CSJ - Sentencia SEP00050-2018(50103)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP00050-2018(50103)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente( /
SEPO0050-2018
Radicación N”. 50103 Acta No, 031 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS: Una vez celebrada la audiencia de juicio oral y desarrollada la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala dictar sentencia de primera instancia dentro del juicio adelantado en relación con el ex gobernador del Departamento de La Guajira WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO, acusado por los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso, corrupción de sufragante en concurso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
FILIACIÓN DEL ACUSADO WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.721.176, natural de Uribia (La Primera instancia n 50103 Wilmer David Gonzále_< BÓO | XW7/ Guajira), nació el 24 de marzo de 1962, hijo de Benilda Brito y José González, de 56 años de edad y de profesión Ingeniero Civil. ANTECEDENTES FÁCTICOS Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección de Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de La Guajira, el 8 de septiembre de 2016 el Gobierno Nacional convocó a elecciones atípicas en dicho Departamento para
proveer el cargo de elección popular, las cuales se realizaron el 6 de noviembre de 2016. WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO, candidato en esa contienda electoral, en el marco de su campaña se reunió con concejales del municipio de Maicao, entre ellos Silvelly Solano Iguarán, a quienes les ofreció $10.000.000 para cada uno, más otros gastos de dogística», a cambio de que éstos realizaran proselitismo político en su favor y, además, entregaran dinero — y otras dádivas a sus respectivos grupos de sufragantes, para . que votaran por aquel candidato en las elecciones. De dicha promesa remuneratoria, GONZÁLEZ BRITO desembolsó a Silvelly Solano Iguarán $11.000.000 de pesos, quien a cambio realizó manifestaciones con sus bases electorales y líderes sociales, además de entregar mercados a los votantes a cambio de sufragar a favor de GONZÁLEZ BRITO. Una vez WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO ganó los mencionados comicios, el 14 de diciembre de 2016 firmó con el director de campaña y su contador, el formulario 5B, Primera instancia n 50103 Wilmer David Gonzále$o Z AV denominado «nforme individual de ingresos Yy gastos de la campaña», dentro del cual no se hace mención alguna a los $11.000.000 entregados a Solano Iguarán, ni a los fondos de los cuáles salió el dinero utilizado en el soborno. El mencionado documento, junto con sus respectivos soportes contables, identificados como folios del libro de ingresos y gastos de campaña 201 6-2019», fueron radicados en
el aplicativo «cuentas claras» del Fondo ¡Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral el 14 de diciembre de 2016. Con base en estos elementos, la auditora del Partido Social de la Unidad Nacional al que pertenecía GONZÁLEZ BRITO, dictamina que no se avizoraba ninguna irregularidad contable en la campaña, motivo por el cual suscribe, al lado del representante legal del partido, el formulario 7B, «informe integral de ingresos y egresos de la campaña», el que igualmente fue radicado en el aplicativo «cuentas claras» para que con base en esos instrumentos, el Consejo Nacional Electoral determinara si se presentó alguna anomalía en las finanzas de la campaña y, en caso negativo, procediera a emitir la resolución de reconocimiento de reposición de gastos por votos. TRÁMITE PROCESAL En audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de febrero de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía atribuyó a WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO los delitos de corrupción de sufragante (artículo 390 del T - — Primera instancia n 50103 Wilmer David González Brito E Código Penal), en concurso; cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 ídem), en concurso; falsedad en documento privado (artículo 289 ibidem) y fraude procesal (articulo 453 ejusdem), cargos que no fueron aceptados por el hoy enjuiciado. El 7 de abril de 2017, la Fiscalía presenta ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación escrito de acusación por los
mismos delitos enrostrados en la audiencia de formulación de imputación, escrito cuya formulación oral se llevó a cabo el 18 de mayo siguiente. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 8 de agosto, 3 y 24 de octubre de 2017, mientras que el juicio oral se ha adelantado en sesiones de 7 de noviembre de 2017, 16, 16, 22 y 23 de enero, 1 de febrero, 9, 10, 16 y 19 de abril, 8, 17, 21 de mayo, 7, 18 de junio, 12 y 16 de julio de 2018. Según auto de 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal remite el procesb a esta Sala Especial de Primera Instancia, en virtud del artículo 3 del Acto Legislativo 001 de 2018 y el acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, para continuar con la etapa de juicio, la cual continuó el 26 de septiembre de 2018, cuando las partes e intervinientes alegaron de conclusión, para que luego de un receso de varios días, esta Sala emitiera sentido del fallo condenatorio —el pasado 24 de octubrepor los delitos de cohecho por dar u ofrecer, corrupción de sufragante, falsedad en documento privado y fraude procesal, con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, así como parejamente se produjo sentido de 4 Primera instancia no 50103 Wilmer David CGonzález Írito fallo absolutorio frente a las conductas punibles concursantes
de cohecho por dar u ofrecer respecto de Liceth Carolina Urieta y corrupción de sufragante frente a Urieta y Solano Iguarán. ALEGACIONES FINALES En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, se le otorgó el uso de la palabra a la Fiscalia, al Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus respectivos argumentos de conclusión, así:
1. La Fiscalía comienza por solicitar sentencia condenatoria en contra de WILMER DAVID GONZALEZ BRITO, como autor de los delitos de corrupción de sufragante y cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo y heterogéneo, y como coautor de falsedad en documento privado y fraude procesal, en circunstancias de mayór punibilidad relacionadas con la posición distinguida del acusado en la sociedad y haber obrado en coparticipación criminal.
A continuación pasa a señalar que dentro del contexto de los acontecimientos, el entonces candidato WILMER DAVID GONZALEZ BRITÓ buscó el apoyo de diferentes sectofes de la sociedad, entre ellos los concejales de diferentes municipios, para que apoyaran su campaña electoral, lo que le permitió ser elegido como gobernador del departamento de La Guajira, para lo cual se llevó a cabo una reunión en la que el procesado hizo un ofrecimiento económico a los ediles como contrapfestación por seguirlo en sus aspiraciones políticas. . Primera instancia n 50103 Wilmer David Gonzál"ezg$:Yo pe Fue así como el acusado incurrió en el delito de cohecho por dar u ofrecer, al entregar dinero a las concejales Silvelly
Solano Iguarán y Liceth Carolina Urieta para que ejercieran actividad proselitista a favor suyo, lo que const1tuye una contranedad con sus deberes func1onales Agrega que la oferta dineraria a Silvelly Solano Iguarán se encuentra probada con el testimonio de la analista de comunicaciones Katherine Hernández, quien monitoreó una conversación de 4 de noviembre de 2016 entre GONZÁLEZ BRITO y Solano Iguarán, diálogo en la cual los interlocutores hablan sobre la reunión mencionada, el arreglo dinerario al que se llegó, su carácter ilegal y, además, la cabildante admite haber recibido $11.000.000 en virtud de dicho acuerdo, pero que requería dinero adicional para llevar a cabo la labor proselitista encomendada por el acusado. Indica la Fiscalía que dichas interceptaciones fueron incorporadas legalmente al proceso, por medio de los testigos Luis Esteban Montaña Borja y Katherine Hernández, quienes escucharon las conversaciones e identificaron plenamente a sus interlocutores, ya que la linea de la que salió la llamada era utilizada por Silvelly Solano Iguarán y su esposo, mientras que la voz del receptor era la del procesado, pues en todas sus conversaciones telefónicas era constantemente nombrado como rrWúmer» «Gobernador» o «Mi CGober». Y, frente a los ofrecimientos a Liceth Carolina Urieta, señala que no solo Wilger Barrios, líder de campaña de Gonzalez Brito, manifestó que dicha cabildante acudió a una Primera instancia no 50103 Wilmer David González Brit; reunión con el candidato, además, la misma concejal pretendió
decir, sin éxito, que se encontraba incapacitada para la fecha del evento. La Fiscalía, igualmente, resalta de la llamada sostenida por el acusado con Solano Iguarán, que el primero le solicitó a la segunda hablar en lenguaje cifrado, lo que demuestra que el contenido de la conversación era ilegal. Así, para el ente acusador se haila probado que el ofrecimiento y la entrega de recursos por parte de GONZÁLEZ BRITO tuvo como finalidad que las concejales ejecutaran actos contrarios a sus deberes oficiales, a quienes les asistía la obligación de desempeñar su cargo sin obtener o pretender beneficios adicionales, lo que constituye el delito de cohecho por dar u ofrecer. Frente al delito de corrupción de sufragante, la Fiscalía sostuvo que de la interceptación de la comunicación telefónica entre GONZÁLEZ BRITO y Solano Iguarán, analizada por Katherine Hernández, igualmente se concluye que parte de los recursos ofrecidos y entregados por el procesado estaban destinadó¿ a transportar a los votantes y posteriormente entregarles mercados, a cambio del sufragio a favor de
GONZÁLEZ BRITO.
Y se estableció que tales ofrecimientos dinerarios se materializaron, pues los declarantes Mario Alberto Joiro Sierra y Juan Armando Ochoa Gutiérrez manifestaron haber visto que en el punto de apoyo de la campaña de GONZÁLEZ BRITO en u Primera instancia n" 50103 Wilmer David González B_ri Ne el corregimiento de Carraipía (Maicao), se entregaban mercados y refrigerios a quienes apenas salían de las urnas, como
contraprestación por votar a favor del acusado, mientras que Merelbis Oñate y José Augusto Chica Villero aceptaron haber recibido dinero por parte de miembros de la campaña de GONZÁLEZ BRITO para votar a favor de éste, testigos que, aunque en el juicio oral negaron haber realizado sus afirmaciones iniciales bajo juramento, sus retractaciones no son creíbles, pues obedecieron a presiones de terceros. Además, señala el funcionario acusador, el dinero entregado a Silvelly Solano Iguarán y a Liceth Carolina Urieta también correspondió a un pago para que éstas depositaran su propio voto a favor del procesado, por lo que se presentó un concurso de conductas punibles. En cuanto a la falsedad en documento privado, reseña la Fiscalía que WILMER DAVID GONZALEZ BRITO estaba obligado a presentar, en el aplicativo «cuentas claras», informes individuáiés de ingresos y gastos de su campaña electoral, de acuerdo con lo previsto en la resolución 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, junto con los soportes contables correspondientes, información que, de acuerdo con la resolución 0330 de 2007, debe revelar la realidad contable de la campaña, es decir, se exige que los datos proporcionados scean veraces. Así, se tiene que cuando GONZÁLEZ BRITO firma el formulario 5B, «informe individual de ingresos y gastos», sin incluir los desembolsos hechos a Silvelly Solano, incurrió en Primera instancia n 50103 Wilmer David González Brito una falsificación en documento privado, lo cual se encuentra probado con el testimonio de los funcionarios del CTI Frey
Alejandro Muñoz Castillo y María Nubia Velásquez Diíaz, quienes manifestaron que al revisar el informe de ingresos y gastos de la campaña del procesado y sus respectivos libros contables, no se hallaban incluidos los dineros entregados a Silvelly Solano y a Liceth Carolina Urieta, sumas que el mismo procesado había desembolsado. Por otra parte, la Fiscalía sostiene que el acusado igualmente incurrió en la conducta punible de fraude procesal, pues el espurio informe de ingresos y gastos fue presentado como prueba dentro del trámite administrativo ante el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener la reposición de gastos por votos, convertido así entonces en UN medio idóneo para hacer incurrir en error a dicho ente estatal, pues ese elemento es el insumo principal del informe que el partido político remite al Fondo Nacional de Financiación Política, que a su vez expide la certificación contable con base en la cual el Consejo Nacional ((((( Electoral emite el acto administrativo de reposición de gastos. Con base en tales consideraciones, la Fiscalía reitera la solicitud de condenar al acusado como autor penalmente responsable de los delitos de corrupción de sufragante y cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo y heterogéneo, y como coautor de falsedad en documento privado y fraude procesal «obviamente teniendo en cuenta las dos circunstancias de mayor punibilidad, posición distinguida que ocupaba el ingeniero en la sociedad y el obrar en coparticipación criminal». Primera instancia n? 50103 Wilmer David González Brito Bs© EA - o
Sobre las circunstancias de mayor punibilidad concurrentes, señala que GONZÁLEZ BRITO ocupaba una posícióh díéúnguida en la sociedad, pues tenía experiencia en el ejercicio de la función pública como Representante a la Cámara, entre otros cargos, por lo que le es imputable la circunstancia prevista en el numeral 9 del articulo 58 del Código Penal. En armonía con lo anterior, refiere que el acusado actuó en coparticipación criminal en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, conductas que fueron cometidas con la colaboración de los más cercanos colaboradores de su campaña, quienes firmaron el informe individual de ingresos y gastos y lo radicaron en el aplicativo «cuentas claras».
2. El representante del Ministerio Público sostiene que con la llamada telefónica interceptada entre GONZÁLEZ BRITO y la concejal Silvelly Solano, incorporada mediante el testimonio de Katherine Hernández Álvarez y Luis Montaña Borja, está probado que el acusado ofreció y pagó a dicha cabildante $11.000.000, suma de la cual una parte estaba destinada a comprar el apoyo a su candidatura, mientras que otro tanto fue destinado a actividades de proselitismo político por parte de la edil, recepción de dinero confirmada por la propia cabildante en otra llamada telefónica, cuando le manifestó a una familiar haber recibido $10.000.000 de pesos de parte del acusado, comportamiento que configura el delito de cohecho por dar u ofrecer, pues el procesado, para obtener
10 Primera instancia n” 50103 Wilmer David GonEzález B rito
su credencial como gobernador, no duda en comprar el apoyo político de Silvelly Solano Iguarán, con el pleno conocimiento de que ese comportamiento es ilegal. Agrega el representante del Ministerio Público que de los medios probatorios analizados, igualmente se desprende la comisión de la conducta punible de corrupción de sufragante, pues el dinero pagado por GONZÁLEZ BRITO a Solano Iguarán también estaba destinado a comprar las conciencias de los votantes, pues, de las interceptaciones telefónicas analizadas a — por Hernández Álvarez y Montaña Borja, se extrae que parte de los $11.000.000 de pesos entregados tenían como fin transportar a los electores a sus lugares de votación y entregarles mercados una vez depositaran el sufragio a favor del acusado, a lo que se suma que el desembolso también pretendía que la propia Silvelly Solano votara a favor del procesado, lo que constituye un concurso de conductas punibles. — 7 Posteriormente, el representante del Ministerio Público pasa a reseñar las discusiones jurídicas acerca del tipo penal de falsedad en documento privado, para concluir que el acusado, al omitir incluir en el informe de ingresos y gastos el pago realizado a Silvelly Solano, no incurrió en ninguna conducta típica, pues la falsedad en documento privado solo se presenta cuando (i) se altera un documento ya elaborado o (ii) se crea el elemento con un texto o autor falsos, eventos que no se adecúan a lo sucedido en este caso, porque solo se dejó de incluir información contable de la campaña electoral de
GONZÁLEZ BRITO.
11 Primera instancia n? 50103 Wilmer David González Brito Y ; ; Sin embargo, aún si se considerára que existió una falsedad ideológica en documento privado, derivada de no haber consignado toda la actividad contable de la campaña en el informe de ingresos y gastos, en este caso ese documento no compromete intereses de terceras personas determinadas, pues solo sirve para controlar las fuentes de financiación o que no se exceda el límite de aportes previsto en la ley, aristas que no se afectaron con la omisión en que incurrió el procesado. r… Además, sólo con la expedición de la ley 1864 de 2017, la omisión en el reporte de ingresos es considerada delito, norma cuya entrada en vigencia es posterior a los hechos aqui estudiados. Por tales motivos solicita absolver a WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO del cargo de falsedad en documento privado. En cuanto al delito de fraude procesal, después de señalar los elementos que estructuran dicho tipo penal, sostiene que si el acusado no incurrió en falsedad alguna al no incluir el pago a Silvelly Solano en el informe de ingresos y gastos, esa omisión tampoco puede configurarse como medio engañoso para que tuviera siquiera la potencialidad de hacer incurrir en error al Consejo Nacional Electoral. Por tales motivos, el representante Ministerio Público solicita condenar a GONZÁLEZ BRITO por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y corrupción de sufrágante, y absolverlo por los de falsedad en documento privadoy fraude “ procesal.
12 Primera instancia n 50103 Wilmer David Gonzal;%3 3, La defensa inicialmente solicita la nulidad de la actuación, a partir del auto que decidió el impedimento manifestado por uno de los magistrados de esta Sala, pues considera que para adoptar esa decisión, primero debió haberse conformado «lenamente» por la totalidad de los magistrados, como dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, lo que no ocurrió de esa manera, motivo por el cual se afecta la garantía fundamental del «juez natural» que corresponde a su procurado. Posteriormente, la defensa pasa a reseñar cómo no está probado que a la campaña de GONZÁLEZ BRITO hayan ingresado los dos mil millones de pesos a los que supuestamente se hace alusión en una llamada telefónica, pues, inclusive, la Fiscalía sostuvo que uno de los interlocutores de la conversación hizo esa mención a título de «chanza». Agrega que la Fiscalía fundamenta la acusación en las llamadas telefónicas interceptadas por el CTI, las cuales presentan varias irregularidades, entre ellas que fueron allegadas desde otro proceso, no obstante que en el nuevo sistema procesal penal no existe la figura de la «prueba trasladada». Además, sostiene que quien realizó la inspección en la que fueron recolectadas las llamadas mterceptadas, no adoptó medidas para conservar su mismidad, pues los registros magnetofónicos fueron entregados en copia. Y en cuanto a las actas de legalización de las interceptaciones, no se identifica el número de radicación del proceso al que 13 E Primera instancia n? 50103
Wilmer David Gonzále$i5 pertenecen ni algunos abonados telefónicos. Tampoco se establecieron los motivos fundados para iniciarlas. . Agregó que la Fiscalía no ha comprobado por otros medios probatorios el contenido de las interceptaciones telefónicas, ni se demuestra que los interlocutores sean las personas que los agentes del CTI dicen protagonizaron las conversaciones, pues no se acreditó que las líneas pertenecieran a Silvelly Solano o a GONZÁLEZ BRITO, ni se realizó un estudio link de los abonados involucrados para probar su propiedad. Adicionalmente, los testigos que supuestamente presenciaron la compra de votos en la campaña de GONZÁLEZ BRITO negaron el contenido de las exposiciones juradas rendidas y, por el contrario, manifestaron haber sido presionados por la Fiscalía para declarar. Además, los testigos relatan los hechos en tercera persona, lo que refuerza que el contenido de sus declaraciones no corresponde con lo narrado por ellos, pues en ese caso el relato habría sido en primera persona. Agrega que ni Liceth Carolina Urieta ni Silvelly solano apoyaron la candidatura de GONZÁLEZ BRITO por dinero, pues varios deponentes reseñaron que ambas cabildantes eran afines políticamente al procesado y lo habían respaldado en ocasiones anteriores, por lo que no existía la necesidad de que fueran sobornadas. Adicionalmente, no se demostró que las concejales hubiesen realizado acto alguno encaminado a corromper sufragantes, por lo que, en todo caso, la supuesta conducta punible no habría pasado de la fase de ideación e
14 Primera instancia n 50103 Wilmer David Gonzál;$£b insistió. en.que no está probado que los supuestos pagos recibidos por las ediles tuviera como finalidad que personalmente depositaran su voto a favor del acusado. Y respecto de la supuesta ejecución de un acto contrario a sus funciones por parte de las concejales, agregó que éstas solo ejercen sus funciones mientras se encuentren en sesión, por lo que fuera de dicho escenario «pueden hacer lo que quieran». Señala cómo respecto de la conversación telefónica en que Silvellyn Solano habla con una familiar, de ésta solo se puede inferir que la edil «le está sacando el cuerpo a una deuda que tiene», aspecto frente al cual la Fiscalía tampoco hizo labor de verificación alguna. Frente a la supuesta conversación entre GONZÁLEZ BRITO y Silvelly Solano, allí se menciona un aparente «arreglo», término que no necesariamente tiene una connotación económica, lo que impide asegurar fuera de toda duda que en dicha llamada telefónica los locutores se refirieran a pagos de dinero. En relación con las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, el defensor señala que en el informe individual de ingresos y gastos de la campaña del procesado no se registraron pagos a Silvelly Solano Iguarán o Liceth Carolina Urieta, porque estos mno existieron. Adicionalmente, nio es viable reprochar que GONZÁLEZ BRITO dejara de registrar los pagos realizados a las concejales, pues 15 Primera instancia n 50103 Wilmer David González$ )
una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en las mismas condiciones». Agrega que el informe individual de ingresos y gastos presentado por el candidato al partido político no era un «Jdocumento definitivo» y, además, que no tenia relevancia jurídica, pues ninguna consecuencia tenía que inclusive dicho formulario dejara de presentarse. Adicionalmente, resalta que el informe fue elaborado por el gerente y el contador de la campaña y no por el procesado, quien lo firmó como un simple formalismo. Frente al delito de fraude procesal, el defensor señala cómo no es cierto que el procesado tuviese la intención de engañar al Consejo Nacional Electoral, por medio del informe de ingresos y gastos, pues carece de sentido que se buscara «engañar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría para que haga una reposición de gastos menor a lo que me gasté». En cuanto a la circunstancia de mayor punibilidad imputada por el ente investigador, acerca de la posición distinguida del GONZÁLEZ BRITO en la sociedad, sostiene que la Fiscalía no argumentó cómo ese hecho influyó en la ;comisión de las conductas punibles enrostradas. Por tales lmotivos, solicita absolver a su procurado de todos los cargos imputados por la Fiscalia. 16 Primera instancia no 50103 Wilmer David Gorizález 2Bri tQ
SENTIDO DEL FALLO Y
PROPUESTAS SOBREE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: Con la finalidad de agotar el rito previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, después de emitir sentido del fallo condenatorio —sesión de 24 de octubre de 2018-, se concedió el
uso de la palabra a las partes € intervinientes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de los procesados, así como a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Las intervenciones se sintetizan así:
1. La Fiscalía solicita tener en cuenta el primer cuarto medio de movilidad, como marco punitivo para imponer la pena, ámbito dentro del cual considera se carece de elementos probatorios para agravar la sanción que se le imponga.
Además, señala que, por expresa prohibición legal, no procede a favor del condenado la concesión de ningún subrogado penal. —
2. Por su parte, el defensor sostiene que el acusado se encuentra casado, es de religión cristiana y padre de dos hijas menores de edad, quienes se vieron afectadas por la ausencia de su progenitor. Además, posee cualidades excepcionales, que resaltaron en el juicio tanto los testigos de la defensa, como de la Fiscalía, circunstancias que, en conjunción con la carencia de antecedentes penales, arrojan UN pronóstico positivo para que su procurado pueda cumplir la pena en su lugar de residencia.
17 L Primera instancia n 50103 Wilmer David Gonzá1ez? A Frente a la individualización de la pena, indica que no se encuentra probado qúe la posición social GONZÁLEZ BRITO haya influido en la comisión de las conductas punibles por las cuales se emitió condena, por lo que no resulta viable aducir la causal de mayor punibilidad del artículo 58-9 del Código Penal.
Adicionalmente, señala que tampoco es posible incluir la causal de agravación genérica del artículo 58-10 de la misma codiñca¿ión, pues esta no fue reseñada en la acusación ni en las alegaciones de conclusión de la Fiscalía. Con base en estos argumentos, solicita que la pena se imponga dentro del primer cuarto de movilidad y corresponda al mínimo previsto en la ley para el delito de fraude procesal, aumentada en otro tanto por los demás delitos concursales. Solicita conceder la prisión domiciliaria a su procurado con base en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el acusado presenta varias enfermedades, certificadas por dos médicos.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso adelantado en relación con WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO, de conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 001 de 2018, que radica en esta Sala la competencia para Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre 18 Primera instancia n? 50 103 Wilmer David González B<1Q Eotros funcionarios, a los gobernadores departamentales, como es el caso del doctor GONZÁLEZ BRITO.
2. De la nulidad por violación a la garantía del «uez naturab.
La defensa solicita la nulidad de la actuación al considerar que esta Sala estaba imposibilitada para adoptar cualquier
determinación frente al impedimento manifestado por uno de los magistrados, hasta tanto no se hubiesen posesionado sus Q tres integrantes, pues dicho comportamiento vulnera el derecho del acusado a ser juzgado por su «juez natural». Ha dicho la Sala de Casación Penal de esta Corporación que la nulidad, como remedio extremo para corregir actos irregulares, sólo puede invocarse con base en las causales expresamente previstas en la ley (taxatividad) y no puede ser aducida por el sujeto procesal que haya dado 1ugar a la configuración del motivo invalidante (protección). Adicionalmente, las nulidad apenas resulta procedente cuando 1a 1rregular1dad que la configura no puede subsanarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto pequd10ado (convalidación), cuando afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o el desquicia las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia) y no existe otra manera de subsanar el yerr¿ procesal (residualidad) (CSJ AP, 29 ago.2018, rad. 49166). En el presente caso, el inciso 1 de artículo 54 de la Ley 270 de 1996 dispone que «odas las decisiones que las 19 Primera instancia n? 50103 Wilmer David Gonzále$3 Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección» (negrillas fuera del texto). A su vez, el inciso 3% del articulo 234 de la Carta Politica,
modificado por el Acto Legislativo 001 de 2018, prevé que la Sala Especial de Primera Instancia estará integrada por tres magistrados. Ahora bien, el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 prevé que del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, y que en caso de ser aceptado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. A propósito de esta última norma, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la forma en que se deben recomponer las Salas de decisión en los casos en que el número de magistrados impedidos impide a los funcionarios restantes adoptar una decisión mayoritaria: El artículo 83 de la ley 1395 de 2010, que introdujo un nuevo artículo en la ley 906 de 2004 -el 58 A-, establece que del impedimento manifestado por un magistrado de Tribunal “conocen los demás que conforman la sala respectiva”, y aunque el precepto no lo diga expresamente, si son dos los integrantes de la misma, sala que manifiestan estar impedidos, dicha deciaración no le confiere competencia al restante para decidirlo sino que le impone la obligación legal de recomponerla para resolver lo pertinente. La misma, encuentra sustento en el (hoy derogado) inciso final del artículo 54 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, de acuerdo con el cual si el número
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