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CSJ - Sentencia AEP102-2020(00267)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP102-2020(00267)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

% - . — CEe República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

-ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 102 -2020 Radicación No, 002607 Aprobado mediante Acta No. 73 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Transcurrido el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a resolver la solicitud de práctica de pruebas elevada por los sujetos procesales, dentro del proceso que se adelanta en contra del ex-Cobernador de Casanare, WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, como presunto autor responsable a titulo de dolo, tipificado en el articulo 410 del Código Penal, en consonancia con los artículos 29 y 31 ibidem, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los articulos 58-1 y 58-10 ejusdem. Página 1 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ ANTECEDENTES La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, dispuesta el 21 de septiembre de 2011 por la Fiscalia 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Yopal, para que por competencia

se investigue a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ!, a la sazón Gobernador de Casanare, por las presuntas irregularidades presentadas en los convenios interadministrativos 0455 de 27 de diciembre de 2006, 026 de 13 de abril de 2007 y 273 de 26 de junio de 2007, suscritos entre el departamento y la Universidad de Pamplona. Por resolución O 0198 de 7 de febrero de 2012, la Fiscal General de la Nación de entonces, delegó el conocimiento de las diligencias en la Fiscalía 1 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, con resolución de 29 de febrero del mismo año avocó su conocimiento. Mediante resolución O 0530 de 15 de febrero de 2013, el Fiscal General de la Nación varió la delegación en la Fiscalía 7 de la misma Unidad. A su turno ésta, por resolución de 26 de marzo siguiente, dispuso continuar la actuación solamente respecto de los convenios 026 de 2007 y 273 de 2007, mientras que el convenio 0455 fue anexado a la investigación penal 11117-7 que se adelantaba en su despacho contra PORRAS PÉREZ por los mismos hechos. ! Designado mediante Decreto 3271 de 22 de septiembre del Ministerio del Interior y de Justicia por el término restante del periodo constitucional 2004-2007 del Gobernador elegido popularmente, Miguel Ángel Suárez, quien fuera condenado por la Corte Suprema de Justicia. Pagina 2 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ El 4 de mayo de 2017, la Fiscalía 7 con resolución de la fecha, declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a PORRAS PÉREZ, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en los convenios interadministrativos 026 y 0273 de 2007, celebrado entre la Gobernación de Casanare y la Universidad de Pamplona. El primero por valor de $7.312?969.000, pero con cargo al departamento solamente la suma de $3.656'484.500; y, el segundo, por $1.000000.000 y con cargo a la entidad territorial la suma de $5007000.000. Oido en indagatoria el imputado, con resolución de 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía 7 decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, básicamente porque de la prueba obrante no emergieron los requisitos sustanciales del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para tal propósito. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 23 de mayo de 2019 la Fiscalía instructora con apoyo en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, ordenó la clausura del ciclo investigativo y el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Cumplido lo anterior, el 21 de noviembre de 2019, la Fiscalia 7 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario seguido contra WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ, profiriendo en su contra resolución de acusación en las condiciones atrás

indicadas. Página 3 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Como consecuencia de la decisión anterior se impusieron a PORRAS PÉREZ medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en: (i) presentarse ante la autoridad judicial cuando sea requerido, y, (ii) la prohibición de salir del país, las que se harían efectivas una vez el procesado sea dejado a disposición de este proceso pues actualmente cumple condenas impuestas por la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Tuvo origen esta causa en las presuntas irregularidades cometidas en los convenios interadministrativos núm. 026 de 13 de abril de 2007 y 0273 de 26 de junio de 2007, suscritos entre el Departamento de Casanare, representado legalmente para entonces por el Gobernador WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ y la Universidad de Pamplona, representada por Álvaro González Joves, cuyos objetos consistieron en su orden, en: “aunar esfuerzos entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y

LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para LA AMPLIACIÓN Y CONTINUIDAD

DE LA COBERTURA EN EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA MODALIDAD A

DISTANCIA PARA ADULTOS TRABAJADORES QUE APLIQUEN EN 8

PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, y en: “aunar esfuerzos entre el DEPARTAMENTO DE

CASANARE y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para LA APLICACIÓN DE

8 PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO EN LA MODALIDAD A

DISTANCIA DIRIGIDO A ADULTOS TRABAJADORES EN EL

DEPARTAMENTO DE CASANARE?”, por valor total, el primero, de $7.312969.000 del cual el departamento debió aportar la 2 Cfr., e. original anexo núm. 1 de la Fiscalía a folios 176 y 195, respectivamente. Página 4 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ suma de $3.656484.500 y, el segundo, por $1.000'000.000 del cual el ente territorial pagó $500/000.000. De las irregularidades derivadas de lo anterior, imputó la Fiscalía la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo. Dedujo como presupuestos de su materialidad: fi) que el sujeto agente ostente la calidad de servidor público; fii) que sea titular de la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, y, fiii) que el mismo desarrolle la conducta prohibida, esto es, intervenir en una de las mencionadas fases del contrato estatal sin acatar los requisitos legales esenciales. En cuanto al primero de los requisitos lo estimó satisfecho por encontrar acreditado que el incriminado WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, ejerció el cargo de gobernador para la época en que se verificó la contratación cuestionada, según informa el decreto de nombramiento y del acta de posesión. El segundo elemento lo consideró cumplido con la competencia funcional del servidor público, dada su condición de gobernador “cual era precisamente la de intervenir en la

«tramitación, celebración o liquidación del contrato», misma que dimana de los artículos 2-1 y 11-3 de la Ley 80 de 1993 y que faculta a los gobemadores para dirigir las licitaciones o concursos de méritos y celebrar contratos, a nivel seccional, como representante legal que es de la entidad territorial correspondiente”. Página 5 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Conforme se expuso en la resolución de cargos, en el tramite de los convenios se desconocieron los principios de la contratación administrativa previstos en la Ley 80 de 1993, en particular, los de planeación, transparencia, economía y responsabilidad. En cuanto al principio de planeación, coligió su vulneración de la ausencia de estudios y análisis previos serios para la escogencia de programas académicos con mayor demanda en el mercado laboral del departamento; del desconocimiento de la forma de selección del contratista “aunado al hecho de que se hizo entrega anticipada del total del valor del contrato”, y del hecho de que en menos de 2 meses se celebró otro convenio similar con un objeto contractual aparentemente distinto. Del mismo modo, estimó vulnerado el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se precisó el objeto y tipo de contrato, modalidad de contratación, forma de escogencia del contratista, obligaciones de las partes, riesgos y costos. Los estudios previos son comunes en ambos contratos, los objetos contractuales son similares al punto de que en los dos se estableció el mismo número de estudiantes, y mientras

en las consideraciones de los convenios se aludió a una probable invitación a la Universidad de Pamplona, ésta nunca se materializó. Además, se vulneró el principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues desde el Página 6 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ principio se escogió la modalidad contractual para eludir el proceso de selección objetiva que propendiera por elegir la mejor oferta y optar, previo acuerdo, por suscribir el convenio con la Universidad de Pamplona. Adicionalmente, se afectaron los principios de economía y responsabilidad “pues se desprotegieron los cuantiosos recursos destinados al convenio 026 de 2007”, en la medida en que, la Gobernación debia conservar la titularidad de la fiducia y no la Universidad de Pamplona, y en que se introdujo un otrosí modificatorio de la cláusula que eliminó la exigencia de la fiducia por una cuenta bancaria controlada en su totalidad por la universidad, dejando al arbitrio de ésta el manejo y la administración de los recursos. En relación con el convenio 0273 de 2007, señaló de manera general como irregularidades violatorias de los principios referidos: la ausencia de referencia al soporte legal del convenio, la mayoría de documentos de la etapa contractual se formalizaron el mismo día de la celebración, al día siguiente de la suscripción del convenio comenzaba a regir la ley de garantías, del mismo modo que el anterior se introdujo un otrosí que dejó el control de los recursos a cargo de la universidad, y, finalmente, también se adicionó un

otrosí que modificó la cláusula que imponía a la universidad un aporte de $500/000.000 que garantizaría la permanencia de los estudiantes durante el término de duración de los programas académicos, para en su lugar hacerlo a través de descuentos sobre los derechos académicos. Página 7 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Para rematar, advirtió la Fiscalía un fraccionamiento de contratos porque ambos convenios comparten similitudes en cuanto a partes, objeto y cláusulas, la única diferencia radica en el número de beneficiarios. Para la Fiscalía el segundo convenio fue derivado del objeto del primero con el propósito de soslayar las etapas obligadas de la contratación. Todas las anomalías advertidas hacen palmaria la ilicitud de esta clase de contratación directa “fundada en la intención inicial e indiscutible de cubrir de legalidad un proceso contractual abiertamente ilícito”, dadas las circunstancias antecedentes, concomitantes y consecuentes que permitían vislumbrar la carencia de capacidad económica de la universidad para cumplir el objeto de los convenios. Destacó la Fiscalia que para la época de celebración de los convenios cuestionados, los principios de contratación estatal vulnerados tenían plena vigencia y por lo mismo eran de imperativa observancia. En opinión del ente acusador, el sindicado incumplió intencionalmente todos los postulados de la contratación, al punto de afirmar que actuóé con conocimiento y voluntad de infringir la ley. Los argumentos expuestos le permitieron calificar el mérito de la instrucción con resolución de acusación en

contra de PORRAS PÉREZ, por el delito de contrato sin Página 8 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor. Con proveido del 24 de enero del corriente, la Fiscalía dispuso no reponer la resolución de acusación que fuera recurrida por el apoderado de la defensa. Recibido por competencia el expediente en la Secretaría de la Sala, se corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual las partes presentaron las siguientes peticiones probatorias:

1. La Fiscalía 1.1. Testimoniales 1.1.1. Esperanza Paredes de Estévez, quien sucedió como representante legal de la universidad a Álvaro González Joves, en tal condición deberá “precisar y clarificar en detalle, y de mejor manera” las circunstancias que precedieron a los convenios, las concomitantes y las consecuentes, su viabilidad, la solvencia administrativa y financiera de la Universidad de Pamplona para cumplir con su objeto, y, referir las condiciones y resultados en que se llevó a cabo el cumplimiento de los convenios y la observancia de los principios de la contratación. 1.2. Documentales 1.2.1. Obtener de la Dirección (sic) Nacional de Planeación los informes completos y sus anexos, de la Página 9 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ interventoría administrativa y financiera de los convenios 026

y 0273 de 2007, con el propósito de establecer el resultado de la ejecución de los recursos de regalías, y si los mismos fueron priorizados por el DNP para esa labor de interventoría. 1.2.2. Solicitar a la Secretaria de Planeación Departamental de Casanare, copia auténtica e integral del proyecto de análisis formulado en metodología general de los convenios 026 y 0273 de 2007, ajustados acorde a la resolución 0806 de 2005 y toda la documentación que lo soporte. 1.2.3. Oficiar a la misma Secretaría de Planeación, para que remita copia auténtica e integral de toda la documentación relativa a la inscripción de los citados convenios en el banco de proyectos. La documentación que requiere, dice, tiene relación con el tema objeto de prueba y está orientada a confirmar las llicitudes e irregularidades cometidas en el trámite de los convenios, en especial la inobservancia de los principios de la contratación, y a desvirtuar la tesis de la defensa sobre la atipicidad de las conductas endilgadas.

2. La Procuraduría La señora Procuradora Cuarta Delegada pide se escuche el testimonio de Moisés Robles, a la sazón Secretario de Educación y Cultura Departamental de Casanare, quien según explicó podrá aclarar “las circunstancias, especificaciones, Página 10 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ cláusulas y condiciones en que se suscribieron los convenios interadministrativos 026 y 0273 de 2007 (...)” En opinión de la Procuradora el testimonio es pertinente

y conducente “por cuanto en su despacho se adelantaron los estudios previos, que dieron origen a la aludida contratación”,

3. El defensor del acusado

3.1. Testimoniales 3.1.1. Declaración de María del Pilar Bolaños Marín, quien por su cargo de coordinadora del proyecto de asistencia y fomento a la educación superior en el Departamento de Casanare, intervino en la celebración y ejecución de los convenios y, según dijo, puede probar “que los citados convenios tenían objetos diferentes ajustados a la normatividad legal, su ejecución se ciñó a lo pactado y que los problemas que se presentaron con los estudiantes, se debieron a causas extrañas al contenido del clausulado de los convenios precitados”, 3.1.2. Testimonio de Yenny Patricia Castañeda Rivera, que le será útil para demostrar la ejecución académica de los programas semipresenciales de los convenios 026 y 0273 de 2007, ya que la referida se desempeñó como tutora adscrita a la Unidad Operativa de Monterrey-Casanare entre los años 2008-2012, y las verdaderas causas de la problemática “en que se incurrió con los convenios”. Página 11 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ 3.1.3. Declaración de Efraín López, líder y vocero de los estudiantes beneficiarios de los convenios en Yopal, sin señalar el propósito de la declaración, se limitó a afirmar que el testigo encabezó la protesta ante la inminente desfinanciación de los contratos, que exigía el cumplimiento

de los programas académicos ante el gobernador, la Universidad de Pamplona y la Asamblea Departamental. 3.1.4. Deposición de Luis Alirio Vargas Rojas, al igual que el testigo anterior, fue vocero de los estudiantes beneficiarios de los convenios ante el gobernador, la Secretaria de Educación, el rector de la Universidad de Pamplona y la Asamblea Departamental. En tal condición reclamó el cumplimiento de los convenios. Por lo anterior, dijo, podrá aclarar cómo fue el ingreso de los estudiantes “y los hechos que arrojaron la protesta citada, y la terminación del ciclo académico en todos los programas semipresenciales, con lo cual se demostrará que no hubo falta de planeación, sino otra clase de problemas”. 3.1.5. Testimonio de Nayibe Castellanos Duarte, que calificó de “muy importante para la defensa”, por su condición de vocera de las mujeres adultas trabajadoras beneficiarias de los programas académicos, y por ello está en condiciones de desvirtuar las aseveraciones de la Fiscalía en cuanto a que, “las reclamaciones y protestas de los estudiantes, no tienen nada que ver con la falta de principios de planeación, economía, entre otros, sino una decisión imprudente del Gobernador RAÚL FLÓREZ”. Página 12 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ 3.2. Documentales 3.2.1. Se solicite a la Asambiea Departamental de Casanare, certifique la fecha de realización del debate en donde se citó a la Secretaría de Educación y a las directivas de la Universidad de Pamplona, con el propósito de tratar los

asuntos correspondientes a las reclamaciones de los estudiantes frente al convenio 0273 de 2007. La pertinencia y utilidad de este medio de prueba, según la defensa, radica en que puede confirmar o infirmar lo expresado por exgobernador en su indagatoria. Conocer la fecha del debate permitirá “medir” si se produjo dentro del periodo de gobierno posterior, y demostrar “que existió un trascurso de tiempo considerable en donde el convenio 273 de 2007 se continuó ejecutando sin realizar las acciones administrativas pertinentes para su liquidación ni estudio de altemativas que ya se tenían a la fecha”. 3.2.2. Oficiar a la Tesorería del Departamento de Casanare para que certifique los pagos efectuados con cargo al convenio 0273, especificando los correspondientes al anticipo, a parciales y a los derivados de la liquidación bilateral. La certificación podrá confirmar o desvirtuar el cuestionamiento formulado por la Fiscalía en relación con el pago del anticipo y los demás de ese convenio, frente al incumplimiento de los principios generales de la contratación. Página 13 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Además, permitirá probar si se efectuaron pagos con cargo al presupuesto departamental por parte de la Gobernación de Casanare, y al acta de liquidación bilateral del convenio 0273, “con ello la defensa técnica pretende demostrar que el valor de aportes del Departamento que fue acordado por la suma de 500 millones de pesos fue el único aporte presupuestal en desarrollo del convenio 273 como se pactó inicialmente”. 3.2.3. Oficiar a la Oficina Asesora Jurídica del

Departamento de Casanare, para que remita copia del acta de liquidación bilateral del convenio 0273 de 2007 y sus anexos, que hacen parte integral de dicha acta suscrita el 29 de julio de 2010. Dicho documento probará que el convenio fue liquidado bilateralmente aplicando fuentes de financiación distintas a las del departamento, excepto los 500 millones de pesos con cargo al presupuesto que fueron acordados inicialmente. Probará, también, que se trata de objetos diferentes y obligaciones distintas para las partes en cuanto a cobertura y permanencia de los beneficiarios, lo que en su criterio infirmaria el fraccionamiento por “presentar similitudes”, según lo aseveró la Fiscalía. 3.2.4., Pedir al Departamento de Casanare allegue copia de la comunicación del rector de la Universidad de Pamplona de 29 de noviembre de 2007, en la que informa “que de acuerdo con los ahorros logrados por parte de la Universidad de Pamplona, ésta con dichos recursos de su propiedad, decide aportare (sic) la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500'000.000), para financiar programas Página 14 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ de educación superior objeto del convenio de cooperación No. 237 (sic) citado, dando cumplimiento a sus obligaciones pactadas”. Según explica el abogado, con este documento podrá no sólo demostrar “la razonabilidad y legalidad de las obligaciones pactadas y cumplidas por la Universidad de Pamplona”, que fueron desconocidas por la Fiscalía y “determinantes” para la liquidación bilateral del convenio 0273 de 2007, sino que no

hubo transgresión del principio de planeación. 3.2.5. Requerir a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare, para que remita copia del otrosí núm. 3 de 26 de junio de 2007, y del convenio 456 de 2006, celebrado entre la Gobernación de Casanare y la Universidad de Pamplona. Explica la pertinencia y utilidad de esta prueba en que, “allí se acordó el uso como financiación de Unipamplona para la educación superior, con la reducción de costos que lograra la Universidad, cuyo destino se fijaba para la educación superior en el departamento, este otro sí (sic) se cita en el acta de liquidación del convenio 273 de 2007”. Pretende, además el defensor, demostrar que en el convenio 0273 el Departamento de Casanare “no tenía la obligación de financiar la permanencia de los 1.200 estudiantes beneficiarios de este convenio con recursos del presupuesto departamental, sino que era responsabilidad de Unipamplona”. 3.2.6. Allegar certificación expedida por la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Departamental de Casanare, de la apropiación presupuestal y fuentes de Página 15 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PEREZ financiación de los certificados de disponibilidad presupuestal 273489 y 275088 “precisando qué significan las siglas RP40 y SFIL”. Según expone la defensa, la prueba le permitirá verificar que “con cargo al CDP 273489 se imputó el rubro RP40 al convenio 026

de 2007, y con el CDP 275088 se imputó el rubro SFIL al convenio 273 de 2007, con lo cual se puede demostrar que se trata de fuentes financieras diferentes del presupuesto de ingresos y gastos del departamento de Casanare para la vigencia fiscal de 2007, y no de la misma partida presupuestal con lo cual se demostrará que no hubo fraccionamiento de convenios, independientemente de la sumatoria de los dos convenios para establecer la mayor cuantía, que nada tiene que ver cuando la gobernación aportó el 50% (convenio 026) y el 17% (convenio 273)”. 3.2.7. Pedir a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare que allegue copias de las propuestas y sus anexos, presentadas por la Universidad de Pamplona “para celebrar los convenios 026 y 273 de 2007, las cuales hacen parte integral de los mismos conforme a la cláusula primera de los citados convenios”. Respalda la pertinencia de esta prueba en el hecho de que en ellas “se detallan con más precisión el objeto y las obligaciones de la Universidad de Pamplona, con sus aportes para lograr el acceso a la educación superior de miles de trabajadores de SISBEN bajo”. Según el abogado, en la acusación se citan las dos propuestas en términos iguales cuando los objetos son diferentes en los convenios, “lo cual es de mucha utilidad probatoria para el presente juicio”. Página 16 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ 3.2.8. Solicitar a la Policía Nacional de Colombia expida

“certificación sobre la existencia o no de antecedentes judiciales” de PORRAS PÉREZ entre los días 13 abril y 26 de junio de 2007, época de la suscripción de los convenios. En punto de la pertinencia de la prueba, señaló que “pretende probar la no existencia de antecedentes penales de mi defendido al momento de suscribir los convenios interadministrativos, lo cual es importante para establecer los antecedentes judiciales en el juicio”. 3.2.9. Pide tener como prueba aportada, el concepto jurídico del Contralor General de Antioquia de 2 de febrero de 2017, cuya pertinencia radica en que aborda un análisis normativo y jurisprudencial del fraccionamiento de contratos, y la imposibilidad de que se presente en los convenios de cooperación de “aportes conjuntos”, como los del caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Pese a que el acusado WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, actualmente no desempeña el cargo de Gobernador del Departamento de Casanare, la Sala es competente para conocer de la causa seguida en su contra, en razón a que las conductas por las cuales ha sido acusado por la Fiscalía General de la Nación, guardan relación con las funciones que para esa época desempeñaba, de conformidad con lo normado por los articulos 235-5 de la Constitución Política y su Página 17 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ parágrafo, y 75-6 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con

el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura; como quiera que el delito atribuido en concurso es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que a la sazón celebró en su calidad de gobernador, por lo tanto, guarda estrecha relación con las funciones del cargo.

2. De las solicitudes de pruebas Como en este caso ningún sujeto procesal alegó la configuración de algún motivo de ineficacia del trámite, y dado que la Sala tampoco advierte la existencia de irregularidad trascendente que pueda viciar de nulidad el proceso, lo procedente es pronunciarse en torno a las pruebas que los intervinientes solicitan.

A dicho propósito debe recordarse que el decreto de las pruebas que han de incorporarse al plenario o cuya práctica se reclama, no es una determinación que quede librada al capricho del funcionario judicial, sino que debe responder al examen que realice de cada petición individualizada -y aún respecto de aquellas que ordene en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere la Ley 600 de 2000-, de cara a los requisitos que deben cumplir para su declaratoria, a saber: conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad. En ese orden, el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, autoriza inadmitir las pruebas que no conduzcan a establecer Página 18 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal; y rechazar, mediante

providencia interlocutoria, aquellas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Cortes, al referirse a los prenombrados requisitos ha indicado que: “... La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o de la responsabilidad del procesado. La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite. La racionalidad del medio probatoro tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización; y, finalmente, la utilidad, se refiere a su aporte concreto dentro del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Esta Sala debe señalar, igualmente, que según ha sido precisado por la jurisprudencia, “la posibilidad de repetición de pruebas en el juicio solo es procedente en dos casos, (i) cuando los sujetos procesales no tuvieron oportunidad de controvertirlas (artículo 401 de la Ley 600 de 2000), y cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación.” Atendiendo el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, racionalidad y utilidad, se decreta la práctica de las siguientes: 3 CSJ. SCP. Rad. 37198. 24 de agosto de 2011.

CSJ, SCP. Rad. 46473. 11 de octubre de 2017 Página 19 de 37

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ 2.1. Pruebas pedidas por la Fiscalía 2.1.1. Escuchar en declaración a Esperanza Paredes de Estévez, representante legal de la Universidad de Pamplona, con el propósito de que precise las circunstancias que precedieron a los convenios, las concomitantes y las consecuentes, la viabilidad de los mismos, la solvencia administrativa y financiera de la Universidad de Pamplona para cumplir con su objeto y, del mismo modo, explique las condiciones y resultados en que se llevó a cabo el cumplimiento de los convenios y la observancia de los principios de la contratación. Este testimonio resulta pertinente y últil, como lo sostiene la peticionaria, ya que la citada fue representante legal de la Universidad de Pamplona y reemplazó a Álvaro González Joves, por ello cuenta con información de primera mano sobre el desarrollo y cumplimiento de los convenios y en especial sobre los acuerdos de liquidación celebrados, que fueron suscritos por ella en representación del claustro universitario. En ese orden, podrá aclarar a la Sala los aspectos indicados por la Fiscalía y, además, los relacionados con las razones que motivaron la celebración de dichos acuerdos de liquidación de los convenios interadministrativos, así como los términos y condiciones en los que se llevaron a cabo, entre otros temas, 2.1.2. Aunque la Fiscalía en su memorial petitorio, en relación con esta prueba, hizo mención a la Dirección (sic)

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WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ Nacional de Planeación, la Sala advierte que la entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación que hizo labores de seguimiento y control de la correcta utilización de

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