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CSJ - Sentencia AP290-2023(59001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP290-2023(59001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP290-2023 Impugnación Especial n.º 59001 Acta No. 027 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala decide la recusación presentada por la defensa de BERNARDO MORENO VILLEGAS contra los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, para conocer la impugnación especial interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784 BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro. comunicaciones, abuso de función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. HECHOS Con base en lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación y en la sentencia SP5065-2015 del 28 de abril de 2015, con la finalidad de contextualizar la situación fáctica, se extrae lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación ha podido establecer con probabilidad de verdad, acorde con el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, que entre los años 2007 y 2008 se desplegaron diferentes comportamientos al margen de la ley por parte del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor Bernardo Moreno Villegas, y la directora del DAS María del

Pilar Hurtado Afanador, principalmente en contra de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y algunos miembros del Congreso de la República, a quienes se catalogó como blancos políticos, al igual que contra un periodista y un abogado. En primer término, se acusa a los doctores María del Pilar Hurtado Afanador en calidad de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy Bernardo Moreno Villegas, como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de haberse concertado con otros servidores del DAS y de la Unidad de Información y Análisis Financiero de la UIAF, con el fin de cometer de manera permanente y sistemática delitos en contra de las personas enunciadas. Hurtado Afanador y Moreno Villegas organizaron, dirigieron y promovieron la concertación para cometer delitos en contra de las 2 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784 BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro. personas mencionadas, especialmente con el ánimo de obtener ilegalmente, información a través de los organismos de inteligencia, para desprestigiarlas a través de la entrega de dicha información reservada a terceros y a los medios de comunicación. En segundo lugar, la fiscalía acusa a María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas de haber ordenado, en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima, la infiltración de personal para obtener grabaciones de sesiones reservadas de la Corporación; al igual que disponer el desarrollo permanente de

actividades de inteligencia sobre algunos Congresistas que implicaron, entre otros, seguimientos e interceptación de correos electrónicos; así como sobre el periodista Daniel Coronell y el abogado Ramiro Bejarano. De otro lado, los imputados ordenaron efectuar seguimientos patrimoniales y consultas en bases de datos reservadas a algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Congresistas y otras personas, sin orden judicial ni motivo válido de inteligencia, al punto que convocaron reuniones para evaluar dicha información. Adicionalmente, Hurtado Afanador en calidad de Directora del DAS respondió falsamente solicitudes de miembros de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la entidad a su cargo no adelantaba indagación o averiguación alguna respecto de sus integrantes y destinó dineros oficiales para el desarrollo de algunas de las ilícitas actividades. (…)

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

1. El 28 de abril de 2015, mediante sentencia SP50652015, la Sala de Casación Penal condenó en única instancia a BERNARDO MORENO VILLEGAS por los punibles de concierto para delinquir simple, violación ilícita de comunicaciones, abuso de función pública y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Le impuso pena de prisión por 8 años, multa de 6.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena

privativa de libertad.

2. YIDIS MEDINA PADILLA, en condición de víctima, promovió incidente de reparación integral. La Sala de Casación Penal, en sentencia SP6029-2017 del 3 de mayo, declaró civilmente responsables a los aforados BERNARDO MORENO

VILLEGAS y MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

En consecuencia, los condenó al pago solidario de veinte millones de pesos por concepto de daño moral subjetivo. También les impuso, como medida de reparación simbólica, la obligación de presentar excusas públicas. Las pretensiones relacionadas con perjuicios materiales fueron negadas.

3. Con fundamento en el auto AP2118-2020, el apoderado de BERNARDO MORENO VILLEGAS interpuso impugnación especial contra la sentencia condenatoria de única instancia SP5065-2015, petición a la que accedió la Sala mediante proveído AP3459-2020 del 2 de diciembre.

4 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

4. El 17 de agosto de 2021, a través del auto AP35632021, fueron aceptados los impedimentos manifestados por cuatro Magistrados, se revocó el nombramiento de conjueces y se conformó la Sala de decisión para resolver la impugnación especial, de acuerdo con lo dispuesto en el auto AP2118-2020 y el artículo 235-7 de la Constitución Nacional.

La Sala quedó conformada por los Magistrados LUIS

ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (magistrado ponente),

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y FABIO OSPITIA

GARZÓN.

5. El apoderado de BERNARDO MORENO VILLEGAS presentó recusación contra los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, por considerar que se encuentran cobijados por las circunstancias de inhibición previstas las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los Magistrados rechazaron la pretensión por las razones que se consignarán más adelante.

6. Con el fin de integrar la Sala de decisión llamada a resolver la recusación propuesta (art. 60, L. 906/04), se dispuso el sorteo de conjueces, siendo designados para el efecto los

doctores GERARDO BARBOSA CASTILLO y MAURICIO PAVA

LUGO.

LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

5 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

El recusante inicia aludiendo a la protección constitucional y convencional del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. De la mano de la teoría de la apariencia de imparcialidad1, señala que debe existir desconexión del juzgador con las partes y el objeto del proceso, así como también se debe eliminar cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que

puedan justificar una apariencia de parcialidad2. Indica que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha referido también a los aspectos subjetivo y objetivo. El primero, trata de averiguar la convicción personal de un juez en un caso concreto y, el segundo, si el juzgador ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda al respecto. Señala que la Corte IDH se ha referido a la apariencia de imparcialidad: se exige que el juez que interviene en una contienda en particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Recuerda, además, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a la imparcialidad como derecho fundamental, conexo con el debido proceso. 1 Sentencia Consejo de Estado 1º de agosto de 2019. Tutela 11001-03-15-000-201902270-01. 2 Se cita al Tribunal Supremo Español. 6 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

Para el caso concreto, invoca la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto

grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar «. Afirma que los Magistrados recusados intervinieron dentro del radicado 36.784, pues integraron la Sala que se encargó de surtir el trámite del incidente de reparación integral que concluyó con la sentencia SP6029 del 3 de mayo de 2017, que condenó a MARIA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS como civilmente responsables. Considera que se trata de una participación previa en el proceso, por cuanto suscribieron la providencia objeto de revisión, pues necesariamente la condena civil depende de la penal. En criterio del recusante, si la impugnación especial prospera, queda sin efecto la condena civil proferida por los Magistrados recusados. Respecto del Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, agrega que participó como Conjuez integrante de la Sala que conoció la etapa de juicio. Fue designado en agosto de 2011 y participó en las audiencias hasta que fue reemplazado por un magistrado titular. En relación con la causal 6ª, concluye que esta participación previa deja serias dudas sobre la imparcialidad de 7 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784 BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro. los recusados. Tendrían preconceptos sobre los hechos, las pruebas, los procesados y su responsabilidad.

Respecto del Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA invoca, además, la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso «. En particular, afirma que se ha referido a los hechos del proceso por fuera de su actuación, como integrante de la Sala de Casación Penal. En primer lugar, porque fungió como testigo de la Fiscalía dentro del proceso 110016000102200800240, adelantado en el Juzgado 56 Penal del Circuito por los mismos hechos que fueron objeto de la condena de BERNARDO MORENO VILLEGAS, pero en contra de los acusados EDMUNDO DEL CASTILLO y CÉSAR

MAURICIO VELÁSQUEZ.

Manifiesta que, en la sesión de audiencia del 15 de junio de 2021, el Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA rindió testimonio sobre el conocimiento de los hechos objeto de acusación, debido a su vinculación a la Sala de Casación Penal como magistrado auxiliar. Considera el recusante que la doble condición de juez y testigo pone en duda su imparcialidad. Y, en segundo lugar, porque se ha referido en múltiples escenarios a circunstancias que, aunque no tienen que ver con 8 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro. los hechos, sí están ligados al planteamiento de la impugnación, existiendo un preconcepto sobre el asunto a resolver. Indica que en la revista Semana, el Magistrado recusado manifestó su oposición a las impugnaciones especiales, dando a entender que se abriría con ello una puerta para la impunidad y la prescripción. Agrega que fue ponente del auto AP2118-2020, que habilitó la procedencia de las impugnaciones especiales, fijando su posición sobre la no afectación de la ejecutoria de las sentencias de única instancia y la inviabilidad del restablecimiento de los términos de prescripción. Lo anterior porque en la impugnación especial se plantea una nulidad por violación del debido proceso, ausencia de imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia como encargada de resolverla y la no idoneidad del recurso de impugnación especial como garantía de impugnación de la primera condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para decidir sobre la recusación no aceptada por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA

VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

9 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

2. De la naturaleza de los impedimentos y las

recusaciones. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Esta garantía es reconocida como componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral. Principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. Con el propósito de realizar este postulado, la normatividad legal prevé el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que impone al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos, por iniciativa propia o de los sujetos procesales, frente a situaciones preestablecidas que, se presume, pueden alterar su buen juicio o imparcialidad. Su finalidad no es otra que garantizar a los asociados en general y a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico no esté permeada por interés distinto del de impartir recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alteradas por circunstancias externas al proceso. 10 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

3. Análisis del caso La Sala analizará por separado cada uno de los motivos de recusación. 3.1. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. 3.1.1. Con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se recusa a los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, por haber suscrito la sentencia SP6029-2017 del 3 de mayo de 2017, que resolvió el incidente de reparación integral promovido por YIDIS MEDINA PADILLA en contra de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO MORENO VILLEGAS. 3.1.2. El Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA rechaza la recusación. Considera que haber suscrito la providencia que resolvió el incidente de reparación integral no determina que se encuentre impedido en el presente caso, dado que no suscribió la providencia que condenó a BERNARDO MORENO VILLEGAS el 28 de abril de 2015, dentro del radicado 35784. Explica que no es lógico que exista un impedimento por algo que se circunscribió únicamente a definir un tema relacionado con la reparación económica de la reclamante YIDIS MEDINA, pero que no guarda relación con la responsabilidad 11 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784 BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro. penal. Se trata de un acto derivado de la sentencia en el que no se estudia la culpabilidad, son asuntos distintos que confunde el libelista. Además, estima que el recusante no es claro, ni especifica como lo exige la jurisprudencia, por qué motivo se fundamenta

el impedimento, más allá de la simple suscripción de la referida providencia, por lo que no se colman los requisitos de la causal alegada. El Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA también rechaza la recusación. Indica que, como se explicó en la sentencia SP6029 del 3 de mayo de 2017, el trámite del incidente de reparación integral está condicionado a la existencia de una sentencia declarativa de responsabilidad penal ejecutoriada. El incidente no tiene por objeto abordar el análisis de las pruebas con las que se demostró la comisión de la conducta punible o de la actuación procesal que condujo a la condena. Afirma que el incidente de reparación integral no tiene por finalidad efectuar algún tipo de análisis sobre la responsabilidad penal previamente declarada. Y no tiene por objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que la carga se deriva directamente de la condena penal. Recuerda que la Sala ha establecido que el incidente de reparación integral, ni siquiera puede equipararse a una acción de responsabilidad civil extracontractual, donde resulta 12 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784 BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro. necesario probar la existencia del delito, lo que demuestra la ajenidad del incidente con los hechos y las pruebas que dieron lugar a la condena penal. Bajo ese entendido, considera que es claro que su

participación en el incidente de reparación integral no significó ningún acercamiento, directo o indirecto, con los aspectos sustanciales del proceso penal que dio lugar a la condena de BERNARDO MORENO VILLEGAS, que constituye el objeto de estudio de la impugnación especial. Concluye que no integró la sala que profirió la providencia de cuya revisión se trata, ni tuvo participación alguna en el trámite que dio lugar a esa decisión. 3.1.3. Lo primero que debe destacarse en relación con este motivo de inhibición, es que ninguno de los Magistrados recusados suscribió la sentencia SP5065-2015 del 28 de abril de 2015, que declaró responsables penalmente a los procesados, es decir, que ninguno de ellos firmó la decisión que corresponde ahora revisar por vía de la impugnación especial, La sentencia SP6029-2017, suscrita por los Magistrados recusados, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral promovido por YIDIS MEDINA PADILLA, se limitó a definir asuntos relacionados con la reparación económica y/o simbólica de perjuicios. De ninguna manera se ocupó del estudio de la responsabilidad penal de los procesados, o del análisis de la prueba incorporada durante el juicio oral. 13 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

El incidente de reparación integral es un asunto contingente, que puede surgir con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia condenatoria, en el que no se debate ningún

aspecto relacionado con la fuente de la obligación, ni la responsabilidad penal del procesado. En la propia sentencia SP6029-20173, suscrita por los Magistrados recusados, sobre el objeto y las finalidades del incidente de reparación integral, la Sala destacó que: «El incidente de reparación integral es un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, tengan interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos y pretendan una condena al pago de los mismos a cargo del penalmente responsable, acorde con lo dispuesto en los artículos 14944 y 23415 del Código Civil. Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. 3 CSJ SP6029-2017, 3 may. 2017, rad. 36.784. 4 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya

a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” 5 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 14 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual. Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su

favor de responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización. En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004. 15 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

En otras oportunidades, la Sala también se ha pronunciado sobre la naturaleza del incidente de reparación integral en los siguientes términos6: Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional. Bajo este entendido, la Sala comparte los argumentos de

los Magistrados que no aceptaron la recusación, por cuanto su participación en el trámite incidental no implicó ningún acercamiento significativo con el entramado del proceso penal «fijación de los hechos de la acusación, práctica y valoración de pruebas, trámite de la acción penal y declaratoria de responsabilidad que dio lugar a la condena…«; lo que constituye objeto de estudio en la impugnación especial promovida por la defensa de BERNARDO

MORENO VILLEGAS.

Esto permite concluir que el proceso penal y el incidente de reparación integral tienen finalidades diversas, son claramente diferenciables en sus aspectos fácticos, jurídicos e inclusive probatorios, razón por la que no es dable argumentar que, por haberse pronunciado sobre la reparación económica o simbólica de perjuicios, ya ha quedado comprometido el criterio sobre la 6 CSJ, 13 abr. 2011, rad. 31145. 16 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784 BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro. responsabilidad penal, o se han formado preconceptos que alteran la ponderación y el buen juicio del juzgador. Por lo tanto, se desestima este motivo como causal de recusación. 3.2. Que el funcionario hubiere participado dentro del proceso. 3.2.1. Con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se recusa al Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, por haber participado como

Conjuez dentro del proceso penal adelantado en contra de

MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR y BERNARDO

MORENO VILLEGAS. 3.2.2. El Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA rechaza la recusación. Considera que el recusante no indicó en cuáles sesiones de audiencia participó durante la etapa de juzgamiento, pero tampoco explicó de qué manera se afectó la imparcialidad en este caso. Recuerda que la Sala ha establecido que la sola participación no es causal automática de impedimento, toda vez que esto debe analizarse a la luz del principio de inmediación, revisando caso por caso si lo visto durante el juicio es suficiente para viciar el conocimiento, según la trascendencia y lo sustancial de las pruebas debatidas en ese escenario procesal. 17 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

Concluye, que el apoderado no explicó ni justificó cuáles fueron las pruebas analizadas para viciar su conocimiento en la presente actuación. 3.2.3. La Corte desde antaño ha señalado que la causal invocada se configura cuando en el mismo escenario de la actuación se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario. En la decisión CSJ AP, 7 mayo 2002, rad. 19300, la Sala señaló que «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido

literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808; CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ AP2720-2019, rad. 55360, entre muchas otras). En el mismo orden, la Corte en decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, rad. 29446, explicó que para el análisis de la causal de impedimento invocada es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto 18 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro. que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, rad. 38966; CSJ AP, 23 ene. 2013, rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, rad. 41115; CSJ AP, 5 ago. 2013, rad. 41807; CSJ AP1086-2015, rad. 45456; CSJ AP1592-2015; rad. 45471; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP2982-2017, rad. 50190; CSJ AP094-2018, rad. 51743; CSJ AP213-2018, rad. 50157; CSJ AP257-2018, rad. 43271; CSJ AP19372018, rad. 52599; CSJ AP4452-2018, rad. 53911; CSJ AP062-2019, rad. 54400; CSJ AP2047-2019, rad. 55385; CSJ AP2720-2019, rad. 55360, entre muchas otras). El recusante se limita a sostener que el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA participó como Conjuez integrando la Sala que conoció la etapa de juicio dentro del proceso penal con radicado 36784, desde el mes de agosto de 2011, cuando fue designado, hasta que fue reemplazado por un magistrado titular. Sin embargo, se abstiene de precisar el lapso específico durante el cual actuó como conjuez, qué actividades procesales se llevaron a cabo, en cuántas sesiones de audiencia participó, cuál fue su intervención en las mismas, si intervino de alguna

manera en la actividad probatoria, o si emitió algún concepto que ponga en entredicho su imparcialidad. Al margen de esta omisión, el proceso tampoco revela que el Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA hubiese participado o intervenido de alguna manera que justifique su separación para conocer de la impugnación especial, en los términos establecidos por la jurisprudencia. 19 CUI 11001020400020110136802 Recusación en Impugnación Especial n.º 59001 Antes Única Instancia n.º 36784

BERNARDO MORENO VILLEGAS y otro.

Revisados los registros y las actas, se establece que no participó como Conjuez en ninguna de las ochenta y cuatro (84) sesiones de audiencia de juicio oral. Tampoco lo hizo en ninguna de las diecisiete (17) sesiones de audiencia preparatoria. Su participación dentro del proceso se limitó a actuar como Conjuez en las cuatro (4) sesiones de audiencia de formulación de acusación, realizadas los días 13, 27, 28 y 29 de 2011. Para la primera sesión de audiencia preparatoria, llevada a cabo el día 21 de febrero de 2012, el doctor JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA fue reemplazado por el Magistrado LUIS GUILLERMO

SALAZAR OTERO.

Evaluada su participación en el caso concreto como lo demanda la jurisprud

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