CSJ - Sentencia AEP055-2020(00094)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP055-2020(00094)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 055-2020 Radicación N” 00094 Aprobado mediante Acta No. 37 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de GUSTAVO
ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES:
1. El 29 de mnoviembre de 2017, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto de acusación contra el doctor MALO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato Página 1 de 40
Primera instancia Nº_00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva, auto aprobado en plenaria celebrada el 25 de abril siguiente.
2. Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en informe final emitido el 29 de noviembre de 2018, aceptó la acusación proferida por la Cámara de Representantes. Sometida ésta a la plenaria del Senado, se admitió por unanimidad mediante Resolución 001 de 13 de
diciembre de 2018.
3. Remitidas las diligencias a esta Sala, una vez surtido el traslado del articulo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 15 de mayo de 2019 se resolvieron las solicitudes de nulidad y las postulaciones probatorias de los sujetos procesales. En la misma diligencia, se impuso al acusado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.
4. La audiencia pública de juzgamiento se instaló el 5 de agosto de 2019, adelantándose la práctica probatoria en sesiones de 6, 14, 26, 28 de agosto; 25 de septiembre; 2 y 9 de | octubre y 27 de noviembre de 2019; 28 de enero; 12 de febrero; | 16 y 29 de abril; y 13 de4 mayo de 2020. W
5. Encontrándose el proceso al despacho del magistrado sustanciador, la defensa de GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ allega solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición objeto del presente pronunciamiento.
Página 2 de 40 Primera instancia Nº_00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: Con fundamento en la causal 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 e invocando, a su vez, la aplicación favorable de la causal 6“ del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicita a la Sala se otorgue la libertad provisional con los siguientes argumentos. Frente a la petición arraigada en el artículo 365 del Código
de Procedimiento Penal de 2000, afirma que en el presente asunto la audiencia de juicio se inició el 15 de mayo de 2019, fecha en la cual se dio lectura a la providencia donde se resolvió las peticiones probatorias y las solicitudes de nulidad y, en providencia separada, se le impuso detención preventiva a
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.
Afirma que a partir de esa fecha y en lo sucesivo, nunca se suspendió el juicio por una causa razonable y tampoco ha dado lugar con su conducta a dilación de los términos por maniobras dilatorias o dirigidas a entorpecer el ejercicio de la administración de justicia. Aclara que a lo largo de la actuación solicitó solo dos aplazamientos, ocasionados por el cruce de audiencias con otros casos asumidos en su condición de litigante, respecto de los cuales se dio a la tarea “de presentar la solicitud de aplazamiento con la debida anticipación, además soportando documentalmente los mismos”. Página 3 de 40 Primera instancia N” 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ En este orden, señala que la defensa técnica en este asunto presentó un primer aplazamiento el día 19 de junio de 2019, que fue respaldado documentalmente y por lo cual, afirma que “ la Sala Especial aceptó el mismo y fijó una nueva fecha para el 27 de junio de 2019 y en esta oportunidad asistí como también lo hizo el ciudadano MALO FERNANDEZ, procediendo a presentar recusación contra los señores Magistrados de la Sala e invocando las razones que nos llevaban a ese punto; dicha recusación fue resuelta finalmente
el dia 22 de julio de 2019 considerando los recusados que este planteamiento era infundado; a pesar de no compartir esa apreciación la respetamos como debe ser; por lo tanto entre el 19 de Junio hasta el 22 de Julio de 2019, transcurrieron (34) días calendarios”. Añade que los seis (6) meses que dispone la causal 5 transcurrieron entre el día 15 de mayo y el 15 de noviembre de 2019, que al sumarle en contra de la defensa los 34 diías calendario precitados arribamos al 18 de diciembre de 2019, fecha en la cual -afirmaya tenía derecho el acusado a la libertad provisional. Frente al segundo aplazamiento, indica que el mismo se presentó para la diligencia del 12 de diciembre de 2019 y estuvo “debidamente fundamentado y sustentado”. Así, discurre, “desde el día 12 de diciembre hasta el 19 de diciembre de 2019 transcurrieron (8) días calendarios; pues a partir del 20 de diciembre de 2019 y hasta el 11 de enero de 2020 transcurrió el periodo de vacancia judicial; tiempo que no puede ser atribuido en contra de la defensa”. Página 4 de 40 Primera instancia Nº_00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ En consecuencia, considera que hay lugar a decretar la libertad de GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, pues instalada la audiencia preparatoria el día 15 de mayo de 2019, “el juicio se inició ese día con la lectura de las providencias que decretaron pruebas y resolvieron los temas de nulidad; siendo
ese el punto de referencia temporal para analizar y valorar la causal 5“ de la ley 600 de 2000 dispuesta en el artículo 365 en el caso que me ocupa”. Añade que vencidos los seis (6) meses iniciales el quince (15) noviembre de 2019, la judicatura “no hizo ningún pronunciamiento en torno a si era necesario o no hacer uso de lo que esta norma estipula en punto de: salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado (sic)”. En cuanto a una tal posibilidad, afirma que el inciso 1% del numeral 5 del artículo 365 del estatuto procesal de 2000 refiere la prolongación del término cuando se hubieren decretado pruebas en el exterior, disposición que en su sentir no aplica para el caso concreto porque “para agilizar su recepción se utilizaron las herramientas tecnológicas con las que hoy contamos y por eso este ciudadano declaró a través de la plataforma virtual con la que cuenta la Rama Judicial, es decir, lo hizo por video conferencia en las diferentes sesiones convocadas”. Asi, insiste en que no hubo necesidad de que los Magistrados se trasladaran a los Estados Unidos (EE. UU) para Página 5 de 40 Primera instancia N 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ escuchar el testimonio de Moreno Rivera, “pues la internet Jacilitó que por la plataforma virtual se lograra agotar la prueba testimonial que culminó el día doce (12) de febrero de 2020”. En ese orden, concluye, “no tiene cabida en este asunto el presupuesto de haberse decretado pruebas en el exterior”,
advirtiendo que “la inteligencia de esta norma en punto de la prueba en el exterior, tiene como objetivo que como había que trasladarse fuera de Colombia, se requería un término adicional o ampliado de HASTA seis meses más al adicional; no podemos olvidar que eso era justificable en el año 2001 cuando entra en vigencia la ley 600, en consideración que para esa época o momento el tema de la INTERNET o la TECNOLOGÍA no tenía el avance con el cual contamos (19) años después (2020) y las pruebas en el exterior no se podían practicar por plataformas virtuales, todavía no se contaba con esa tecnología de avanzada; de esa manera los funcionarios judiciales debían de desplazarse hasta el país donde estuviere el testigo y presencial recibir la declaración o esperar la segunda opción que contempla la norma “ o se esté a la espera de su traslado”.» » Con el mismo propósito de descartar la prórroga por 6 meses más, señala que en todo caso, la norma “trae una exigencia en plural, pues se refiere a PRUEBAS, es una expresión en plural, no en singular; en este asunto que nos ocupa, la prueba decretada y que debía de practicarse en el exterior FUE UNA SOLA, y no varias, por lo cual tampoco encaja en esta exigencia de “PRUEBAS” que trata el numeral 5 del artículo 365”. Página 6 de 40 Primera instancia Nº_00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNAÁNDEZ Concluye que para el 16 de noviembre de 2019, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ consolidó el derecho a su
libertad, por no haberse culminado el juicio con la respectiva sentencia, pues en este caso no aplica el plazo ampliado de hasta seis (6) meses. Indica que si aún en gracia de discusión aceptáramos que al acusado sí lo cubre el término adicional de hasta 6 meses por la práctica de la prueba en el exterior, “es necesario evaluar que la expresión” HASTA”, es un referente que significa la posibilidad de indicar de esos seis (6) meses adicionales cual es el tiempo necesario razonable dentro de ese rango temporal (hasta seis meses) para practicar la prueba decretada en el exterior; lo único cierto es que no se puede extralimitar el funcionario judicial de los seis (6) meses y debe señalar de esos SEIS (6) MESES ADICIONALES O AMPLIADO cuanto tiempo requiere para practicar “LAS PRUEBAS” en el exterior, asunto que no fue definido por la judicatura en su momento, quiero indicar que al respecto no se pronunciaron”. Con todo, reseña que “si la Sala llegase a considerar que no me asiste la razón en las reflexiones anteriores sobre la no aplicación de la circunstancia excepcional del decreto de pruebas en el exterior”, debe tenerse en cuenta que el testimonio de Luis Gustavo Moreno “se desarrolló de la siguiente manera: 1. 09 de octubre de 2019 primera sesión en la que comenzó a rendir su testimonio en esta etapa de Juicio. 2. Para el día 09 de diciembre estaba programado, sin embargo, (no lo sacaron a la video conferencia), el suscrito estuvo presente en la diligencia para los fines legales. 3El día 12 de diciembre Página 7 de 40
Primera instancia N” 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ de 2019, a pesar de estar programado el testigo pasó un escrito diciendo que no iba a salir a esa actividad probatoria, y en esa fecha había solicitado esta defensa aplazamiento. 4. Finalmente se culminó este testimonio el día 12 de febrero de 2020”; destacando que “los seis meses (6) iniciales se cumplieron el 15 de noviembre de 2019, sin embargo, como se observa el testimonio de LUIS GUSTAVO MORENO culminó el 12 de febrero de 2020; quiere decir que adicionalmente la Judicatura requirió de (89) días calendarios para la práctica de esta prueba testimonial”. Entonces, prosigue, “como la defensa acepta que a pesar de que NO es una “maniobra dilatoria”, se descuenten los dos aplazamientos Yy la recusación, así: 1. Del 19 de junio al 22 de Julto de 2019 (primer aplazamiento y recusación) transcurren 34 días calendarios. 2. Segundo aplazamiento 9 de diciembre 202012 de diciembre hasta el 19 de diciembre 2020 (el 9 de diciembre El Dr. Malo solicita aplazamiento, el suscrito asiste y no sale a declarar Luis Gustavo Moreno) transcurren 11 días calendarios. Las vacaciones judiciales corren entre el día 20 de diciembre de 2019 hasta el 11 de enero de 2020 tiempo que no corre en contra de la defensa. La nueva fecha de audiencia estaba fijada para el día 28 de enero de 2020, es decir entre el 12 de enero de 2020
al 28 de enero corren en contra de la defensa (por haber aplazado el 12 de diciembre de 2019) (16) días calendarios. En total por descontar a la defensa técnica y material son (61) días calendarios (34 días; 11 días y 16 días)”, conteo en virtud del cual considera que “la fecha de libertad queda referenciada a partir del día 13 de abril del presente año”. Página 8 de 40 Primera instancia Nº_00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ En cuanto guarda relación con la aplicación de la causal 6“ del articulo 317 de la Ley 906 de 2004, relieva que la misma cobija a su defendido por vía del principio de favorabilidad, teniendo presente el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema AP5408-2016, Rad. 48682. Por ello, considera que por tratarse de presuntos actos de corrupción (ley 1474 de 2011), el término aplicable es de 300 diías calendarios ininterrumpidos, término cuya contabilización inicia el 15 de mayo de 2019, por ser esta la fecha en que inició el juicio de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, los que aduce, transcurrieron hasta el 10 de marzo de 2020; fecha a la que “debe sumársele en contra de la defensa los 61 días calendarios por los dos aplazamientos y la recusación y como tal entonces los 300 días quedan CUMPLIDOS el día 10 de mayo de 2020”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Sala se decrete la libertad provisional de GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ en virtud de las causales enunciadas, sin
imponer caución prendaria en aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, que no exige caución alguna para acceder a la libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES:
1. La libertad personal es un derecho de naturaleza iusfundamental que, acorde con lo indicado profusamente por la jurisprudencia constitucional, no está revestido del carácter de Página 9 de 40
Primera instancia N” 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ | absoluto, en tanto puede ser válidamente limitado con fines preventivos dentro de un proceso penal, o como consecuencia de la declaración de responsabilidad penal en sentencia emitida por autoridad competente y con el lleno de las ritualidades procesales previamente establecidas en la ley, conforme el debido proceso. Consecuente con ello, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona sindicada a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, en el que, en caso de reunirse los presupuestos procesales, sustanciales y constitucionales que justifiquen la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la afectación del citado derecho fundamental no se prolongue más allá de límites razonables, como también se reconoce en el artículo 9% del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para evitar, entonces, que la detención preventiva se torne en arbitraria debido a su prolongación en el tiempo, el legislador consagra plazos de carácter perentorio con arreglo a los cuales deben surtirse las diversas etapas procesales y cuyo
incumplimiento da lugar a la libertad provisional, como mecanismo de censura o castigo al desinterés o a la negligencia de la autoridad jurisdiccional. En ausencia de mandato legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha construido una serie de criterios con fundamento en los cuales es posible determinar el cumplimiento de plazos Página 10 de 40 Primera instancia Nº_00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ razonables en cada caso concreto, acudiendo a factores tales como la complejidad del asunto, tiempo promedio que demanda el trámite, número de partes, tipo de interés involucrado, dificultades probatorias, naturaleza del delito, su mayor o menor gravedad, los efectos nocivos que de él se desprendan y, fundamentalmente, el comportamiento procesal de las partes y la diligencia de las autoridades judiciales!. Ahora bien, como ya ha tenido oportunidad de reconocerlo la Sala de Casación Penal, la libertad provisional es un verdadero derecho del procesado, quien no tiene por qué sufrir la prolongación indeterminada de la privación de la libertad, sin que ello implique que opera de forma automática con el simple agotamiento del plazo, pues en todo caso, deben analizarse las circunstancias que han impedido el adelantamiento de la actuación procesal dentro de los precisos términos dispuestos por la norma, pues mal podría reconocerse el derecho a acceder a la libertad provisional de quien ha propiciado, con su comportamiento que el transcurso del tiempo consolide su pretensión liberatoria, en detrimento de la
eficacia de la administración de justicia. Bajo tales derroteros, se procederá al análisis de las causales de libertad invocadas por la defensa del acusado. ! Corte Constitucional, Sentencias C-300 de 1994; C-1154 de 2005; C-411 de 1993; C496 de 2015; C-647 de 2013; T-1249 de 2004. C.I.D.H. Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia 29 de enero de 1997; Suarez Rosero Vs. Ecuador, sentencia 12 de noviembre de 1997; Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, sentencia 1 de marzo de 2005; Tibi Vs. Ecuador, sentencia 7 de septiembre de 2004; Ricardo Canese Vs. Paraguay, sentencia 31 de agosto de 2004; y 19 Comerciantes Vs. Colombia, sentencia 5 de julio de 2004. Página 11 de 40 Primera instancia N 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ 1.1. De la solicitud de libertad por vencimiento del término consagrado en el numeral 5”% del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. De conformidad con el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso
en el cual, el término se entiende ampliado hasta en 6 meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiera podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. Del sentido literal del mandato normativo se deriva, como ha tenido oportunidad de pregonarlo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que para la consolidación de la causal liberatoria se requiere que concurran dos requisitos: (1) que el procesado esté fisicamente privado de la libertad intramuros o en su domicilio a disposición del proceso en el cual se invoca la libertad; y (ii) que haya transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin celebrarse la audiencia. Por ello, ha dicho la citada Sala: “la causal no se tipifica constatando solamente que el procesado haya permanecido privado de la libertad 6 meses desde la ejecutoria Página 12 de 40 Primera instancia N 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ de la resolución de acusación, sino que, además, es imprescindible que haya ocurrido en cumplimiento de la detención preventiva decretada en el mismo proceso. De concurrir esta exigencia, se pasa a examinar si alguna de las causales que impiden su concesión se presenta o no, esto es, si iniciada la audiencia no se ha podido culminar por causa justa o razonable, o habiéndose fijado fecha con ese propósito no se hubiese realizado por causas atribuibles a la
defensa”. (CSJ AP7236-2016, Rad. 43163). En el mismo sentido, en decisión CSJ AP2071-2016, Rad. 34099, precisó: “(...) el Juez, al resolver la solicitud de libertad provisional y encontrar que objetivamente los términos para celebrar la audiencia pública están excedidos, debe proceder a examinar, de acuerdo con el artículo 354 numeral 5” inciso 2”, las razones por las cuales esos plazos se superaron y si obedecen a circunstancias justas o razonables, o a causas atribuibles al sindicado o su defensor. Si encuentra que por circunstancia atendible para el Juez pero no imputable a la parte se ha suspendido el término para iniciar la audiencia pública, se deberá restablecer la libertad del procesado o, deberá negarla, si el vencimiento de los términos es atribuible al sindicado o su defensor. Lo anterior implica que la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo , sino que es una consecuencia derivada de la prolongación irrazonable del término para adelantar la audiencia pública, que se ve comprometido cuando por ejemplo la defensa solicita reiterados aplazamientos de la audiencia preparatoria de forma tal que la fluidez de la actuación procesal queda sometida a su capricho en la medida en que sus efectos se comunican a los siguientes actos procesales. [...] Página 13 de 40 Primera instancia N 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Ha encontrado la Sala que las pruebas impertinentes o
inconducentes solicitadas por la defensa suelen desconocer el principio de lealtad procesal e impedir la concesión del beneficio de libertad provisional. Eal Precisando así mismo esta Colegiatura, que aún se trate de pruebas conducentes y pertinentes, la oportunidad procesal en que se demande su recaudo, conlleva la carga de soportar la incidencia que ello tenga en la duración del proceso, como cuando en el término de preparación de la audiencia, el debate oral se suspende para proveer sobre las pruebas solicitadas por la defensa como parte de su estrategia”. Concluyendo, en la misma decisión, que: “mientras la dilación del proceso no sea imputable al operador judicial, deben el procesado y su defensor asumir las consecuencias que se derivan de cualquiera de las peticiones por éstos impetradas, sea que prosperen o se rechacen, [...], enlistadas en esas actividades de la defensa “provocar con o sin razón pronunciamientos judiciales y posteriormente ejercer el derecho de controvertirlos; promover colisiones de competencias, o recusar al funcionario judicial; solicitar nulidades inexistentes; demandar la expedición de copias de lo actuado; pedir la postergación de diligencias o la ampliación de términos; pretender la libertad del reo con o sin fundamento; o propiciar cualquier otra clase de incidente de similares características...”. Posición que la Sala reiteró en decisión más reciente al concluir que la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comporta la carga de correr con la dilación “en tanto la parte que los
utiliza sabe de los trámites propios de notificación y traslado, el envío del expediente, su reparto y sometimiento a turnos.”, debiendo acotar en este punto la Sala que si bien en los procesos penales de única Página 14 de 40 Primera instancia Nº_00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ instancia que ante esta Corporación se adelantan, no hay envío del expediente al superior, no por ello el trámite se simplifica, pues ante el Juez colegiado se surten otros - proyecto, reparto, discusión en Sala y aprobación - que comprometen parte del tiempo con el que se cuenta para dinamizar e impulsar la actuación procesal”. Para la Sala es claro que esta causal no concurre porque si bien la audiencia pública no ha culminado dentro del término aludido, ello se debe a motivos atribuibles a la defensa, como pasa a evidenciarse. En el presente asunto, el 29 de noviembre de 2017 la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió auto de acusación contra GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y utilización de asunto sometido a secreto o reserva, auto aprobado en plenaria celebrada el 25 de abril de 2018. Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en informe final de 29 de noviembre de 2018 se aceptó la acusación y fue admitida por unanimidad en la plenaria del Senado, mediante Resolución
001 de 13 de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual se entiende ejecutoriada la acusación, como quiera que contra ésta no procede ningún recurso. Sin embargo, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley 600 de 2000, durante el trámite adelantado contra el aquí acusado en el Congreso de la República rigió el principio de libertad. En este orden, solo hasta que el asunto fue asumido por la Sala -y ante la necesidad de resolver la Página 15 de 40 Primera instancia N” 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ situación jurídica del procesado en virtud de la naturaleza de los delitos enrostrados-, se procedió en auto de 15 de mayo de 2019 a imponerle a MALO FERNÁNDEZ medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo esta la fecha a partir de la cual debe adelantarse la contabilización de términos, por tratarse de aquella en que se materializó la detención preventiva del acusado a expensas de este proceso”. Ahora, para iniciar la audiencia de juzgamiento, en auto del 20 de mayo de 2019 se señaló el 19 de junio siguiente. Sin embargo, hacia las 3:46 minutos de la tarde del 18 de junio, la defensa allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia, a la que adjuntó manifestación escrita del acusado en la que indicaba que no comparecería a la vista pública. Pese a que dicha solicitud fue denegada por auto de la misma fecha, la diligencia no se pudo adelantar por la no comparecencia del defensor y del procesado, según se dejó constancia en el acta
respectiva. En la misma diligencia, con el propósito de prevenir este tipo de maniobras a todas luces dilatorias por la defensa técnica y material, de antemano se fijaron los días 27 de junio, 16 de julio, 5, 6 y 14 de agosto para adelantar la vista pública, pese a lo cual, el 27 de junio tampoco fue posible iniciar la audiencia de juzgamiento. En efecto, llegado el día y previo a instalar la diligencia, por la Secretaria de la Sala se dejó constancia que tanto defensor como acusado se negaron a suscribir el acta de ? En la misma fecha se surtió la audiencia preparatoria. Página 16 de 40 Primera instancia N ¿00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ notificación del auto de 26 de junio de 2019, mediante el cual la Sala rechazó de plano una solicitud de pruebas presentada por la defensa de forma extemporánea (agotado el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y finiquitada la audiencia preparatoria). Instalada la audiencia, se informó por el secretario que hacia las 7:30 de la noche anterior, vía correo electrónico, la defensa había remitido solicitud de nulidad, argumentando que no se podía proseguir hasta tanto no se resolviera su solicitud de pruebas, misma a cuya notificación se opuso minutos antes. Como quiera que esta maniobra, claramente encaminada a entorpecer la diligencia, no rindió sus frutos, habida cuenta que el presidente de la audiencia dispuso que la solicitud de nulidad sería resuelta por auto separado una vez se surtiera su
ingreso al despacho y no en la audiencia pública, como lo pretendia el señor defensor, el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ procedió a recusar a uno de los magistrados de la Sala y su defensor, a los restantes miembros que la componen, siendo necesario surtir el trámite del artículo 108 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que dio al traste con el trámite de la diligencia para la cual se habia convocado. Las citadas recusaciones fueron declaradas infundadas por una Sala de Conjueces de esta Corporación en decisión del 22 de julio de 2019. En consecuencia, para la iniciación del juicio, la Sala habilitó las fechas de 5 y 6 de agosto previamente señaladas y adicionó los días 26 y 28 de agosto con el mismo proposito. Página 17 de 40 Primera instancia N 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ En este orden, no fue sino hasta el 5 de agosto de 20191 que finalmente se inició a la audiencia de juzgamiento con el interrogatorio del acusado. Quiere decir lo anterior, que desde la fecha en que se materializó la privación de la libertad de GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y el día en que se procedió a su interrogatorio, transcurrieron 81 días calendario, de los cuales además, un total de 47 días corrieron a cargo de la defensa, habida cuenta de su no comparecencia a la audiencia programada para el 19 de junio y las recusaciones infundadas contra los Magistrados de la Sala.
Es de aclarar que, si bien las recusaciones fueron resueltas en auto del 22 de julio, para esa fecha ya no era posible hacer uso del espacio previamente fijado para la| diligencia el 16 de julio, por manera que los efectos de la infundada recusación se extendieron hasta el 4 de agosto siguiente, víspera de la audiencia pública de juzgamiento. En fin, es claro que la audiencia inició previo a correr los 6 meses. Ahora, la Sala evidenciará que dicho lapso no ha transcurrido aun, pese a que no ha finalizado la vista pública como lo demanda la norma en virtud a la actitud procesal de la defensa, concurriendo el inciso segundo del artículo estudiado, conforme con el cual, “no habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiera iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable (...)”, argumentación que también soporta la denegación de la segunda causal invocada con base en la Ley 906 de 2004, como se verá más adelante. Página 18 de 40 Primera instancia N” 00094 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ En efecto, el propósito de determinar si las causas que han llevado a que la audiencia aún no culmine califican como razonables, emerge necesario continuar con el recuento de las actuaciones procesales adelantadas durante el lapso en que ha ocupado a la Sala el desarrollo de la audiencia. Superados los impases iniciales, se agotó el interrogatorio del procesado el 5 de agosto y se inició la práctica probatoria con el testimonio de Francisco Javier Ricaurte, en cuyo
interrogatorio la defensa ocupó las sesiones de 6, 14 y 26 de agosto. Culminado éste, en la última fecha rindió testimonio Luigi José Reyes Núñez, también testigo de la defensa. Citados los sujetos procesales para continuar el juicio el 28 de agosto de 2019, previo a iniciar el interrogatorio de José Reyes Rodríguez Casas (testigo de la defensa), el profesional del derecho solicitó a la Sala la suspensión de la diligencia hasta tanto no se adelantaran las inspecciones ordenadas a los procesos adelantados por parapolítica contra Álvaro Ashton y Musa Besaile. Pese a que la presidencia de la audiencia le indicó que evacuara el interrogatorio en
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