CSJ - Sentencia AP3659-2023(64114)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia AP3659-2023(64114)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3659-2023 Radicación n°. 64114 Aprobado acta No. 229 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto proferido el 15 de junio de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil reconoció a la Fiscalía General de la Nación como víctima dentro del proceso que se adelanta contra ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, por los presuntos delitos de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415) y prevaricato por omisión (art. 414), en concurso heterogéneo con cohecho propio (art. 404).
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Número Interno: 64114
Segunda Instancia – Ley 906 de 2004
II. HECHOS
1. Del escrito de acusación se extrae que, entre el 23 y el 29 de octubre de 2012, ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL actuó, en encargo, como Fiscal Tercero Seccional de
Cimitarra, Santander. En dicho término, conoció la noticia criminal rad.: 681906000139-2012-00242, que se adelantaba contra Iván Alberto Giraldo López por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Éste, el 27 de octubre de 2012, había sido capturado en flagrancia cuando conducía el vehículo de placas EJC-469,
en el que había 889.8 gramos de una sustancia que contenía cannabis y sus derivados.
2. Iván Alberto Giraldo López, presuntamente, le ofreció seis millones de pesos al entonces fiscal ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL para que lo dejara en libertad y no lo llevara ante los jueces de control de garantías.
3. ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL aceptó la promesa remuneratoria y, seguido a ello, el 29 de octubre de 2012, resolvió dejar en libertad a Iván Alberto Giraldo López.
En consecuencia, se abstuvo de hacer legalizar la captura y formularle imputación, pese a que, como se dijo, 2 11001600071720140001301
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Iván Alberto Giraldo López fue capturado en flagrancia y, además, tenía antecedentes penales por los delitos de hurto calificado, fuga de presos y porte de armas y municiones.
4. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2012, el fiscal que sucedió a ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, dispuso la entrega definitiva del vehículo de placas EJC-469.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 13 de abril de 2023, la Fiscalía le formulo imputación a ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415) y prevaricato por omisión
(art. 414), en concurso heterogéneo con cohecho propio (art.
404), ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander.
2. El 8 de mayo de 2023, el Fiscal 53 Especializado contra la corrupción de Bogotá radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por los mismos delitos imputados.
El 15 de junio siguiente se instaló la audiencia de formulación de acusación.
3. En esta última diligencia, la abogada Katty Paola Barrero Garrido, apoderada de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el reconocimiento como víctimas en este
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 proceso, pretensión a la que se opuso el apoderado de la defensa.
4. El Tribunal reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación y, contra dicha decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por la primera instancia ante esta Corporación.
IV. DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil inició poniendo de presente que la actuación se adelanta contra un servidor público de la fiscalía, quien realizó las presuntas conductas punibles en ejercicio de sus funciones.
En este sentido, argumentó que, al haber incurrido presuntamente en dichas conductas en cumplimiento de su cargo, se afecta: “[S]in duda alguna la confianza, la imagen, la legitimidad, el buen nombre y la credibilidad de la Fiscalía General de la Nación, y en esa medida sí se observa la generación de un daño real, específico y concreto en contra de la Fiscalía General de la Nación”.
Finalmente, precisó que no hay una doble representación, pues: “[L]a Fiscalía General de la Nación como persona jurídica de derecho público puede ser víctima o sujeto pasivo de conductas punibles cometidas por sus funcionarios en ejercicio de sus cargos, 4 11001600071720140001301
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 con el fin de satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y la reparación”. En consecuencia, accedió al reconocimiento solicitado y, en ese mismo orden, le otorgó personería jurídica a la abogada Katty Paola Barrera Garrido para actuar dentro de este proceso, como apoderada de la víctima.
V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL apeló la decisión, al amparo de los siguientes argumentos:
1. Adujo que los hechos de la acusación todavía no han sido probados, con lo cual no es posible determinar la existencia de un daño real, concreto y específico contra quien pretende acreditarse como víctima.
2. Afirmó que, aunque la apoderada de la Fiscalía General de la Nación aludió a la misionalidad de la institución para probar el daño, dichos argumentos, aunque loables, son insuficientes, pues no se aportó ningún elemento de carácter demostrativo.
3. Señaló que reconocer a la Fiscalía como víctima conduce a un desequilibrio para el proceso, puesto que: “[T]ampoco se nos dijo por qué la intervención de la fiscalía iba a
representar un aporte adicional a esa labor que ya el señor fiscal 5 11001600071720140001301
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 delegado que está aquí sentado como acusador está desplegando desde la acusación”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se niegue el reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima en este asunto.
VI. NO RECURRENTES
1. El Fiscal 53 Especializado contra la corrupción de Bogotá manifestó que, aunque el apelante reprocha que no está debidamente acreditado el daño concreto o específico: “[E]l daño también puede ser potencial o puede ser eventual, y esa eventualidad no está solamente referida […] a que […] haya habido una afectación o que se traiga un elemento que, en efecto indique que es que el medio de comunicación o la comunidad ha hecho inferencias o raciocinios en contra de la fiscalía, también ocurre justamente porque no se cumple presumiblemente con la función que se debe acatar”.
Finalmente, sostuvo que: “[N]o es exótico, ni mucho menos ilegal, que aquí haya un apoderado de víctimas que representa la misma entidad aparte del acusador, en sentido estricto, quien es el fiscal que está ejerciendo la función de acusar. […] De manera pues, su Señoría, que con base en estos argumentos le solicito a la segunda instancia confirmar la decisión que ha sido adoptada por el Tribunal de San Gil”. 6 11001600071720140001301
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2. El delegado del Ministerio Público indicó que, aunque el recurrente parece entender que se requiere plena prueba para acreditar la calidad de víctima y el daño concreto causado, en realidad: “[E]se daño real y concreto solo se puede probar en el incidente de reparación integral en caso de una eventual sentencia condenatoria, pero aquí lo que se requiere es prueba sumaria para que quien tiene la calidad de víctima pueda intervenir en el proceso penal y, por lo tanto, no es posible exigirle una prueba concreta y completa sobre el daño real y concreto sufrido, sino simplemente lo que se requiere es prueba sumaria. En consecuencia, en este caso, según lo que tengo entendido, la Fiscalía ha hecho o ha aportado esa prueba sumaria de la calidad de víctima”.
En el mismo sentido, agregó que: “[C]on el solo hecho que se acredite esa calidad de ex fiscal, es suficiente para dar por acreditado la calidad de víctima de la Fiscalía General de la Nación, porque los fiscales delegados actúan en representación de esa institución y al ser acusados por tres presuntos delitos en ejercicio de su cargo, de ahí se desprende claramente el perjuicio real y concreto para la Fiscalía General de la Nación y no podemos pretender que ese perjuicio real y concreto para la Fiscalía General de la Nación esté sujeto a la publicidad que se le haya dado a la comisión de esas conductas punibles”. Por último, señaló que la intervención de la víctima es bastante limitada y no tiene las mismas facultades de la Fiscalía, lo que le permite ostentar la doble calidad.
En ese sentido, solicitó que se confirme la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
3. La abogada Katty Paola Barrera Garrido, apoderada de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la defensa
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 no postuló argumento alguno que desvirtúe su calidad como víctima, pues ese tema ya ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha indicado que: “[A]nte delitos que se han cometidos contra la administración pública, que tiene diferentes representantes legales […] podrá intervenir en calidad de víctima, la entidad que haya sufrido algún perjuicio con ocasión de esas funciones”. Adicionalmente, adujo que: “[E]stamos en un proceso penal que está iniciando, en el que aún no se ha determinado si hubo o no una conducta punible y pues para terminar su Señoría, pues sí acreditamos que la representación legal de la fiscalía y pues adjuntamos también el poder para la debida postulación y debido reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación”.
VII. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto en el artículo 235.2 de la Constitución, los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, y además en su condición de superior jerárquico de la Corporación de primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la apelación contra la decisión de primera instancia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. En el asunto bajo examen, corresponde a la Sala
establecer si la decisión de reconocer a la Fiscalía General de la Nación como víctima en este asunto se ajusta a la normatividad legal. 8 11001600071720140001301
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 2.1 La defensa de ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, quien acude como recurrente, solicita revocar la decisión, en lo sustancial, porque la Fiscalía no acreditó la existencia de un daño concreto en su contra, ya que: i) todavía no se han probado los hechos de la actuación; y ii) no aportó elemento alguno para ello. Agregó que no se demostró cómo se efectuaría el aporte adicional al rol del ente acusador. 2.2 El Fiscal 53 Especializado contra la corrupción de Bogotá, el ministerio público y la Fiscalía General de la Nación, comparten la decisión impugnada.
3. Con el fin resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) requisitos para acceder al reconocimiento como víctima; ii) la fiscalía como víctima en el proceso penal; y iii) el caso concreto. 3.1 Requisitos para acceder al reconocimiento como víctima El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto».
Esto significa que, quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño (CSJ AP, 2 oct. 2013,
Rad.: 42243; CSJ AP1875-2016, Rad.: 47146; y CSJ AP1050-2021,
Rad.: 57791).
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Adicionalmente, el menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP 12 dic. 2012, Rad.: 39815; y CSJ AP218-2021, Rad. 57971). Por otro lado, la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269). En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: i) haber recibido un daño con ocasión del delito; ii) que el daño sea real, concreto y específico; y iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia. 3.2. La fiscalía como víctima dentro del proceso penal La Sala ha reconocido que la Fiscalía General de la Nación, como persona jurídica de derecho público, puede ser víctima o sujeto pasivo de conductas punibles y, en
consecuencia, que está facultada para acudir al proceso penal en la citada condición con el fin de satisfacer sus 10 11001600071720140001301
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en los términos señalados en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. En procesos en los que la Fiscalía actúa en condición de ente investigador y acusador, el ejercicio del derecho a intervenir como víctima determina que en ella confluyan dos condiciones: i) La de parte, como titular del ejercicio de la acción penal (artículo 250 C.N.), ejercida por sus delegados; y ii) Como interviniente, en condición de víctima, ejercida por un apoderado de la entidad. Este doble reconocimiento no desestructura el proceso, ni rompe el principio de igualdad de armas, ni permite la introducción al proceso de un «acusador adicional», puesto que cada uno cumple sus funciones desde posiciones procesales de naturaleza distinta. Puntualmente, esta Sala ha establecido que: “[N]o [se] desestructura los aspectos fundantes del sistema penal de tendencia acusatoria, tampoco vulnera el principio de igualdad de armas, o desconoce el principio de objetividad, al revés, lo desarrolla; pues si bien concurre en la Fiscalía General de la Nación esa doble condición, ello no implica que la Entidad no pueda ser representada o que carezca de derechos de participación, más aún cuando la intervención de la víctima en el proceso penal se encuentra orientada a la reivindicación y disfrute real de sus derechos” (CSJ AP2646-2021, Rad.: 59442).
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 Luego, nada se opone a que la Fiscalía acuda al proceso penal como víctima en actuaciones que se siguen en contra de sus funcionarios por la comisión de delitos cometidos en ejercicio de sus competencias, que le han causado daño, labor que corresponde adelantarla a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 11.1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017. Es pertinente precisar que, durante un tiempo, la Sala diferenció entre delitos cometidos en cumplimiento de actividades jurisdiccionales y delitos cometidos en el marco de actividades no jurisdiccionales, a efectos de precisar que, en el primer evento, la representación judicial como víctima correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y, en el segundo, directamente a la Fiscalía General de la Nación (CSJ AP4527-2019, Rad.:
55756; CSJ AP1050-2021, Rad.: 57791).
Sin embargo, esta tesis fue recogida por la Sala en el auto AP2432-2022, Rad. 60346 (ratificado en los autos CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269 y CSJ AP5377-2022, Rad.: 61175), donde se precisó que la Fiscalía se hallaba legitimada para intervenir directamente en condición de víctima en los procesos penales que se adelanten en contra de sus funcionarios, «sin importar el tipo de funciones bajo las cuales haya cometido la supuesta conducta punible».
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Segunda Instancia – Ley 906 de 2004 3.3. Caso concreto El cuestionamiento del impugnante, referido, en lo sustancial, a que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación no demostró la existencia de un perjuicio concreto que hubiese sido causado al ente investigador con el delito, no tiene vocación de prosperar. Lo anterior, pues, como se vio, la solicitud de reconocimiento como víctima en esta etapa procesal se sustenta en una acreditación sumaria de tal condición, que es distinta a la de su acreditación concreta, pues aquella corresponde surtirse en el incidente de reparación integral. En el presente asunto, en la audiencia de formulación de acusación, la apoderada del ente investigador solicitó que dicha entidad fuera reconocida como víctima y, para tal efecto, citó el concepto de víctima contenido en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, asegurando que pretende: “[O]btener verdad y para obtener justicia. No es una pretensión económica, sino es una pretensión para establecer pues, verdad y para obtener justicia en el presente caso”. Complementariamente aludió a los hechos referidos en el escrito de acusación contra ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, para afirmar que, con su proceder: “[H]ace que se vea en detrimento la confianza, la legitimidad y el buen nombre de la entidad”. 13 11001600071720140001301
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Con esto, se observa que la apoderada de la Fiscalía, de manera general, expuso los motivos por los cuales consideraba que la entidad debía ser reconocida como víctima, centrando su argumentación en los derechos a la verdad y la justicia -por cuenta del presunto daño que padecieron sus funciones misionalesy la afectación de su credibilidad como consecuencia de las conductas investigadas. De esta manera, la acreditación sumaria de la condición de víctima se advierte cumplida, en cuanto es innegable que esta clase de comportamientos desencadenan los efectos adversos señalados por la representante del ente acusador. Por tanto, también resulta acertada la decisión del a quo de reconocer dicha condición dentro del proceso, con miras a la defensa de los derechos que le asisten.
4. En definitiva, los argumentos del recurso no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta por la primera instancia para acceder al reconocimiento de la fiscalía como víctima en este proceso.
Bajo ese panorama, se hace imperioso confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 11001600071720140001301
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VIII. RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se adelanta contra ABEL ERNESTO LÓPEZ CORREAL, por los presuntos delitos de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415) y prevaricato por omisión (art. 414), en
concurso heterogéneo con cohecho propio (art. 404).
2. DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Penal del
Tribunal Superior de San Gil.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 15 11001600071720140001301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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