CSJ - Sentencia AEP135-2022(00518)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AEP135-2022(00518)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 135-2022 Radicación 00518 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición promovido por Cándida Rosa Araque de Navas contra el proveido mediante el cual se rechazó su demanda de constitución de parte civil, dentro del juicio que se adelanta contra el ex-Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. Página 1 de 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000
HECHOS De acuerdo con la acusación, con oficio 02957 de 15 de agosto de 2017, el Fiscal General de la Nación de entonces, Néstor Humberto Martínez Neira, informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el marco de la cooperación judicial con las autoridades de los Estados Unidos de América, recibió evidencia recolectada dentro de la investigación federal 17-20516, de la que al parecer se infiere la posible comisión de actos de corrupción por parte del exMagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, entre otros.
También los coligió de la grabación de una conversación que obra en la actuación seguida por la Fiscalia General de la Nación bajo el radicado 110016000102201700177 contra Luis Gustavo Moreno Rivera, sostenida entre Leonardo Luis Pinilla Gómez y Alejandro Lyons Muskus, ex-Gobernador de Córdoba, en la que el primero le comenta a su interlocutor que en algunos procesos que cursaban ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los congresistas Musa Abraham Besaile Fayad, Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Luis Alfredo Ramos Botero y Hernán Francisco Andrade Serrano, se cometieron actos de corrupción dirigidos a obtener decisiones favorables a estos, en los que al parecer intervino BUSTOS
MARTÍNEZ.
Los hechos de la investigación ppresuntamente consistieron en que un grupo de abogados litigantes, Magistrados y ex-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se cuenta el acusado, se concertaron para Página 2 de 19 , PRIMERA INSTANCIA 00518 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 abordar OTprocesados aforados que estuvieran siendo investigados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ofrecerles decisiones favorables a cambio de cuantiosas sumas de dinero. En cuanto al aquí acusado BUSTOS MARTÍNEZ, obra el testimonio de Moreno Rivera quien señaló que personalmente le hizo entrega en efectivo de $200.000.000 que correspondían a una parte del anticipo de $600.000.000 recibido de Ashton
Giraldo, en cumplimiento del acuerdo. Agregó que esta entrega la efectuó en el apartamento del acusado en el sector de Ciudad Salitre en horas de la noche adonde fue en compañía del también abogado Vadith Orlando Gómez Reyes En contra del acusado obra también el testimonio de Yeison Ricardo Pérez, empleado de la joyería Cartier del Centro Comercial Andino, quien indicó que Moreno Rivera, cliente asiduo, en una oportunidad fue acompañado de un “señor calvo” a quien llamaba “profe” —que posteriormente pudo identificar como JOSÉ LEONIDAS BUSTOSy adquirió un reloj Cartier referencia “Ballon Bleu”, cuya compra por valor de $42.969.977 en efectivo quedó registrada a nombre de Ricardo Beltrán Rivera en la factura CT-8091 de 19 de diciembre de 2012. En síntesis, el procesado se concertó con funcionarios y particulares para contactar aforados investigados por la Corte Suprema de Justicia y prometerles decisiones contrarias a derecho a cambio de cuantiosas sumas de dinero. Los acercamientos con aforados, así como la representación Página 3 de 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 judicial de los mismos eran tareas encomendadas al abogado particular miembro de la organización, Luis Gustavo Moreno Rivera, como aportante al objetivo común. Así se hizo en los casos de los Senadores Besaile Fayad y Ashton Giraldo, en especial en este último, en el que Moreno Rivera lo contactó y le exigió un pago inicial de $600.000.000 de los cuales entregó $200.000.000 a BUSTOS MARTÍNEZ, por
orden del también ex-Magistrado Francisco Ricaurte. Aunque el acusado no fue ponente en los casos de estos dos Senadores, existen elementos probatorios que permiten inferir razonablemente su participación en la empresa criminal dado el liderazgo que, según Moreno Rivera, ejercia en el seno de la Sala de Casación Penal. ANTECEDENTES Por providencia del día 14 de mayo de 2019, el Representante investigador profirió auto de acusación contra JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, el cual fue aprobado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el día siguiente y, posteriormente, por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión reservada de 13 de agosto de 2019. Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en informe final emitido el 26 de mayo de 2021 aceptó la acusación proferida por la Cámara de Representantes. Sometida ésta a la plenaria del Senado, se admitió por Págin4 ad e 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 unanimidad el 18 de junio de 2021, según Acta 65 de Plenaria del Senado de la fecha!. Por auto del pasado 19 de septiembre de 2022 la Sala dispuso decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, como presunto autor de las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. LA DECISIÓN RECURRIDA Para sustentar su decisión, en la providencia impugnada
la Sala aludió ampliamente al concepto, alcance y fines de la parte civil a la luz de la Carta y de la jurisprudencia constitucional?. Se dijo, entonces, que la Constitución en su artículo 229 garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia que implica contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones. En el caso de las víctimas y perjudicados por un delito, a pesar del amplio margen de reserva legal, su derecho de acceso a la justicia no puede tener carácter restrictivo, es decir, reducirse a una indemnización económica, por no consultar los principios y 1 Cf. folio 1 y ss. c 23 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2 C-228 de 2002.
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 valores constitucionales relacionados con el restablecimiento de su derechos. Bajo esa premisa, la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y perjudicados no está circunscrita a la reparación material, sino también a la garantía de los derechos a la verdad y a la justicia. Así, en aquellos casos en que la persona persigue la indemnización económica de los perjuicios derivados de la conducta, tiene la carga de probar la producción de un daño económico. Pero si la pretensión es buscar la verdad y la justicia, basta acreditar un perjuicio real y concreto infligido por la conducta para legitimar su intervención.
Se dijo también que la parte civil tiene su desarrollo legal en los artículos 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en consecuencia, la constitución de parte civil está supeditada a tres clases de presupuestos procesales, a saber: () los presupuestos formales, es decir, los previstos en el artículo 48 ibidem, con algunas excepciones cuando únicamente se pretende la verdad o la justicia. En estos casos no se exige tasación del daño; (ii) acreditar que mediante la constitución de parte civil e pretende la satisfacción de una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, velar por la debida protección de alguno de los siguientes derechos: verdad, justicia o reparación económica; fiii) demostrar la existencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico objeto de protección que se pretende amparar y restablecer mediante la acción civil.
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En ese orden, la ausencia de wuna finalidad constitucionalmente relevante para el propósito de constituirse en parte civil o la imposibilidad de probar el daño de un interés jurídico conducen al rechazo de la demanda. De acuerdo con la acusación se juzga a BUSTOS MARTÍNEZ por presuntamente haberse concertado con otras personas con el fin de contactar congresistas procesados por la Corte para brindarles decisiones contrarias a derecho a cambio de pagos de dinero. En relación con el delito de tráfico de influencias se señaló que existía prueba indicativa de su existencia en cuanto el
acusado gestionó con el Fiscal General de la Nación de entonces, Eduardo Montealegre Lynett, un contrato de prestación de servicios para Moreno Rivera con el fin de obtener recursos para financiar los gastos de la oficina de abogados. En su demanda la peticionaria solicitó se condenara al pago de daños morales subjetivados ocasionados por causa de los delitos que “enlodaron y mancillaron” al poder judicial y se satisfagan los derechos a las víctimas a la verdad, justicia y reparación “por la afectación que de manera directa recibí en calidad de funcionaria judicial y como participante en las convocatorias de selección de Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”. Del análisis constitucional y jurisprudencial pertinente la Sala concluyó que la demandante carecía de interés legítimo Página 7 de 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 para constituirse como parte civil porque los hechos de los que dijo ser víctima no tienen correlación con los hechos de la acusación, por lo que no tenía interés para ser reconocida como víctima o perjudicada. Tampoco la demandante acreditó la existencia de un daño concreto, real y específico objeto de protección derivado de las conductas enrostradas en la acusación. Se explicó, entonces, que la simple manifestación de haber sufrido un profundo impacto emocional al tener noticia del entramado de corrupción en la Rama Judicial en donde laboró por más de 40 años y de tener interés en que se establezca la verdad y la justicia, no habilita a cualquier
persona a postularse como parte civil y a ser reconocida como tal. Se requiere que demuestre un daño real no necesariamente de contenido económico sino concreto y específico que legitime la intervención de la víctima o el perjudicado en el proceso penal para buscar la reparación económica, la verdad o la justicia. Probado el daño real, concreto y específico, la persona tendrá un interés objeto de protección constitucional para intervenir como parte civil y puede dirigir su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad. Incluso, habiéndose ya indemnizado el daño patrimonial, si tiene interés en la verdad y la justicia puede hacerlo.
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Comoquiera que la postulada no demostró el interés legítimo para constituirse en parte civil, se rechazó su pretensión. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En su oportunidad la peticionaria interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación que sustentó dentro del término legal. Para empezar hizo alusión al origen de la reparación pecuniaria del daño moral en nuestro sistema jurídico y destacó su elaboración jurisprudencial por la ausencia de desarrollo normativo. Planteó la diferencia entre daños morales objetivados y subjetivados a través de una sentencia de la Sala de Casación Civil, que define estos últimos como indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, no susceptibles de
objetivación y los primeros como aquellos que fácilmente pueden repararse como los de contenido patrimonial o que pueden cuantificarse fácilmente, para concluir que los daños morales no dependen de la producción de daños materiales y que existe independencia sustancial y probatoria entre los unos y los otros. En síntesis, concluyó, jurisprudencialmente el daño moral se ha entendido como un perjuicio interno-subjetivo del Página 9 de 19 — PRIMERA INSTANCIA 00518 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 individuo, por lo que su manifestación no es única, sino que depende de la reacción de cada individuo. Debido a la naturaleza abstracta del daño moral tanto su prueba como su reparación generan profundo debate que ha desembocado en dos teorías. Una, según la cual el daño moral no requiere de prueba por la imposibilidad de hacerlo; y, dos la que exige prueba para su demostración a partir de una presunción o de indicios. Aterrizó su análisis en el caso concreto para señalar que su pretensión recae sobre daños morales subjetivados. Sin embargo, aseguró que la providencia impugnada analizó “parcialmente” los hechos plasmados en la demanda de parte civil, contrastando su situación con los presuntos punibles atribuidos al acusado y “generalizando” sobre las pruebas que demuestran la existencia real de los daños irrogados por los delitos, descalificándola como perjudicada. Si bien admitió la necesidad de probar la existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, sugirió que para cada clase
de daño se exigen distintas formas de establecer su existencia real. Por tanto, concluyó, se debe distinguir qué elemento suasorio debe exigirse en caso de reclamación de daños morales subjetivados. En su caso, en el archivo documental adjunto a la demanda demostró la estrecha relación laboral que existió entre ella y la Rama Judicial por su condición de jueza y Magistrada de Tribunal Superior de Distrito Judicial por más Página 10 de 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 de 40 años, que la llevó a postularse en varias oportunidades para suplir vacantes de Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se cuenta la convocatoria por la cual resultó elegido el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, funcionario que se cita en la acusación y que a la postre fue acusado y condenado por hacer parte del entramado criminal por el que se juzga a BUSTOS
MARTÍNEZ.
Por consiguiente, agregó, recibió el “golpe más fuerte de su vida” por su condición de “hija de la Rama Judicial” que la laceró emocional y espiritualmente de manera profunda. No se trata de suposiciones, como lo sostuvo la Sala en el auto impugnado, ni que los delitos no la hubieran “azotado en lo más hondo de su ser”, sino, por el contrario lo que ocurrió, fue convertirla en “perjudicada o víctima indirecta” de tales ilícitos. Aseguró que la Sala no examinó la “prueba esencial” en los eventos de daños morales subjetivados y los hechos
delictivos juzgados, que impactaron de manera profunda en la Rama Judicial a los servidores públicos vinculados a ella y la comunidad en general “y con mayor intensidad en lo más recóndito de la psiquis de la señora ARAQUE DE NAVAS quien fungió de juez y Magistrada de la República”. Los hechos endilgados al procesado quebrantaron y conmocionaron su alma, sentimientos que la acompañarán hasta el final de su vida por la mancha que recayó sobre la Corte y la dignidad de la administración de justicia, “además que uno de los integrantes de la red criminal (...) había sido designado de una de las listas de elegibles de la que hacía parte como integrante Página 11 de 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 de la misma la señora ARAQUE DE NAVAS, siendo mayor la aflicción por esta causa”. En su sentir, a tenor de la jurisprudencia, existe la prueba de los daños “emocionales y/o espirituales” originados en los delitos por los que se acusó a BUSTOS MARTÍNEZ, y por ello estima le asiste interés legítimo como “perjudicada o víctima indirecta” como accionante civil en las presentes diligencias tendientes a reclamar la materialización de los derechos que le asisten a la verdad, justicia y reparación integral por la afectación a su integridad psíquica, no patológica sino emocional al causársele un estado de dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, congoja que se describe en la demanda.
Su pretensión, entonces, tiene correspondencia con las líneas jurisprudenciales citadas “pues no existe forma de medir los daños emocionales recibidos”, ya que no se trata de una afección patológica o de salud que pueda establecerse pericialmente. Insiste en que en su caso está probada la existencia real del daño “extrapatrimonial” por el que reclama indemnización además de “verdad y justicia oportuna”. Solicita, en consecuencia, se reconsidere la decisión de rechazo, “al concurrir las exigencias insertas en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y las líneas jurisprudenciales aquí resaltadas sobre el tema de reparación de daños morales subjetivados, el esclarecimiento de la verdad y el cumplimiento de los fines de la justicia”. Página 12 de 19
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Constitución Política, atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para juzgar al Presidente de la República -o a quien haga sus vecesy a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 idem, entre ellos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previo el procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 175 superior, para lo cual “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia”.
En consecuencia, es competente la Sala Especial de Primera Instancia para desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto por el cual se rechazó la demanda de parte civil de la recurrente. Inicialmente hay que decir que el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario que profirió la decisión la reexamine de cara a los argumentos expuestos por la recurrente, a propósito de corregir los errores eventualmente cometidos, finalidad de la cual deriva el requisito ineludible para el impugnante de determinar y demostrar las equivocaciones supuestamente cometidas, porque de lo Página 13 de 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 contrario dejará al funcionario sin la posibilidad de contrastar si efectivamente cometió algún dislate que debe enmendar, yerros que la demandante no individualizó y menos demostró con la sustentación. En orden a dar respuesta al recurso formulado deberá la Sala, con apoyo en la jurisprudencia constitucional referida establecer si en esta oportunidad de cara a las razones del rechazo, la recurrente, demuestra la existencia de un daño real, concreto y específico del que surja un interés de protección constitucional que la legitime para intervenir como parte civil dentro de este proceso. En el auto impugnado la Sala apoyada en la sentencia C228 de 2002, señaló que víctima y perjudicado son conceptos jurídicos distintos. La primera, es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, el segundo, tiene un alcance mayor en cuanto engloba a todos los que han padecido un
daño, así no sea patrimonial como consecuencia directa o indirecta de la comisión del delito. Obviamente la victima padece también un daño, en ese sentido es igualmente un perjudicado. La parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados participar como sujetos en el proceso penal. El carácter civil ha sido entendido en sentido netamente patrimonial, pero puede tener una connotación distinta que surge de su interés en los resultados del proceso. Página 14 de 19
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Por lo anterior, a partir de 1991 la Corte Constitucional amplió el concepto de parte civil a otros derechos distintos del puramente económico como la verdad y la justicia. En los casos en los que se persigue el pago de perjuicios derivados de la conducta punible el postulante tiene la carga de probar la producción de un daño de contenido económico y presentar la demanda con el lleno de los requisitos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000. No obstante, se explicó que, si la pretensión abarca exclusivamente la obtención de los derechos a la verdad y la justicia, bastará con acreditar un perjuicio real y concreto derivado de la conducta investigada para legitimar su intervención, así no sea de contenido patrimonial. Respecto del presupuesto relacionado con la necesidad de probar la existencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico objeto de protección precisó que la intención de preservar los derechos no puede conducir al extremo de que
cualquiera que invoque tener interés en conocer la verdad y que se haga justicia puede constituirse en parte civil, es necesario que haya un daño concreto, real y específico, no necesariamente de carácter económico, que legitime su admisión, el cual será ponderado por el funcionario judicial en cada caso. En síntesis, constitucionalmente está garantizada la intervención como parte civil cuando, además del resarcimiento económico, se pretende la búsqueda de la verdad Página 15 de 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 o de la realización de la justicia. Sin embargo, en cualquier caso, se requiere probar una afectación a un interés jurídico objeto de protección constitucional. Ahora, de todo lo anterior lo que la Sala concluyó en esencia en el caso concreto fue la ausencia de interés de la demandante, porque los hechos de los que dijo haber sido víctima y de los cuales surgiría este no tienen correlación con los hechos por los cuales se formuló acusación, y por tanto carece de la condición de víctima o de perjudicada. Pese al esfuerzo realizado en el escrito de sustentación del recurso, la peticionaria no logró desvirtuar esta conclusión, porque en últimas los argumentos de la reposición son una reiteración de la petición inicial, ya que vuelve a insistir en que dados sus estrechos vínculos con la Rama Judicial el escándalo del denominado “cartel de la toga” le produjo un impresionante impacto iemocional que la laceró “emocional y/o espiritualmente”, sin embargo, esa simple manifestación no
alcanza a legitimar su intervención como parte civil, es forzoso que se produzca un daño concreto, real y especifico, no necesariamente económico, del que surja un interés pasible de protección constitucional y legal, el cual no acreditó. Si bien la gravedad de las conductas materia de la acusación es evidente, no explicó la demandante cómo más allá del impacto emocional o la desazón que dice le causaron se tradujo en una verdadera y concreta lesión de sus bienes jurídicos, como por ejemplo, una apreciable reducción en su Página 16 de 19
TE P C A
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 capacidad de trabajo o un trastorno siquiátrico o un cuadro de estrés profundo, etc. La necesidad de la prueba del daño en casos como el que nos concita, surge de la baja probabilidad de que esta clase de hechos genere serios daños psicológicos con repercusiones en su vida personal, como los planteados por la demandante, como sí, a modo de ejemplo, podría incluso presumirse en el caso de la pérdida de un ser querido, que de suyo genera una profunda aflicción dada la cercanía de vinculo y sus lazos filiales, circunstancias, sin embargo, nada comparables con las de este caso. La presencia del daño extrapatrimonial subjetivado se entiende claramente ante la pérdida de un ser querido, cosa que no ocurre en casos como el que nos ocupa, pues no emerge fácilmente comprensible el supuesto dolor “emocional y/o espiritual” que le produjo el conocer los hechos aquí
investigados, y tampoco dijo cómo o de qué manera se tradujo dicha aflicción o dolor en un daño concreto, real, especifico en su vida laboral, profesional o personal que la haya menguado o causado algún perjuicio demostrable. En síntesis, a más de la simple manifestación de haber padecido una severa aflicción por los hechos de corrupción ocurridos en la Corte Suprema, no arrimó prueba de la producción de un daño concreto y del nexo causal entre los hechos, la supuesta aflicción emocional y el daño, que menos puede inferirse de su fallida elección como aspirante a Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Página 17 de 19
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ LEY 600 DE 2000 dado que dentro de esta actuación no es materia de investigación la elección de los Magistrados de la Sala Penal de la Cortes Suprema de Justicia. Como corolario, la Sala mantendrá incólume la decisión impugnada, y en consecuencia, en los términos del literal c del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, concederá en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el proveido por medio del cual la Sala rechazó la demanda de parte civil promovida por Cándida Rosa Araque de Navas, de acuerdo con lo expuesto. SEGUNDO. CONCEDER en efecto devolutivo el recurso de
apelación interpuesto subsidiariamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ¿ z g / / / / á . ¡ ¿
BLANC LIDA BARRETO ARDILA Magistrada Página 18 de 19
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LICENCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA Magistrado 1 í2RES ROJAS
' Mágistrado /]K RODRIGO ÉRNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Setretario Página 19 de 19