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CSJ - Sentencia AEP092-2020(48900)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP092-2020(48900)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala Especial de Primora Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 092-2020 Radicación No. 48900 Aprobado mediante Acta No. 64 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS Descortrido el traslado común a las partes y no existiendo pruebas por practicar, acorde con los artículos 139 y 255 de la Ley 600 de 2000, decide la Sala el incidente de objeción que por error grave formuló la defensa dentro del curso de la audiencia pública al dictamen pericial de avalúo de daños y perjuicios elaborado por la perita Martha Janeth Cano Salerno. Página 1 de 28 N —

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLOREZ ANTECEDENTES Por auto de 27 de mayo de 2019, la Sala al resolver las solicitudes de nulidad y práctica de pruebas pedidas por los sujetos procesales dentro de esta causa, de oficio dispuso realizar dictamen pericial con el propósito de establecer si con el delito se produjeron perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante, y en caso de que así fuera, se cuantificara su valor integral. El primero, como se sabe, consiste en las erogaciones hechas por la Gobernación de Guainía para atender las consecuencias derivadas del delito, y, el segundo, las ganancias dejadas de percibir o pérdidas

originadas en el presunto incumplimiento de la ejecución del proyecto o del objeto de los contratos. La Sala aclaró en esa oportunidad que el dictamen no debía cubrir perjuicios morales (subjetivos y objetivados) en consideración a que la gobernación no es pasible de sufrir lesiones al fuero interno, y a que, como entidad pública no tiene la posibilidad de reducir la prestación del servicio público que le es propio, ni de que peligre su supervivencia con la comisión del ilicito. En cumplimiento de dicha orden, el 10 de julio de 2019, la técnica investigadora del CTI rindió el informe de policia judicial 5033387, que €estableció un moníto de $210'076.464,14 por concepto de daño emergente, producto de la indexación de la suma de $83520.315, fijada por la Fiscalia en la resolución de acusación como valor correspondiente a la totalidad de los contratos cuestionados que firmó el acusado. Página 2 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ Respecto del lucro cesante, se abstuvo de efectuar la tasación por no obrar “elementos (soporte sólido y fidedigno) que pemmitan establecer que con ocasión de la celebración de las órdenes de servicio y/ o contratos se hubiese dejado de percibir algún dinero o que dejó de obtener alguna ganancia, o se hubiese causado un daño por la no entrega de los mismos”. Surtido el traslado del referido dictamen a los sujetos procesales, el abogado defensor objetante, Oscar Orlando

Cortés Molano, no hizo uso de los derechos de contradicción del dictamen, previstos en los artículos 254 y 255 de la Ley 600 de 2000. No obstante, durante el desarrollo de la última sesión de audiencia pública de juzgamiento celebrada el pasado 21 de mayo del corriente año, presentó escrito de objeción al dictamen pericial de avalúo de daños y perjuicios, ante lo cual la Sala, con apoyo en el artículo 255 de la Ley 600 de 2000, dispuso impartirle tramite incidental!. FUNDAMENTOS DE LA OBJECIÓN Comenzó el abogado por indicar que la orden impartida al perito consistió en “..determinar si con ocasión del presunto delito de peculado por apropiación en favor de terceros cometidos por el doctor ROJAS FLÓREZ, se causaron Perjuicios de orden material, de ser así, se cuantificará su valor integral, comprendido por daño emergente y lucro cesante”, lo que, en su opinión, implicaba que el experto debía “DEMOSTRAR los daños, cuando dice «de ser así»”. 1 Cfr. Acta de audiencia pública de juzgamiento a folio 120 del c. 3 de la Corte. Página 3 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLOREZ Sin embargo, sostuvo que la perita se limitó simplemente a tomar una lista de contratos e indexarlos “sustrayéndose de su obligación de la búsqueda de evidencia que permita sustentar el informe presentado a la Sala”. Y, advirtió el abogado, que “no se observa dentro del informe que demuestre que se incumplieron los contratos o que dichos

contratos no tenían relación con la asignación presupuestal”. De esta forma, dijo, la contadora incumplió el deber impuesto por el artículo 251 de la Ley 600 de 2000 de examinar y analizar todos los elementos de prueba “pues en ninguna parte del informe se demuestra cuál es la razón para cuantificar los supuestos daños y perjuicios que se generaron con ocasión de la celebración de los contratos por parte del señor JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ (...)” Aunque estimó correcta la teoría expuesta por la experta y el hecho de recurrir a la documentación en el expediente para soportar el análisis, a su juicio en la práctica esto no se reflejó “puesto que en el cuerpo del dictamen se observa que no hay ninguna base de estudio, simplemente lo que se realiza es la enunciación de unas normas, acude a unas definiciones de daño, del lucro cesante, el daño emergente y de la indexación, enuncia otras normas e incorpora el extracto de una jurisprudencia” En su opinión, el informe no fue objetivo por “no realizar un análisis profundo de los documentos que originaron la investigación y posterior resolución de acusación por el delito de peculado, como el caso de los contratos, informes de Contraloría y demás soportes relacionados del caso, para poder adelantar en forma objetiva y responsable la labor encomendada (...)” El hecho de emplear la perita en su dictamen información de la Contraloría donde se observa que todos los actos de dicha Página 4 de 28 _PRIMERA INSTANCIA 48900 JOSE GILBERTO ROJAS FLÓREZ entidad fueron revocados, la obligaba a efectuar “todo un análisis

presupuestal y documental del proyecto, para tener certeza del supuesto desvío de fondo e incumplimiento de los contratos, para poder determinar los daños y perjuicios ocasionados al Estado”. Puso de relieve una “contradicción” entre el fallo de la Contraloría y la resolución de acusación, consistente, según EXpuso, en que, contrario a la Fiscalía, la primera entidad declaró que no hubo perjuicio económico para el Estado “y el perito dentro de su análisis no evidenció que dicha contradicción inpedía la realización del cálculo de los daños que le habían solicitado, es importante señalar que para la Contraloría se trata de un peculado por destinación diferente y para la Fiscalía se trata de un peculado por apropiación en favor de terceros”, La perita para rendir su concepto debió revisar el proyecto “y de esta forma demostrar presupuestal y contablemente la existencia del supuesto perjuicio” como se le ordenó, y a partir de esto proceder a cuantificar los perjuicios “en caso de comprobarse su existencia”. El estudio se redujo “a tener por cierto lo contenido en la resolución de acusación” y así se limitó a hacer la transcripción de los contratos origen del delito, “que para la Contraloría General de la Nación no existe (...)” Las conclusiones del informe respecto de la indexación del daño emergente se construyeron a partir de una “simple operación matemática”, sin que se haya realizado un análisis de los contratos, su ejecución y “el hallazgo del posible detrimento patrimonial” para su tasación. Página 5 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLOREZ.

Al no contener las conclusiones, el informe no permite determinar si ciertamente se causaron los perjuicios por el delito que se imputa. Como pruebas de la objeción el defensor señaló cada uno de los siete contratos cuestionados cuyas copias obran en el expediente y el informe contable cuestionado. Además, citó los testimonios de Gina Paola Granados Rojas, Ninon Selene Barbudo Dominguez y Roberto Medina Orozco, que dicen relación a los contratos de prestación de servicios, los cuales se encuentran recaudados en el expediente y prueban la prestación del servicio: “hecho indicador de cumplimiento por parte del contratista”; Y, finalmente, refirió el testimonio de Guillermo Antonio Forero, también ya practicado. Sin explicar su conducencia, pertinencia y utilidad, y menos su finalidad, adjuntó al escrito de objeciones un “informe de auditoría contable forense” suscrito por el contador Oscar Guillermo Vergara Gómez, quien concluyó que los objetos de cada uno de los contratos cuestionados se cumplieron, y, por tanto, no es posible establecer “apropiación o destinación diferente de los recursos del Estado”. Para terminar, señaló que, por estas “discordancias” se requería “que el perito de la Fiscalía realizara el análisis de los documentos obrantes en el expediente para poder determinar si con ocasión del presunto delito de peculado por apropiación en favor de terceros cometido por el doctor ROJAS FLÓREZ se causaron perjuicios de orden material, de ser así, se cuantificará su valor”. Página 6 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ TRASLADO A LAS PARTES Fiscalía 12 Delegada ante la Corte En oposición a la objeción, el ente acusador señaló que no le asiste razón al defensor, porque su cuestionamiento se basó en una “una interpretación sesgada del contenido de la orden que decretó el dictamen”, por pretender que la perita demostrara con pruebas los daños “los cuales dependen de la comisión del delito que se le endilga a ROJAS FLOREZ (... ) del cual no se ha definido su responsabilidad en el proceso”, El trabajo elaborado por la experta se ajustó a su propósito, pues en su sentir los documentos que integran el expediente constituyen la base de la elaboración del dictamen, sin que procediera, como lo sugiere el defensor, el acopio de elementos de prueba adicionales a.los ya obrantes para desarrollar su labor, lo correcto, como en efecto se hizo, era fijar el daño con base en las fórmulas establecidas a partir del contenido de la resolución de acusación. Sobre las contradicciones que advirtió el defensor, entre lo decidido por la Contraloría y lo estimado por la Fiscalía, destacó que incurrió en imprecisiones, porque la revocatoria del fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia fue producto de la prescripción y no de la ausencia de detrimento patrimonial, incluso, desconoció las claras diferencias entre los ámbitos fiscal y penal. La pretensión del abogado de traer un nuevo estudio como apoyo de su objeción, desconoce los principios de

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ legalidad y debido proceso, por no haber sido ordenado por la Sala y cuyo objeto es distinto al dispuesto por ésta, pues con ello lo que hace es desconocer que el propósito de la solicitud de pruebas es la demostración del fundamento de la objeción y no la sustitución de la prueba pericial cuestionada. No se explica la Fiscalía, cuál sea la razón para que defensa adjunte un estudio fechado un día antes de la última sesión de audiencia pública. Así que, en su opinión su presentación resultaría por lo menos extemporánea y, por tanto, no procede tenerio en cuenta. Como pruebas de su solicitud, pidió se tengan los documentos obrantes en el expediente y que fueron tomados en cuenta por la contadora para rendir su dictamen, así como la resolución de acusación y las copias del trámite de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría respecto de estos mismos hechos. Solicitó, en consecuencia, declarar impróspera la objeción propuesta. La parte civil La apoderada de la Contraloría Departamental de Guainía no halló mérito a las alegaciones de la defensa, pues en su opinión los argumentos presentados como sustento de la objeción no lograron “desvirtuar la idoneidad e imparcialidad” del perito, como tampoco probaron la existencia de un error en los informes. Página 8 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ En su sentir la fundamentación técnica del peritaje no es

objetable y en este caso es claro y preciso, además, sus conclusiones reflejan que el dictamen “constituye un instrumento útil y fundamental para dirimir la controversia del proceso”. Solicitó, finalmente, que la objeción al dictamen pericial no tenga “incidencia en el fallo, pues el abogado (...) objetó sin fundamento y sin lograr comprobar nada, al contrario, tratando de desestabilizar y dilatar el proceso”. La defensa De manera extemporánea, durante el término de traslado?, allegó un escrito en el que invocando el artículo 256 de la Ley 600 de 2000, sin sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad, solicitó “la aclaración por parte del perito Osear Guillermo Vergara Gómez, respecto de la pregunta número ocho (8), frente a si el estudio de mercado cuenta o cumple con los requisitos técnicos para determinarse el valor que allí se relaciona y sobre la operación de indexación que realizó en el respectivo informe contable”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá la solicitud de objeción que por error grave formuló la defensa al dictamen pericial 503338'7 de 10 de Julio de 2019, rendido por la técnica investigadora del CTI, Martha dJaneth Cano Salerno, previas las siguientes puntualidades: ? Cfr, Inciso 3 art. 139 Ley 600 de 2000. Página 9 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ El artículo 249 de la Ley 600 de 2000, en relación con la prueba pericial dispone que cuando sea menester la práctica de medios de prueba técnico-científicos o artiísticos, el

funcionario judicial la decretará y designará peritos oficiales para ejercer dicha actividad. Este medio de prueba tiene como propósito garantizar la verificación de algunos asuntos que por su naturaleza, el funcionario judicial no está en posibilidad de establecer apropiadamente por carecer Oprecisamente de esos conocimientos especializados en determinada técnica, ciencia o arte, sin invadir, naturalmente, el ámbito funcional del operador judicial. Sobre la idoneidad del conocimiento pericial y la naturaleza de esta prueba, la Sala de Casación Penal? ha expresado: “Por manera que, con su idoneidad y conocimientos calificados, el perito se constituye en un colaborador de la actividad judicial y sus opiniones contribuyen a forjar el convencimiento del juzgador en la labor de reconstrucción de la verdad histórica, que es y seguirá siendo el propósito fundamental de la investigación criminal”. “La dectrina y jurisprudencia nacional e internacional, tienen declarado en forma reiterada y unánime, que se trata de una prueba particulamente compleja, en cuanto exige el cumplimiento de un procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la selección y designación del perito o peritos, la incorporación del dictamen al proceso, los traslados de las partes para su conocimiento y controversia (artículo 251 y ss. de la Ley 600 de 2000)”. “Con la formulación de tales imposiciones, la ley también exige que el dictamen sea claro y preciso y que contenga las especificaciones de los exámenes, experiencias e indagaciones efectuadas, así como los 3 Cfr. CSJ, AP. Rad. 47728 de 29 de noviembre de 2017.

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JOSE GILBERTO ROJAS FLÓREZ fundamentos de las conclusiones, las cuales deberán versar sobre aspectos fácticos susceptibles de comprobación, a efectos que la verdad no quede descansando en las caprichosas conjeturas del perito, sino en los componentes, leyes y principios del asunto sometido a su consideración” En punto de su trámite, en la misma decisión la Corte sostuvo: “Los artículos 138, 139, 254 y 255 de la Ley 600 de 2000, regulan este especial medio de convicción, acerca del cual el legislador previó una serie de requisitos para garantizar su controversia a los sujetos procesales, brindándoles la posibilidad de que una vez sea emitido el informe, se les confiera un traslado común por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, o el derecho a objetarlo por errores en su fundamentación, en el procedimiento aplicado, o en la conclusión, hasta antes de la finalización de la audiencia pública de Juzgamiento” “En tratándose de la objeción al dictamen, se debe iniciar un incidente para resolverlo, lo cual implica, de acuerdo con los artículos 139 y 255 Ib., el adelantamiento de un trámite especial abreviado, en cuaderno separado, que incluye un período probatorio de cinco (5) días comunes para que, en su orden, el solicitante demuestre los yerros o reparos en que se funda la objeción y los demás sujetos procesales, su oposición o aprobación a la misma”. Cuando quien formula la objeción no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 139 ejusdem,

tal omisión conduce a la no aceptación de la petición. Satisfechos los requisitos para la admisión del dictamen y vencido el traslado común, el Juez decretará las pruebas que soliciten las partes y las que considere de oficio acorde con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, y su práctica se realiza dentro de los diez (10) días siguientes, al cabo de los cuales se decidirá el incidente conforme con lo alegado y probado. Cfr, CSJ AP, ibidem. Página 11 de 28 z

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZDescorrido el traslado común de cinco días del escrito de objeción a las demás partes, y sin que sea menester la práctica de pruebas pues las solicitadas por quienes intervinieron ya obran en el expediente, y la pedida por la defensa dentro del lapso del traslado no solo es extemporánea sino que, además, no sustentó su conducencia, pertinencia y utilidad, procede la Sala a pronunciarse de fondo. Aun cuando el defensor expone una supuesta serie de “discordancias”, en esencia, su inconformidad se reduce a que la contadora en la peritación se sustrajo “de su obligación de la búsqueda de evidencia que permita sustentar el informe presentado a la Sala”, conforme a los lineamientos de la orden impartida, la cual le imponía el deber quebrantado de “demostrar” los daños, pues, según dijo, no advierte en el estudio un análisis que compruebe el incumplimiento de los contratos cuestionados o que no tuvieron relación con la asignación presupuestal.

Teniendo en cuenta que para los fines de la objeción del dictamen pericial, la legislación procesal penal no definió la naturaleza y alcance del error que legitima la proposición del incidente, pues el artículo 255 de la Ley 600 de 2000 se limita a indicar que “en el escrito de objeción se señalará el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo”, la Corte5 para el efecto ha optado por atender la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular: (...) De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P.C., cualquiera de las partes de un proceso judicial también ambas partespuede hacer manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar 5 Cfr. CSJ. Auto de 29 de noviembre de 2017, Rad. 47728. Página 12 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ los motivos por los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según los dictados del numeral 4 del mismo artículo. Se precisa que para que se configure el “error grave” en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del C. de P. C Respecto del significado del error grave, ha sostenido la Corte

Constitucional lo siguiente: ' “Como es sabido, el error se opone a la verdad y consiste en la falta de adecuación o correspondencia entre la representación mental o concepto

de un objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen anticipado se formula objeción, el Juez respectivo tendrá que determinar si existe o no el error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer si el dictamen tiene o no valor de convicción.” La Corte Suprema de Justicia? ha advertido que: “[S]i se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos...pues lo que caracteriza desacierto de ese linaje y permite diferenciarios de otros defectos imputables a un peritaje...es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, Recesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven..., de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a que se refiere el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, Juicios o deducciones que los expertos 6 Corte Constitucional, Sentencia C-830 de octubre 8 de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería. 7 “Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993, exp. 3446, acogido, por

ejemplo, por la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002 (Citado por Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-200003341-O1(AG), C.P, Ruth Stella Correa Palacio). Página 13 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ saguen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada (...]” (Negrillas por fuera del original). La Jurisprudencia de la Sala, desde tiempo atrás, se ha referido al tema de la objeción por error grave; se cita in extensum la Sentencia de la Sección Tercera de mayo 5 de 1973 -Radicación 1270, con ponencia del Magistrado Carlos Portocarrero Mutispor cuanto efectún un recuento importante acerca del significado de la objeción por error grave: “Ninguna norma legal define expresamente lo que ha de entenderse por error grave; pero la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de afirmar que para poder concluir que un dictamen adolece de error grave, deben presentarse determinados presupuestos los cuales pueden resumirse así: “PRIMERO. Que peque contra la lógica, aunque el error no recatga sobre las cualidades esenciales. “SEGUNDO, Que sea de tal naturaleza el error que, de comprobarse, el dictamen hubiera sido fundamentalmente distinto. “TERCERO. Supone conceptos objetivamente equivocados. “CUARTO. Las objeciones deben poner de manifiesto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal magnitud que impongan la intervención de

otros peritos los cuales como es de suponer llegarán a conclusiones distintas. “QUINTO. Debe aparecer, "ostensible y objetivado". “Pgra una mayor claridad en el punto que se estudia, cree la Sala conveniente transcribir apartes de alguna providencia proferidas por la Corte Suprema de Justicia (antigua Sala de Negocios Generales) en distintas épocas, todas ellas guiadas por los mismos principios jurisprudenciales a _ que atrás se hace referencia. “Auto de veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941). "Pero si las objeciones contra el peritazgo se encaminan a destruir todas las argumentaciones de los expertos, atacando a fondo las conclusiones a que han llegado mediante razonamientos más o menos ajustados a las Leyes del razonamiento, entonces resulta ilegal justipreciar la obra de los peritos dentro de un simple incidente de objeciones, ya que la cuestión planteada sólo compete al juzgador al tiempo de pronunciar la decisión de fondo". Página 14 de 28

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JOSE GILBERTO ROJAS FLÓREZ “Auto de diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos cuarenta y dos (1942). “El error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe, o en tener por blanco lo que es negro o rosado”... “También ha dicho la jurisprudencia que no se deben confundir dos

factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo. “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello (Negrillas de la Sala)... Para empezar, hay que señalar qué la argumentación con la cual el abogado pretende sacar adelante su tesis, parte de una lectura distorsionada de la orden impartida por la Sala, asignándole un alcance que no tiene y, de una supuesta “contradicción” entre la decisión de la Contraloría en el proceso de responsabilidad fiscal y la resolución de acusación, que no existe. Sobre lo primero, conviene precisar lo impropio que resulta concluir que, de la orden impartida por la Sala de designar un perito para elaborar un dictamén pericial de avalúo de perjuicios materiales pueda entenderse que para cumplir el cometido, el perito debía “demostrar” los daños, como erróneamente lo hizo el defensor. Y, no solo resulta impropio por lo que pueda o no inferirse de la orden misma impartida por la Sala, sino por la naturaleza intrínseca del medio probatorio y de los requisitos Página 15 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLORBZ legales previstos en el artículo 251 de la Ley 600 de 2000 que lo regulan, que imponen al perito el deber de “examinar los

elementos materia de prueba dentro del contexto de cada caso”, desde el punto de vista de técnico, científico o artístico, sin ir más allá del objeto de la pericia señalado por el funcionario judicial o abordar aspectos jurídicos propios de éste. Acerca de la naturaleza de la prueba pericial, y en especial la prohibición de que el perito exprese conceptos sobre aspectos jurídicos, propios del funcionario judicial, la Corte Constitucional en sentencia de tutela$ destacó lo siguiente: “Aunque la doctrina9 discute sobre la naturaleza jurídica de la peritación porque una parte de ella la considera un medio de prueba y otra parte sostiene que es un instrumento de apoyo para complementar los conocimientos del juez, lo cierto es que nuestra legislación siempre la ha reconocido como una prueba calificada. En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias cientificas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1"), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; i) quién lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. En efecto,

a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber, Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es 8 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-417 de 2008. % En relación con la discusión doctrinaria sobre la naturaleza juridica de la peritación, puede verse un resumén completo en Teoría General de la Prueba Judicial. Devis Echandía, Hernando. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 2002. Páginas 301 y siguientes Página 16 de 28

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JOSÉ GILBERTO ROJAS FLÓREZ un concepto especializado imparcial', puesto que el hecho de que los qp cr ue oe er nci tut iso ceas ln c adi rao ae ns met e(sá a n n r tt eíq cu us e l so o em e lo 2 dt s 3i e 5d d)jo u;u s ce c eie v)s a q s ue em l ua ps e r ns a ot c m r t ei ia scs am q ua nu ps e o r m adc ee na nb iu ce fs a ea r sl gs te e o ars c iju u ón dd n ie ct i de a

ei r l cm ep p cre r oo ed nvi oia cm oj i,e e mn n it o d eo e n s ta a oh sl ía y me la os s tp io p vn a at r dá t on e e s a e n (an fi r otí rs c mu u al oc o cn l2t a3 re 6 an , ,i do on pu op m ru e te r ud a ne l a , c 2%o d;r e tr ae V ls ) l p ao e dn l a d e dr i Y ct sa a um fla e i cn i v eo nl peu trn eit mca eid na tl ed e d e (abu ren t a í cus ld e oe r p2 u37 e) d a Y, av ti r) ip bua ir ra s elq eu e efp iu ce ad cia a s pe rr o bav ta ol ro ira ad o reJ qu ud ii ec ri ea lm he an bt ee r, s e est so o me es t, idp oa ra a q lu ae s condiciones y al procedimiento establecido en la ley': Y, en especial, a la contradicción por la contraparte?? (artículos 236 a 241 ). En la sentencia T-920 de 2004, la Corte Constitucional conciuyó que uno de los presupuestos de validez de la prueba pericial es que los €EXpertos no excedan los límites del objeto de la pericia, así: “Por su parte, la doctrina ha indicado que uno de los requisitos para la validez del peritaje es que los peritos no excedan los límites de su ENCargo, Y, por tanto, las investigaciones sobre otros puntos son nulas. Se

ha dicho que «para que la peritación cumpla el requisito de su contradicción (...] es indispensable que el dictamen se limite a los puntos que han sido planteados a los peritos y a las aclaraciones o adiciones que posteriormente se les sometan... En este sentido dice Lessona, que el perito no pued

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