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CSJ - Sentencia AP1390-2023(57316)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP1390-2023(57316)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP1390-2023 Radicado n.° 57316

CUI: 11001020400020200048600

Aprobado acta n.° 094 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI contra el auto del 17 de febrero de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

II. HECHOS 1.- El 21 de abril de 2000, en horas de la tarde, NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ, conocido en Puerto Gaitán con el seudónimo de «Foto Foto» y por ser veedor público y defensor de los intereses de la comunidad, se encontraba en el local CUI: 1001020400020200048600

Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI de venta de repuestos para motores fuera de borda de su propiedad, cuando fue sorprendido por varios hombres armados, que ingresaron al establecimiento y lo obligaron, mediante la fuerza, a subir a un vehículo con rumbo desconocido y posteriormente acabaron con su vida. 2.- Probatoriamente se estableció que los presuntos responsables eran integrantes del grupo ilegal de las Autodefensas Unidas del Meta y Vichada, denominado «Los Carranceros» o «Macetos», el que hacía presencia en el sector y estaba comandado por alias «Guillermo», que luego fue identificado como JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO. También

se determinó que alias «Sida” y «Dago», sujetos que responden a los nombres de GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI y WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, respectivamente, fueron los autores del secuestro y muerte de la víctima.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación dispuso la respectiva investigación y acusación contra GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI y WILSON RODRÍGUEZ QUINTANILLA, por lo que fueron condenados por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir. Al interior de esa causa se ordenó compulsa de copias para que fueran investigados por su posible participación en el homicidio de NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ [ante el desconocimiento de su paradero y el no hallazgo del cadáver].

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI 4.- El proceso en el que se investigó el delito de homicidio agravado se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. El 19 de mayo de 20161, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI como coautor de esa conducta punible, a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, le impuso el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, a favor de los sucesores de la

víctima. Asimismo, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.- Contra esa determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y el 8 de agosto de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo3 la confirmó.

IV. LA DEMANDA 4.1. La causal invocada y decisión adoptada 6.- El apoderado de GALINDO ECHEVERRI formuló acción de revisión con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 20044 y mediante proveído AP450-2021, de17 feb. 2021, la Sala inadmitió la demanda. 1 Cfr. Folios 9 a 22 – cuaderno n.° 1. 2 Cfr. Folios 23 a 31 – ibídem. 3 En virtud de la medida de descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de2017. 4 Según la cual la acción es procedente cuando «se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI 7.- Luego de señalar que, la demanda debía ser estudiada conforme con lo señalado en el Código de Procedimiento Penal de 2000, como quiera que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de ese estatuto, la Corte la inadmitió debido a que, si bien aportó copia de las

sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria, la copia de la decisión condenatoria de segundo grado resultó ilegible [faltan folios 10 a18], lo cual impidió el cotejo integral de la misma. 8.- Al desarrollar los supuestos de la solicitud de revisión fundada en la causal 2° del canon 222 de la referida normatividad, indicó que no se conculcó el principio de doble incriminación, pues, aunque los procesos identificados con los radicados n:° 2001-00013 y 2015-00034 tienen como génesis el secuestro y muerte de NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ, GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI fue condenado por hechos jurídicamente relevantes diferentes que configuran distintas conductas punibles [por un lado se investigó y juzgó los delitos de secuestro y concierto para delinquir y, por el otro, el de homicidio], razón por la que no se puede predicar que fue juzgado dos veces por idéntica situación fáctica. 9.- De otro lado, manifestó que, si bien el demandante insinúa que la acción penal prescribió, lo cierto es que no articula los supuestos de hecho que permitirían estructurar la causal, pues no precisa el momento en que operó el instituto, la pena máxima asignada al delito, la manera como se presentó la interrupción y cómo se habría superado el 4

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI término prescriptivo. En todo caso, se resaltó que la

prescripción de la acción penal por el delito de homicidio agravado no había operado al momento en que se emitió la sentencia condenatoria, por las siguientes razones: 9.1.- Indicó que, en este caso, el término de prescripción era el máximo de la pena –Aunque es de 40 años solo se tiene en cuenta 20 años-, lapso que no se consolidó, pues se vio interrumpido con la Resolución de Acusación que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2014; entonces, si los hechos sucedieron el 21 de abril de 2000, solo transcurrieron 14 años, 6 meses y 19 días. Igualmente, aplicando el artículo 86 ibídem que fija el término de la prescripción después de la acusación -no inferior a 5 años ni superior a 10 respecto del máximo de la pena-, tenemos que desde la ejecutoria de la acusación -10 de noviembre de 2014al 8 de agosto de 2018, fecha en la que el Tribunal de Sincelejo confirmó la condena del Juzgado 4º Especializado de Villavicencio, transcurrieron 3 años, 8 meses y 28 días, por lo que tampoco se cumplió el plazo establecido por el legislador. 10.- Agregó que escapa de los fines de la acción de revisión el tema relativo a los infructuosos intentos que ha agotado GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI para obtener la libertad, motivados por su edad y estado de salud. Aseguró que, si el sentenciado padece de una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión, es al juez que vigila la pena al que debe ponérsele en conocimiento la situación,

para que realice el correspondiente pronunciamiento. 5

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI 4.2.- El recurso de reposición 11.- El profesional del derecho, luego de señalar que la demanda de revisión no tenía como propósito el de indicar que la acción penal había prescrito, presentó recurso de reposición para insistir en que acudió a la acción «bajo la causal segunda del Art. 192 del Código de Procedimiento Penal», debido a que el proceso seguido contra GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI por la comisión del delito de homicidio no se podía iniciar, pues esta persona ya había sido condenada por los mismos hechos, se trata de la misma víctima e iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar. 12.- Reprochó que no iniciara en una sola cuerda procesal la causa por el delito de homicidio en concurso con el de secuestro, por lo que considera que «iniciaron un proceso con los mismos hechos y una tipificación jurídica diferente muchos años después (cosa juzgada), inclusive de haberse pagado con la pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión». Solicitó admitir la demanda y oficiar a las autoridades que conocieron el proceso para que remitan copia íntegra de la sentencia de segundo grado, para así tener en forma completa las providencias reprochadas. 6

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Acción de revisión n.° 57316

GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Acotación previa 13.- Antes de abordar los fundamentos de la reposición,

resulta necesario insistir en que, tal como se indicó en la providencia AP450-2021, aunque el apoderado de GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI invoca la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe ser resuelta conforme con lo previsto en la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia de ese estatuto procesal. Además, el numeral 2º del canon 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no varía sustancialmente la causal prevista en la normatividad de 2004. 5.2.- Del recurso de reposición y su finalidad 14.- El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. 15.- Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la 7

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 5.3.- El caso concreto

16.- En el presente asunto se advierte desde ya que el recurso interpuesto por el apoderado de GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en la reposición impetrada no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia AP450-2021 del 17 de febrero de 2021. 17.- En el auto recurrido, esta Corporación llamó la atención sobre el incumplimiento de uno de los presupuestos formales, cuya satisfacción resulta indispensable para la admisión de la demanda, en concreto, el previsto en el artículo 222 de la Ley 600 de 2004, el cual establece que la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de copia legible de la sentencia materia de examen, pues aunque allegó la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo la misma no trae los folios 10 a 18, lo cual dificulta su cotejo integral. 18.- A pesar de ello, el recurrente solo se limitó a solicitar que la Corte requiera la copia de la sentencia, ignorando que a la parte interesada le corresponde no sólo allegar los documentos para cumplir con los requisitos 8

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI formales propios de esta acción de extraordinaria, sino presentarlos de tal forma que cumplan su propósito dentro de la actuación. En consecuencia, debe asegurarse, por ejemplo, que los escritos sean remitidos mediante

mecanismos electrónicos que aseguren la posibilidad de ser leídos o comprender su contenido. La reposición no está instituida para subsanar los errores formales de presentación de la demanda, y menos para buscar que el funcionario judicial corrija el yerro. 19.- En cuanto se refiere a la motivación de la causal invocada, el recurrente insiste en que no era posible adelantar la investigación contra GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI por la comisión del delito de homicidio en virtud a que existe una sentencia anterior por los mismos hechos, víctima y circunstancia de tiempo, modo y lugar. 20.- Con ese propósito, el demandante allegó las sentencias de los procesos penales distinguidos con radicaciones 2001-00013 y 2015-00034; igualmente la constancia de ejecutoria de cada una de ellas. Verificadas dichas providencias, se advierte que las mismas tuvieron como génesis el secuestro de NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ -21 de abril del 2000-, cuya investigación se escindió para que por distinta cuerda procesal se investigara y juzgara el homicidio de la víctima. 21.- La Corte, en el auto CSJ AP450-2021, 17 feb. 2021, rad. 57316, advirtió que no se cumplían los presupuestos para declarar lesionado el non bis in ídem. Al respecto indicó 9

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI que, en ambos casos, el procesado fue individualizado e identificado como GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI, alias “Sida”,

con la cédula No. 17.354.192 de San Martín-Meta, nacido el 16 de octubre de 1966 e hijo de GUSTAVO GALINDO y MARÍA DORIS ECHEVERRY. Ahora, respecto al acontecer fáctico -causaque motivó tales actuaciones, las respectivas instancias se encargaron de consignar: (i) Radicado n.° 2001-00013, sentencia del 1º de agosto de 2003: […] A través de la declaración de la señora ELIZABETH RESTREPO MORENO hija del señor NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ se tiene que su padre se encuentra desaparecido desde el 21 de abril d [sic] presente año, el cual fue sacado de su establecimiento de comercio por dos hombres armados pertenecientes a grupos armados ilegalmente en el sitio donde residía que era Puerto Gaitán (Meta) formulando la correspondiente denuncia (…)5. (ii) Proceso n.° 2015-00034, sentencia del 19 de mayo de 2016: […] Se estableció que los presuntos autores del ilícito eran integrantes del grupo ilegal de la Autodefensas Unidas del Meta y Vichada, grupo de “los carraceros” que hacía presencia en el sector, organización que en ese entonces era comandado por el alias “GUILLERMO TORRES” quien luego fue identificado como José Baldomero Linares Moreno (…), por existir pruebas que los señalaban como las personas que llegaron fuertemente armadas al local de la víctima y mediante la fuerza se lo llevaron, entregándolo a otros integrantes de las Autodefensas, desconociéndose hasta ahora su paradero (…).

Se compulsa de copias para [que] se investigue el presunta participación de los precitados en el presunto homicidio del señor NELSON RESTREPO RODRÍGUEZ, muerte que se acredita con las 5 Folio 33 reverso – cuaderno de la Corte. 10

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI diferentes versiones y declaraciones, ante el no hallazgo del cadáver6. [sic] 22.- Entonces, se tiene que GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI fue acusado y condenado inicialmente por los punibles de (i) concierto para delinquir y secuestro, y posteriormente, por (ii) homicidio agravado. Con este panorama, puede afirmarse que, las sentencias dictadas en cada uno de esos procesos fueron contra el mismo sujeto; además que, si bien cursaron en diferentes temporalidades, los hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la afectación de (i) la seguridad pública y la libertad individual, y, con (ii) la vida e integridad personal, como bienes jurídicamente tutelados, comportando cada uno de ellos el juzgamiento de conductas disímilesobjeto-. 23.- De igual manera, pese a que en ambos casos se indicó que los hechos objeto de investigación sucedieron el 21 de abril del 2000, la investigación por homicidio surgió con posterioridad al secuestro. Así las cosas, aunque existe coincidencia en cuanto al agente infractor y la víctima, emerge evidente el incumplimiento de los requisitos de identidad de causa y objeto para declarar la conculcación del

principio non bis in ídem como evento de extinción de la acción penal, alegado por el gestor del mecanismo extraordinario. 24.- Con el examen del presupuesto anterior se concluye que el demandante no demostró la afectación del 6 Folio 9 reverso – ibídem. 11

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Acción de revisión n.° 57316 GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI principio de prohibición de doble juzgamiento ni de la cosa juzgada, toda vez que el argumento desarrollado por el libelista no configura la causal 2ª alegada, -la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por alguno de los institutos de constatación objetiva-. Téngase en cuenta que al ciudadano se le inició una investigación y fue condenado por hechos jurídicamente relevantes7 diferentes que configuraban distintas conductas punibles, esto es (i) concierto para delinquir y secuestro, y (ii) homicidio agravado, razón por la que no se puede predicar que fue juzgado dos veces por idéntica situación fáctica. 5.4.- Conclusión 25.- En virtud de lo anterior, la sala resolverá no reponer el auto CSJ AP450-2021, 17 feb. 2021, rad. 57316, en virtud a que: (i) no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia, (ii) no se cumplió a cabalidad con los requisitos formales pues si bien se anexó la sentencia de segunda instancia objeto de cesura, la misma

estaba incompleta lo cual impidió su revisión integral y; (iii) el recurso no logró demostrar una eventual vulneración al principio del non bis in ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7 CSJ, SP2042, 5 jun. 2019, Rad. 51007: “(…) son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales”. 12

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GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI

VI. RESUELVE Primero. No reponer el auto CSJ AP450-2021, 17 feb. 2021, rad. 57316, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 13

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GUSTAVO GALINDO ECHEVERRI

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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