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CSJ - Sentencia AEP070-2020(48901)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP070-2020(48901)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

l República de Co]ombia Cm Sümlm b Jus" m Espd ii pmJORGE EMILIO CALDAS VERA Magistrado Ponente

AEPO7O-2O2O

Radicación No 489oi ® Aprobado mediante Acta No. 5O Bogotá D.C., ocho (8) dejulio de dos mil veinte (2020). Objeto del pronunciamiento Resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad elevada por el procesado doctor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, ex O Gobernador del departamento del Huila. Antecedentes La Fiscalía Segunda delegada ante esta Corporación, mediante resolución proferida de g de julio de 2013, al definir la situación juridica del ingeniero iJUAN DE iJESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, ex Gobernador del departamento del Huila, le impuso como medidas de aseguramiento la prohibición de salir del pais y presentarse mensualmente, contenidas en los numerales 3 y s del artículo 307 de la Ley 9O6 de 20O4, como presunto autor Página l de 11 Primera lnstancia No. 489O I Juan de Jesús CáJ-denas Chávez Revoca medida de aseguramiento del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2OOO, puesto que la pena mínima no sobrepasa los 4 años de prisión. Con relación al delito de peculado por apropiación (art. 397 C.P.) que también le fue imputado en la diligencia de indagatoria, la Fiscalia se abstuvo de imponer medida alguna.

® Las justificaciones de las medidas aplicadas fueron sustentadas por el ente acusador, entre otras, con las siguientes consideraciones: "Ahora bien, si bien es cierio que la IJeg 9O6 de 2OO4, en los artícul.os 313 g 315 esta.bl,ece urLos qucm±um puri±iuos para determirLar Za procedencía de c¿erto tipo de rnedida de asegurarrie"±o frenle a ci;erta cctiegoria de delͱos, dependierLdo de los qucLrtfiJm purifiuos asigrmdos pa.Ta su represión di,chcl.s consagra,ciones deben ser erúendidas como tím:ties pcLTa que fterúe a detemí,na,dos comportarrierT±os repu±ados como deZictuales de rrLen,oT erLfidad no puedan imponerse m,edida,s de aseguram,iertio en ex±remo restrictiuas de l,os derechos fiindamerúales de las personas cxJmo lo es la prisión preverLtiua,, empero sin que e{1o deba ser iJúerpretado como un,a cainisa de fi,eTza para que frerie a delifos qu,e superen cierto quarium purifivo, u.g. 4 años de prisión, en el iTúrúmo de l,a pem preuísta por l.a Zeg, la úrrica medida, procedente sea l,a de±erLción preue"±iua, toda L,ez que dicha irtferpreta,ciórL deuerLdria en incorLstifiJciomZ por a±eníar corúra prirLcipios g mandatos in±emacionales de obtigstoria obseruanci,a en eZ ordenamiertio i,"±emo a más que ímplicaria una.

irt±romisiórL índebida del legislador en eZ á,mbtio de las furriones eminerúemerúe judiciaZe s. Página 2 de 11 Pnmera lnstancia No. 489O I Juan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento Ast l.as cx]sas, bajo el erúerLdído de qu,e la leg aplicable en este caso erL m,a,±eri.a de rnedidas de asegTJ,ra.Trie"fo lo es la Ley 9O6 de 2OO4, en a±ención al principio de excepcionatidad regerúe en rrLcúerta de tibertad, la fiscalía consi.dera que resuua suficierúe frerT±e al caso sub i.ud,i,ce imporLer en co"fra deZ ínculpado Juan de Jesús Cá,rdenas Cháuez, lars siguierúes medidas de asegura.miento que permtierL gcLrcmíizcLT su compcITecet+cia al proceso g el euer[fiJ,al cumplirrie"±o de um pena ímpuesta erL su co"±ra:±g= obliaa.ción de Dresenfarse cada mes a,rtie la Coordi:nación de la Unidad de FiscaIÍas Deleaada cm±e 1.a Corte Suprema, cle Justicia, y l,a Drohíbición de salir de país, acorde con l,o preceptiJ.ado por el a,ri. 307, de la, IJeg 9O6 de 2OO4, rtumerales 3 y 5''. E125 de noviembre de 2015, el mismo despacho Fiscal profirió resolución de acusación respecto del doctor JUAN DE

JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, como presunto autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, consagrado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2OOO. La Sala de Casación Penal avocó por competencia la etapa de juicio e116 de septiembre de 2O16. A11í se llevó a cabo la audiencia preparatoria -el i3 de junio de 2O17-dentro de la cual se dispuso la práctica de varias pruebas testimoniales y una pericia11. E126 de julio de 2O18, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Colegiatura, con fundamento en el Acto Legislativo Ol de 2O18, por medio del cual se creffon las Salas Especiales de lnstrucción y de Primera lnstancia, y el Acuerdo l Mediante auto AP3766 de 13 de junio de 2O17, acta 191, radicado 48901. Página 3 de 11 Pnmera lnstancia No. 489OI Juan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento PCSJA18-1137, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura de 5 de julio del mismo año. Encontrándose el proceso en espera de continuar la audiencia dejuzgamiento, el 3 de abril del año que discurre, se allegó por el procesado un escrito en el cual solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento, puesto que en su sentir se presentan las mismas circunstancias que tuvo en cuenta la Fisca1ía Segunda delegada ante esta Corporación

para revocff la medida que detentaba dentro de otro proceso por igual delito. Después de que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el PCSIJA2O-11581 del 27 dejunio de 2O20, levantara la suspensión de los términos judiciales, la secretaría de la Sala, a través de constancia de lO de julio de este año, deja a disposición del despacho el memorial del procesado en el cual reclama la revocatoria de la medida de aseguramiento. Fundamento de la petición Solicita el acusado se revoque la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución de g de julio de 2013, al advertir que en este caso se presentan las mismas circunstancias que dieron lugar a que la Fiscalia revocara la medida que pesaba en su contra dentro del proceso radicado U.I. 8428 -Primera lnstancia N.I. OOO25 CUI. i iooio248ooo2oisoooosoo-. Página 4 de 11 Primera lnstancia No. 489O I Juan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento En la citada resolución se consideró que si bien al momento de resolver la situación jurídica se impuso medida de aseguramiento, consistente en caución prendaria y la prohibición de salir del país, con fundamento enjurisprudencia de la Corte Suprema en torno a la aplicación de la Ley 9O6 de 2OO4 a los asuntos tramitados por la Ley 60O de 2OOO, no es menos cierto que para el momento en que se consumaron los hechos -diciembre de 2003no existían las medidas no privativas

de la libertad, puesto que no se había expedido el nuevo ordenamiento procesal penal, por tanto, el ente acusador debió abstenerse de decretar medidas. Consideraciones La Sala con ocasión de otra petición de revocatoria, apoyada en los artículos 3 y 355 de la IJey 6OO de 2OOO y las orientaciones trazadas por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, consideró que ttJcz i'mposz-cjÓ7i c{e ¿cz mecZÍc{cz c!e aseguramiefilo restricfiua de la tibertad está supedtiada a la rLecesj,dad de gararttizar urLo cualquiera de los siguie"Íes objetiuos: (i) aseguraT el euenfiJal cumptirriemo de la pena o la compaTecerLcia del sindicado al proceso, (ü) la preseruación de ta prueba, eutiando qu.e obstacu,tice la labor de la adrriristraciórL de jusficia; g (íii) la protección de Za corr"rridad, impidiendo la co"fir,uación de la acfiuida.d detictiua; postulados qu,e se aficLnzan en la preualencia del i"±erés general, como axi,oma fiJ,ndcmle del Estado colombiano, en c"yo desarTollo exptica el precepto del ariícmto 20 de la Carta Polífica g por el cual, busca el fin esenci,al de aaseguraT la conuiuencia pacífica» de la Pág¡na 5 de 11 Pnmera lnstancia No. 489O I Juan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento

cor"urrid,ad? 2 . Se indicó igualmente, que el artículo 363 del CÓdigo de Procedimiento Penal de 2OOO, establece que durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, mientras que en la etapa del juicio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte ® Suprema de Justicia ha decantado que e11o resulta viable cuando la medida no es imprescindible para garantizar los objetivos superiores señalados (sentencias C-774/O l y CSiJ SP, Nov. 23 de 2016, rad. 35691, esta ú1tima reiterada en CSJ AP, io jun. 2O17, rad. 43263)® Y que, en ese orden, la medida preventiva requiere para su revocatoria, del mismo estándar probatorio legalmente exigido para su imposición, esto es, el de la inferencia razonable. Por tanto, debía verificarse si los elementos materiales probatorios, evidencia fisica o información legalmente obtenidos aún soportaban la probable autoría o participación del imputado en el delito que se investiga y su no comparecencia, el peligro que comporta su libertad para el cabal ejercicio de lajusticia o el riesgo que ello implica para la comunidad. Ello, conforme con lo sostenido por la Sala de Casación Pena1: 2 AEH)0121-2O19 de 12 de diciembre 2O19, Rad. OOO94. Página 6 de 11 Primera lnstancia No. 489O I

Juan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento Ia corTesponde al ftncionario judiaal, al pronuncicLTse sobre la soticifud de Teuocaforia de urLa medi,da de asegurarrierúo, constatar que tos requisüos estabtecidos en el articuto 3Os de la ley 9O6 de 2OO4 han efiectivamen;±e desaparecido y que esa concl:ustón encuert±ra fiehac€eiúe respc\ldo en el poder suasorto de Za nuei,a evídencta. IJa específica carasterizacj.ón de esa exigencia Tnerece urL deterúdo estudio, en razón de su, i;ncidenci,a en el caso concreto. ® La, reuocatoria de la medicla de aseguramierúo erige que et medío suasorio sobreudr,ler,te sea de tal entidad, que ueve al servidor judícic\1 a considerar que tos presupuestos que otrora exlstian corno fundamerio para pri»ar de ta t{bertad a ta persona han desaparecido. IÁL exigencia de rLouedad de los eZeme"±os probctiorios para sotictiar l,a reuoc-cr±ona rto debe ser erúendida, desde un ca,riz fto g formalista, corrLo l,a iderTfificación corL urLa fecha posterior de acopío g/ o prÓ,ctica,, sino que resu1:±a necesario corrLprenderlo corrLo urLa caracteristica sustc\nciat, tnherente a la etridencia, por rirtzJd de Za cztaZ se aZZega a Za actzJctc¡órL z,n contenído

dlsti"±o g dífiere"±e a aquet que ya obraba en ésta. Es deciT, se está anti un medio con ta fuerza necesaria pana derruir bs fundame"±os de la medída de aseguramle"±o, bi;en sea porque descarta la. autoria o participación o responsabílidad del impu±ado o porque acredila que ringi;m ftn corLsttiucionalmerúe Zegítimo es perseguido. En caso corLlrario, st no se togran dtchos propóstlos y la corwicción sobre las c€rcunstanctas fiácticas perma:nece razonabteme"1e inatterabte no procederá ta revocatoria, en tar,to ta nueva infiormación earece de ta ctpüfiid y suftetencia para Página 7 de 11 Pnmera lnstancia No. 489O l iJuan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento desdíbujar ZcLs deduccíones que edificaron Za restricción de ta ubertad. Con esa orie"fación, es claro qu,e no se tra±a de una segunda valoración de las eÜ1dencias que justificaron ta adopción de la medtda, como sí impropiamente se surtiera et anáüsk de un recurso de apelc\ctón, stno de la e,clgeneia sustanc€al tnsostagable de presentac€ón de un medio demostratii,o apto e idóneo para desthrtuar ta tnfierencia razonabte de c\utoria o ta necesidad concreta de ta medlda por ausencta de ® finaudad constituctonal que uevó a decretarla. {CSJ

SPIO944-2O17, Rad. 47850).

En este asunto, el procesado solicita se revoque la medida de aseguramiento, con fundamento en resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación dentro de otro proceso que se le impulsa por similar delito y en el cual se presentan las mismas condiciones que en este. Pues bien, luego de revisar la actuación, la Sala encuentra que asiste razón al procesado, puesto que efectivamente la Sala de Casación Penal en determinación CSJ AP-2OO5, 2O oct. 2005, rad. 24.152 , reiterada en providencia CSIJ AP3O 16-2O 18, 18jul. 2O18, rad. 52795, consideró la imposibilidad de imponer alguna de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, previstas en el literal B del artículo 307 de la Ley 9O6, cuando la conducta punible investigada tenga ocurrencia antes de la emisión de la citada norma procedimenta1. Asi: [...] De l,a eual;uación de los crüerios que se han señalado, se tlega a la corwl:usi,ón que Zo pTocederúe es acudi:r al articulo 315 de la IJey Pág'lna s de 11 Primera lnstancia No. 489O I Juan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento 9O6 de 2OO4 aJ,cLndo permtie que se imponga medida de asegurarrien±o rto priustiua de la líbeTtad, si,rL embargo, en este caso, no es posíble imoorLer alquna de las ftquras señaladas en el

liíeral B del ariícmlo 3O7 de l.a rrrisma obra, c;omo cnJ:iera que una de e{1as exi,stí,a ara el moTnerúo de lci, comisión del supuesto hecho deticti,vo por et crue se ac"só a [. . |]. Subra:yErs £nera del texto. En este caso, sin dificultad alguna se advierte que se está ® procesando a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el fftículo 41O de la Ley 599 de 2OOO, que contempla una sanción no superior a 4 años de prisión, concretamente porque cuando fungió como Gobemador del departamento del Huila entre los años 20O2 y 2OO3, suscribió 4 contratos sin cumplir con los estudios previos de conveniencia y prefactibilidad, actas de evaluación de propuestas y la respectiva resolución de adjudicación del contrato; y delegó en sus secretarios las facultades para celebrar contratos y ordenar el gasto de inversión en la administración central departamental, con cargo al presupuesto de las respectivas secretarías, los cuales también incurrieron en las mismas irregularidades, según el pliego de cargos. No obstante, en la época en que se desarro11aron los hechos se encontraba vigente la Ley 6OO de 2OOO, la cual solo contemplaba como medida de aseguramiento la detención preventiva (art. 356), mas no existían las medidas no privativasde la libertad, luego, era deber de la F`isca1ía Pág¡na g de 11

Primera lnstancia No. 489O I Juan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento abstenerse de emitir medida de aseguramiento alguna y no acudir, por favorabilidad, a las consagradas en el posterior ordenamiento procesal (Ley 9O6 de 20O4) , conforme con la regla establecida por la Sala de Casación Penal en las providencias citadas. Dicha posición fue acogida por esta Sala en decisión AEPO68 proferida el 7 del presente mes y año, dentro del proceso radicado 47494 y, en consecuencia, ha de mantenerse ® en este caso. En suma, se accederá a la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad y se ordenará comunicar esta determinación a las mismas autoridades a las que se les informó de esa situación. De conformidad con lo previsto en la parte final del inciso 2O del artículo 354 de la Ley 60O de 20OO, sólo se le hará suscribir al procesado diligencia en la cual se comprometa a presentarse ante la autoridadjudicial competente cuando asi sea requerido. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de lrimera lnstancia de la Corte Suprema de iJusticia, Re suelve REVOCAR las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad impuestas al doctor JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ por la Fiscalía Segunda delegada ante esta Corporación, Pág¡na 10 de 11 Pnmera lnstancia No. 48901 Juan de Jesús Cárdenas Chávez Revoca medida de aseguramiento conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

COMUNICAR esta decisión a las autoridades a las que se haya enterado de las medidas de aseguramiento y sólo se le hará suscribir al procesado diligencia en la cual se compromete a presentarse ante la autoridad judicial competente cuando así sea requerido. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición ® y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ARIEL AUGUsT-ó -i: RRES ROJAS M agistra do Pág¡na 11 de 11

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