra al procesado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN la condición de determinador del delito de falso testimonio, al haber intimidado a Ruth Mayerli Peña Porras y a Luis Enrique Pinilla Pinilla para que a través de declaraciones extraproceso faltaran a la verdad, retractando el dicho inicial que virtieron en entrevistas ante la Sijin de Chiquinquirá (Boyacá) respecto del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, ocurrido el 1 de mayo de 2008, en las cuales habían afirmado que vieron a Pedro Nel Rincón Castillo alias “Pedro Orejas” dispararle causando su muerte, mismas que sirvieron de sustento para la emisión de orden de captura en su contra. A juicio del ente persecutor esta conducta del acusado, quien fungía como defensor del implicado en la muerte violenta, buscaba que el Juez con función de Control de Garantías evaluara las exposiciones en las que se indicaba por los dos deponentes que en realidad no habían visto a Rincón Castillo disparar, con la finalidad de inducir en error al

funcionario judicial, provocando así la revocatoria de la orden de captura expedida. FALSO TESTIMONIO RESPECTO DE RUTH MAYERLI PEÑA PORRAS Al margen del efecto que pudiera generar la declaración extraproceso que suscribió Peña Porras, es indiscutible que la misma fue aportada por el procesado a la audiencia celebrada por el Juez Promiscuo Municipal de Pauna el 8 de septiembre Página 9 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN de 2008, como uno de los insumos que soportaban su pretensión de obtener la revocatoria de la orden de captura emitida por la misma autoridad en contra de Pedro Nel Rincón Castillo, recogiendo en ella atestaciones bajo la gravedad del juramento que contrariaban las vertidas meses atrás ante la policía judicial. Para dilucidar el compromiso penal del acusado, resulta fundamental definir si realizó los actos de intimidación que se le endilgan, en procura de establecer si fue determinador de las conductas de falso téstimonio, para lo cual se examinará el acervo probatorio legalmente producido, a efecto de abordar inicialmente la situación frente a la señora Peña Porras y seguidamente lo que corresponde al señor Pinilla Pinilla. Tal calidad de determinador, instigador o inductor, se define como la figura a través de la cual una persona que no ostenta el dominio del hecho, determina a otra a cometer un específico delito doloso, provocando en este la resolución delictiva, bien sea mediante consejos, regalos, promesas, amenazas, coacción, violencia, provocación de error en el

inducido, abuso de posición de autoridad o cualquier otro medio capaz de provocar la ejecución de la conducta punible buscada. Esta figura reclama el cumplimiento de los siguientes elementos: i) vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor; ii) actuar doloso en el inductor; iii) la acción del inductor debe ocasionar la resolución de cometer el hecho en el autor principal; iv) el hecho inducido debe consumarse o Página 10 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN alcanzar cuando menos el grado de tentativa y vV) el instigador debe carecer del dominio del hecho!:, Para dilucidar el cumplimiento de estos presupuestos, debemos ubicarnos en el escenario concreto en el cual se afirma por el ente persecutor tuvo intervención el acusado, cual es la reunión que se realizó en la residencia de la abogada Blanca Julia Murillo en la ciudad de Chiquinquirá. Sobre el particular se cuenta con el testimonio de Ruth Mayerli Peña Porras, en el que se afirma que el 3 de septiembre de 2008 fue llevada en contra de su voluntad desde Pauna a Chiquinquirá, siendo ingresada a la residencia de la abogada Blanca Julia Murillo, defensora de Pedro Nel Rincón Castillo, donde fue obligada a firmar un documento en el que se indicaba, contrario a lo atestado en la entrevista de 1 de mayo de 2008, que no había visto a Rincón Castillo disparar en contra de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, _ siguiendo orientaciones del profesional del derecho acusado. Dicha atestación parte de aseverar que a los pocos días de

haber rendido la entrevista de 1% de mayo de 2008 incriminando a Rincón Castillo empezó a ser amenazada con miras a buscar su retractación, relatando que finalmente unos escoltas la subieron a la fuerza a un vehículo, cuando se movilizaba por las calles de Pauna (Boyacá), siendo llevada a la casa de la mencionada abogada ubicada en Chiquinquirá. 11 Velásquez Velásquez, Fernando, Fundamentos de Derecho Penal parte general, 3 edición, Bogotá, Editorial Tirant Lo Blanch, 2020. Página 11 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN La coacción bajo la cual caracteriza tal desplazamiento se potencia con su relato sobre las presiones que recibía continuamente de Pedro Nel Rincón Castillo y su abogada,l asi como de un grupo de personas que no conocia, de los que recibía amenazas y ofrecimientos de dinero a cambio de modificar su versión sobre la autoría del homicidio de Miguel Antonio Pinilla Pinilla, poniendo en medio su seguridad y la de su familia. Sin embargo, este panorama de presión, que dice la obligó a vivir encerrada desde los tres días siguientes al homicidio del que fue testigo y finalmente a esconderse en Bogotá, no se compadece con la visita que reconoce haber realizado de forma voluntaria a una finca acompañada de su cuñado Pedro Cañón, donde sostuvo un encuentro con Blanca Murillo propietaria del predio, un abogado moreno, alto y con barba que no corresponde al procesado SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN y con el mismo Pedro Nel Rincón Castillo, de quien

recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para que concurriera a la audiencia en la ciudad de Tunja, suma de la que se apropió, comportamiento que igualmente dista diametralmente del que ella misma afirma tuvo que soportar cuando fue llevada de manera forzada por hombres armados, escoltas de alias Pedro Orejas o de su abogada, recibiendo siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.) que junto con suma idéntica que le fue entregada posteriormente no se apropió, sino que conservó intacta por cerca de dos años. A esto se suma la diferencia entre esta narración de la señora Peña Porras, frente al relato de José Higinio Poveda Peña, conocido de esta que afirma haber sido el encargado de Página 12 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN llevarla de manera consensuada hasta la ciudad de Chiquinquirá e incluso asegura que la dejó frente a la catedral, luego de lo cual esta debió concurrir por sus propios medios a la casa de Blanca Murillo. Respecto de las actividades que realizaba la deponente cuando fue recogida en Pauna para ser transportada a Chiquinquirá, se cuenta con diversas versiones por ella ofrecidas. En desarrollo del juicio aseguró bajo juramento que se encontraba pagando unos servicios públicos a la vuelta de la iglesia principal del pueblo, en tanto que al ser impugnada su credibilidad, puso en conocimiento que se encontraba en la casa de una amiga que la necesitaba y camino a su residencia la abordaron hombres armados y la subieron a la camioneta,

conforme lo indicó en entrevista de 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual además señaló que ese evento había ocurrido entre agosto y septiembre de 2008, mientras que en declaración jurada que rindiera el 2 de junio de 2016, que en sus apartes pertinentes fue ingresada a juicio mediante la impugnación de credibilidad, atestó que fue sorprendida mientras buscaba un remedio para su hija. Vale destacar que el asunto examinado refiere de manera específica a la actividad precisa que se encontraba realizando la deponente al momento de ser abordada para su desplazamiento a Chiquinquirá, ante lo cual, como ha quedado reseñado y resulta oportuno recabar, ofreció aseveraciones concretas como i) “estaba donde una amiga que me necesitaba Y ya iba de regreso a mi casa”; ii) “estaba por la parte de atrás de la iglesia estaba buscando un remedio para mi hija” y iii) “estaba pagando servicios públicos”, de tal manera que tan Página 13 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN disímiles respuestas ponen de presente un panorama que viola el elemental principio de no contradicción, pues no resulta posible afirmar y negar algo de una cosa al mismo tiempo y bajo las mismas circunstancias, o que en un mismo instante se estén realizando tres actividades particulares bajo circunstancias modales y sobre todo espaciales diferentes. Tampoco resulta plausible que para mitigar las evidentes contradicciones de la deponente, se pretenda hacer de sus aseveraciones un asunto vago e impreciso, admisible ante el

tamaño reducido de la municipalidad de Pauna, cuando las virtió dando respuesta a la misma pregunta respecto de una actividad instantánea, concreta y específica, lo cual no excusa las ostensibles discordancias en que incurre, intentando hallar plausibles las respuestas que se acomodan a escenarios genéricos y ambiguos, abordando aristas temporales, espaciales y modales diversas, frente a la realización de una misma actividad. Otro aspecto que cobra la mayor importancia corresponde a la hora de llegada de Ruth Mayerli Peña Porras a la casa de la abogada Blanca Julia Murillo el día 3 de septiembre de 2008, Ubicada en la ciudad de Chiquinquirá. En desarrollo de su testimonio en la audiencia de juicio oral indica que a pesar de que no recuerda bien la hora exacta de llegada a la casa de la doctora Blanca Julia Murillo, su arribo al citado inmueble fue en horas de la mañana, lo cual se acompasa con la versión que rindió el señor José Higinio Poveda Peña de haberla transportado desde Pauna iniciando su desplazamiento entre las 8:00 y las 8:30 de la mañana, arribando entre 9:30 y 10:00 horas aproximadamente. Página 14 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Posteriormente, durante el mismo testimonio reconoció haber afirmado en declaración que rindiera el 7 de diciembre de 2011, es decir apenas 3 años después de ocurrida la reumión, que su arribo a la casa de la abogada fue como a la una de la tarde, para también admitir que bajo juramento, en

declaración de fecha 2 de junio de 2016 aseguró que a dicha residencia arribó como a las 4 de la tarde. Nuevamente la deponente afirma tres versiones divergentes respecto de un mismo evento que obedece a una circunstancia instantánea como lo es el momento en que ingresa a la casa de Blanca Julia Murillo, que a pesar del paso del tiempo no pueden generar tan abiertas discrepancias. Se evidencia así otra transgresión al principio de no contradicción, según el cual es imposible afirmar que una proposición es verdadera y falsa al mismo tiempo y bajo iguales circunstancias, evidenciando contradicciones que llevan a desvanecer la veracidad del dicho de la deponente, haciéndolo insostenible. Cuando una narración aporta afirmaciones y negaciones sobre el mismo fenómeno en idénticas condiciones temporales, no resulta viable dilucidar que el testigo dice la verdad, haciendo mnugatorio todo esfuerzo por lograr el esclarecimiento de los hechos, objetivo primordial de la prueba en el proceso penal. Para el presente asunto, las diferencias irreconciliables en las actividades que se encontraba realizando la deponente al momento que inició su traslado de Pauna a Chiquinquirá, así como las indiscutibles contradicciones respecto de la hora de Página 15 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN llegada a la casa de la abogada Blanca Julia Murillo no son situaciones de poca relevancia, sobre todo si a partir de ellas no solo se pone en tela de juicio la credibilidad de la testigo,

sino además en serio riesgo la contundencia de un supuesto basilar en la intervención del acusado respecto de la determinación en la que se fundan los cargos por falso testimonio y soborno e incluso presentan clara incidencia en el de fraude procesal, prevaricato por acción y concierto para delinquir, como lo es su hora de llegada a la residencia de la abogada, el espacio temporal de permanencia en la misma y muy especialmente el arribo del acusado al mismo escenario, sustrato del que emerge la real posibilidad de su concurrencia a dicho lugar y su intervención en la actividad en que se centra el cargo de determinador del delito de falso testimonio, que se relaciona de forma directa con los restantes punibles que conforman la ecuación jurídica de acusación. Estos particulares cobran mayor importancia si se tiene En cuenta que para la misma calenda, la prueba vertida en la audiencia de juicio oral da cuenta de las actividades que realizó el acusado en la ciudad de Tunja. Al respecto se practicó el testimonio de la señora Claudia Yaneth Vargas López, quien fungía como secretaria de la facultad de ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Boyacá, declarando que el día 3 de septiembre de 2008 el acusado permaneció en la sede del claustro, pues en su doble condición de profesor y jefe de departamento de Derecho Penal debia estar al frente de los exámenes preparatorios orales de caracter presencial. Página 16 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN En este sentido, obra la estipulación número l0, a través

de la cual se da como aceptado que el día 3 de septiembre de 2008, el acusado participó desde las 8 de la mañana hasta las 2 de la tarde como jurado en el preparatorio de derecho penal. La misma deponente refiere que luego de realizados los preparatorios, que culminaron a las dos de la tarde, iniciaba la elaboración de actas individuales, labor que era realizada exclusivamente por el jefe de área, para el caso SIMÓN

EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN.

Frente a esta precisa tarea, la testigo Rubi Elsa Amador Díaz, quien ocupó múltiples cargos en la Universidad de Boyacá, como docente, vicerrectora académica, asesora Jurídica, directora del programa de derecho y ciencias políticas, jefe del departamento de derecho penal y de todos los departamentos de derecho, ofrece una detallada reseña del trámite que se surte para la celebración de los exámenes preparatorios en dicho centro de educación superior. Inicia aseverando que la dirección del programa y el jefe de departamento elaboran un calendario al comienzo de semestre para la presentación de los exámenes preparatorios, que va al consejo del programa donde se decide su aprobación o modificación, por lo que dicho agendamiento se encuentra definido con bastante antelación. Tales fechas se publican incluso a través de medios tecnológicos, por lo que los estudiantes hacen su solicitud de inscripción para tales calendas, una vez han aprobado las asignaturas del área correspondiente, lo que es verificado por el jefe del departamento y se comunica a la dirección del Página 17 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN programa para que le autorice al estudiante el pago del preparatorio, luego de lo cual, aportado el recibo de pago se verifica la agenda respectiva para la presentación del examen. Se asignan los profesores titulares del área y se le comunica al estudiante la aprobación para presentación de su evaluación oral, acorde con las fechas trazadas desde comienzo de semestre, Terminado el examen, se le informa al estudiante si aprobó o no el mismo y se hace el registro en un libro que el alumno ha firmado al inicio del preparatorio y que también rubrican los jurados, el cual se lleva a la dirección del programa. Seguidamente el director, para el caso de los preparatorios presentados el 3 de septiembre de 2008 el doctor MARTÍNEZ ESCANDÓN, emite un acta que va en tres copias, que sc entregan al estudiante, a Secretaría General y otra para los archivos de la facultad. Agrega que el acusado dirigió por un amplio lapso esos exámenes. Esta profesional del derecho se ocupa de describir con detalle el trámite a cargo del procesado como Jefe de área de derecho penal, puntualizando que solo después de concluidos los exámenes de todos los estudiantes, era deber del acusado elaborar las actas individuales de calificación, pues resultaba absolutamente inadecuado realizarlas de forma individual al ir culminando cada preparatorio. Agrega que el jefe de preparatorios no podía retirarse de las instalaciones del centro de estudios superiores hasta que no se culminaran integralmente todas las fases señaladas, proceso que finalizaba Página 18 de 80

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SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN con la digitación de las referidas actas individuales y su ingreso al computador de la facultad para materializar el registro y su impresión, labores que tardan en promedio 20 minutos por cada una, luego de lo cual eran suscritos por jurados y estudiantes para posteriormente ser firmadas por la decana, y luego direccionadas a la Secretaría General, a la dirección de programa y a cada estudiante. Esta secuencia es ratificada por la testigo Claudia Yaneth Vargas López, precisando que las actas eran firmadas en la baranda, y que ella como secretaria de la facultad de derecho presenciaba todas las labores, siendo enfática al asegurar que el día de marras vio que el doctor MARTÍNEZ ESCANDÓN realizó todo este proceso, agregando que muchas veces ella le dictaba y él hacía las actas. Sobre estas mismas temáticas narradas por las dos servidoras de la Universidad se escuchó al acusado bajo la gravedad del juramento, quien de manera coincidente refirió el trámite que se surtía para el año 2008 respecto de los exámenes preparatorios. Puntualmente el enjuiciado señala que conforme se Encuentra aceptado mediante estipulación No 10, entre las ocho de la mañana y las dos de la tarde del 3 de septiembre de 2008 participó en los exámenes prepara

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