CSJ - Sentencia AEP00097-2021(00094)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00097-2021(00094)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sa¡a ESIIEE|3II|B ¡'I'ÍII'IBI'¡I Instancia
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 00097-2021 Radicación N” 00094 Aprobado Acta No. 60 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de constitución de parte civil presentada por el doctor Iván Velásquez Gómez, en representación de José Reyes Rodríguez Casas, dentro la causa que se adelanta en contra del doctor
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
1. La instrucción penal que desde el 22 de septiembre de 2017 inició la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes culminó el 5 de marzo de 2018 con Página 1 de 9 b
Radicación N00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ LEY 600 DE 2000 auto de acusación en contra del doctor MALO FERNÁNDEZ como posible responsable de los ilícitos de concierto para delinguir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva, providencia que fue aprobada en Plenaria de la Cámara el 25 de abril siguiente, en tanto que el Senado el 13 de diciembre de la misma anualidad la aceptó, dando así viabilidad procedimental para el trámite ante la Corte Suprema de Justicia.
2. Avocado el conocimiento del asunto por esta Sala
Especial de Primera Instancia, adecuada la actuación a lo normado en los artículos 354 y 468 de la Ley 600 de 2000, en auto de 13 de mayo de 2019 se resolvió la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual se materializó el 15 de mayo siguiente".
3. La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de mayo de 2019:? en tanto que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones desde el 5 de agosto de 2019: 6, 14, 26 y 28 del mismo mes, 25 de septiembre, 2 y 9 de octubre y 27 de noviembre de 2019; 28 de enero, 12 y 27 de febrero, 16 y 29 de abril, 13 de mayo y 13 de junio de 2020, 10 de marzo y 10 de mayo de 2021.
4. Previamente, el 3 de diciembre de 2020, ante el poder conferido por José Reyes Rodríguez al doctor Iván Velásquez Gómez para que se constituyera en parte civil, se le requirió
1 Cfr. Folios 18 y 19 cuaderno original Sala de Primera Instancia No. 3. 2 Cfr. Folios 4-9 cuaderno original Sala de Primera Instancia No. 3. 3 Cfr. Folios 156 y ss. cuaderno original Sala de Primera Instancia No. 5. Página 2 de 9 < Radicación N00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LEY 600 DE 2000 para que acreditara sumariamente su condición de
perjudicado, y el 13 de enero del año en curso cumplido tal requerimiento, en los términos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000 se autorizó al citado profesional en tener acceso al expediente a efectos de que presentara la respectiva demanda.
5. Esta Sala Especial mediante sentencia 00082-2021 de 12 de agosto de 2021 condenó al doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ como autor responsable del concurso heterogéneo de las conductas punibles de coñcieño _ pár_a delinguir, cohecho propio y prevaricato por omisión, a las penas principales de ciento dieciséis (116) níeses y doce (12) días de prisión, multa de noventa y cuatro punto cuarenta y ocho (94.48) salarios minimos mensualeé legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como sanción principal en ciento veintisiete (127) meses y diecisiete (17) días.
En la misma determinación le cesó procedimiento por el delito de utilización de asunto sometido a secreto o reserva, en tanto lo absolvió del ilícito de prevaricato por acción. Un Magistrado salvó voto parcial al estimar que sí se configuraba el punible de prevaricato por acción, en tanto que otro Magistrado disintió en la condena por el ilícito de prevaricato por omisión. 6.- En la tarde del pasado 19 de agosto el doctor Iván Velásquez Gómez allegó demanda de constitución de parte civil. Página 3de9 P Radicación N00094
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
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DE LA DEMANDA
1. Señaló que del 10 de febrero de 2010 al 30 de julio de 2015 José Reyes Rodríguez se desempeñó como Magistrado Auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Corte Suprema de Justicia al servicio del despacho del doctor MALO FERNÁNDEZ, que por ello le fueron asignadas las | investigaciones en contra de Álvaro Ashton y Musa Besaile.
Y que el procesado, junto con otras personas, conformó una empresa criminal dedicada a corromper la actuación judicial en las investigaciones que se adelantaban en única instancia en la Corte Suprema de Justicia con dilatar las | diligencias judiciales, no adoptar las decisiones y omitir los actos pertinentes y que “Para satisfacer el cumplimiento del propósito criminal, se instrumentalizó la potestad nominadora con el fin de garantizar un perfecto andamiaje de corupción sustraído de controles por funcionarios independientes. En este sentido, funcionarios ajenos a la empresa criminal y se nombraron otros que pemmitieran su óptimo funcionamiento”. Que expresamente MALO FERNÁNDEZ le pidió la renuncia a Rodriguez Casas y lo desvinculó a partir del 30 de julio de 2015, siendo ello “un hecho acordado en la empresa criminal para garantizar la efectividad de las ilegales promesas y tratos efectuados con el senador Musa Besaile, con el fin de que su proceso no fuera tramitado en debida forma”.
2. En cuanto a la calidad de perjudicado de su representado, expuso que “su renuncia provocada y la terminación de Página 4 de 9
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LEY 600 DE 2000 su vínculo laboral redundó en beneficio de la empresa criminal constituida y de los objetivos de la misma”, afectando su derecho al trabajo, “pues la terminación de la relación laboral no obedeció a ninguna de las razones que de ordinario se han tenido por aceptables sino que fue consecuencia directa de hechos de corrupción. Y que la excusa presentada por MALO FERNÁNDEZ que tal desvinculación obedeció al mal desempeño afectó la honra y el buen nombre de Rodríguez Casas, pues “justamente fue la corrección en su comportamiento la que generó la incomodidad en su nominador y causó la finalización de su vinculación”.
3. En cuanto a las pretensiones, precisó que propende por la verdad y justicia, toda vez que la reparación económica ya ha sido objeto de petición en otros procesos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. $Según lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible puede ejercerse, a elección del perjudicado, ante la jurisdicción civil o en el proceso penal. En este último evento, la demanda debe cumplir los presupuestos señalados en el artículo 48 del mismo ordenamiento adjetivo y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el Ministerio Público o por actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos de naturaleza colectiva. Página 5 de 9 o V Radicación Nº_0009£)
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2. A su turno, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-760 de 2001 y C-228 de 2002, la constitución de parte civil puede intentarse dentro del proceso penal por las personas naturales o juridicas afectadas con el hecho punible, en cualquier fase del proceso penal ya que su interés propende por obtener la verdad, que no medie impunidad y establecer quién debe responder por eventuales daños generados.
3. Bajo esa óptica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que en cada caso en concreto y según la conducta punible de que se trate, se deberá establecer quién tiene o no la condición de perjudicado, siendo uno de los criterios para ello la acreditación del presunto daño derivado de aquella.
En este caso y de conformidad con el articulo 137 del ordenamiento adjetivo de 2000 como algunos de los delitos endilgados al doctor MALO FERNÁNDEZ tienen que ver con el bien juridico de la administración pública, se constituyó en parte civil la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado. Tal bien jurídico busca mantener el buen funcionamiento de la administración según los principios constitucionales que la informan de igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad, imparcialidad y publicidad, al servicio del interés general (articulo 209 del texto superior), no obstante, ello no impide que la acción del servidor público redunde en afectación 4 CSJ AP, 30 mar 2016 rad. 47039; CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46525, entre otros.
Página 6 de 9 e Radicación N00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LEY 600 DE 2000 de una persona natural, de ahí que se trate de delitos pluriofensivos, como por ejemplo, el prevaricato tanto por acción como por omisión, los cuales fueron materia de decisión en el fallo. En este orden, el apoderado de José Reyes Rodriguez Casas tras destacar la solicitud y aceptación de renuncia que al cargo de Magistrado Auxiliar le hizo el procesado, así como las causas y consecuencias que ese episodio generó, señala que ello le causó un perjuicio a su representado, aspecto del cual la Sala estima que eventualmente pudieron resultar igualmente vulnerados bienes jurídicos de particulares. Por lo tanto, en apego a las precisiones de la Corte Constitucional C-228 de 200?, en el sentido que “víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras la categoría de “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito”, la Sala advierte que pese a las postrimerias en que se encuentra el diligenciamiento, pues ya se emitió sentencia de primera instancia, le asiste legitimidad a Rodríguez Casas para hacerse presente en calidad de sujeto procesal como presunto perjudicado, máxime que no busca aquií un resarcimiento económico y por ende no tiene pretensiones probatorias en tal sentido, deviniendo su interés en el resultado del proceso penal en el ámbito de sus derechos a la verdad y a la justicia.
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En este orden, se reconocerá a José Reyes Rodríguez Casas como parte civil en esta causa, así como su apoderado al doctor Ivan Velásquez Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE Primero: RECONOCER a José Reyes Rodríguez Casas como parte civil en esta causa, y al doctor Iván Velásquez Gómez como su apoderado, en los términos del poder conferido.
Segundo: ADMITIR la demanda de constitución de parte civil incoada por el referido profesional del derecho.
Tercero: PRECISAR, que contra esta decisión procede los recursos de reposición y apelación.
Notifiquese y Cúmplase ' …W JORGE E S VE Página 8 de 9 Aciasto Y OT Radicación N”00094
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BLANCA NELÍDA BARRETO ARDILA
Magistrada 2740
ISTO TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO EGA SÁNCHEZ Secretario Página 9 de 9
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las opiniones y criterios ajenos, consigno los argumentos a través de los cuales aclaro mi voto respecto del auto emitido en la fecha, por medio del cual se reconoce a José Reyes Rodriguez
Casas como parte civil en esta causa, pues si bien estoy de acuerdo con la determinación adoptada, estimo que a efectos de determinar los presupuestos de oportunidad para la constitución de parte civil, debió integrarse la ecuación normativa con el artículo 45 del decreto ley 2700 de 1991. De otra parte, considero que no resulta coherente consignar en el auto la aseveración que la solicitud y aceptación de la renuncia de Rodríguez Casas podrían eventualmente generar vulneración de los bienes jurídicos de particulares, cuando con fundamento en dicha situación fáctica la Sala mayoritaria dispuso absolver al procesado. 1.- Pues bien, en relación con el primer punto, vale precisar que el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 dispone: “ARTICULO 47, OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento”
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Esta disposición contaba con un acápite adicional que delimitaba los momentos en los cuales se podria intentar la admisión de demanda de parte civil, el cual disponiía que podría intentarse “a partir de la resolución de apertura de instrucción? y hasta antes de que se profiera sentencia de , única o de segunda instancia?.”, que fue declarado inexequible. Ante la particularidad que este aparte normativo se declaró inexequible por vicios de forma, en la Sentencia C-760 de 2001 ya citada, el alto Tribunal señaló: “la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que,
interpretadas de manera sistemática e integral, permitan o prohíban lo que los apartes declarados inexequibles, permitían o prohibían”. Así las cosas, la integración de la unidad normativa nos remite de manera obligada al artículo 45 Decreto ley 2700 de 1991, canon que frente a la oportunidad para la constitución de parte civil dispone que podrá intentarse “a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia”, disposición que además fue declarada exequible mediante Sentencias C-142 de 1993 y C-293 de 1995. 1 Sentencia C-228 de 2002 2 Sentencia C-760 de 2001
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ En este orden de ideas, considero que cuando a numeral 2. del auto frente al cual manifiesto mi aclaración, se afirma que la temporalidad de interposición de la demanda de parte civil se encuentra regulada por los Sentencias C760 de 2001 y C-228 de 2002, ha debido acudir al articulo 45 Decreto ley 2700 de 1991, cuando menos frente al aparte final del artículo 47 del Código Procesal de 2000, que regula el último escenario en que puede intentarse la constitución de parte civil, amén de que la posibilidad de hacerlo hasta antes de que se profiera sentencia de única o segunda instancia fue expulsada del ordenamiento adjetivo de 2000, subsistiendo en la codificación de 1991, lo que obligaba a su remisión, siguiendo el criterio trazado por la Sala de Casación Penal en decisión de 22 de octubre de 2001 dentro del radicado 18631.
2.- No encuentro reparo frente a la legitimidad que le asiste al accionante para ser aceptado como parte civil, pues la Sentencia emitida por la Sala dispuso la absolución de la conducta consistente en solicitar y aceptar la renuncia de Rodríguez Casas, por lo que debe otorgarse la posibilidad de propugnar por su reforma, en virtud de que la decisión no se encuentra ejecutoriada, e incluso para obtener su reconocimiento como sujeto procesal, logrando habilitación para promover la acción de revisión.
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GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Lo que considero inadecuado es que en el auto que admite la constitución de parte civil, se afirme que por las mismas situaciones fácticas que dieron lugar a determinar la absolución, esto es la solicitud y aceptación de la renuncia de Rodríguez Casas, se indique ahora que “la Sala estima que eventualmente pudieron resultar igualmente vulnerados bienes jurídicos de particulares”. Estas son las razones en las que baso mi aclaración frente a la decisión. Con toda atención, Magistrado 2 de septiembre de 2021.