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CSJ - Sentencia AEP036-2022(50683)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP036-2022(50683)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 036 - 2022 Radicación N” 50683 Aprobado mediante Acta No. 34 Bogotá D.C., seis (6) de abril dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelación interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por el defensor de la procesada ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la decisión adoptada el 24 de febrero de 2022, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial del Congreso de la República de Colombia-Cámara de Representantes-. Página 1 de 13 Rad. 50683

ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ LEY 600 DE 2000

1. ASPECTOS FÁCTICOS El 5 de julio de 2017, la Fiscalía General de la Nación remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia escrito en el que se denunciaba a la entonces congresista ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ de “haber constreñido a los funcionarios de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) asignado a su despacho, para que mes a mes le entregaran a su esposo la mitad del salario devengado por ellos, abusando de su cargo y poder político?”.

Como consecuencia de ello, Nohora Mercedes Rojas Benavides refirió que Edwin Chávez -cónyuge de la aforada-, quien actuaba en apego a las instrucciones de ésta, en el mes

de febrero de 2016 le solicitó hiciera entrega mensual de una parte de su salario una vez estuviera vinculada a la Unidad de Trabajo Legislativo UTL de su esposa; lo que en efecto ocurrió en marzo de ese mismo año ya que Chávez le exigió la suma de $3.200.000,00 hecho que acaeció de manera repetitiva durante 8 meses ascendiendo a un total de $ 25.600.000,00 siendo ese el valor que obtuvo VELÁSQUEZ RAMÍREZ de Rojas Benavides. Finalmente, en enero de 2017 ésta última fue declarada insubsistente, luego de manifestarle al esposo de la congresista que no seguiría aportándole el porcentaje del dinero solicitado. ! Folio 3 CO instrucción No. 1. Página 2 de 13 Rad. 50683

ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ LEY 600 DE 2000

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Mediante auto de 17 de noviembre de 2017?, una Sala de instrucción de la Sala de Casación Penal dispuso la apertura de la investigación previa y la práctica probatoria, conforme lo establecido en el articulo 322 de la Ley 600 del 2000. 2.2. Con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2018, la actuación fue remitida a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación el 16 de octubre de la anualidad en citas, donde el 13 de agosto de 2020 se abrió formal investigación penal en contra de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ. 2.3. Vinculada mediante indagatoria, el 17 de junio de

2021 se definió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de detención preventiva>. 2.4. Clausurado el ciclo instructivo, el 28 de octubre de 2021 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como presunta coautora responsable del delito de concusión continuado (artículo 404 del Código Penal), predicando las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la referida normativa. Allí mismo se le precluyó la investigación por los hechos relacionados con Victor Alfonso López Ramos, en atención a las dudas militantes”. 2 Folios 40 y 41 CO instrucción No. 1. 3 Folio 230 CO instrucción No. 1. Folios 198 a 207 ibidem. 5 Folios 2 al 100 CO instrucción No. 3. 6 Folios 2 al 241 CO instrucción No. 4. Página 3 de 13 _ Rad. 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ LEY 600 DE 2000 2.5. En firme la acusación el 2 de diciembre de 2021, tras resolver el recurso de reposición interpuesto por la procesada”, la actuación fue remitida a esta Sala Especial de Primera Instancia, surtiéndose el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000. 2.6. Con auto del 25 de enero del presente año, en atención al poder conferido por Maria lIsabel Carrillo Hinojosa, jefe de la Oficina Jurídica de la Cámara de Representantes, se reconoció personería jurídica al doctor

Dairo Antonio Tapia Mejía, para actuar como apoderado de la mencionada entidad a fin de que se constituyera en parte civile. 2.7. Estando las diligencias al despacho”, se allegó por el apoderado judicial del Congreso de la República de Colombia-Cámara de Representantes demanda de constitución de parte civil, siendo admitida por la Sala en auto de 24 de febrero de 2022, decisión frente a la cual el apoderado de ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ interpuso el recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación!9.

3. DECISIÓN RECURRIDA El Congreso de la República-Cámara de Representes, por medio de apoderado presentó demanda de constitución

7 Folios 8 al 17 CO instrucción No. 5. 8 Folio 13 CO parte civil N.1. 9 Folio 17 al 22 CO parte civil N.1. 10 Folio 37 al 41 CO parte civil N.1. Página 4 de 13 Rad. 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ LEY 600 DE 2000 de parte civil tras considerar que la legitimación por activa de su representada está dada en lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley 600 de 2000 para actuar como parte civil por haber sufrido un perjuicio directo o indirecto por cuenta de los supuestos eventos delictivos, asistiéndole el derecho a conocer la verdad, cuyo anhelo es reivindicar el buen nombre de esa Corporación. Bajo esa óptica, la Sala consideró que la demanda de constitución de parte civil se ajustó a las previsiones legales, toda vez que sintetizó los tópicos que habilitan su

intervención en: i) la existencia de un deber legal de hacer, 1i) el derecho a obtener una reparación a los daños causados, que se relacionan con el crédito y desprestigio que ha sufrido a consecuencia de estos hechos y, iii) el derecho a conocer la verdad.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa técnica de la procesada solicitó a la Sala reponer la decisión recurrida, para en su lugar inadmitir la demanda de constitución de parte civil, al considerar que en los hechos presentados por el apoderado judicial del Congreso de la República de Colombia-Camara de Representantes-, no existe prueba sumaria del nexo causal entre el posible daño y la conducta endilga a VELÁSQUEZ RAMÍREZ que genere una lesión a esa Corporación.

En segundo lugar, refirió que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, Página 5 de 13 _ Rad. 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ LEY 600 DE 2000 pues al pretender la obtención de la justicia y verdad, bastaría acreditar la existencia del perjuicio real y específico sufrido como consecuencia de la conducta investigada, el cual en su criterio no acreditó, sin que tampoco obre justificación ni tasación del posible daño, lo cual genera que no esté legitimada su intervención en la acción penal. Adujo que, para acreditar la legitimación para intervenir en la actuación no es suficiente enunciar la existencia de un perjuicio moral, sino que se debe probar que el daño existe, indicar cómo se ocasionó, cómo se afectó la imagen de la

entidad a raíiz de la investigación, aportando las correspondientes pruebas, más aun si lo que se busca es “que en caso de proferir una sentencia condenatoria en contra de la Señora ARGENIS VELAZQUEZ RAMIREZ (sic), los perjuicios morales causados a la Cámara de Representantes por el delito investigado sean tasados por el despacho”. Finalmente, solicitó que, en caso de no reponer la decisión, con los mismos argumentos se tenga por sustentado el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES El apoderado judicial del Congreso de la República de Colombia-Cámara de Representantes-, se opuso a la pretensión de la defensa al destacar que cumplió con los requisitos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000, pues la conducta desplegada por la ex congresista ARGENIS Página 6 de 13

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VELÁSQUEZ RAMÍREZ, a través de su esposo Edwin Chávez, al exigirle a Nohora Mercedes Benavides el 50% de su salario devengado, es contraria a sus deberes congresuales, causando con su proceder graves perjuicios a la entidad, en afectación no solo de su imagen, sino de la confianza que los conciudadanos ven en ella en razón a los actos de corrupción atentatorios al buen nombre de esa entidad pública. Refirió que como lo adujo en la demanda de constitución de parte civil, en atención al daño ocasionado a la Cámara de Representantes es deseo de la entidad que representa,

conocer la verdad que dio lugar a la denuncia formulada en contra de la procesada para participar de manera activa en el juicio, identificar la responsabilidad de los autores dentro de la conducta delictiva y reivindicar el buen nombre de esa Corporación que se ha visto afectada por el comportamiento de la procesada, siendo obligatoria su intervención por tratarse de un delito contra la administración pública. En lo que respecta a lo manifestado por el recurrente en torno a que en la demanda de constitución de parte civil no están acreditados los perjuicios materiales, explicó que ello obedece a que no fueron causados a la entidad sino a la ex funcionaria Nohora Mercedes Benavides, quien laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo a cargo de VELÁSQUEZ RAMÍREZ, motivo por el cual, el derecho de la entidad no está limitado o circunscrito a perseguir perjuicios materiales, sino principalmente a obtener la verdad sobre los hechos objeto de investigación. Página 7 de 13 Rad. 50683

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Bajo esos argumentos consideró que la demanda de constitución de parte civil reúne los requisitos de ley, que la no fijación de perjuicios materiales no es óbice para rechazarla, solicitando así mantener la decisión adoptada.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y moderar el ius puniendi, derivándose de allí los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior

del ordenamiento juridico. De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe Página 8 de 13 Rad. 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ LEY 600 DE 2000 presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, en caso de mediar algún error judicial. En el presente asunto, el defensor de la procesada

considera que en la demanda de constitución de parte civil impetrada por el apoderado del Congreso de la República de Colombia-Cámara de Representantes-, no hay prueba sumaria del nexo causal entre el posible daño y la conducta endilga a VELÁSQUEZ RAMÍREZ que genere una lesión a esa Corporación. Al respecto advierte esta Sala que la acreditación del perjuicio, cualquiera sea la mnaturaleza, puede hacerse mediante la argumentación que concatene la situación del demandante respecto de la situación fáctica y jurídica objeto de acusación, por ello no es necesario que con la demanda se acompañen las pruebas demostrativas de manera Página 9 de 13 Rad. 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ LEY 600 DE 2000 irrefutable del perjuicio y su cuantía, criterio que ha sentado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia!!. Precisamente por ello, esta Sala Especial advirtió que en la demanda de constitución de parte civil incoada por el Congreso de la República de Colombia-Cámara de Representantes se adujo que en razón a la denuncia contra la ex congresista ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, por posiblemente haber constreñido a los funcionarios de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) para que mensualmente le entregaran a su cónyuge la mitad del salario devengado, se generó un perjuicio moral relacionado con el prestigio de esa Corporación, afectando la percepción ciudadana de ese cuerpo colegiado con un daño y deterioro a su magnificencia, al paso que conculcó el respeto que se le tiene a esa entidad.

Tales argumentos fueron presentados por el actor civil para justificar su intervención con el claro anhelo de reivindicar el buen nombre de la Cámara de Representantes, por ello carece de sustento la inconformidad del defensor en su anhelo de revocar la constitución de parte civil por parte de esa Célula Legislativa. A su turno, el apoderado de la enjuiciada indica también que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, pues en lo que concierne a la estimación de los perjuicios de orden material no se observan los fundamentos probatorios o argumentativos, pero la razón no le acompaña en tal postura, toda vez que, "! CSJ AP. 3 oct. 2013, rad. 42243. Página 10 de 13 Rad. 50683 ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ LEY 600 DE 2000 de un lado, conforme con el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 resulta obligatoria la constitución de parte civil del Congreso de la República de Colombia-Cámara de Representantes-, por cuanto se procede por un delito atentatorio del bien jurídico de la administración pública y de otro, que el demandante argumentó los motivos por los cuales pudo generarse un perjuicio de esa Corporación ante la conducta predicada de la procesada. De otro lado, no puede desconocerse que en sentencia C228 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequibles los artiículos 30 y 137 de la Ley 600 de 2000 bajo el entendimiento que la parte civil, en el marco de una concepción amplia de los derechos de los perjudicados con la conducta punible y de la constitucionalización del concepto

de víctima, “no se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial. Los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, el buen nombre y la honra (C.P. artículos 2, 12, 15, 21 y 22) Yy los principios constitucionales de participación y del efectivo restablecimiento del derecho (C.P. artículo 1 y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia”. (subrayado fuera de texto). Por ello, al Congreso de la República de ColombiaCámara de Representantes-, no solo le asiste legitimidad para obtener el pago de los perjuicios causados con la conducta punible -si a bien lo considera-, sino también puede invocar como ocurre en el presente caso, Únicamente el esclarecimiento de los hechos investigados, la búsqueda de la justicia y su ánimo de reivindicar el buen nombre de esa Página 11 de 13 Rad. 50683

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Corporación, pues como lo expuso el apoderado judicial de esa entidad busca obtener principalmente la verdad sobre los hechos investigados, que se sancionen a los responsables por el delito de concusión y se pueda recuperar la imagen de la institución pues se ha visto afectada por el comportamiento

de VELÁSQUEZ RAMÍREZ.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, concederá el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, anta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual se

surtirá en el efecto devolutivo, según lo dispone el artículo 49 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: No reponer la decisión de 24 de febrero de 2022 mediante el cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el Congreso de la República de Colombia-Cámara de Representantes-, a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la defensa de la acusada para ante la Sala de Casación Penal de la Corte

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TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso Notifiquese y cámplase

Á º "- BARRETO ARDILA

Magistrada Magistrado Magistrado RODRIGO Secretario Página 13 de 13

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