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CSJ - Sentencia AP653-2023(59650)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia AP653-2023(59650)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP653-2023 Radicación N° 59650 Aprobado según acta n° 43 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por M.A.R.N., en nombre propio1 y representación de su hermano C.R.N2, respecto de la sentencia dictada por la Sala Mixta de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 La adolescente incursa en la actuación manifestó ser abogada titulada y su hermano le confirió poder para representarlo, último que fue autenticado ante notario. 2 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 y el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de los menores infractores, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del asunto, esta providencia podría llegar a ser divulgada en los medios de comunicación.

Casación N° 59650

CUI Nº 11001600000020170167401

C.D.R.N y M.A.R.N Bogotá, el 21 de agosto de 2020, mediante la cual, confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, que los declaró penalmente responsables del delito de violencia contra servidor público.

II. HECHOS

2. Se dio por demostrado que el 19 de mayo de 2014, en

vía pública (calle 19 sur con carrera 52B, barrio Torre Molinos) de

Bogotá, cuando los agentes de policía Juan Carlos Suárez Triana y Jefferson Morales Higuera realizaban registro personal a tres ciudadanos que, al parecer, consumían estupefacientes, fueron abordados por M.A.R.N., de 17 años de edad; C.D.R.N., de 16; y J.C.H., de quien no se tienen datos, quienes de manera violenta se opusieron al procedimiento, lanzando golpes y rasguños contra los uniformados. Tras el altercado, los agentes del orden antes mencionados fueron valorados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se les dictaminó incapacidad médico legal de 10 y 8 días respectivamente.

III. ANTECEDENTES

3. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de

Casación N° 59650

CUI Nº 11001600000020170167401

C.D.R.N y M.A.R.N Bogotá, el 23 de agosto de 20173, se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación; en primer lugar, la fiscalía pidió decretar ruptura de la unidad procesal respecto del adolescente J.C.H.G, atendiendo su inasistencia a la diligencia, pretensión a la que accedió el juzgado. En segunda medida, se atribuyó a M.A.R.N., y C.D.R.N., (hermanos) la comisión del delito de violencia contra servidor público, artículo 429 del Código Penal, Ley 599 de 2000; cargos que no aceptaron.

4. El 29 de agosto de 20174, la Fiscalía radicó escrito de acusación conforme a los hechos y norma citada en precedencia, cuya formalización realizó en audiencia pública

del 14 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Octavo Penal Para Adolescentes de Bogotá,5 en iguales términos.

5. Tras llevar a cabo la audiencia preparatoria6 y el respectivo debate oral y público (en sesiones de 18 y 30 de junio de 2020), el titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 10 de julio de 2020 dictó sentencia en la que declaró a C.D.R.N., y M.A.R.N., coautores responsables de la conducta de violencia contra servidor público, y les impuso como reglas de conducta por termino de 6 meses,7 como sanción pedagógica. 3 Folios 218 y 219 de la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico. 4 Folios 211 a 216 de la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico. 5 Folio 199 de la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico. 6 Folios 126 a 129 de la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal” anexo al expediente electrónico. 7 Folios 38 a 75 ibidem.

Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N

6. Contra esa providencia, el defensor común de los adolescentes y aquellos en ejercicio de su defensa material, interpusieron recursos de apelación; quejas que una Sala Mixta de Asuntos para Adolescentes del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá resolvió mediante providencia del 21 de agosto de 2020, en la que confirmó la decisión en su integridad. Contra la sentencia de segundo grado, M.A.R.N., siendo ya mayor de edad y tras haber adquirido el título de abogada, actuando en nombre propio y representación de su hermano C.R.N., interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación8.

II. LA DEMANDA9

7. M.A.R.N., en su condición de adolescente infractora y abogada en ejercicio, sustentó el recurso de casación en nombre propio y en representación de su hermano C.D.R.N10.

Resumió los hechos, la actuación procesal e indicó que la demanda tenía «tres» «claros objetivos»; no obstante, mencionó solo dos de ellos así, i) «la reivindicación del bloque de constitucionalidad», pues dentro del trámite «nunca se intentó siquiera un principio de oportunidad»; y ii) demostrar que el Tribunal incurrió en «falso juicio de raciocinio», ya que 8 Según constancia de correo, el recurso de interpuso el 16 de octubre de 2020, documento anexo a folio 18 del cuaderno denominado “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_ cuaderno” que se anexa al expediente electrónico. 9 Folios 65 a 77 de la carpeta Tribunal Apelación Sentencia anexa al expediente electrónico. 10 Quien le confirió poder para representarlo en esta instancia. Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N se practicaron pruebas de descargo que desconoció u omitió

valorar.

8. Y pasó a esbozar seis cargos así: 8.1 «violación de la norma (Bloque de Constitucionalidad) de manera directa, por interpretación errónea del principio de oportunidad en el sistema penal de adolescentes» -. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal interpretó de manera inadecuada la figura del «principio de oportunidad», cuando sugirió que era un instrumento opcional con que contaba la Fiscalía, por lo que no podía exigirse al ente persecutor su aplicación. -. La justicia restaurativa en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes es pilar fundamental; por consiguiente, debió la fiscalía apelar a la figura del principio de oportunidad en la «modalidad de renuncia» para dar cumplimiento a las disposiciones nacionales e internacionales que regulan el tema, especialmente la de evitar a toda costa la judicialización de los menores infractores de la ley penal. -. Por ser viable la evocación de la figura en el caso concreto, solicita «la nulidad de lo actuado hasta antes de realizarse la audiencia de juicio oral con el propósito de lograr un principio de oportunidad».

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C.D.R.N y M.A.R.N 8.2 «Violación del debido proceso estructural por desconocimiento de la estructura del proceso, al no otorgarle personaría (sic) de nuestra parte desde la primera instancia, al nuevo defensor, ya que somos mayores de edad» -. En audiencia del 8 de agosto de 2019 se cometió un error estructural que afectó el debido proceso, ya que no se tuvo en cuenta que, para ese momento, los adolescentes implicados ya eran mayores de edad; no obstante, no se les

preguntó si conferían poder o no al abogado que los asistía, desconociéndose las ritualidades e importancia del derecho de postulación que tenían. 8.3 «Falso juicio de existencia por omisión de pruebas» -. En el fallo nada se dijo acerca de la declaración brindada por los implicados, su mamá (Julie Catherine Nieto) y hermana (J.V.R.N) en juicio, pese a que las pruebas de cargo resultaban insuficientes para derrumbar la presunción de inocencia. -. De haberse analizado correctamente las pruebas defensivas, se habría arribado a la conclusión de que era imposible que las lesiones las hubiesen causado los adolescentes implicados, pues conforme se demostró, en el lugar había muchos policías y los menores presuntos infractores estaban «esposados». 8.4 «falso juicio de raciocinio» Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N -. La inferencia lógica a que arribó el juzgador para concluir que habían sido dos adolescentes quienes causaron las lesiones a los policiales agraviados, desconoce las reglas de la experiencia, pues se sabe que los agentes del orden están dotados de elementos de protección que los cubren ante posibles ataques y fueron entrenados para repelerlos. -. Un análisis lógico de las pruebas debió llevar al tribunal a concluir, que era imposible que dos niños desprovistos de elementos para su defensa, pudieran agredir a varios policías. 8.5 «Falso juicio de raciocinio por equivocado analisis (sic) a la luz de la sana critica (sic)»

-. No se tuvo en cuenta como máxima de la experiencia, «que se han dado muchos casos de atropellos por parte de los agentes del orden». -. La máxima de la experiencia se precisa indicar, que, si había una multitud de personas en el lugar de los hechos rodeando a los policiales, así como otro ciudadano que también fue detenido, pudo ser cualquier persona la que causara las heridas a los agentes del orden. -. Estando los implicados esposados y reducidos, es imposible que hayan sido quienes causaron las lesiones. 8.6 «de manera oficiosa solicito al despacho se estudie oficiosamente los cargos adicionales que se Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N puedan dar en el presente caso, teniendo como norte la supremacía del derecho sustancial sobre el procedimental»

III. CONSIDERACIONES

9. El artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes con interés, quienes deben hacerlo a través de abogado, pues al ser un recurso extraordinario y reglado es necesario que quien lo promueva esté capacitado para cumplir con los estrictos requisitos establecidos en la ley. Así, de manera excepcional, quien ostente dicha calidad para acudir en casación, podrá hacerlo directamente, siempre que sea abogado en ejercicio.

Acorde con lo anterior, se advierte que M.A.R.N. (adolescente al tiempo de los hechos)11 manifestó ser abogada en ejercicio; y bajo ese entendido, acudió en casación en nombre propio y de su hermano C.D.R.N, quien para el efecto le otorgó

poder, que fue autenticado ante notario. En la página Web del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la demandante es abogada, desde el 7 de marzo de 2018, con tarjeta profesional número 304745 cuyo estado permanece vigente.12 Así las cosas, al cumplirse las previsiones establecidas para que M.A.R.N, en nombre 11 Hechos ocurridos el 17 de mato de 2014; cuando tenía 17 años de edad. 12 Certificado consultado en la página de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11 de enero de 2023 a las 3:10 p.m; https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx certificado de vigencia número 826798. Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N propio y representación de su hermano incoara el recurso extraordinario; la Sala procederá a constatar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la admisión de la demanda.

10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos garantizar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca someter a los procesados a un nuevo juicio ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como ya se dijo, como uno de control (constitucional o legal) a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N por las causales taxativamente señaladas en la ley que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda. Bajo esa lógica, lo que se exige al casacionista es que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

11. Aclarado el marco general que gobierna el recurso, se anticipa que la demanda presentada M.A.R.N.; será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) no se

advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso ni por la índole de la controversia planteada.

12. Primer cargo 12.1 M.A.R.N. invocó la causal 1ª de casación (violación directa por interpretación errónea); y pretende la nulidad de la actuación a fin de que dentro del proceso se tramite el principio de oportunidad, el cual considera obligatorio para los trámites seguidos al amparo del sistema de justicia penal para adolescentes, de conformidad con lo establecido en

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C.D.R.N y M.A.R.N compromisos y disposiciones internacionales adoptadas por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad. 12.2 La violación directa de la ley sustancial tiene lugar cuando los juzgadores, partiendo de los hechos demostrados en el proceso, omiten aplicar la disposición que regula la situación en concreto, en cuanto yerran sobre su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente); realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida); le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o

contrarios a su contenido (interpretación errónea). De tal forma, el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, esto conlleva a que el debate que se exige para la demostración de la causal sea eminentemente jurídico, es decir que se impone al demandante la aceptación de la realidad fáctica declarada en los fallos censurados. 12.3 Bajo ese entendido, en primer lugar, se equivocó la demandante al invocar la violación directa por interpretación indebida de las normas que regulan el principio de oportunidad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sin previamente aceptar la ocurrencia de los hechos, su participación y la de su hermano C.D.R.N., en los mismos; conforme fue declarado en el fallo cuya corrección pretende. En sentido contrario, de la lectura del escrito surge evidente que la controversia; pues, además de versar sobre la indebida aplicación de las disposiciones que regulan el Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N principio de oportunidad, se centró en desacreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los adolescentes implicados en los términos en que fue demostrado por la fiscalía y declarado en los fallos objeto de reproche. Tanto así, que se cuestiona la valoración probatoria para concluir que, con las pruebas no se logró derruir la presunción de inocencia. 12.4 Por otra parte, limitó la censura a exponer planteamientos subjetivos y a invocar disposiciones de la

Carta Política y de tratados internacionales, sin hacer el estudio correspondiente, consistente en indicar las pautas jurisprudenciales que supuestamente se han fijado en torno al tema, y que aparentemente respaldarían su postulación y acreditarían la manera cómo las instancias erraron al no haber instado a la fiscalía a que diera aplicación al principio de oportunidad en el caso concreto. 12.5 En desarrollo de su pretensión, la actora no tuvo en cuenta que el principio de oportunidad es una prerrogativa conferida al ente acusador (Fiscalía) para que materialice algunos propósitos de la política criminal. Ello quiere decir que, al menos, en un primer momento, es una facultad discrecional13 del delegado Fiscal a la que debe atender de conformidad con las directrices expedidas por la Fiscalía General de la Nación; y en el marco de los límites y alcances que han sido demarcados por la ley y la jurisprudencia. 13 Se trata, de una discrecionalidad reglada, en la medida en que sólo puede fundamentarse con sustento en las causales que el legislador diseñó para tal efecto (Ley 906 de 2004, artículo 324) y que la procedencia de la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, pese a tener como fundamento esos motivos, está sometida a control de legalidad ante el juez de garantías. Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N Es así como este principio constituye una excepción al deber contenido en el inciso primero del artículo 250 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, «La Fiscalía

General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.» Por lo mismo, no se constituye como un derecho del ciudadano, como parece entenderlo la demandante. 12.6 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su artículo 174, respecto al principio de oportunidad dispone lo siguiente: Las autoridades judiciales deberán facilitar en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños, y tendrán como principio rector la aplicación preferente del principio de oportunidad. Estas se realizarán con el consentimiento de ambas partes y se llevarán a cabo con una visión pedagógica y formativa mediante la cual el niño, la niña o el adolescente pueda tomar conciencia de las consecuencias de su actuación delictiva y de las responsabilidades que de ella se derivan. Así mismo, el conciliador buscará la reconciliación con la víctima. Y en su artículo 175 excluyó la aplicación del mismo «cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con el Estatuto de Roma.» Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N En consecuencia, no se desconoce que en el sistema de

responsabilidad penal de adolescentes, el legislador confirió un lugar especial a la justicia restaurativa y en concreto al principio de oportunidad, al otorgarle la categoría de principio rector y determinar su aplicación como preferente; no obstante en ningún momento, transformó o modificó las disposiciones generales del mencionado instituto, las causales expresamente fijadas en la ley o las reglas que para su aplicación contempla el Código de Procedimiento Penal.14 Lo anterior quiere decir que, la figura (principio de oportunidad) es la misma y mantiene sus características generales tanto en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes como en el sistema de responsabilidad penal de los adultos; por tanto, será la Fiscalía en ejercicio y desarrollo de la política criminal,15 la encargada de fijar las pautas para su aplicación en uno y otro procedimiento acatando los postulados y fines de cada sistema, claro está, sin desconocer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 14 Artículo 144 de la ley 1098 de 2006 según el cual: “Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.” 15Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C 979 de 2005 al estudiar y declarar exequible el artículo 330 de la Ley 906 de 2004 “Los poderes de reglamentación que los artículos demandados radican en el Fiscal General de la Nación en materia de reglamentación de la aplicación del principio de oportunidad y

fijación de criterios para el funcionamiento de los mecanismos de justicia restaurativa, se derivan de la autonomía limitada que la Constitución establece a favor del ente investigador; (ii) más que una potestad, lo que las normas demandadas establecen es un deber de reglamentación de estas importantes materias; (iii) el deber de reglamentación adscrito al Fiscal General debe ser de alcance general y con un espectro de aplicación restringido al ámbito interno de la entidad; (iv) en tanto que operativo e interno el reglamento o el manual no puede limitar a actores externos, particularmente al juez de control de garantía; (v) el deber de reglamentación del fiscal está limitado por las finalidades que la Constitución y la ley asignan a las instituciones cuya aplicación regula; (vi) el reglamento y el manual que expida el Fiscal General de la Nación debe desarrollar los criterios de política criminal trazados por la Constitución y la ley penal; (vii) el reglamento y manual así expedidos, cumplen un papel de autolimitación del Fiscal General de la Nación, quien queda vinculado a su propio reglamento; (viii) a través de los deberes de reglamentación de carácter general e interno se promueven valores constitucionales como los principios de competencia preferente del Fiscal General de la Nación y unidad de gestión y jerarquía (Art.251.3), el principio de igualdad (Art.13 CP) y la protección de las víctimas (Art.251.6/7).” Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N De hecho, así lo reconoció el ente persecutor en el capítulo II de la Resolución 4155 de 2016 «por medio de la cual

se reglamenta la aplicación del principio de oportunidad y se deroga la resolución 2370 de 2016»: ART. 32.—Principios aplicables. La aplicación del principio de oportunidad deberá estar guiada por los principios generales del Código de la Infancia y la Adolescencia, en especial aquellos relativos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y por los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Para su trámite la Fiscalía General de la Nación contará con el apoyo de las instituciones y entidades que intervienen en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En todo caso, las autoridades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, así como la familia y la sociedad garantizarán el derecho del adolescente de participar en el trámite del principio de oportunidad, con el fin de lograr la protección efectiva del interés superior. ART. 33.—Naturaleza. De conformidad con el numeral 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (“Reglas de Beijing”), los artículos 140 y 174 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional en la materia, en los procesos penales que se adelanten contra adolescentes, se procurará optar por medidas diferentes al efectivo enjuiciamiento de los infractores, con observancia del marco legal que rige para el efecto. En consecuencia, la aplicación preferente del principio de oportunidad como mecanismo de terminación anticipada del proceso es un principio rector del sistema de responsabilidad penal adolescente que busca satisfacer los cometidos del principio del interés superior del niño, su protección

integral, y la prevalencia de sus derechos. 12.8 En esos términos, el cargo es inadmisible en sede extraordinaria pues de ninguna manera se puede reclamar Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N como obligatoria la aplicación del principio de oportunidad por parte de la fiscalía, cual si se tratara de una etapa anterior y condición ante el ejercicio de la acción penal y casos de adolescentes, como si se tratara de un requisito de procedibilidad. De otra parte, en el desarrollo del cargo, ningún estudio se hizo de las razones o motivos por los que las normas que regulan el tema fueron indebidamente interpretadas por parte de Fiscales y Jueces a fin de acreditar ante esta Corporación el motivo de disenso con el fallo cuestionado y la indefectible nulidad pretendida. En lugar de ello, antes de sustentar un cargo por nulidad la abogada parece invitar a esta Corporación a fin de que encuentre motivos para acreditar su reproche, función que no corresponde a la Sala, pues se estaría vulnerando el principio de limitación, según el cual, la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda. En esos términos el cargo debe ser inadmitido.

13. Segundo cargo 13.1 Sostiene la abogada que desde la audiencia preparatoria (8 de agosto de 2019) sobrevino al trámite una afectación sustancial de estructura del trámite procesal, que da lugar a que se declare la nulidad, pues para ese momento ella y su hermano ya habían adquirido la mayoría de edad; y,

aun así, no se les permitió o requirió a fin de que confirieran poder a un abogado de confianza que representaba sus intereses. Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N La Sala ha sostenido que cuando se alega la nulidad, su demostración es menos exigente que las otras causales de casación, Sin embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado. 13.2 Contrario a ello, la demandante planteó la violación del debido proceso solo haciendo mención del presunto error judicial, pero sin especificar fundamento legal alguno ni su trascendencia; y desconociendo que el adecuado planteamiento de la censura, a través de la causal segunda contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales, tales como el acatamiento a los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad. 13.3 Las alegaciones de la demandante no acatan el principio de acreditación, pues se limitó a destacar las

características de la representación «sublime y formal» y a exponer de manera genérica los motivos por los que el hecho de que no se les hubiera preguntado si conferían poder a su apoderado no podía entenderse convalidada por la «trascendencia y magnitud» del yerro, sin demostrar de qué Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N manera y en qué puntuales circunstancias ese hecho ocurrió y socavó sus derechos, por lo que tal queja es infundada. 13.4 Al margen de lo anterior, se pudo verificar, dicha circunstancia fue inadvertida o pasada por alto a lo largo de la actuación, al punto que ninguna mención se hizo de ello en el recurso de alzada interpuesto por la misma M.A.R.N, contra la sentencia de primer nivel.

14. Tercer cargo 14.1 En desarrollo del tercer cargo, la demandante sostiene que, en el fallo de segunda instancia, se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, pues «nada se dijo en referencia a la declaración de mi señora madre, ni de mi hermana ni de nosotros como coacusados», declaraciones que, estimó, de haberse tenido en cuenta «hubiesen dado otro rumbo a la providencia final».

El faso juicio de existencia se configura cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso (por omisión), o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado (por suposición). Por consiguiente, cuando se alega un error de este tipo en casación, resulta indispensable que quien lo plantea, delimite

la o las pruebas presuntamente omitidas y la trascendencia de la irregularidad, lo que lleva a que se discuta la valoración probatoria efectuada en el fallo atacado. Casación N° 59650

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C.D.R.N y M.A.R.N 14.2 Al plantear la causal, la casacioncita desconoció el principio de corrección material, ya que, contrario a lo afirmado, en los fallos sí se tuvo en cuenta las declaraciones cuya ausencia reclama. Así, en la sentencia de primera instancia, a partir de la página 25, se hizo un estudio de lo declarado en juicio por Julie Catherine Nieto (progenitora de los adolescentes implicados), J.V.R.N (hermana de ellos), M.A.R.N y C.D.R

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