CSJ - Sentencia AEP031-2020(00222)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP031-2020(00222)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprenta de Justicia Sala Especial de Primera Inslancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 031 -2020 Radicación N” 00222 Aprobado mediante Acta No. 25 Bogota D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia procede a resolver las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del proceso seguido en contra de CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público (concurso homogéneo) y fraude procesal (concurso homogéneo). Página 1 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO HECHOS La Fiscalía 12% Delegada ante la Corte Suprema de Justicia describió los hechos en el escrito de acusación, así: “CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, actual magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se desempeñó como Juez Tercero Administratiwo de la cudad de Villavicencio durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y junto 10 de 2014; cargo para el que fue nombrado en propiedad luego de haber realizado los módulos correspondientes al curso - concurso para jueces administrativos - promoción 2007 - 2008. Se posesionó como Juez
Tercero el 1 de febrero de 2010 y fungiendo como tal, ese mismo día, con Resolución 007, CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, nombró en provisionalidad para desempeñar el cargo de Secretario nominado de su despacho al señor EDGAR JAVIER ÁVILA GÓMEZ, identificado con la C.C 80.218.381 de Bogotá, persona a la que conocía de tiempo atrás, al menos desde el año 2004, nombramiento que hizo esgrimiendo como consideraciones que se encontraba agotada la lista para la provisión en propiedad del referido cargo sin que se hubtera recibido lista de elegibles y que estudiada la hoja de vida de ÁVILA GÓMEZ se determinaba que cumplia con los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA-3560 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para acceder al cargo de Secretario nominado del Juzgado Tercero Administrattwwo del Circutto de Villavicencio. EDGAR JAVIER AVILA GÓMEZ se posesionó ese mismo día 1 de febrero de 2010, según acta suserita por él y el juez nominador, aclarada mediante acta del 10 de febrero de 2010, en el sentido que el servidor tomó posesión del cargo de Secretario Nominado del Juzgado Tercero Administrativo del Ctrceuito de Villavicencio en provisionalidad y no en propiedad como quedó indicado intctalmente. Contrario a lo plasmado por el doctor CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO en la Resolución 007 de febrero 1 de 2010, EDGAR JAVIER AVILA GÓMEZ no cumplia con los requisitos establecidos en el Acuerdo
PSAA-3560 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no contaba con el título de profesional en derecho y en consecuencia no podía acreditarse o determimnarse, como lo indicó el nominador, previo estudio de la hoja de vida del nombrado, el cabal cumplimiento de los mismos. Página 2 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO ÁVILA GÓMEZ no registraba la calidad de abogado porque no lo era y úntcamente había cursado 5,6 semestres del programa académico de Relaciones Económicas Internacionales en la Untwersidad Autónoma de Colombia, encontrándose mactivo desde el segundo periodo académico de 2008; circunstancia fácilmente evidenciable para el momento en que fue nombrado Secretario por el Juez Tercero Administrativo CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, quien con pleno conocimiento de la evidente y clara contradicción con las extigencias del Acuerdo PSAA3560 de 2006 que tnvuocó en la Resolución de nombramiento y con la Ley estatutaria de la administración de Justicia, lo designó Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del cual era titular. VARGAS CASTRO tmvocó en el acto administrativo de nombramiento del 1 de febrero de 2010 el Oftcio PSA09-0631 del 29 de abril de 2009, reftriendo que a través del mismo se "informó a este Despacho que se encontraba agotada la lista para la provisión en propiedad del cargo de Secretarto Nommado”, agregando que “a la fecha
no se ha rectbido Lista de Elegibles para la provisión del mencionado cargo”, obutando de manera intencional lo realmente consignado en dicho oftcio, cuya fecha data 9 meses atrás (abril de 2009), referido esto a que en relación con la lista de elegtbles para la provisión del cargo en proptedad: “a la fecha se encuentra agotada la misma, no obstante durante los primeros cemco días hábles del mes de mayo de 2009, se publicará la opción de sede con el fin de elaborar nuevamente la lista para ese despacho”. Siendo conocedor de dicha situación, CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, se abstuvo de constatar si había vigente registro de elegibles, como en efecto existía y de informar a la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para que cumplido el trámite de la publicación del cargo vacante, se conformara con los aspirantes al mismo una lista de elegibles, posibilitando con ello la designación de su amigo para mantenerlo en el cargo de Secretario sin que cumpliera con los requisitos para su ejercicio, durante dos (2) años, once ([11) meses (Ejerció del 01/02/2010 al 31/01/2013). (Negrillas del texto) El Acuerdo PSAA 3560 de 2006, para entonces vigente, con el fin de lograr una mayor profestonalización y el mejoramiento del servicio en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos modificó y adecuó los requisitos de los cargos respectivos, contemplaba como requisito para el cargo de secretario nominado de juzgado de circuito y equivalente título profesional en derecho y tener dos (2) años de
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CARLOS A. VARGAS CASTRO experiencia profesional relacionada, es decir la adquirida en el ejercicio de empleos con funciones similares a las del cargo a proveer. El entonces Juez Tercero y ahora Magistrado proftrió la resolución 007 del 1 de febrero de 2010, contrarra a la ley, y su decisión pese al conocimiento que le asistía en tormo al alcance de las previsiones y requisttos para acceder a los cargos de la rama judicial, no solo por su formación profesional, sino por su condición de juez administrativo, cargo al que accedió entre otros a partir del entrenamiento obtenido en los módulos bástcos y especializados del curso - concurso, aunado al conocimiento y cercanía con el señor ÁVILA GÓMEZ a quien, se reitera, trataba como su amigo al menos desde el año 2004, se marginó de las previstones contenidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicta, desconociendo abiertamente lo previsto en sus artículos 129, 132 y de las previstones del Acuerdo N%. PSAA063560 del 10 de agosto de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Supertor de la Judicatura. También en ejercicio de su cargo como Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, con la fmalidad de coadyuvar la obtención del título de abogado de manera fraudulenta, con Resolución 010 del 15 de junto de 2010 y acta 005 de
la misma fecha nombró y posesionó como AUXILIAR AD HONOREM de su Despacho al señor FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, identificado con la C.C. 80.764.045 de Bogotá y con certificación de fecha 15 de abril de 2011 acreditó el desempeño del cargo de Auxiltar ad honorem, consignando hechos ajenos a la verdad, dando cuenta de manera falaz del ejercicto del cargo, funciones desempeñadas, tiempo de servicio, jornada, horario de trabajo, entre otros. Tanto en la Resolución de nombramiento como en el acta de posesión, ambas de fecha 15 de junto de 2010, el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO como Juez Tercero Administrativo de Villavicencio, indicó que con el fin de tomar posesión del cargo de auxiliar ad honorem, FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO había presentado, entre otros, el certificado DARC -709 - certificado de haber aprobado las materias proptas de la carrera de abogado, expedido por la Untversidad Cooperativa de Colombia - sede Villavicencio, constancia con fecha de expedición del día 31 de agosto de 2010, es decir, dos meses y medio después de la fecha del acto administrativo (resolución de nombramiento y acta de posesión) en los que el entonces Juez ya se refería a su existencia. En la certificación de fecha 15 de abril de 201 1, el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, como Juez Tercero Administrativo, hizo Página 4 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO
constar de manera falaz que FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO había desempeñado el cargo de Auxiliar Ad honorem, indicando el ejercicio de su labor en forma ininterrumpida desde el día 15 de junio de 2010 hasta el 15 de abril de 2011, el término de 10 meses de duración de la judicatura ad honorem, en una jormada de 8 horas diarias de lunes a viemes y las funciones cuyo desempeño acreditó; todo esto al margen de lo realmente acontecido, toda vez que durante el lapso señalado ROJAS SUPELANO jamás concurrió a su despacho a desempeñar las funciones cuyo cumplimiento certificó y en el mismo lo vieron única y esporádicamente por razones de iíndole social como celebraciones de cumpleaños. FERNANDO ROJAS SUPELANO, ni al interior del juzgado Tercero Administrativo, ni en lugar diferente, proyectó autos de sustanciación para la firma y bajo la dirección del juez, tampoco autos de trámite e interlocutorios, no elaboró bajo la orientación del juez proyectos de fallo en procesos ordinarios y mucho menos colaboró con las labores asistenciales del despacho. Tanto en la Resolución de nombramiento, como en el acta de posesión y la certificación expedida por el doctor VARGAS CASTRO, se consignaron hechos ajenos a la verdad como parte del acuerdo que, con la finalidad de que FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO obtuviera de manera fraudulenta su título de abogado, se fraguó entre el juez y su supuesto subordinado. Para lograr el referido propóstto, del cual era plenamente
conocedor y consciente el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, pues buscando beneficiar a ROJAS SUPELANO y sabedor del quebranto de la legalidad, a través de las falsas informaciones por él consignadas, se presentó con destino al Consejo Supertor de la judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Registro Nactonal de Abogados y Auxiltares de la Justicia, la documentación extendida por el entonces juez VARGAS CASTRO, acreditando el cumplimiento de las exigencias de la práctica ad honorem, induciendo a error, engañando a la administración. Y así ocurrió pues mediante Resolución 1756 de mayo 11 de 2011, el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, reconoció la práctica Jurídica establecida como requisito alternatwvo para optar al título de abogado a FERNANDO ANDRÉS ROJAS SUPELANO, identificado con la C.C 80.764.045, quien actualmente porta la Tarjeta Profestonal 207618. Lo propio hizo el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO con la señora YENCY LORENA CHITIVA LEÓN identificada con la C.C. 1014201521 expedida en Bogotá a quien con Resolución 0O15 del 13 de Página 5 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Junio de 2011 y acta 003 de la misma fecha, la nombró y posesionó como AUXILIAR AD HONOREM de su Despacho; nombramiento y posesión que tendrían como propóstto acredttar su desempeño en el cargo de Auxiliar ad honorem para optar al título de abogado, como en efecto acontectó,
también consignando el juez hechos ajenos a la verdad en la certificación que expidió dando cuenta del ejercicto del mismo y de la plena satisfacción de las exigenctas correspondientes para acreditar la realización de la judicatura ad honorem. La Resolución de nombramiento de fecha 13 de junio de 2011 yel acta de posesión 003 de ese mismo día, extendida por el entonces Juez Tercero Admmistrativo contienen hechos ajenos a la verdad, pues YENCY LORENA CHITIVA nunca asumió como AUXILIAR AD HONOREM del despacho del doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO y pese a ello con documento expedido el 20 de abril de 2012, también CERTIFICÓ de manera falaz que había desempeñado el cargo de Auxiliar Ad honorem, indicando el ejercicio de su labor en forma ininterrumpida desde el día 13 de junio de 2011 hasta el 13 de abril de 2012, el término de 10 meses de duración de la misma en una jormada de 8 horas diarias de lunes a viernes y las funciones cuyo desempeño acreditó; todo esto al margen de lo realmente acontecido, toda vez que durante el lapso señalado, CHITIVA LEÓN, se desempeñó como Supernumeraria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en horario laboral de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4 de la tarde, y un sábado cada 15 días de 8a11, labor de carácter presencial en la Dirección Avenida calle 17 No. 65 B95 de la ciudad de Bogotá-Punto de Atención de la Drrección Distrital de Impuestos de Bogotá.
YENCY LORENA CHITIVA no estuvo físicamente en el despacho del juez durante el lapso en el que supuestamente hizo su judicatura; a ella también la vieron única y esporádicamente por razones de indole social como la celebración de un cumpleaños del doctor VARGAS CASTRO e mncluso en esa ocasión la habría presentado como su novia; tampoco desempeñó las funciones señaladas por el juez en la certificación que expidió ya que, se rettera, era imposible su presencia física en el Juzgado Tercero Administrativo y la jornada semanal la dedicaba al desempeño de sus funciones como servidora pública en la ciudad de Bogotá, en la mtensidad horaria señalada, trabajo que, debe indicarse, desempeñó desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. Incluso, vivía en el apartamento 502 interior 7 ubicado en la calle 34 bis sur No. 1271 de esta ciudad capital, cuyo canon de arrendamiento era pagado por el entonces juez doctor VARGAS CASTRO, Página 6 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Era imposible entonces que YENCY LORENA CHITIVA LEÓN proyectara autos de sustanciación e impulsara los procesos del Juzgado Tercero Administrattwo, elaborara los proyectos y transeripción de fallos en procesos ordmarios a cargo del Despacho, colaborara con las labores asistenciales propias del despacho y que estas funciones las realizara de lunes a viernes en jornada de 8 horas diarias, como lo hizo constar
el doctor VARGAS CASTRO, Tanto en la Resolución de nombramiento, como en el acta de posesión y la certificación expedida por el Juez, se consignaron por parte del servidor hechos ajenos a la verdad como parte del acuerdo que, con la finalidad de que YENCY LORENA CHITIVA LEÓN obtuviera de manera fraudulenta su título de abogada, se había fraguó entre el entonces juez y su supuesta subordinada, en realidad, su amiga personal. Para lograr el referido propósito, del cual era plenamente conocedor y consciente el doctor CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO, pues buscando beneficiar a su amiga CHITIVA LEÓN, a quien conocía al menos desde el año 2008, y siendo consciente del quebranto de la legalidad, a través de las falsas informaciones por él consignadas, se presentó con destino al Consejo Superior de la judicatura - Sala Administrativa - Unidad de Registro Nactonal de Abogados y Auxiltares de la Justicia (sello de radicación del 14 de mayo de 2012) la documentación extendida por el doctor Vargas Castro, acreditando el cumplimiento de las extgencias de la práctica ad honorem, induciendo a error, engañando a la administración. Y así ocurrió pues mediante Resolución 2223 de mayo 17 de 2012, el Drrector de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, reconoce la práctica jurídica establecida como requisito altemativo para optar al título de abogado a YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, identificada con la C.C. 10104201521, quien actualmente porta la Tarjeta Profesional 223476
ACTUACIÓN PROCESAL
l.- El 16 de agosto de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación ante una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, donde le fueron imputados a VARGAS CASTRO los delitos de 1C, No, 1, Sala de Primera Instancia, escrito de acusación, fls. 1l a 36. Estos hechos fueron expuestos en la audiencia de formulación de acusación del 21 de octubre de 2019, audio RAD-00222-21-10-19, minuto 6:05 al 34:20. Página 7 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, y se dio inicio a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. Esta última diligencia continuó el 20 de agosto y culminó el 21 del mismo mes y año con la decisión de imponer al procesado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 21 de octubre de 2019 ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, diligencia en la cual la Fiscalía 12% Delegada ante la Corte acusó a VARGAS CASTRO por los delitos de prevaricato por acción en calidad de autor, concurso homogéneo de falsedad ideológica en documento público como autor, y coautor del concurso homogéneo de fraude procesal?, consagrados en los artículos 413, 286 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
2.- El pasado 9 de marzo de 2020 se dio inicio a la audiencia preparatoria ante esta Corporación. La Fiscalía y la defensa elevaron solicitudes de decreto, exclusión e inadmisión de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Audiencia de formulación de acusación del 21 de octubre de 2019, CD No, 1, 0022221-10-19, a partir del minuto 28:00. Página 8 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO La Sala Especial de Primera Instancia es competente para asumir el conocimiento de los juicios adelantados en contra de Magistrados de Tribunales previa acusación de la Fiscalía CGeneral de la Nación, conforme con lo dispuesto en el Acto Legislativo O1 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32, numeral 6 de la Ley 906 de 2004. En este proceso se acreditó que el doctor CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO funge como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota, y la Fiscalía lo acusó como presunto autor y coautor de distintas conductas punibles cometidas cuando se desempeñó como Juez 3% Administrativo del Circuito de Villavicencio. Por el cargo que ostenta en la actualidad cuenta con fuero constitucional y la autoridad para conocer de la actuación es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En el desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía requirió la incorporación de documentos públicos de manera
directa o por intermedio de testigos de acreditación, y la defensa, adicional a realizar su requerimiento de pruebas incluyendo algunas comunes, se opuso a las solicitudes de exclusión o al decreto de declaraciones rendidas por fuera del proceso penal y de documentos que, a su juicio, contienen información sensible y que no fueron recolectados adecuadamente en la investigación. Página 9 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Teniendo en cuenta los temas tratados en la audiencia preparatoria, la Sala abordara los siguientes temas previo a resolver las solicitudes de decreto de prueba, de exclusión e inadmisión presentadas por las partes: (1) parámetros normativos y jurisprudenciales sobre las pretensiones probatorias; (2) pruebas documentales públicas y privadas y su forma de incorporación en el juicio oral; (3) documentos que contienen información reservada; (4) elementos probatorios de otros procesos; y, (5) prueba comuún. 1.- Las pretensiones probatorias en la audiencia preparatoria Los artículos 357, 372, 373, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 establecen los parámetros sobre producción y controversia de la prueba cuya práctica tiene lugar en la audiencia pública de juicio oral, marco normativo que le impone al juez decretar aquéllas solicitadas en la audiencia preparatoria por las partes, las víctimas, y excepcionalmente por el Ministerio Público, siempre y cuando se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba (ibid., art. 357). Las pruebas en el proceso penal acusatorio tienen
como finalidad llevar al conocimiento del juez más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado en calidad de autor o participe (1bíd., art. 372), que pueden demostrarse por cualquiera de los medios establecidos en Página 10 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO dicha codificación o por cualquier otro técnico o científico que no viole los derechos humanos (1bíd., art. 373). Esta libertad probatoria no es absoluta, ya que el ordenamiento mismo impone la exclusión de los medios de prueba obtenidos con violación de garantías fundamentales (ibid., art. 276) y los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (ibíd., art. 360). Se preveé la inadmisión de una prueba pertinente cuando exista peligro de causar grave perjuicio indebido, haya probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio o que sea injustamente dilatorio del procedimiento (ibíd., art. 376). Igualmente, los medios probatorios podrán inadmitirse cuando resulten impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba (ibíd., art. 359). En este contexto, no sobra recalcar que dada la naturaleza adversarial del sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es esencialmente una actividad rogada de las partes, quienes tienen la carga procesal de aportar argumentos claros y suficientes para
acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad de determinado medio de prueba para esclarecer un hecho que requiera demostración. Página 11 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Sobre los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha pronunciado de la siguiente manera: “Múltiples son las decistones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia ttene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán refertrse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisitón de la conducta delictiva y sus consecuenctias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular... Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.
Sus principales exprestones son: ( la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; i) la prohibición legal de probar un hecho con un determmado medio de prueba, y fiii) la prohibición de probar ctertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba”. Por ello, quien alega falta de
conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medito de prueba determinado u otra de las sttuaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados ststemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la soluctón correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con etros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. Página 12 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO el artículo 25 idem, y hactiendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante. Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es
verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclustvamente en este tipo de declaraciones. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lhugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean infustamente dilatorias del procedimiento”. La Corte también ha señalado, en busca de alcanzar equilibrio entre la celeridad del proceso y los debates que se presenten durante su trámite como requisito indispensable, acreditar la pertinencia de la prueba para que el juez pueda pronunciarse sobre su decreto y, de otro lado, que la conducencia y utilidad deben expresarse “cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas”, el cual lo debe plantear la parte que se oponga a su decreto. + SCP AP Rad. 46153 de septiembre 30 de 2015, ratificada en AP9I48-2018, Rad. 218582 de marzo 7 de 2018, AP3330-2018, rad. 52586 de agosto 1 de 2018, AP48842017, rad. 49512 de 10 de agosto de 2017 y AP1282-2014, rad. 41741 de marzo 17 de 2014, entre otras. 3 CSIAP, 30 Sep. 2015, Rad. 40153, ratificada en AP948-2018, Rad. 51882 de marzo 7 de 2018. Página 13 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO Lo que significa que el análisis sobre su cumplimiento ha de realizarse en los casos necesarios a partir de la cabal comprensión de dichos conceptosS. De este modo se evitan discursos repetitivos y se agiliza el tramite.7 Las partes en consecuencia tienen la obligación de explicar de manera clara y sucinta la pertinencia de cada prueba en el marco de su teoría del caso, diferenciando “la trascendencia del hecho que se pretende probar [tema de prueba] y la relación del medio de prueba con ese hechos [medio de pruebal. Se ha dicho que el tema de prueba lo integran los hechos de la acusación plasmados por la Fiscalía y las alternativas fácticas propuestas por la defensa que deben probarse o demostrarse, mientras que el medio de prueba es el utilizado para efectuar dicha demostración”. La prueba resulta pertinente si tiene relación directa con un hecho jurídicamente relevante, aunque también puede predicarse como indirecta “en cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se adecúa a la descripción normativa”; en todo caso, las partes deben explicar en la
audiencia preparatoria de manera clara y sucinta la relación 6 Ibid. 7 Cfr. CSI AP Rad. 33212 de abril 12 de 2010. s CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46 153, ratificada en AP948-2018, Rad. 51882 de marzo 7 de 2018. 9 CSI AP5785-2015, Rad. 46153 de septiembre 30 de 2015, SP3168-2017 Rad. 44599 de marzo 8 de 2017 y SP53360-2019, Rad. 506096 de diciembre 4 de 2019, entre otras. Página 14 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO del medio de prueba con los hechos que integran el tema de prueba!'. 2.- Pruebas documentales públicas y privadas y su forma de incorporación en el juicio oral En el marco de un proceso penal, un documento es un medio de prueba que contiene material o información para acreditar o refutar la existencia de un dato o un hecho y lo produce una persona determinada o indeterminada. Las partes acuden a la práctica de la prueba documental con el fin de acreditar un hecho o circunstancia a efectos de hacer más probable determinada teoría del caso. En cuanto a la forma de introducción de los documentos al juicio oral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido en ocasiones que cualquier documento se introduce mediante testigo de acreditación!! y, en otras, que de esta regla están exceptuados los documentos públicos, los cuales gozan de presunción de autenticidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 425 de la Ley 906 de 2004. Circunstancia que los habilita para ser incorporados directamente por la parte que los
solicita!?. 19 CSI SP Rad. 45899 de noviembre 23 de 2017, Rad. 45899 y AP945-2018, Rad. 51882 de marzo 7 de 2018. 11 CSI SP, Rad. 25920 de febrero 21 de 2007; CSI SP, Rad. 31001 de octubre 21 de 2009 y CSJ SP, Rad. 30844 de octubre 19 de 2011; CSJ AP, Rad. 30784 de septiembre 17 de 2012. Cfr. CSJ AP1644-2014, SP13709-2014, AP5233-2014, SP1850-2014, AP7666-2014, AP767-2015, AP1092-2015, AP3967-2015, AP4442015, AP3426-2016, SP14339-2016 y SP4129-2016. 12 CSI AP, Rad. 31049 de enero 26 de 2009; SP, CSJ SP Rad. 38187 de julio 24 de 2012. Página 15 de 111
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CARLOS A. VARGAS CASTRO En la actualidad rige el criterio aplicado en la sentencia SP7732-2017, dictada el 1 de julio de 2017 en el Rad. 4627
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