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CSJ - Sentencia AEP103-2020(35700)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AEP103-2020(35700)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera instancia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 103-2020 Radicación n.” 35700 Aprobado Mediante Acta N” 73 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de la causa que se adelanta contra CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y concusión.

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PRIMERA INSTANCIA No. 35700

CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. La sala de Instrucción de esta Corporación, en auto del pasado 19 de marzo de 2020, profirió resolución de acusación en contra de CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO, con ocasión de los hechos que se resumieron en el pliego de cargos de la siguiente manera: “Se tiene establecido dentro de la actuación que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante Resolución No. 4334 del 24 de julio de 2009, no renovó la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada Coop.

Reservis CTA -Cooperativa Nacional de Reservistas-, decisión contra la cual la compañía afectada interpuso recurso de reposición.

En forma paralela al trámite administrativo, Miller Avendaño Campos y Germán Mauricio Pardo Jiménez, gerente y subgerente de esa asociación, contactaron al entonces senador de la República CHARLES WILLIAM SCHULTZ NAVARRO, para solicitarle su intermediación ante el superintendente de la época, con quien pretendían reunirse para que reconsiderara la negativa a la renovación del licenciamiento. El excongresista, en efecto, concretó un encuentro al que asistió en compañía de su trabajador de confianza, Secundino Rodríguez, y los directivos de Coop. Reservis CTA. En esa ocasión, solicitó expresamente ayuda al superintendente para la sociedad, debido a la situación especial que afrontaba y la cantidad de afiliados y empleados que verían afectadas sus fuentes de trabajo e ingresos, de cancelarse su permiso de operación. Luego de la última reunión realizada el 18 de noviembre de 2009, directivos de la Superintendencia dispusieron llevar a cabo visita extraordinaria a la empresa vigilada para venficar su situación Página 2 de 9

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CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO patrimonial, previo a la resolución del recurso de reposición. De esa manera, el 25 de noviembre de 2009, la entidad administrativa expidió la Resolución No. 7755, a través de la cual revocó la decisión recurrida y le extendió a la cooperativa interesada la licencia de funcionamiento por dos años más. Posteriormente, el subgerente de Coop. Reservis CTA, Germán Mauricio Pardo Jiménez, informó a la Superintendencia las presuntas

irregularidades verificadas en la expedición de ese acto administrativo, señalando que éste se obtuvo por la intervención del senador SCHULTZ NAVARRO, quien, además, solicitó que se le retribuyera económicamente por esas gestiones. Según dan cuenta las pruebas, el aforado realizó una exigencia económica de manera directa a los directivos de la cooperativa, la cual sería encubierta con un negocio simulado de prestación de servicios Jurídicos para la Coop. Reservis CTA. Adicionalmente a esto, el sindicado solicitó, a cambio de su intermediación, la asignación de un empleado que le prestó servicios de conductor. De igual modo se conoció que en varias reuniones que tuvieron lugar en las instalaciones de esa empresa entre Miller Avendaño Campos, German Maunrcio Pardo Jiménez y Secundino Rodríguez, como emisario del exsenador, se puntualizó la manera cómo el aforado seria retribuido por su gestión ante la Superintendencia, así: (i) material publicitario para su campaña de reelección al Senado por treinta millones, f(ii) la organización de reuniones con los asociados de la empresa en varias ciudades del país para exponerles su propuesta y fiii) un porcentaje de los contratos que la cooperativa suscribiera con posterioridad a la renovación de la licencia para su operación”. (CSJ AEI0057-2020).

2. Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado Página 3 de 9

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CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO desfavorablemente mediante interlocutorio de 21 de mayo

siguiente, adquiriendo firmeza la resolución de acusación.

3. Remitidas las diligencias a esta Sala para surtir la etapa de juicio, por Secretaría se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lapso en el cual el apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada allegó demanda de constitución de parte civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que, a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados en el artículo 48 del estatuto procesal citado y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el Ministerio Público o por actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos de naturaleza colectiva.

A la par, el artículo 137 de la misma codificación señala que, en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública, es necesaria la constitución de parte civil dentro del proceso penal, debiendo promoverla la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta 0, cuando el representante legal es el mismo Página 4 de 9

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CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías territoriales, que según el caso deberán asumir

la constitución de parte civil en procura de obtener bien la reparación económica a que haya lugar, ora la realización de los principios de verdad y justicia 0, cuando lo estime necesario, en pos de la transparencia de la pretensión.

2. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (C-228 de 2002), reafirmó el criterio fijado por la misma Corporación desde sentencia C-293 de 1995, a cuyo tenor, a partir de una concepción amplia de los derechos de las víctimas y perjudicados con la conducta punible y de la constitucionalización del concepto de víctima (artículo 250-6 de la C. Política), estimó que la institución de la parte civil no se limita al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo económico, en tanto concurren como legitimas pretensiones de la víctima o perjudicado la búsqueda de la verdad y la justicia.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene decantado que en aquellos eventos en que se persigue el pago de los perjuicios causados con la conducta punible, la víctima o perjudicado tiene la carga de demostrar la ocurrencia de un daño de carácter económico, para lo cual deberá presentar la demanda de constitución de parte civil con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, si lo que pretende involucra exclusivamente la obtención de la verdad y la justicia, bastará con acreditar la existencia de un perjuicio Página 5 de 9

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CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO real y específico sufrido a consecuencia de la conducta investigada, así no sea de contenido patrimonial, para legitimar su intervención en la actuación penal (CSJ AP, 13 Nov 2008, Rad. 29089).

3. En el asunto bajo examen, el apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada presenta demanda de constitución de parte civil con el propósito de “obtener que en la misma sentencia que se dicte contra el responsable del delito denunciado, se resarzan todos y cada uno de los perjuicios que se ocasionaron como consecuencia de los hechos que ahora son materia de investigación y dentro de los cuales resulta afectada la entidad que represento”!.

Si bien la demanda no precisa si la entidad de derecho público persigue una reparación de orden patrimonial o si, por el contrario, le asiste interés exclusivamente en la búsqueda de la verdad y la justicia, de la redacción del aparte transcrito y del mandato otorgado al libelista mediante el poder que adjunta?, se infiere que el objeto de la demanda no es otro que la reparación de los daños de contenido económico derivados de la conducta punible. ! Esta es la única referencia que se hace en la demanda en torno a la pretensión reparatoria, acompañada únicamente de la relación de los hechos materia de juzgamiento y la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil. ? Según el poder otorgado al profesional del derecho por la jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, facultada para ello en el manual de funciones

(res. 20143100099857 de 21 de noviembre de 2014) y en resolución 1300 de 16 de marzo de 2011, el mandato se confiere “para que, previos los trámites pertinentes, se condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados con el delito”. Página 6 de 9

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CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO En este orden, de cara a los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, advierte la Sala que la demanda de constitución de parte civil presentada en nombre y representación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no reúne los presupuestos para habilitar su intervención en la actuación penal como víctima o perjudicada de los hechos materia de juzgamiento. Lo anterior, por cuanto omitió el demandante precisar la afectación sufrida por la entidad como consecuencia de la conducta atribuida a CHARLES WILLIAMo CHULTZ NAVARRO, por manera que se ignora cuáles son los daños y perjuicios respecto de los cuales reclama reparación, la cuantia en que estima su indemnización o las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, conforme lo exige el inciso 8 del artículo en cita. Tal yerro impide a la judicatura determinar si le asiste a la entidad pública legitimidad para actuar en el proceso penal en condición de víctima o perjudicada por la conducta punible y de contera, si su apoderado judicial está facultado para representarla en la presente causa, con ocasión de tal calidad (legitimidad sustantiva y adjetiva).

Aunado a lo anterior, la demanda tampoco contiene los fundamentos jurídicos en que se basa la pretensión reparatoria, ni las pruebas que se pretendan hacer valer sobre la existencia y cuantía de los daños. Página 7 de 9

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CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO

4. El artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2000 establece: “Artículo 51.- Inadmisión de la demanda. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane.

No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales”. La demanda de constitución de parte civil incoada en nombre y representación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los términos en que fue presentada, no reúne los requisitos necesarios para su admisión, en tanto no se acreditó que la entidad hubiera sufrido un daño concreto y específico como consecuencia de la conducta punible atribuida al aquí procesado, ni se determinó la naturaleza de la reparación pretendida y la estimación de su cuantía. En consecuencia, se inadmitirá la misma, con el propósito de que se subsanen las falencias aludidas, ello sin

perjuicio de la facultad que asiste a la parte demandante para formular nuevamente la demanda, siempre que no haya precluido la oportunidad para ello, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 51 ídem. Página 8 de 9

PRIMERA INSTANCIA No. 35700

CHARLES WILLIAM CHULTZ NAVARRO En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la cual puede subsanar, en los términos indicados en la parte motiva de este proveido. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición (artículo 51, Ley 600 de 2000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

_ Magistrado RODRIG ÁNCHEZ Secretario Página 9 de 9

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