CSJ - Sentencia SEP0002-2021(52795)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP0002-2021(52795)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente SEP 0002-2021 Radicación No. 52795 Aprobado mediante acta No. 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Finalizada la audiencia de juzgamiento, procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia dentro de la causa seguida contra el CGobernador del Departamento de Arauca, CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, quien fuera acusado por la Fiscalia General de la Nación de ser presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el articulo 410 del Código Penal, cometido durante el ejercicio de su cargo. Página 1 de 81 Primera instancia 52795
CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA.
IDENTIDAD DEL PROCESADO CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.457.200 de Bogotá, nacido el 27 de febrero de 1961 en Bogotá, edad actual 59 años, hijo de Humberto Bernal y Blanca Aurora Medina, estado civil casado con Gloria Duque Ocampo, padre de una hija, profesión abogado, reside en Bogotá. HECHOS La Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Arauca elaboró el concepto de viabilidad 228 de 15 de agosto de 2002!, programando una inversión de $7.648/419.000 con cargo al rubro de gastos de inversión de la vigencia del año
2002, para la pavimentación del tramo de carretera TameCorocoro-Arauca entre el km83+250 y el km96+750 para un total de 13.5 kilómetros. Para llevar a cabo la obra, el Gobernador encargado CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, la segmentó en cuatro partes y celebró los contratos 376, 377, 381 y 382 de 9 de octubre de 2002 que fueron adjudicados una vez agotados los procesos licitatorios GASOP00032002, GASOP00042002, GASOP0001-2002 y GASOP0002-2002, respectivamente. Los gobiernos subsiguientes tuvieron que adicionar los contratos como consecuencia de haberse sectorizado la vía y de no efectuar una correcta proyección de las cantidades de 1 Cfr. Cuaderno anexo original Fiscalía núm. 4 a folio 16. Página 2 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. obra antes de iniciar el proceso contractual lo que revela ausencia de estudios previos y de planeación. ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a esta actuación el oficio 0504 de 17 de agosto de 2004 de la Fiscalía Tercera de Delegada ante los Jueces de Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta, que remitió el informe FGN-CTI-UPJ 003602 de 28 de junio de 2007?, a esa Fiscalía, en el que pone de presente algunas irregularidades en los procesos licitatorios GASOP0003-2002, GASOP0004-2002, GASOP0001-2002 y GASOP0002-2002 de la Gobernación de
Arauca, relacionados con la pavimentación de la transversal Tame-Corocoro-Arauca en el sector comprendido entre los km83+250 y km96+750, que concluyeron con la adjudicación y celebración de los contratos 376, 377, 381 y 382 de 9 de octubre de 2002, respectivamente. Adelantada la indagación preliminar, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por resolución de 8 de febrero de 2017, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, en su condición de Gobernador encargado de Arauca para la época de los hechos, en atención a que pudo establecer preliminarmente que el proyecto para la pavimentación de la transversal Tame-Corocoro-Arauca, fue previsto para construirlo en un solo tramo de 13.5 kilómetros 2 Cfr. Folio 2 del c. o. 1 de la Fiscalía. Página 3 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. pero, finalmente, fue fraccionado en cuatro trayectos dando lugar a la celebración del mismo número contratos. Una vez escuchado en indagatoria, la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento no privativa de la libertad en calidad de presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos. Pudo establecer la Fiscalía que para la pavimentación de
la transversal Tame-Corocoro-Arauca el Gobernador, CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, celebró los contratos 376, 377, 381 y 382 de 9 de octubre de 2002 que fueron adjudicados mediante los Tprocesos licitatorios CGASOP0003-2002, GASOP0004-2002, GASOP0001-2002 y GASOP0002-2002, en su orden, a Constructora Oriente Ltda., Sodesco, Constructora Insur Ltda. y Unión Temporal de Vías y Pavimentos. El sindicado fraccionó el tramo a pavimentar desconociendo el concepto de viabilidad 228 de 15 de agosto de 2002, elaborado por la Secretaría de Obras Públicas Departamental3, debidamente inscrito en el banco de proyectos “que no contempló sectorizar la vía”, la cual fue proyectada para hacerla en un solo tramo de 13.5 kilómetros a partir del km83+250 a km96+750. 3 Cfr. A folio 16 del c. anexo núm. 4 de la Fiscalía. Página 4 de 81 Primera instancia 52795
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En este caso el contrato se cumplió, pero las irregularidades emergen del hecho de haber fraccionado el proyecto y celebrar cuatro contratos cuando el concepto de viabilidad previó uno solo, lo que, obligó a los sucesores del gobernador a efectuar adiciones en valores y plazos para darle continuidad a la vía, y revela la falta de planeación, pues las mismas no surgieron de imprevistos sino como consecuencia del cambio del proyecto, que implicó modificar los diseños y
emplear más recursos para empalmar los tramos. A la instrucción por estos mismos hechos también fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, los exGobernadores de Arauca, Oscar Garrid Muñoz López y José Ignacio Llano Uribe, a quienes la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, posteriormente, al calificar el sumario, dispuso precluir la investigación en su favor, por las adiciones en plazos y valores, y por haber impuesto multas que posteriormente revocaron. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN El 10 de abril de 2018, el Fiscal Segundo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, como presunto autor responsable, a título de dolo, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el artículo 410 del Código Penal. Página 5 de 81 Primera instancia 52795
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Simultáneamente resolvió precluir la investigación por los punibles de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos. Atribuyó al sindicado BERNAL MEDINA, en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, el haber fraccionado en cuatro contratos, sin justificación técnica, la pavimentación del tramo de carretera Tame-Corocoro-Arauca, cuando el concepto núm. 228 de viabilidad de la obra lo contempló en uno solo.
Para la Fiscalía, los estudios previos para la realización de la obra y el proceso contractual no fueron tomados en cuenta, “no se realizó un verdadero análisis de conveniencia y necesidad previo al proceso de contratación para la pavimentación y su sectorización, lo cual demuestra que el objeto contractual se fraccionó sin explicación alguna”. El Informe 9-100425 del CTI de 15 de mayo de 2017, concluyó que no hay cómo comparar las licitaciones y contratos dada su similitud, ya que se trataba de una sola vía que debió realizarse mediante un solo contrato. Para la Fiscalia no es de recibo la explicación de que “cada tramo tenía soluciones técnicas diferentes”, puesto que tal afirmación no tiene asidero en los estudios previos. Los estudios de conveniencia y necesidad no son simples formalidades, estos analizan todos los aspectos y circunstancias que justifican la ejecución de la obra y los términos de su contratación. De acuerdo con los soportes 4 Cfr. A folio 14 c. o. núm. 3 de la Fiscalía. Página 6 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. documentales, el Gobernador BERNAL MEDINA estuvo a cargo del proceso contractual desde su inscripción en el banco de proyectos hasta la celebración de los contratos en los que se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 80 de 1993. Si bien reconoció la Fiscalía que en casos como los de los gobernadores, la ley ha facilitado el cumplimiento de sus funciones mediante mecanismos como la desconcentración y
la delegación, no corresponde ello precisamente a este caso particular, ya que obran documentos “que señalan que aquí no se aplicó esta figura porque tanto las convocatorias, adjudicación y celebración de los contratos fueron suscritas por el gobernador”. Aunque en opinión del ente acusador, el procesado a pesar de su condición de abogado, no tenía por qué conocer temas técnicos relacionados con construcción de vías, presupuesto de obras o evaluación de propuestas para la adjudicación de contratos, ese desconocimiento “no lo exime de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 80 de 1993 previo a la celebración de los contratos e inclusive al de la convocatoria de las licitaciones, por ser el gobermador y ordenador del gasto, lo que no hizo”.» Es más, añadió que, de acuerdo con los soportes documentales, el ex-Gobernador estuvo al frente del proceso contractual de la pavimentación de la transversal TameCorocoro-Arauca “desde su inscri pp ción en el banco de prvoroy ectos q que lo viabilizó mediante la expedición del concepto 228 del 15 de agosto de 2002 hasta la celebración de los contratos 376, 377, 381 y 382 del 9 de octubre de 2002, proceso en el que se omitió el cumplimiento de los postulados de la Ley 80 de 1993”. Página 7 de 81 Primera instancia 52795
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Atendidas sus condiciones personales, profesionales y su experiencia, concluyó el ente acusador que, el actuar del exfuncionario le permitía saber que al fraccionar una obra
prevista como una unidad sin justificación de ninguna naturaleza, “infringía la ley y causaba perjuicios”, es decir, actuó con dolo. En este caso, en términos de la acusación, “el reproche es el haber fraccionado o sectorizado el proyecto para adjudicarlo en cuatro contratos cuando la viabilidad era para realizarlo en uno solo” En sintesis, se profirió acusación en contra del enjuiciado “por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de autor, toda vez que de conformidad con el artículo 29 del Código Penal realizó la conducta punible por sí mismo”. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE El 11 de junio de 2019, la Sala llevó a cabo la audiencia preparatoria, y alli negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa; decretó la prueba pedida por la Fiscalía de oficiar al Ministerio del Interior para que allegara copia del Decreto 2196 de 1 de octubre de 2002, por el cual se nombró a José Emiro pPalencia en reemplazo de BERNAL MEDINA e informara si de esta designación se enteró éste; se decretaron los testimonios de Marco Tulio Montañez Trujillo, Gilberto Díaz Vanegas, Gloria Yessenia Barrientos, Leonel Alberto Arias Rojas, José Luis Ruiz Barrios, Carlos Alberto Guerrero, Libardo Balaguera Balaguera, Ramón del Carmen Garcés y Página 8 de 81 Primera instancia 52795
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Gustavo Matamoros, todos pedidos por la defensa; se incorporaron algunos documentos que allegó y se negaron otros por no justificar su conducencia, pertinencia y utilidad;
al Ministerio Público se decretaron los testimonios de Libardo Balaguera, Blanca Nubia García Hernández, Luis Carlos Rodríguez Alvarado, Carlos Alberto Guerrero, Daniel Herrera Payares, Luis Eduardo Vélez Acosta, Saúl Antonio Velandia Martínez, Eliseo Velandia Martínez, Leonel Alberto Arias y José Luis Ruiz Barrios; y, de oficio, la Sala decretó el dictamen pericial de avalúo de perjuicios materiales. El daño emergente fue tasado en $4.847'531.282,49, mientras la perita se abstuvo de avaluar el lucro cesante por no contar con elementos de juicio que permitieran establecerlos. La audiencia pública se llevó a cabo en varias sesiones, su síntesis es la siguiente: AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Intervención del Fiscal 2 Delegado ante la Corte Solicitó de la Sala sentencia de carácter condenatorio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. > Cfr. Informe de Policía Judicial de 26 de julio de 2019 a folio 253 y ss. c. o. Corte núm. 1. Página 9 de 81 Primera instancia 52795
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La Fiscalía encontró probado en grado de certeza que el enjuiciado celebró una contratación fraccionada de la pavimentación de la vía que estaba prevista para ser construida en un solo tramo, sin que justificara técnicamente la razón de la modificación de la obra, desconociendo los estudios previos y, finalmente, generando mayores costos en detrimento del erario departamental, puesto que hubo
necesidad de empalmar los tramos. Rechazó los argumentos defensivos del encartado y de algunos testigos que no dudó en calificar de “totalmente interesados”. Para la Fiscalía no son de recibo las explicaciones orientadas a justificar la sectorización de la obra basadas en hechos como el clima, la situación de orden público y la inexistencia en el departamento de un contratista que tuviera la capacidad de asumir la totalidad de la construcción de la obra. El inculpado por su profesión de abogado sabía que el proceso contractual se encontraba regulado y debía acatar sus reglas. No se explica por qué los estudios previos y de factibilidad no dieron cuenta de tales circunstancias que al parecer todos conocían, y de ser ciertas lo hubieran habilitado para realizar la obra en varios tramos. Tampoco se explica por qué, si estas circunstancias eran tan evidentes, el secretario de obras públicas no las conoció, pues a ellas no hizo alusión ni siquiera tácitamente en el concepto de viabilidad de la obra, lo que redunda en una deficiente o nula planeación. Página 10 de 81 Primera instancia 52795
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El concepto de viabilidad núm. 228 de 15 de agosto de 2002 de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales “es claro en habilitar la pavimentación de un solo tramo”. El informe 380 de 3 de septiembre de 2003, refleja un proyecto distinto del aprobado, es decir, sectorizado, se hizo con el único fin de justificar la contrariedad con la ley y las adiciones en valores y plazos.
Los testigos solamente Opretenden justificar la sectorización de la obra con conjeturas y suposiciones sobre supuestas circunstancias que no se advirtieron en los estudios previos. Deponentes como Gilberto Díaz reconocieron que la fragmentación ilegal causó detrimento patrimonial por la necesidad de adquirir material granular generándose mayores costos. Este declarante que proyectó el oficio de 19 de diciembre de 2003 suscrito por el Secretario de Obras, afirmó en el documento desconocer las razones o los criterios que motivaron la pavimentación de la vía en cuatro sectores, pero que de cualquier manera estas se debieron plasmar en los estudios previos, como finalmente también lo reconoció el jefe de la Oficina Jurídica de entonces, Carlos Alberto Guerrero. Descalificó por un pretendido “ánimo de favorecimiento”, los testimonios de José Luis Ruiz Barrios y Leonel Alberto Arias Rojas, ambos contratistas, que justificaron las modificaciones por imprevistos o fallas en los diseños que obligaron a hacer cambios de última hora, lo que, en sentir de la Fiscalía, denota más bien una deficiente planeación porque además de Página 11 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. la sectorización, se requirieron cambios en los espesores de la via. Aunado a lo anterior, el testigo Libardo Balaguera, interventor de la obra, señaló que la necesidad de empalmar los proyectos obligó a adicionar los contratos, reafirmando la Fiscalia finalmente que, la sectorización del proyecto produjo un detrimento patrimonial en los recursos del departamento.
Esta circunstancia fue corroborada por el mismo testigo en su concepto de comité técnico 02 de 3 de diciembre de 2002, que, además, reveló la falta de planeación. El cambio sin justificación de la obra, las demoras, adiciones y mayores valores, fueron reafirmados por Blanca Nubia García. Rechazó la afirmación de que por haberse adjudicado los contratos por licitaciones públicas no es posible hablar de fraccionamiento, porque en su sentir esto ocurrió cuando se dividió en cuatro tramos la obra que estaba prevista en uno solo. La razón invocada a posteriori, tampoco se cumplió, pues los tiempos de la obra no se redujeron. En suma, estimó probadas en grado de certeza la tipicidad y la responsabilidad del inculpado sin que tenga cabida el principio de confianza, por lo que demanda de la Sala fallo de condena. Intervención del apoderado del Departamento Página 12 de 81 Primera instancia 52795
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En un lacónico escrito sostuvo que a estas alturas ya se encuentra recaudado un mnutrido acervo probatorio que permitirá a la Sala asumir la decisión que en derecho corresponda. Y, remató señalando que, como las pretensiones de la acción civil están supeditadas al fallo, los argumentos fácticos y jurídicos que plasmó en la demanda de parte civil tienen vigencia y, en consecuencia, el departamento queda atento a la decisión de la Sala para luego proceder conforme lo prevé el procedimiento. Intervención del procesado Comenzó su alegación solicitando se dicte sentencia
absolutoria en su favor. Aseguró que la Fiscalía ha venido incurriendo en error al aplicar normas de contratación estatal de 2020 a un asunto que data de 2002, adelantado bajo la legislación contractual de 1993. Además, destacó que, los testimonios de Gilberto Díaz, Libardo Balaguera, Marco Tulio Rodríguez, Luis Carlos Rodríguez y Luis Eduardo Vélez, ingenieros con vasta experiencia en obras públicas, fueron claros en sostener que la obra no tuvo sobrecostos, técnicamente era viable sectorizar la pavimentación y, finalmente, no había norma legal que lo prohibiera. Puso de presente que es funcionario del Ministerio del Interior desde hace 37 años y hace 15 labora en asuntos de Página 13 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. derechos humanos, comunidades indígenas, mnegras y campesinas, y los últimos años en diálogo social. Para la fecha del encargo de gobernador no tenía vínculos de ninguna indole con el Departamento de Arauca. En su condición de ordenador del gasto se plegó al Plan de Desarrollo Departamental previamente aprobado, de tal manera que para desempeñar su encargo debió apoyarse en el equipo de trabajo que encontró en la gobernación y basarse en el principio de confianza dentro del marco de la desconcentración de funciones. Incluso, una vez tomó posesión del cargo, en su condición de gobernador en ejercicio expidió un oficio mediante el cual solicitó a los secretarios de despacho certificaran que todos los procesos precontractuales se ajustaron a la Ley 80 de 1993 y sus decretos
reglamentarios. Respecto del fraccionamiento, sostuvo que tanto la Sala de Casación Penal como el Consejo de Estado, han expresado que éste tiene lugar cuando se divide el objeto del contrato para eludir el procedimiento de la licitación pública y el cumplimiento de la ley. Basados en el concepto de viabilidad núm. 228 de la Secretaría de Obras SPúblicas Departamental de la pavimentación del tramo de carretera Tame-Corocoro-Arauca, del km83+250 a km96+750, los técnicos de la Secretaría de Obras expidieron sendos conceptos de viabilidad que sustentaban los cuatro procesos licitatorios que le fueron presentados y que aprobó amparado en el principio de buena fe. Página 14 de 81 Primera instancia 52795
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La Fiscaliía desconoció normas presupuestales y de planeación por asumir que, por existir un concepto de viabilidad o una ficha de un proyecto, necesariamente debía adelantarse un solo proceso licitatorio “porque en caso contrario estaremos frente a un fraccionamiento de licitaciones”. La ficha del proyecto y el concepto de viabilidad corresponden al banco de proyectos de la gobernación para la ejecución de las obras públicas y estos se pueden desarrollar por tramos o sectores de acuerdo con la disponibilidad de recursos. Inclusive, con la misma ficha de proyecto fue posible asignar los recursos para suscribir el convenio interadministrativo en 2003. Afirmó que, la “conducta ilícita de fraccionamiento de licitaciones” no existe en el Código Penal ni en la legislación contractual. Justificó la celebración de cuatro contratos en la necesidad de apuntalar las políticas oficiales de generación de
empleo, aprovechamiento de la temporada seca que facilitó la ejecución de las obras y en la reducción de los tiempos de entrega. En relación con los contratos adicionales aseguró que su compromiso fue hasta el 9 de octubre de 2002 cuando terminó el encargo y que, por tanto, de ahí en adelante la responsabilidad es de las administraciones que lo sucedieron. Reiteró que en los cuatro procesos licitatorios se cumplieron los principios de planeación, transparencia, economia y responsabilidad. Página 15 de 81 Primera instancia 52795
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Para finalizar, se refirió a un informe de policía judicial, sin mencionar cuál, destacando que allí se toma como fundamento un proceso de responsabilidad fiscal en el que solamente se hizo mención a su nombre y a los contratos 376, 377, 381 y 382, que finalmente fue archivado y al que él no fue vinculado. Agregó que la investigadora que rindió el informe desconocía la normatividad que permitía adicionar contratos hasta en un 50% y las razones de los mismos. Se equivocó al concluir que las adiciones a los contratos cuestionados generaron detrimento patrimonial, puesto que dicha afirmación desconoce que en las obras públicas se presentan imprevistos que no es posible identificar en el momento de la celebración y que en la ejecución se presentan contingencias no previsibles, incluso reconocido todo por la jurisprudencia del Consejo de Estado (CE SIIT E 23829-2013), pues los contratos de obras son dinámicos. Intervención del defensor Dio inicio a sus alegaciones con solicitud de sentencia
absolutoria en favor de su prohijado. Luego de hacer un recuento de los hechos, abordó el tema relacionado con las razones que dieron lugar al nombramiento de Gobernador del doctor BERNAL MEDINA, destacando motivos de orden público y tensiones en la zona Página 16 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. por el desarrollo del departamento, además de la falta absoluta de gobernador. Para el defensor este contexto explica las razones que dieron lugar a la designación de su poderdante como Gobernador del Departamento de Arauca, y las necesidades relacionadas con la vinculación de un mayor número de miembros de la comunidad a la construcción de la vía como remedio para paliar las dificultades de orden público, “situación que urgía decisiones in extremis y poco tradicionales, pero nunca ilegales como agquí se han tildado”. En punto de la delimitación de la responsabilidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales adujo que ésta se refiere a la fase precontractual Y, eventualmente, a la liquidación de los contratos que aquí no viene al caso. Explicó a continuación los requisitos legales mínimos que deben cumplir de los contratos en dicha fase, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado (R 7064), que resumió asi: (i) la verdadera necesidad de la celebración del contrato; () la modalidad de la contratación seleccionada sustentada en razones legales que la justifiquen; (iti) las características específicas que deben reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., objeto del contrato; (iv) el valor del
bien, la obra, servicio, etc., contratado; (V) la disponibilidad de los recursos para que la administración cumpla con las obligaciones que asuma; (vi) la verificación de la existencia de proveedores que tengan capacidad de atender los requerimientos que demande el cumplimiento del objeto de la Página 17 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. contratación; y, (vii) los procedimientos que deben cumplirse para la selección del contratista y la celebración del contrato. Concluyó que, las cuatro licitaciones públicas convocadas para la construcción de la vía, satisficieron todos los requisitos legales esenciales. En alusión al cumplimiento del requisito de transparencia sostuvo que en el juicio pudo determinarse no solo que su poderdante no tenía compromisos políticos o económicos con sectores de Arauca por no ser oriundo de esa región, sino que, testimonios como los de Carlos Alberto Guerrero, Libardo Balaguera y Gilberto Díaz señalaron que cada una de sus labores se desarrolló sin “insinuaciones, ofrecimientos o situaciones anómalas”, máxime que se trataba de la primera licitación pública convocada en Arauca y por lo mismo concitaba la atención de los actores sociales y políticos del departamento que se tradujo en un ingrediente adicional de control social. A lo anterior sumó que los contratistas contaban con las capacidades financiera y técnica sulficientes para la realización de la obra contratada, además de la disponibilidad hecesaria por ser de la región, pues otras empresas dificilmente se hubieran trasladado con sus maquinarias a ejecutar las obras, no solo por los altos costos que ello
implicaba, sino por la carencia de vías de acceso y la difícil situación de orden público. Remató señalando que el proceso de contratación contó con los respectivos estudios, elaborados incluso antes de que Página 18 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. su defendido se posesionara como gobernador, y, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos, desde el principio los intervinientes contaron con plenas garantias de participación. Respecto de la selección objetiva remarcó la idoneidad de los contratistas al tiempo que afirmó que los declarantes indicaron que no hubo otros opcionados con mayor capacidad de cumplimiento pese, incluso, a las condiciones adversas por las que atravesaba el departamento. Que si en algún momento se reveló que los contratistas habían sido sancionados, esta situación se disipó luego de conocerse que las multas fueron revocadas. En cuanto al principio de planeación, contrario a lo sostenido en la acusación, adujo su cumplimiento en este caso. Y sobre el particular, para la defensa no es de recibo el argumento en contrario apoyado en la supuesta falta de aprobación de los estudios por parte del Instituto Nacional de Vías, puesto que esto no constituye una obligación reglamentaria como para calificarla de “aspecto esencial dentro del contrato”. En suma, estimó el apoderado, que planeación sí existió y de ello dan cuenta los estudios elaborados desde 2001 en ejercicio del anterior gobernador. El cuestionamiento que hace la Fiscalía apunta a que dichos estudios no contemplaron la sectorización de la obra, circunstancia que
no podia inferirse de los mismos, bastaba entonces delimitar Página 19 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. cada tramo de la vía a construir por cada contratista y así no tendrían por qué generarse empalmes. No es de recibo sostener que la sectorización en tramos de la vía no fue planeada, pues sí se analizó en la etapa precontractual y con base en los estudios previos, lo cierto es que no se objetó esa posibilidad por parte de los ingenieros, según se infiere de la declaración de Carlos Alberto Guerrero al aludir a unas reuniones del equipo técnico de las que “seguramente” surgió la iniciativa de ejecutar la obra por tramos con el fin de mejorar los tiempos de construcción y ajustar su realización al plan de desarrollo departamental, y al plan de gobierno del Presidente de la República de la época. A juicio del abogado, lo anterior permite colegir que la fase precontractual se socializó en los comités y que para él esto no es otra cosa que “la planeación contractual”, y el hecho de no existir constancia en acta, ello no desvirtúa la validez de la razón que dio lugar a la división en tramos y, menos, torna la omisión en una circunstancia penalmente relevante, pues tampoco afectó la administración pública. Señaló que la convocatoria de cuatro licitaciones no vulneró el principio de planeación y tampoco dio lugar a las contratos adicionales suscritos por el gobernador siguiente, pues la segmentación de la obra no deviene en un fraccionamiento, ya que esta figura consiste en dividir un objeto contractual con el propósito de eludir la licitación
pública, y aquí el objetivo de abrir varias licitaciones fue el de acelerar las obras para aprovechar la temporada seca e implementar la política gubernamental mnacional de Página 20 de 81 Primera instancia 52795 CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA. generación de empleo en la región, según consta en el acta de apertura de la licitación 002, al integrar el desarrollo de la infraestructura vial con las políticas de generación de empleo vinculando mano de obra local en la ejecución de proyectos de mejoramiento vial a cargo de la gobernación, para cuyo propósito el contratista proponente debía presentar un programa de generación de empleo. No dudó en sostener, citando al testigo Gilberto Díaz, que las razones de la sectorización de la obra fueron una realidad y no una invención del procesado, todo enmarcado dentro del estado de conmoción interior declarado por el gobierno nacional en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002. Sobre las adiciones en valores y plazos, sostuvo que las mismas obedecieron a una serie de situaciones de orden público y de hechos imprevisibles como paros armados, asesinatos, marchas indígenas y problemas limítrofes con Venezuela que afectaron la ejecución de los contratos, y no a una deficiente planeación, de modo que ante esas condiciones no es dable concluir, como lo hicieron los investigadores del CT
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