CSJ - Sentencia AEP00108-2019(00153)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP00108-2019(00153)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00108-2019 Radicación N” 00153 Aprobado mediante Acta No. 073 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el ciudadano ALFREDO BETTÍN SIERRA ex-Fiscal 9 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en relación con el proceso que se sigue en su contra por el punible de prevaricato por omisión. E
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ALFREDO BETTÍN SIERRA ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2019, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con funciones de control de garantías, formuló imputación en contra de ALFREDO BETTÍN SIERRA en calidad de autor, a título de dolo, del delito de prevaricato por omisión definido y sancionado en el art. 414 del Código Penal, porque en su condición de Fiscal 9 Delegado ante la Corte “retardó” un acto propio de sus funciones. En dicha diligencia no aceptó el cargo imputado porque según explicó, se encontraba en curso la celebración de un preacuerdo. El pasado 14 de junio del corriente año, el Fiscal 3 Delegado
ante la Corte radicó en la Secretaría de la Sala un acta de preacuerdo, suscrita el 4 de junio anterior entre el imputado BETTÍN SIERRA y la Fiscalía General de la Nación, en la que aquél se comprometió a aceptar su responsabilidad por el delito de prevaricato por omisión, a cambio de que se le impusiera la pena del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tipificado en el artículo 416 del Código Penal. El 12 de agosto del año que avanza, la Sala celebró diligencia de audiencia de sustentación, verificación y eventual aprobación de preacuerdo. Surtida la audiencia y expuestos los términos del preacuerdo por la Fiscalía y aceptados por el procesado, la Sala Página 2 de 25 H
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ALFREDO BETTÍN SIERRA dispuso suspenderla con el fin de señalar una nueva fecha a fin de pronunciarse sobre el mismo. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN DEL CARGO Mediante Resolución 0-1091 de 24 de mayo de 2010 del Fiscal General de la Nación, ALFREDO BETTÍN SIERRA fue nombrado Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y tomó posesión del cargo el 1 de junio siguiente. Por resolución 0655 de 27 de febrero de 2013, le fue asignada la indagación 110016000102201100371 seguida en contra del Gobernador del Valle del Cauca, Juan Carlos Abadía
Campo, por presuntas irregularidades “en el trámite y la suscripción del convenio de cooperación de interés público No. 110 de 2010 por valor de mil setenta y dos millones de pesos ($1.0727?000.000) cuyo objeto fue la dotación cofinanciada de bibliotecas escolares en el departamento” celebrado con la
FUNDACIÓN CALIMÍO.
Según la Fiscalía, en el curso de la indagación, con base en algunos hechos indicadores, se pudo determinar que la FUNDACIÓN CALIMÍO había sido seleccionada previamente a pesar del aparente proceso de selección. Asimismo, la Fiscaliía pudo determinar sobrecostos que superaban los ochocientos millones de pesos. Página 3 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA El día 24 de octubre de 2011, fue designada la doctora Carmen Giovana Restrepo como fiscal de apoyo para la indagación. En el primer semestre de 2013, ésta le hizo entrega al doctor BETTÍN SIERRA de “un análisis del caso y un proyecto de imputación en contra del exgobernador JUAN CARLOS ABADÍA
CAMPO”.
En el mes de septiembre de 2013, la fiscal auxiliar de la Fiscaliía 9 Delegada ante la Corte, María Esperanza Acevedo, presentó al inputado “un nuevo proyecto de imputación”. En el mes de octubre de 2014, Juan Carlos Abadía Campo otorgó poder al abogadó Luis Gustavo Moreno Rivera para que lo representara en el proceso que se adelantaba ante la Fiscalia 9 Delegada ante la Corte. Posteriormente, el ex-Magistrado Francisco Javier Ricaurte
Gómez intervino para solicitarle que “archivara la investigación”, a lo que no accedió pero sí “RETARDO” la formulación de la imputación, a sabiendas de que desde cuatro años atrás obraban los medios de convicción necesarios para ello. La demora súperó el lapso previsto en el parágrafo primero del art. 175 del Código de Procedimiento Penal y con ello infringió lo normado en el artículo 287 ídem, que ordena formular imputación cuando obren los elementos de convicción a partir de los cuales se pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o participe del delito. Página 4 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA Contraviniendo su deber funcional en el caso concreto, el Fiscal BETTÍN SIERRA, ordenó repetir tres veces más el interrogatorio, habiéndose adelantado la última vez en la oficina del abogado José Leonidas Bustos Martínez. Además, ordenó inspecciones “con la única finalidad de traer las decisiones tomadas en el proceso que contra los funcionarios y particulares no aforados se adelantaba en las Fiscalías de Cali”. Durante el año 2015, el fiscal imputado se reunió con Gilberto Javier Guerrero uno de los fiscales del proceso seguido en Cali contra los no aforados, quien le informó que el 19 de octubre de ese año se profirió sentencia condenatoria y puso a su disposición a la policía judicial que se encargó del asunto en esa ciudad. Luego de dos solicitudes de archivo elevadas por el abogado Moreno Rivera, el ex-Magistrado Ricaurte Gómez se reunió con
BETTÍN SIERRA y le pidió nuevamente que “archivara la investigación”, a lo que éste se rehusó “manteniendo en el mismo estado la investigación”. En el segundo semestre del año 2016, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte, doctor Fabio Espitia Garzón, recibió información del Director de Fiscalias de Cali sobre el avance de la investigación respecto de los no aforados y de su preocupación por la demora en el caso de Abadía Campo, por lo que ordenó se formulara imputación en el menor tiempo posible!. 1 El 24 de nov. de 2016 radicó la solicitud de audiencia de formulación de imputación. Página 5 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA El 6 de diciembre de 2016, Abadía Campo otorgó poder al abogado José Leonidas Bustos Martinez para que lo representara en el asunto. Finalmente el 6 de marzo de 2017, BETTÍN SIERRA formuló imputación a Juan Carlos Abadía Campo y el 29 de junio siguiente presentó escrito de acusación. Por estos hechos la Fiscalía le atribuyó a ALFREDO BETTÍN SIERRA, la comisión dolosa del delito de prevaricato por omisión en calidad de autor, por “retardar” un acto propio de sus funciones. TÉRMINOS DEL PREACUERDO Conforme consta en el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado ALFREDO BETTÍN SIERRA, éste ACEPTA su responsabilidad en la comisión del delito de prevaricato por omisión a título de autor, por los hechos
jurídicamente relevantes que sirvieron de sustento a la formulación de imputación, a cambio y como único beneficio, de ser “sancionado con la pena del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO consagrado en el artículo 416 del Código Penal, consistente en 'multa y pérdida del empleo o cargo público” 9 (Negritas del original) Para fijar la pena principal de unidad multa a imponer, la Fiscalía aplicó los lineamientos contemplados en el artículo 39 del Página 6 de 25 el
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ALFREDO BETTÍN SIERRA Código Penal, y la determinó finalmente en cinco (5) unidades multa de segundo grado, que equivalen a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes?, que pagará una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria. Partió de una estimación de los ingresos obtenidos por el señor BETTÍN SIERRA durante el año 2016 “época en la que se dio el último acto omisivo ante la radicación de la imputación”, de $378944.395, cantidad que dividió en $689.4553, arrojando un resultado de 549 salarios mínimos legales como ingresos totales obtenidos por el procesado durante esa anualidad y un promedio de 45 por mes, por lo que lo ubicó en el segundo grado, conforme al núm. 2) del numeral 2 del artículo 39 del Código Penal. Como compromisos adicionales el imputado BETTÍN SIERRA se obligó a colaborar en los procesos de: (1) Francisco Javier Ricaurte Gómez “en lo que se refiere a la conducta de
TRÁFICO DE INFLUENCIAS relacionada con el caso que contra JUAN CARLOS ABADÍA CAMPO adelantaba la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte de la que era su titular”; (1i) Juan Carlos Abadía Campo por su intervención para buscar decisiones favorables en la investigación que tramitaba la Fiscalia 9 Delegada ante la Corte; (iii) José Leonidas Bustos Martinez por hechos vinculados con la investigación de Juan Carlos Abadia Campo; y (iv) en los que cursan contra estas mismas personas ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 2 50 salarios mínimos legales mensuales de 2016 equivalen a $34/472.750 3 Valor del salario mínimo legal mensual para el año 2016. Página 7 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA Adicionalmente, el procesado se obligó a efectuar una “manifestación pública de arrepentimiento y ofrecimiento (sic) de perdón a los miembros de la Fiscalía General de la Nación y demás integrantes de la Rama Judicial”, que hará en desarrollo de la audiencia de verificación del preacuerdo. El abogado Camilo Amador en representación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocada en calidad de víctima, conoció los términos del preacuerdo y expresó su asentimiento respecto del mismo. Acompañan al acta del preacuerdo dos (2) carpetas contentivas de los medios de conocimiento que sustentan la inferencia razonable. AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DEL PREACUERDO Celebrada en sesión del pasado 12 de agosto de 2019,
durante la cual la Fiscalía en su intervención reiteró los términos del preacuerdo acabados de reseñar y respondió los interrogantes formulados por la Sala. A excepción de la señora representante del Ministerio Público, los demás intervinientes expresaron su conformidad con el acuerdo logrado. El Ministerio Público, luego de hacer un análisis de la figura de los preacuerdos basada en citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y de formular algunas Página 8 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA observaciones al mismo, terminó por pedir de la Sala, su “aprobación parcial”, en particular, en lo atinente a la adecuación típica y a la atribución de responsabilidad acordadas, y se requiera “a las partes para aclarar lo concerniente a las penas principal y accesorias respectivas”. En esencia, la inconformidad del Ministerio Público radica en que no advierte “claridad ni congruencia entre la conducta punible atribuida y la pena a inponer”, circunstancia que vulnera principios como los de la legalidad de la pena y del debido proceso. Estima necesario ejercer control judicial sobre el preacuerdo con el fin de lograr claridad en los términos del mismo, “toda vez que el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto no hizo parte de la calificación jurídica acordada, y además no corresponde con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida”. En este caso, sugiere la representante del Ministerio Público, que por no estar cuestionados los hechos juridicamente relevantes, ni obrar circunstancias de agravación sobre las cuales
consensuar, “lo razonable habría sido que el beneficio por la aceptación de responsabilidad se limitara al monto de la pena principal y las accesorias establecidas para el mencionado delito, con la previsión de lo establecido por el artículo 68 A del Código Penal (...)” En su opinión, la infracción al principio de legalidad de la pena autoriza el control judicial del preacuerdo y la exigencia de las aclaraciones pertinentes “con el fin de corregir la irregularidad”. Página 9 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA La pena que corresponde para el delito de prevaricato por omisión es la indicada en el artículo 414 y condenar por una pena distinta “va en desmedro del principio de legalidad de la pena, como expresión del derecho fundamental al debido proceso”. Terminada la intervención de la Procuradora, la Sala procedió a verificar el preacuerdo y tanto el defensor como el imputado expresaron su conformidad con el mismo, destacando que el consentimiento de éste fue libre, voluntario, informado y consciente. Además, el inmputado manifestó que le fueron explicadas las consecuencias de la aceptación de cargos, los derechos a los que renuncia y que sus derechos y garantías fundamentales le fueron respetados. Reiteradas las advertencias de rigor por la Sala, consintió en aceptar el preacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a pronunciarse sobre el preacuerdo: CARGO ÚNICO PREVARICATO POR OMISIÓN. “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa
(90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) Página 10 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses” El proceso de adecuación típica realizado por la Fiscalia respecto de este punible tiene plena correspondencia con el núcleo fáctico atribuido en la audiencia de formulación de imputación, en relación con los hechos relativos a que el exFiscal retardó un acto propio de sus funciones como era adelantar la diligencia de formulación de imputación en contra del procesado Abadía Campo, en el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Como único beneficio por aceptar la autoria del delito de prevaricato por omisión, según la imputación fáctica propuesta, la Fiscalía le ofreció a cambio, imponer la pena prevista para el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en el artículo 416 del Código Penal de “multa y pérdida del empleo o cargo público”. De conformidad con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, “Con el fin de humanizar la actuación procesal penal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a
preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” Los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalia y el imputado y la consecuente aceptación de los cargos como mecanismos orientados a finiquitar prematuramente el trámite de los procesos penales, se enmarcan dentro de una política criminal fundada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en Página 11 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA la administración de justicia, razón por la cual, se beneficia al imputado o acusado con una sustancial rebaja de la pena respecto de la que habría de imponérsele si la sentencia se profiriera como resultado de la terminación del juicio oral, una vez superadas las distintas etapas que se encuentran previstas en la ley procesal, pues es claro, que de este modo el sujeto pasivo de la acción penal, ahorra en favor del Estado ingentes esfuerzos y recursos que tendrían que ser utilizados en la investigación y en el juzgamiento, esto es, en la dinámica de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. En la búsqueda de tal objetivo, el fiscal y el procesado podrán acordar la aceptación de responsabilidad del delito imputado o de uno relacionado que tenga una pena menor, a cambio de: (i) Eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; y, (ii) Tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena>. También podrán llegar a una negociación o un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Los
preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el procesado “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales” Veamos el entendimiento de los preacuerdos y negociaciones, a través de la óptica de la Corte Constitucional”: 4 Cfr. CSJ. SP. Rad. 25726 de 21 de febrero de 2007. 5 Cfr. art. 350 L. 906 de 2004. 6 Cfr. art. 351 ídem. 7 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-1260 de 2005 Página 12 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA “Cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo —-preacuerdos desde la audiencia de formulación de inputación— en el que el inputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está refenda a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la inputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir sí puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal
no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. (Se subraya) “La Corte reafirma que la facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las nomas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar 1igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor. “En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales;: y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. (Destaca la Sala) En concordancia con lo anterior ese mismo alto tribunal en sentencia de constitucionalidad C-516 de 2007, reiteró: “Los artículos 348, 350, 351 y 352 objeto de examen hacen parte del título IT del Libro IIT del Código de Procedimiento Penal denominado
“Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el inputado o acusado”, y se orientan a establecer la naturaleza, las finalidades, el objeto, la oportunidad, los niveles de intervención de los actores procesales, las consecuencias procesales y los controles respecto de esta institución. Página 13 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA “En cuanto a la naturaleza, los preacuerdos y las negociaciones representan una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso. “Los procesos abreviados basados en los preacuerdos y las negociaciones entre las partes involucradas, no son expresión de una renuncia al poder punitivo del Estado, están guiados por el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan relevancia frente a la ley penal y su renuncia libre, voluntaria e informada, al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional. No incorporan el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda, a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción penal. “La denominada justicia consensuada, fundada en los preacuerdos y las negociaciones debe estar asistida por unas finalidades como son la de (i) humanizar la actuación procesal y la pena; [ii) la eficacia del sistema reflejada en la obtención pronta y cumplida justicia; (iii) propugnar por la
solución de los conflictos sociales que genera el delito; (iv) propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; (v) promover la participación del inputado en la definición de su caso (Art. 348). (...) “El objeto sobre el cual recae el preacuerdo son los hechos imputados y sus consecuencias, y persigue que el imputado o acusado se declare culpable del delito que se le atribuye, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, o tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva de una forma específica con miras a disminuir la pena (Art. 350). De manera que los aspectos sobre los cuales versa el acuerdo son: (i) Los hechos imputados, o alguno relacionado; fii) la adecuación típica incluyendo las causales de agravación y atenuación punitiva; (iii) las consecuencias del delito (art. 35 1, inciso 2) las cuales son de orden penal y civil. (Subrayado original) En cuanto a los fines, naturaleza y alcance de los preacuerdos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Página 14 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA la Corte Suprema de Justicias ha sido reiterativa y pacífica en ampliar cada vez más su alcance bajo el entendido de los principios que lo inspiran.
En ese sentido: “En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la
Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias” sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio. “(...) la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas: 'el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de causales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan
circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.”19(Subrayas por fuera del texto original)”. 8 CSJ. SP. Rad. 41570 de 20 de noviembre de 2013. IArtículo 351 de la Ley 906 de 2004. 10CSJ. SP. Sentencia de 14 de diciembre de 2005. Rad. 21347; Sentencia de 10 de mayo de 2006. Rad. 25389, entre otras. Página 15 de 25 ”
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ALFREDO BETTÍN SIERRA En relación a otros asuntos pasibles de negociación con miras a terminar anticipadamente los procesos, la Sala de Casación Penal, ha sostenido: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2 del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». “Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1% del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima...”!1(Subrayas fuera del texto original).
En el entendido de que no se trata de una lista exhaustiva de temas materia de negociación, la Sala de Casación concluyó: “Evidente es, entonces, la profunda transformación que se ha producido en el ordenamiento jurídico con la adopción de la institución de los preacuerdos y negociaciones, la cual genera como consecuencia obvia que el acuerdo pueda incidir en los elementos compositivos o estructurales del delito, en los fenómenos amplificadores del tipo, en las circunstancias específicas o genéricas de agravación, en el reconocimiento de atenuantes, la aceptación como autor o como partícipe (cómplice), el carácter subjetwwo de la imputación (dolo, culpa, preterintención), penas principales y penas accesorias, ejecución de la pena, suspensión de ésta, privación preventiva de la libertad, la reclusión domiciliaria, la reparación de perjuicios morales o sicológicos o patrimoniales, el mayor o menor grado de la lesión del bien jurídicamente tutelado. “La amplitud del ámbito propicio a una negociación podría explicarse en que lo pretendido por parte del inputado o acusado es una reducción de las condignas sanciones o consecuencias de su delito y como son múltiples los fenómenos condicionantes de las mismas, se torna complejo el tratamiento de este tema, aunque suele superarse tal obstáculo recordando !CSJ. SP. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 33478. En igual sentido, sentencias de 10 de mayo de 2006 y de 22 de junio de 2006, Rad. 25389 y 24817, en su orden. Página 16 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA el valor teleológico de la institución que no se inclina por un criterio restrictivo sino por uno de acentuada naturaleza extensiva”. (Subrayado propio) “Ello es así, en razón a que uno de los obietivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, sin descuidar el respeto absoluto por la defensa y el debido proceso, fue el de procurar otorgar celeridad al proceso mediante la confluencia de voluntades y el consenso en la solución del conflicto, que obedece a los fines esenciales del Estado social de derecho de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, según el artículo 2 de la Constitución Política”. (Subrayado ajeno al original) Y Sobre la importancia en el nuevo sistema procesal penal de los preacuerdos como fórmula de terminación consensuada del proceso, señaló: “(...) el consenso es un componente esencial de la administración de justicia, tal como lo consideró la Corte en sentencia del 25 de agosto del 2005 dentro del radicado 21954, entre otras??, al afirmar que el sistema contenido en la Ley 906 de 2004 está: “Diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverá los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas Yy de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible, partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. “Así las cosas, teniendo en cuenta la estructura del proceso penal, la
idea es que el mismo se finiquite de manera «anormab», es decir, a través de la «terminación anticipada», procurándose que ésta sea la vía que normalmente dé fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema, conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía' (Negrillas originales) (...) 12CSJ. SP. sentencia de 14 de marzo de 2006, radicado 24052. Página 17 de 25
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ALFREDO BETTÍN SIERRA “Es decir, contrario a lo considerado por el a quo, el pacto no puede ser improbado por la autoridad judicial por consideraciones de índole distinta al quebrantamiento de garantías fundamentales, único factor a considerarse en este aspecto, y como quiera que el Tribunal no acreditó que el acuerdo celebrado el 8 de abril del presente año entre la Fiscalía y el acusado vulnerara algún principio o derecho, no le era dable improbar los térinos de tal negociación por razones de conveniencia, haciendo alusión a que se trataba de “beneficio[s] excesivos... que desluce[n] el nombre de la administración de justicia”. Siguiendo los lineamientos constitucion
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