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CSJ - Sentencia AEP098-2023(52457)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP098-2023(52457)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 098-2023 CUI 11001600010220160050201 Radicación interna N.° 52457 Aprobado Acta Extraordinaria N° 80 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la recusación que al amparo de la causal prevista en el numeral 5o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 elevó el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, otrora Gobernador del Departamento de Nariño, contra el doctorAriel Augusto Torres Rojas, Magistrado de esta Sala Especial de Primera Instancia. Página 1 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 26-07-2023 Código de verificación: C970EOE8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDFODCBB675B94BB Primera Instancia Rad. N.° 52457

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y

MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004

ANTECEDENTES 1.- Con base en el escrito de acusación que la Fiscalía General de la Nación presentó el 23 de marzo de 2018 ante la Sala de Casación Penal, y enviada la actuación a esta Sala Especial de Primera de Instancia ante la expedición e

implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el 18 de septiembre de 2019 se surtió la audiencia de formulación de acusación contra los señores CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ como posibles autores de los delitos de asociación para la comisión de un delito contra la administraciónpública, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, así como posibles determinadores del ilícito de falsedad material en documento público, (artículos 434, 409, 410, 286 y 287 del Código Penal, en su orden).

2. Surtida la audiencia preparatoria, mediada por peticiones de aplazamiento o suspensión para formalizar el descubrimiento probatorio, la Sala por decisión de Io de julio de 2021 resolvió las pretensiones probatorias, y tras los recursos interpuestos por la defensa material y técnica, mediante proveído de 5 de agosto siguiente, al decidir la reposición, la revocó parcialmente disponiendo la práctica de algunas de las pruebas, en tanto que la Sala de Casación Página 2 de 24

Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 26-07-2023 Código de verificación: C970EOE8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDFODCBB675B94BB Primera Instancia Rad. N.° 52457

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y

MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ

Ley 906 de 2004 Penal de la Corte hizo lo propio al resolver el 10 de noviembre de 2021 el recurso de apelación. 3.- Iniciada la audiencia de juicio oral, el defensor de ROMERO GALEANO solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la orden emitida el Io de julio de 2021 cuando se dispuso correr el traslado para la sustentación de los recursos interpuestos contra la providencia que resolvía las pretensiones probatorias, pero la Sala por providencia de 23 de marzo de 2022 negó tal anulación. 4.- ROMERO GALEANO y su apoderado elevaron recurso de apelación contra tal negativa, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 27 de abril siguiente la confirmó.

5. Ante una nueva petición de nulidad que fue rechazada de plano por la Sala, por auto de 7 de febrero de 2023 se negó el recurso de queja que el defensor suplente del apoderado de ROMERO GALEANO presentó contra tal proveído.

6. En las sesiones de audiencia de juicio oral de 7 de febrero y 23 de marzo del año en curso, el acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO recusó al Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas basado en una enemistad grave.

7. El aludido Magistrado por decisión del pasado 27 de junio no aceptó tal recusación.

Página 3 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 26-07-2023 Código de verificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB

Primera Instancia Rad. N.° 52457

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y

MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Inicialmente, para indicar cómo se inició la actuación procesal, criticó la labor que al frente de la Fiscalía General de la Nación desempeñó en ese entonces el doctor Néstor Humberto Martínez al presionar a los gobernadores para que apoyaran al candidato presidencial que el Fiscal prefería, y que como ROMERO GALERANO no cedió a tales presiones, se acudió a toda suerte de artimañas para obligar a personas a involucrarlo en este proceso penal. Seguidamente, refirió el trámite que el diligenciamiento ha tenido en esta Sala Especial, sembrando también varios reparos al indicar que la primera petición de nulidad apuntó al procedimiento irregular relacionado con la evaluación de la pertinencia de los elementos materiales probatorios que solicitó su defensor, el corto tiempo concedido y la falta de garantías para la presentación de los recursos a que había lugar contra dicha decisión, en tanto que la segunda solicitud de nulidad estaba dirigida a revisar el procedimiento empleado frente a la solicitud de rechazos, inadmisiones y exclusiones de pruebas que la defensa técnica presentó frente a las solicitudes de elementos probatorios de la Fiscalía. Con base en lo anterior mostró su desacuerdo con la decisión de no darle trámite a la solicitud de nulidad y rechazar el recurso de queja al considerarlos lesivos de su

Página 4 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 26-07-2023 Código de verificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB Primera Instancia Rad. N.° 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 derecho constitucional a la defensa. Y en cuanto a la causal para recusar al Magistrado Ariel Torres, afirmó que media una enemistad grave, de la cual dice no conocer el motivo, pero que se advierte del trato diferente que le da a la Fiscalía, frente al dado al acusado y su defensor con posturas que les niegan las garantías básicas y mínimas. Que así, a la Fiscalía le otorgó, desde la audiencia de acusación a la audiencia preparatoria, 3 años y 1 mes para que preparara el caso, le aprobó una adición al escrito de acusación y cuatro solicitudes de aplazamiento, sin que hubiera mediado el descubrimiento probatorio y sin que el Magistrado ponente se preocupara ante la evidente dilación del proceso por parte del órgano acusador, en tanto que a alguna solicitud plenamente justificada por parte de ROMERO GALEANO o su defensor, el Magistrado se muestra preocupado por la celeridad de la actuación, al punto que incluso limitó el término de su intervención para sustentar esta recusación.

Se preguntó qué hizo la Fiscalía en el entretanto de las audiencias, pues la preparatoria se instaló el 3 de mayo 2021, sin saber qué pasó en todo ese tiempo, pues en su criterio, como el ente investigador no tenía pruebas, se las inventaba, buscando testigos para mirar cómo actuaba en contra del gobernador, porque no tenía cómo hacerlo, de ahí Página 5 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 26-07-2023 Código de verificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB Primera Instancia Rad. N.° 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 que dicho organismo renunció a la prueba del teléfono celular, la cual había sido el principal argumento para adicionar el escrito de acusación el 18 de septiembre de 2019, ello solo para dilatar la actuación. Que precisamente como su abogado de confianza debió renunciar, ante lo cual él como acusado ha dejado varias constancias ante los recurrentes episodios lesivos de sus garantías para el ejercicio del legítimo derecho a la defensa y al principio de igualdad de armas, como cuando se prosiguió con el trámite sin la presencia de él pese a que había solicitado su aplazamiento por presentar quebrantos de salud relacionados con el covid 19, también cuando de un día para otro se fijó fecha para varias sesiones de audiencia

sin tener en cuenta si podía o no concurrir o lo podía hacer su defensor, desconociendo además una solicitud de aplazamiento presentada por tal apoderado, lo que no ocurrió cuando en una audiencia el fiscal presentó quebrantos en su salud, pues de inmediato se suspendió la sesión. Que también el Magistrado Ariel Torres no le permitió responder la solicitud de inadmisiones y rechazos que hizo el Fiscal de las pruebas pedidas por su defensor, pero al ente acusador le dio todas las oportunidades de intervención posibles y ya en la decisión fue excluido el 45% de las solicitudes probatorias presentadas por la defensa, muchas de ellas vitales para desvirtuar los cargos, mientras que a la Fiscalía le fue aprobado el 98, 4% de las que solicitó. Página 6 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Códigodeverificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB

Fecha: 26-07-2023

Primera Instancia Rad. N.° 52457

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y

MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004

Para el acusado, el doctor Ariel Torres tiene un sesgo en la dirección del proceso al ser considerado y generoso para las solicitudes injustificadas de la Fiscalía, mientras que para las de la defensa enarbola los criterios de celeridad y eficiencia de lajusticia, como cuando el auto de 216 páginas fue notificado antes del medio día del Io de julio de 2021,

estando fijada para la tarde la audiencia, transcurriendo así menos de cuatro horas, sesión en la cual se debían interponer los recursos, por ello, solicitaron el aplazamiento de la sesión a fin de que se les diera un tiempo razonable para estudiar la decisión trascendente para el juicio y preparar los recursos de reposición y apelación, pero el Magistrado solo les concedió hora y media. Agregó que ante la renuncia de su apoderado, la Sala aceptó tal dimisión y le asignó una defensora de oficio, quien se mostró sorprendida con el manejo irregular dado por el Magistrado ponente, pues en 24 años de su ejercicio profesional no había visto un sesgo como éste, tal abogada contó solo con 17 días hábiles para revisar el caso, además, durante enero de 2022 no tuvo vínculo contractual con la defensoría pública, por eso ella pidió el aplazamiento de la audiencia, pero el Magistrado Torres le negó tal solicitud. Y que en la sesión de juicio oral del 6 de diciembre de 2022, debió avanzar sin su defensor principal, y le tocó con un abogado suplente que solo contó con un día para prepararse, ya que la Corte rechazó la solicitud de Página 7 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 26-07-2023 Código de verificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB Primera Instancia Rad. N.° 52457

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y

MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 aplazamiento formulada por el titular de la defensa, la cual, según dice, estaba plenamente justificada al ser apoderado de víctimas de un proceso de interés nacional, y que tal suplente, en ejercicio de su autonomía pidió la nulidad de la actuación, pero la Sala la rechazó de plano, negando el recurso de queja también interpuesto, situaciones que ratifican la violación de sus derechos de defensa, igualdad de armas y contradicción. Que incluso el Magistrado se negó a postergar un par de horas la sesión para garantizar la presencia de su abogado titular, quien se encuentra amenazado y estaba adoptando medidas de protección suyas y de su familia. Con base en lo anterior, para el acusado se evidencia una animadversión del Magistrado Ariel Torres hacía él, que configuraría la causal de recusación establecida en el numeral 5o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. MANIFESTACIÓN DEL MAGISTRADO Tras hacer el recuento del trámite del proceso desde que el 23 de marzo de 2018 la Fiscalía Delegada ante la Corte se radicó escrito de acusación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación y luego cuando en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 arribó a esta Sala Especial de Primera Instanciay las vicisitudes propias ante la implementación del procedimiento para agendamiento de las audiencias Página 8 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera.Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez

Fecha. 26-07-2023 Código de verificación: C970EOE8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDFODCBB675B94BB Primera Instancia Rad. N.° 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 realizado mediante Acuerdo 14 de 18 de octubre de 2018, así como las actas de Sala Ordinaria en los cuales se estableció dar prelación a los procesos con persona privada de la libertad y los que estuvieran próximos a prescribir, indicó que no es correcta la apreciación del acusado ROMERO GALEANO que la dilación para fijar la audiencia de formulación de acusación hubiera obedecido al mero capricho del Magistrado Ponente, pues no es una decisión unilateral de su parte sino que requiere contar con la programación de las actividades en que deben intervenir los miembros de la Sala. Y prosiguiendo con el recuento detallado de lo surtido, de las decisiones adoptadas, de las intervenciones etc., estimó el Magistrado la falta de fundamento en la afirmación del acusado que transcurrieron casi 18 meses sin que la Fiscalía iniciara el proceso de descubrimiento de material probatorio y sin que hubiese preocupación alguna como ponente para imprimir celeridad al proceso, pues desde la formulación de acusación la defensa ya tenía conocimiento del material probatorio con que contaba la Fiscalía para poder diseñar su estrategia defensiva. Destacó así que cada acto adelantado por su Despacho

y por la Sala se ha ajustado al estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que rige el asunto, con absoluto respeto por las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes y que, en Página 9 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto ArdMa.Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Códigodeverificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDFODCBB675B94BB

Fecha: 26-07-2023

Primera Instancia Rad. N.° 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 consecuencia, carece de fundamento la pretensión del acusado de separarlo del conocimiento del asunto, máxime que la recusación no es un mecanismo idóneo para separar del conocimiento del asunto a un juez tan sólo porque no ha atendido favorablemente todas y cada una de las peticiones, las cuales han tenido como propósito lograr el equilibrio entre los derechos fundamentales de las personas y la eficiencia y eficacia de la actuación procesal, en los términos del principio rector consagrado en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, haciendo una interpretación constitucional de los fines del proceso penal así como de las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal, y aplicando los principios moduladores de la actividad procesal señalados en el artículo 27 ibidem, con criterios ponderados a fin de permitir la continuidad del trámite ordinario de la audiencia sin

interferencia de ninguna naturaleza, amén de impedir los excesos contrarios que impliquen afectación de la función pública de administrar justicia. Aseguró que si el trámite se ha llevado a cabo con irrestricto apego a las garantías constitucionales y legales debidas a partes e intervinientes, si no hay prueba alguna que evidencie la existencia de amistad o enemistad entre él y el acusado ROMERO GALEANO, a quien no conoce ni ha tenido algún tipo de relación, la causal de recusación “cae en el más absoluto vacío”. Página 10 de 24

Firmadopor: BlancaNelidaBarretoArdila,JorgeEmilioCaldasVera.RodrigoErnestoOrtegaSanchez Documentofirmadoelectrónicamente Códigodeverificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB

Fecha: 26-07-2023

Primera Instancia Rad. N.° 52457

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y

MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004

Tras no aceptar la recusación, concluyó el Magistrado que lo que se observa en la pretensión del acusado al presentar la recusación es que el juicio oral seguido en su contra no logre realización, pues ya la Sala ha advertido las varias maniobras dilatorias realizadas a fin de que el proceso no avance conforme el trámite legalmente previsto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 2o del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, los restantes

Magistrados de la Sala son competentes para decidir la recusación que se ha planteado contra uno de sus integrantes.

2. Teleología de los motivos de impedimento o • ^ recusación La consagración de las causales de impedimento y recusación tiene su razón de ser en que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Página 11 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera.Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 26-07-2023 Código de verificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB Primera Instancia Rad. N.° 52457

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MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004

Y si bien para garantizar esa objetividad en quienes administran justicia se ha señalado que el ejercicio de la declaración de impedimento no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, también en correlato, no puede emplearse de manera arbitraria por los sujetos procesales, por eso uno y otro se encuentran ligados inevitablemente a la taxatividad de sus causales, lo que impone una veda a extender situaciones ajenas a los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. El criterio hermenéutico sentado por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que los motivos generadores de impedimentos y recusaciones corresponden a cláusulas cerradas, las cuales proceden únicamente en las situaciones expresamente previstas en la ley y, por lo mismo, no son de libre elaboración argumentativa, ni en su declaración hay lugar a analogías o interpretaciones subjetivas. En ese sentido, el instituto de los impedimentos y las recusaciones se erige como una herramienta de protección de los principios esenciales de la administración de justicia, con el carácter teleológico de asegurar a las partes, intervinientes y a la comunidad en general, que todas las actuaciones estarán informadas de los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad propios de la función pública, “de esta manera, la garantía, de imparcialidad se eleva a la Página 12 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Fecha: 26-07-2023 Código de verificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB Primera Instancia Rad. N.° 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y ala comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea

de administrar justicia”1. Esos bastiones de la administración de justicia relacionados con la independencia y la imparcialidad buscan que la noble misión ha de estar desprovista de alguna injerencia tanto externa como en el ámbito interno del funcionario.

3. De la causal aducida No se duda que la noble labor de administrar justicia debe estar desprovista de alguna injerencia tanto externa como en el ámbito interno del funcionario a fin de que se limite a aplicar las consecuencias que prevén las normas, para el caso sometido a su conocimiento, solo cuando se hayan fijado claray probatoriamente los hechos y los mismos se adecúen cabalmente a tales supuestos normativos.

Es obvio que si el servidorjudicial alberga en su interior sentimientos o pasiones respecto de alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado, ello puede alterar su buenjuicio, de ahí que la amistad íntima o la enemistad grave CSJ AP, 21 oct 2020, rad. 58164 Página 13 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Códigodeverificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB

Fecha: 26-07-2023

Primera Instancia Rad. N.° 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 se hallen consagradas como causal enervante de la

objetividad e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el numeral 5o del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello porque, de una parte, cuando media amistad íntima, la confianza, lealtad y solidaridad propia de los lazos que se tranzan puede alterar la balanza de cara a favorecer a quien ha compartido con el servidor su tiempo, experiencias, valores, momentos, etc, como retribución a ello. A contracara, con la enemistad grave, puede brillar la aversión, odio, rencor u oposición, no necesariamente de forma recíproca, lo cual también puede tener incidencia al surgir de alguna manera en el servidor judicial mala voluntad al decidir el asunto, aversión que puede provenir de diferentes factores, v.gr. políticos, religiosos, ideológicos, haber recibido una ofensa, etc. La Sala de Casación Penal2 respecto de la causal aducida ha enfatizado en que esa amistad o enemistad deben tener entidad a efectos de determinar objetivamente su incidencia en la ecuanimidad del funcionario, y como se trata del fuero interno del servidor, si bien no es menester soportarlas en elementos de convicción, si es necesario para vislumbrarlas ofrecer una argumentación suficiente a fin de entender que ellas son capaces de perturbar el ánimo del juzgador y de contera, que alterarán su imparcialidad. 2 CSJ API 161-2022 23 mar. 2022, rad. 61165; AP518-2019, 20 feb. 2019, rad. 54632, entre otras.

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4. Del caso en estudio El acusado ROMERO GALEANO asevera que media una enemistad grave por parte de doctor Ariel Torres hacia él, y aunque pretende sembrarla en datos objetivos al resaltar la actuación procesal surtida en esta Sala Especial y la actitud del citado funcionario como Magistrado Ponente y director de las audiencias surtidas, de tales vicisitudes se establece claramente que no se han alterado los cauces de la imparcialidad.

En efecto, aunque el acusado dedicó gran parte de su discurso a reparar en el origen de la actuación y posturas del Fiscal General de la época, posiblemente con el ánimo de basar la eventual animadversión por razones políticas, no es posible trasladar tales reparos hacia el Magistrado Torres, porque si se trata de la fijación de las audiencias, concesión o no de aplazamientos, lapsos dados a las partes para intervenir y resultados de las varias peticiones, todo ello ha estado debidamente soportado y justificado, como más adelante se explicará. Pero además, vale la pena aclararle al señor ROMERO

GALEANO que en los cuerpos colegiados de carácter judicial el ostentar la calidad de Magistrado Ponente solo es una forma de dividir el trabajo al interior de la Corporación a efectos de guiar el proceso, pero en manera alguna se traduce en una actuación uninominal, alejada o inconsulta de la Página 15 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Códigodeverificación: C970EOE8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDFODCBB675B94BB

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Primera Instancia Rad. N.° 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 intervención de los demás Magistrados, a manera de rueda suelta, porque éstos participan tanto en la conducción del diligenciamiento y, principalmente, en la adopción de las decisiones. Así, el ponente proyecta las determinaciones en tanto que los demás integrantes de la Sala pueden enriquecerlas o modificarlas, siempre mediante consenso, pudiendo incluso aclarar el voto cuando se está de acuerdo con la decisión, esto es, con la parte resolutiva, pero se discrepa de algún fundamento de la misma, o salvar el voto cuando el disenso apunta a lo decidido, razón por la cual se aparta de la mayoría, por eso es un voto discrepante. De otra parte, no consulta con la lealtad procesal exigible de las partes que el acusado pretenda mostrarse como víctima, cuando muchas de las situaciones que

denuncia provienen de actuaciones de sus defensores, con ello olvida que bajo el sistema acusatorio colombiano a la defensa le corresponde una labor proactivay diligente no solo en lo que al ámbito probatorio se refiere, sino en la comparecencia y ejercicios propios de contradicción, impugnación, etc., de ahí que se debe estar atento a las fechas fijadas, a las decisiones adoptadas y demás actividades procesales. En manera alguna la Corte Suprema de Justicia puede adoptar una actitud paternalista a fin de verificar previamente si las partes pueden asistir a las diligencias, si están en capacidad de leer, entender y reparar las decisiones. Página 16 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Códigodeverificación: C970E0E8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDF0DCBB675B94BB

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Además de lo anterior, el sistema acusatorio está legalmente diseñado para que bajo una misma sesión se lea la decisión y se otorgue la oportunidad de interponer recursos. Esta Sala de cara a materializar los principios de eficiencia, eficacia y celeridad en la actuación ha dispuesto el envío previo de la decisión a los correos de las partes e intervinientes, facilitándoles así la comprensión de lo decidido y se habilita la audiencia para permitir el ejercicio

impugnatorio. Por lo anterior, el que no pueda comparecer el defensor principal, o la falta de preparación del defensor suplente, no son asuntos que competan a la Sala. Ahora, la fijación de fechas para evacuar las audiencias responde a un cronograma previamente establecido al interior de la Sala, ajustado al Reglamento Interno, y acatando la igualdad que debe guiar los asuntos de los tres despachos que la integran, en el cual se da prelación a los procesos en los cuales haya persona privada de la libertad y los que tienen una fecha próxima de prescripción de la acción penal, taly como se fijó desde el Acuerdo 14 del 18 de octubre de 2018 y se ha ratificado en varias sesiones ordinarias de la Sala. Y en cuanto al tiempo que ha transcurrido en el trámite del expediente, no se puede desconocer que inicialmente el escrito de acusación fue radicado, el 23 de marzo de 2018, Página 17 de 24 Documento firmado electrónicamente Firmado por: Blanca Nelida Barreto Ardila,Jorge Emilio Caldas Vera,Rodrigo Ernesto Ortega Sanchez Códigodeverificación: C970EOE8123463FE21189B3318E717420AD0209F347A8AB2DDFODCBB675B94BB

Fecha: 26-07-2023

Primera Instancia Rad. N.° 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO y MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ Ley 906 de 2004 ante la Sala de Casación Penal, pero luego, ante la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018 fue enviado a esta Sala Especial, donde se surtió la audiencia respectiva

el 18 de septiembre de 2019. Y si bien entre esa fecha y la audiencia preparatoria transcurrió bastante tiempo, iniciada esta el 3 de mayo de 2021, ello obedeció a las peticiones de aplazamiento o de suspensión que elevaron ambas partes para dar cabal curso al descubrimiento probatorio, por demás, no se puede desdeñar que con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia del covid-19, y ante las disposiciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala mediante Acuerdo No. 04 de 16 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de los procesos sin preso, medida que prorrogó hasta que a través del Acuerdo No. 11 de Io de julio de la anualidad en cita, levantó tal suspensión. La actuación no revela elementos de valoración objetiva para avizorar una deliberada actitud del Magistrado Ariel Torres en dilatar el trámite, pues responde a decisiones adoptadas de manera plural por los integrantes de la Sala, en las cuales tampoco hay un ánimo de entorpecer la reacción defensiva del acusado o su apoderado. Esa amplitud de los términos cambió luego de que al evaluar los procesos con fecha próxima a prescribir, el Página 18 de 24 Documento firmado electrónicamen

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