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CSJ - Sentencia AEP00124-2021(00234)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP00124-2021(00234)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

S . .,__' £ NRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de |J'Á;|ÁIWI-'I…BÍ;|…I:I;|BIIG|3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente . AEP 00124-2021 Radicación N” 00234 Aprobado mediante Acta No. 83 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en favor de JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, con fundamento en los nuínerales 5 y 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el primero como principal y en el segundo como subsidiario, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y, por existencia de una causal que excluye la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal. La Página 1 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA última, además, con base en los numerales 10 u 11 del artículo 32 del Código Penal, por error de tipo o error de prohibición, respectivamente. HECHOS Se adelanta la actuación en contra de JULIO CÉSAR GUERRA TULENA quien ejerció como CGobernador de Sucre entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. Por razón de sus funciones, el acusado intervino en el trámite del contrato 70-001 de 8 de marzo de 2012 por valor de

$1.535.980.000, sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales y, en su celebración, sin verificar el cumplimiento de los mismos. El contrato fue suscrito entre el departamento y la firma Los Tres Editores S.A.S. y su objeto consistió en la dotación de material bibliográfico de evaluación de competencias y estándares para los estudiantes de los grados 1 a 11 de treinta y seis instituciones educativas, y centros educativos oficiales de cinco municipios del Departamento de Sucre. La negociación del contrato se llevó a cabo meses antes de su celebración en reunión sostenida entre William Macea Avilés, en su condición de distribuidor autorizado de la firma Los Tres Editores S.A.S., en la secretaría de educación del departamento en la cual el distribuidor exhibió el análisis de resultados del año | 2009 de las pruebas ICFES Saber 11%, presentadas por los alumnos de las instituciones educativas oficiales de Sucre y el portafolio de libros que ofrecía su editorial para el mejoramiento del desempeño de los estudiantes en dicha prueba. Página 2 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA Finalizada la Treunión, Macea Avilés mediante comunicación telefónica fue informado por parte de la secretaría de educación, de que su portafolio de libros había sido seleccionado y se procedería a sustentar su necesidad y a inscribirlo en el banco de proyectos. Una vez inscrito le pidieron presentara formalmente su propuesta junto con los soportes que la justificaban. Días después le fue entregado el texto del contrato para la firma del

representante legal de Los Tres Editores S.A.S. y dio inicio a la ejecución con la entrega de los libros. Con dicha actuación en el trámite y celebración del contrato 70-001 de 8 de marzo de 2012, se vulneraron los principios de transparencia, planeación y selección objetiva consagrados en los artículos 209 de la Carta y 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. | Como irregularidades en el trámite la Fiscalía señaló: (i) El proyecto que dio origen al contrato “de manera supuesta” se registró en el banco de proyectos el 27 de febrero de 2012, nueve días antes de su celebración. fii) Los estudios previos carecen de fecha de tramitación y no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, en cuanto los estudios y documentos previos deben estar integrados “por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones”, ya que: (a) La necesidad de celebrar el contrato se definió en el sentido de realizar un proyecto educativo a fin de ubicar a las instituciones del Departamento de Sucre en las más altas categorías, porque de Página 3 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA acuerdo con los resultados del ICFES 2009 los promedios fueron muy bajos, proyecto que ya se había ejecutado entre los años 2008 a 2011 mediante tres contratos suscritos entre el Gobernador de la época, Jorge Carlos Barraza Farak y la firma Los Tres Editores S.A.S. (b) El objeto a contratar se definió en la

dotación de textos escolares sin revisar las diferentes causas que influían en los resultados del ICFES y otras alternativas de solución. (c) Las especificaciones técnicas del suministro se discriminaron por el título de los libros que ofrecía la editorial Los Tres Editores S.A.S. y no por la necesidad de mejorar el nivel educativo, análisis necesario para determinar por qué eran estos los que se debían adquirir y no los ofrecidos por otras editoriales que comercializan textos. (d) Los fundamentos juridicos que sustentaron la modalidad de contratación optaron por la directa, inobservando el Decreto 0069 de 25 de enero de 2012 de la Gobernación que disponía la licitación pública para los contratos superiores a $368.355.000, con lo cual se vulneró el principio de transparencia previsto en el ordinal 1 del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. (e) Se justificó la contratación directa con base en la excepción del literal y del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, por no existir pluralidad de oferentes en el mercado toda vez que la editorial! seleccionada tenía registrados los derechos de autor de las obras que se iban a adquirir, circunstancia que se autoriza solamente cuando no existe más de una persona inscrita en el registro único de proponentes o cuando solo hay un proveedor titular de los derechos de propiedad industrial o de autor o por ser proveedor exclusivo de acuerdo con el artículo 81 del Decreto 2474 de 2008, condiciones que no se acreditaron en los estudios previos, puesto que para el año 2012 existían inscritas en el registro de

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA proponentes once editoriales más para proveer los textos regqueridos. (f) No se consultó el censo estudiantil de los planteles educativos para determinar la cantidad de libros a adquirir ni la opinión de los rectores de los colegios sobre la calidad del material educativo y su uso. fiti) Por resolución 0693 de 8 de marzo de 2012, el Gobernador GUERRA TULENA ordenó celebrar el contrato 70-001 de la fecha por contratación directa por inexistencia de pluralidad de oferentes. (iv) Los Tres Editores S.A.S. presentó propuesta con fecha “febrero 2012” que definió la necesidad, el objeto, las especificaciones técnicas de suministro y el presupuesto con los mismos argumentos esgrimidos en los estudios previos. Como irregularidades en la etapa de la celebración, la Fiscaliía determinó: fi) El CGobernador GUERRA TULENA suscribió el contrato de suministro 70-001 de 2012 por contratación directa, arguyendo que la firma contratista era propietaria de los derechos de autor de los elementos objeto de suministro, sin verificar que en los estudios previos no se probó la condición de único proveedor del mercado. fi) Con la celebración del contrato se permitió de manera injustificada la apropiación por parte del representante legal de Los Tres Editores S.A.S. de dineros públicos destinados a la educación lprovenientes de cobrar $70.000 por cada libro de “El tesoro del saber en las competencias para los grados 1 a 8”, edición 2009,

y $45.000 por el libro “El tesoro del saber en las competencias grado 9 tomo 1” y, “El tesoro del saber en las competencias grado 9 tomo I cuando dicho material bibliográfico para 2012 fue cotizado a $38.000 y $30.000, respectivamente. Aunado a lo anterior que en enero de 2010 la Gobernación de Sucre, Página 5 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA mediante contrato 70-001-0-01-10 con la misma editorial adquirió los libros “El tesoro del saber en las competencias grados 1 a 8”, a razón de $60.000 cada uno. Por auto de 18 de diciembre de 2013, proferido en la indagación 072 de 2013, la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República ordenó la apertura de proceso de responsabilidad fiscal porque pudo determinar un sobrecosto de $725.202.000, en el precio de los libros y la pérdida de 2.163 textos por un valor de $103.695.000 para un detrimento total de $828.897.000. GUERRA TULENA consignó en la cuenta 110050001205 de la Dirección del Tesoro Nacional, las sumas de $828.897.000 y $24.097.583 por concepto del detrimento patrimonial tasado preliminarmente, por lo que la Contraloría mediante auto de 14 de enero de 2014 dispuso la cesación de la acción de responsabilidad fiscal, decisión confirmada por vía de consulta el 21 de febrero de 2014, por la Contralora General de la

República. ANTECEDENTES El 4 de junio de 2019 ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalia Quinta Delegada ante esta Corporación formuló imputación a JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, en su condición de Gobernador del Departamento de Sucre como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales Página 6 de 76.

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(art. 410 Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004) y peculado por apropiación (art. 397 ibidem). El 30 de octubre de 2019 la Fiscalía Quinta Delegada radicó escrito de acusación en contra de JULIO CÉSAR GUERRA TULENA, en calidad de autor de los delitos que le fueron imputados. El 24 de febrero de 2021, antes de la segunda fecha señalada para adelantar la diligencia de formulación de acusación, la misma Fiscaliía Delegada solicitó retiro del escrito de acusación y programación de audiencia de preclusión en favor de GUERRA TULENA. Como sustento de su petición adujo en primer lugar que, revisada la experticia rendida por el Grupo de Psiquiatría de Instituto de Medicina Legal pudo concluir que el procesado tuvo seriamente comprometidas sus facultades mentales desde antes de los hechos, lo que al momento de los mismos le impidió comprender “las operaciones básicas de su economía y tampoco las gestiones funcionales como mandatario seccional, por lo cual siempre

necesitó que otras personas lo guiaran en sus quehaceres”. Es decir, al momento de los hechos tuvo comprometidas sus capacidades de comprensión y autodeterminación por un diagnóstico clínico de sindrome demencial que en términos forenses se denomina trastorno mental permanente. En esa primera solicitud invocó como fundamento de la preclusión las causales 2 y 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, como principal y subsidiaria, en su orden. Página 7 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA La primera, por existencia de una causal que excluye la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal, y, la segunda, por atipicidad del hecho investigado. El pasado 23 de mayo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de audiencia de preclusión ante esta Sala Especial de Primera Instancia en la que la Fiscalía reiteró su petición pero, esta vez la fundamentó en la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, como principal, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; y en la causal 2 del mismo artículo, como subsidiaria, por existencia de una circunstancia que excluye su responsabilidad de conformidad con los numerales 10 u 11 del artículo 32 del Código Penal, esto es, por error de tipo o de prohibición. LA PETICIÓN Luego de individualizar al imputado abordó el asunto del fuero constitucional para concluir que esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, por virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de

2018 que modificó el artículo 235 de la Carta. A continuación reseñó los hechos jurídicamente relevantes de la actuación y seguidamente abocó el estudio de fondo de la solicitud, principiando por realizar una exposición acerca del estado de salud mental del procesado JULIO CÉSAR GUERRA TULENA antes, durante y después de los hechos, para concluir que de tiempo atrás éste padece de un síndrome de deterioro Página 8 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA mental que lo condujo a un estado de discapacidad que para el momento de los hechos le impidió “comprender y/ o determinarse de acuerdo con esa comprensión”. Para arribar a dicha conclusión en primer lugar se apoyó en un dictamen pericial de psiquiatría forense! del que infirió que el procesado ya en el año 2012, primero de su mandato, sufría de una patología mental que le inpedía comprender su rol funcional y atender adecuadamente los asuntos de su economía personal, por lo cual requirió de la ayuda, supervisión o influencia de terceros para el ejercicio de acciones como las que refiere el presente proceso. En segundo lugar, en testimonios de personas allegadas al ex-Gobernador que le permitieron inferir que ante su “incapacidad práctica” para atender los asuntos de la administración departamental, terceros “intervinieron en forma abiertamente ilegal y delictiva” hasta lograr que tuviera una figuración nominal, esto es, “firmara actos administrativos, sin comprensión alguna de la relevancia de los mismos”.

Subrayó que a pesar de lo anterior, por tratarse la inimputabilidad de una categoria jurídica, su declaratoria radica exclusivamente en los jueces de la República como lo ha expresado la Sala de Casación Penal?, por lo tanto pide, en primer lugar, se declare que al tiempo de los hechos, JULIO CÉSAR GUERRA TULENA era una persona inimputable. 1 Cfr. Instituto Nacional de Medicina Legal - Regional Bogotá - Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense - BOG-201800619500003 de 30 de noviembre de 2018 c. original Fiscalía núm. 2, “Elementos Materiales Probatorios”, a folios 33 y ss. 2 Cfr. CSJ. SP-1417-2021, rad. 51814. Página 9 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA Agregó que esta declaratoria resulta relevante no sólo para el asunto materia de esta actuación, “sino también para que la Fiscalía General de la Nación pueda continuar adelantando de una manera correcta el método de articulación investigativa CON otras fiscalías delegadas, donde cursan averiguaciones contra el mismo aforado constitucional” En punto de los argumentos de su solicitud preclusiva invocó que, dada su condición de inimputabilidad, el señor GUERRA TULENA fue instrumentalizado por terceras personas (hombres de atrás), quienes aprovechando su precaria condición de salud mental lo utilizaron para ejecutar las acciones que dieron lugar a la comisión de los iliícitos. Según la Fiscalía el estado de insania no le permitió planificar ni ejecutar sus acciones y menos controlarlas o supervisarlas, por tanto, terceros lo instrumentalizaron “como

una persona sin capacidad de dolo ni actuar culposo”. Dichos terceros se clasifican jurídicamente como “autores mediatos o personas de atrás” que, en criterio del ente fiscal, son los verdaderos responsables de lo ocurrido en la contratación del departamento. Son personas cercanas a la administración departamental y parientes próximos que en lugar de impedir que el procesado asumiera el cargo o se retirara, aprovecharon su situación de enajenación para inducirlo a error “y, de esa manera, le hicieron creer que todo estaba correctamente diligenciado, al punto que dichos terceros lograron manejar la contratación del Página 10 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA Departamento del Cesar (sic) a su antojo”, de tal manera que si hipotéticamente pudiera suprimirse la injerencia de los terceros no se hubiera dado el resultado lesivo, es decir, la suscripción de actos administrativos de impulso al proceso contractual y al contrato. En dicha hipótesis quien ejecuta materialmente la conducta es instrumentalizado ya que en la producción de ésta no intervienen ni su voluntad ni su conciencia. Es decir, “el hombre de atrás” utiliza a una persona carente de voluntad conciente para la comisión de un punible, de tal manera que aquél es el verdadero autor (mediato) y no éste (instrumento). En suma, para la Fiscalía las personas que intervinieron en calidad de autores mediatos aprovecharon el deterioro cognitivo del procesado GUERRA TULENA de tal manera que éste “procedió en virtud de la manipulación y el engaño, en el sentido

de que eso era lo correcto, hasta firmar el contrato de adquisición de textos escolares, por el que fue investigado”, lo qué lleva a la convicción de que el procesado “pese a ser considerado inimputable no tiene responsabilidad penal y, de contera, no puede ser afectado con una medida de seguridad”, por carencia de peligrosidad como presupuesto de aquella. En este caso la potencialidad de dañar a la comunidad no radica en el implicado sino “en los hombres de atrás” y, en consecuencia, no se advierte razón alguna para persistir en este 3 Para ilustrar sus aserciones cita: CSJ. Radicado 23898 de 30 de enero de 2008; 29221 de 2 de septiembre de 2009; y, 32085 de 23 de febrero de 2010. Página 11 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA proceso penal por cuanto GUERRA TULENA no podría ser afectado con una medida de seguridad. La voluntariedad del inimputable constituye el nexo psicológico necesario para predicar que desplegó la acción. Si bien existen personas inimputables de quienes sí es predicable la acción, también hay otras respecto de las cuales no es posible por ausencia de voluntad, pues no existe acción sin ésta, como cuando el sujeto no ha querido algo, o cuando su voluntad ha sido anulada por una fuerza irresistible o por inconciencia. En la concepción funcionalista de la responsabilidad penal, si el agente carece de facultades para orientar su conducta en contra de la vigencia del orden jurídico, el resultado sería para él inevitable. En este caso no habría acción como conducta

antinormativa porque lo relevante para la vida en sociedad es que los individuos se abstengan de realizar cosas frente a las cuales ignoren sus consecuencias. En ese orden, no despliega acción (en sentido normativo) el inimputable que es sumergido en estado de inconciencia por inducción de “los hombres de atrás” puesto que no existe nexo psicológico entre él y el resultado, y en dicha hipótesis es viable la preclusión por ausencia absoluta del elemento subjetivo del delito, tal como ocurre en este caso en el que GUERRA TULENA — “no tenía la capacidad mental para identificar el ardid que lo llevó a su actuación objetiva; y que por lo tanto no comprendía lo que iba a hacer ni las consecuencias jurídicas; es decir, no desplegó acción (en sentido normativo) orientada a desacatar los mandatos de la ley”. Página 12 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA Para la Fiscalia esta circunstancia de inimputabilidad implica a su vez el reconocimiento de ausencia de responsabilidad, “siempre y cuando se acredite que el imputado actuó dentro de algún motivo específico de no responsabilidad”. Esto es precisamente lo que en su opinión pasa en el caso del procesado GUERRA TULENA, quien debido a su incapacidad de comprensión y de autodeterminación fue manipulado e influenciado por terceros que lo indujeron a error haciéndole “creer que todo estaba correctamente elaborado y ajustado a la ley, inclusive la firma del contrato con la Empresa Los Tres Editores S.A.S.”. Respecto de él, seria aplicable una de las causales (10u 11)

de ausencia de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal, respectivamente: error invencible de tipo o de prohibición. En opinión del ente fiscal en la actuación existen suficientes elementos para asegurar que con el nivel de disminución de la capacidad mental del imputado no tenía posibilidad de vencer dichos errores “en el sentido de lograr algún grado de conciencia de antijuridicidad o actualizarla”. Consecuente con su argumentación solicitó la Fiscalia se decrete la preclusión a favor de GUERRA TULENA “por alguno de los motivos principales o subsidiarios” que propone, bajo el entendido de no ser necesario en este caso la etapa del juicio para concluir que éste, no obstante su inimputabilidad, no implica peligrosidad social y por ende no podría ser declarado penalmente responsable ni afectado con medida de seguridad. Página 13 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA En el evento en que la Sala estime infundadas las causales - de preclusión invocadas, pero exista otra probada por el ente instructor, solicita se aplique la causal que corresponda, según lo autoriza la Sala de Casación Penal en sentencia de 15 de julio de 2009, radicado 31780, sin que ello afecte el debido proceso. Advirtió que se trata de una postulación “consultada institucionalmente” en la seguridad de que la preclusión es una decisión legalmente viable y “materialmente justa” que encauzará la investigación hacia los verdaderos responsables. Como causal o motivo principal de preclu$ión 1nvocó, entonces, la prevista en el numeral 5 del articulo 332 de la Ley

906 de 2004, esta es: ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, en este caso, por no haber desplegado acción en sentido jurídico, 0, como lo explicó antes, por carencia de facultades o voluntad para determinar su conducta. Al efecto recordó que el procesado por su deficiente condición mental no desplegó acción alguna que evidenciara su voluntad (nexo psíquico) respecto del contrato cuestionado y por consecuencia debe inferirse que no intervino en los delitos imputados, pues desde la teoría funcionalista no es viable predicar acción porque no estaba en condiciones de “concebir y discernir sobre alguna finalidad, propósito o meta” al contratar como lo hizo. Desde dicha teoría solamente se entiende la acción como el despliegue de la conducta humana que no se evita a pesar de desconocer sus consecuencias y conlleva sanción penal cuando de sus consecuencias derive lesión o puesta en peligro Página 14 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA del bien juridico, en contraposición a la idea de acción meramente causalista, ya desechada por la dogmática universal. Desde esa perspectiva, GUERRA TULENA, dada su insania y consecuente inimputabilidad, además de la indebida influencia de terceros, “no incurrió en acción funcionalmente relevante, porque ninguna reflexión podía efectuar acerca de la vulneración del orden jurídico por lo que iba a hacer y menos sobre la evitabilidad”. Aqui puso énfasis entonces en la evitación de la “acción” y no del “resultado” cosa que tampoco podia hacer por su inconciencia sobre el curso

causal de la conducta. Remató reiterando que, no obstante la condición de salud mental del procesado, no es un individuo potencialmente peligroso o capaz de poner en riesgo bienes jurídicos relevantes penalmente, por lo que no debe ser declarado responsable ni sometido a medida de seguridad, erigiéndose la preclusión en la solución correcta para el cumplimiento de los fines superiores del Estado. A modo de primera causal subsidiaria de preclusión, en defecto de la principal, invocó la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esta es, la existencia de una causal que excluye la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal, en este caso, por haber obrado con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo). Justificó su solicitud subsidiaria con el argumento de que los autores mediatos al conocer el estado de inimputabilidad del Página 15 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA procesado, lo indujeron a pensar que el asunto de la contratación estaba de conformidad con la ley, manteniéndolo en error sobre la existencia de los elementos estructurales de los tipos penales imputados, que no podía vencer dada su precaria aptitud mental. Como segunda causal subsidiaria de preclusión en defecto de las anteriores, invocó la prevista en el mismo numeral 2 del articulo 332 ibidem, es decir, por obrar con error invencible de la licitud de su conducta (error de prohibición), también inducido

por los autores mediatos de los delitos al “hacerle creer que en este caso sí le estaba permitido contratar de espaldas a esa normatividad” ante la necesidad de mejorar los resultados de las pruebas ICFES de los estudiantes de los colegios del departamento, error también invencible dada la condición de salud mental de GUERRA TULENA pues no tenía la capacidad de actualizar su conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta. Tanto es así, continúa, que el manejo de sus negocios particulares fue cedido a su esposa desde antes de comenzar su periodo como Gobernador, de tal manera que si no podía gestionar sus asuntos personales mucho menos los del departamento, entre estos, el contrato cuestionado. Finalmente, reafirmó su solicitud de que se declare inimputable al procesado JULIO CÉSAR GUERRA TULENA y se decrete la preclusión de la investigación por una de las razones invocadas.

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Apoderado de la víctima. El departamento. En términos generales y apoyado en los mismos presupuestos teóricos y fácticos de la Fiscalía coadyuvó la solicitud preclusiva, deprecando adicionalmente se compulsen copias al representante legal de la firma Los Tres Editores S.A.S., para que sea investigado por los mismos delitos que le fueron imputados al procesado GUERRA TULENA. Ministerio Público Comienza por señalar que su intervención la hace en defensa del orden jurídico. En su opinión la sistemática que debe emplearse para

resolver el problema jurídico propuesto por la Fiscalia es examinar primero la figura de la preclusión y de sus causales en tanto que el concepto de inimputabilidad cobra importancia al momento en que el juez profiere el fallo adverso para efectos de decidir si lo que se impone es una pena o una medida de seguridad. Recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Corte ha puesto énfasis en que para que proceda la preclusión de la investigación debe estar demostrada en grado de certeza la causal que se invoca como fundamento de la Página 17 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA solicitud preclusiva, salvo el caso de la causal enlistada en el numeral 6 del articulo 332 de la Ley 906 de 2004. Su primer motivo de disentimiento radica en que la Fiscalía se ha valido de lo que denominó “dictamen del médico legista” que no puede considerarse como tal según los art. 413 y 415 de la Ley 906 de 2004, se trata simplemente de una evidencia pericial y no un dictamen. A partir de alli se ha construido el argumento según el cual el procesado para la época de los hechos requería de apoyo o ayuda de terceros para desempeñar el cargo. Esta es una afirmación que se pretende sustentar en algunos elementos como entrevistas, documentos o testimonios de los cuales lo que puede inferirse es que en los negocios privados el exGobernador necesitaba de la ayuda o apoyo permanente de su contador particular. Sin embargo, para él la verdad es que a lo largo del discurso argumentativo tanto la Fiscalía como el apoderado del departamento refirieron a unos terceros “autores

mediatos” y “hombres de atrás”, no obstante, se pregunta: ¿quiénes son o fueron esos hombres de atrás? Si existieron, deberían estar investigados o imputados, incluso condenados, porque no basta que se esgrima una evidencia que afirme que el procesado fue instrumentalizado por “hombres de atrás” que lo indujeron a error de tipo o a error de prohibición, porque, entre otras cosas, en la solicitud de la Fiscalía todo parecía indicar que otra de las causales invocadas era la que tiene que ver con el numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, esta es, la insuperable coacción ajena. Página 18 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA Entonces, de acuerdo con el artículo 9 del Código Penal lo primero que tendría que probarse, independientemente de la condición de inimputabilidad, es la existencia de causales de ausencia de responsabilidad y en este caso las argúidas por la Fiscalía están huérfanas de ese respaldo probatorio exigido por la ley porque apenas se hizo referencia a unas evidencias que pueden tener vocación de prueba pero que precisamente debe ser en el juicio oral donde se practiquen y se vuelva prueba pericial el informe, porque además la doctrina y jurisprudencia han sido reiterativas en el sentido de que las causales de ausencia de responsabilidad a las que se refiere el articulo 332 en el numeral 2 son de aquellas de las que se puede demostrar que se cumple a cabalidad con el aspecto objetivo. Sin embargo, las que ameriten una valoración subjetiva deben ser debatidas en el juicio que es el escenario propicio para llevar a cabo esa confrontación a través de las pruebas que han sido

descubiertas, solicitadas y decretadas para ser valoradas allí. La inimputabilidad no es la inmadurez, ni el trastorno, ni la diversidad sociocultural sino la incapacidad de comprender y de determinarse por cualquiera de esas causas, de donde se desprende que el trastornado y el inmaduro pueden ser penalmente responsables cuando el hecho no sea producto de las mencionadas causas o estas no se hubieran reflejado o expresado en el comportamiento. Así, si un paranoico mata porque cree que lo persiguen será inimputable pero si gira un cheque sin provisión de fondos será imputable y por tanto pasible de pena. Y aquí lo que hizo el ex-Gobernador fue suscribir “unos contratos”. Página 19 de 76

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JULIO CÉSAR GUERRA TULENA Ahora, un inmaduro o trastornado puede no ser responsable penalmente por obrar al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, pero ésta debe ser plenamente demostrada. Finalmente, concluyó que son estas las razones que lo mueven a oponerse a que se decrete la preclusión en favor del

imputado JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

Defensa de GUERRA TULENA En relación con el

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