CSJ - Sentencia SEP00062-2019(49910)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP00062-2019(49910)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corta Sanana de Justicia Sala 4» Casaúlta Penal ^
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente SEP00062-2019 Radicación n.° 49910 Acta n.° 044 Bogotá E>. C, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Una vez verificada la legalidad de la aceptación de los cargos formulados a LESLY GREGORIA QUINTERO PAYÁN por la Fiscalía Geneíal de la Nación, como autora del delito de falsedad ideológica en documento público y desarrollada la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir la correspondiente sentencia.
FILIACION DE LA ACUSADA LESLY GREGORIA QUINTERO PAYÁN, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.019.908, natural de El Banco (Magdalena), nació el 14 de agosto de 1971, hija de Olfa Payán y i Primera instancia n° 49910 Lesly GxegoriajQuiriSSho Payán Alfonso Quintero, de 47 años de edad, de profesión ingeniera industrial y residente en la carrera 7 No. 2 - 22 de Buga (Valle). ANTECEDENTES FÁCTICOS Entre el 20 de febrero de 2009 y el 7 de abril del mismo año, en la ciudad venezolana de San Fernando de Atabapo, Lesly Gregoria Quintero Payán obrañdo en ejercicio de sus funciones como cónsul de segunda clase, grado ocupacional 2 EX de Colombia, extendió tres
contratos de venta sobre una lancha de 16 pies, en aluminio Starcraft y un motor fuera de borda, dos tiempos, Jhonson 65, modelo RSY, serial S/No. 04072964, de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde figura como comprador Jhoany Ortiz Suárez. El primero de los negocios jurídicos fue suscrito el 20 de febrero de 2009 por valor de 3.500 bolívares (Bs), el segundo el 7 de abrü de 2009 en cuantía de 6.500 Bs y el tercero en esta misma fecha por 3.500 Bs, indicando en todos ellos que se pagaba de estricto contado y que la vendedora recibió a satisfacción el efectivo. La entonces diplomática, utilizó el primero de los contratos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para dar trámite a la baja del inventario de la embarcación y motor referidos, lo que realizó a través del envío del memorando "C-063" (sic) de 17 de marzo de 2009, dirigido al coordinador del Almacén General e Inventario, en el cual afirma que para la venta se escogió la oferta más alta que correspondía a 3.500 Bs. 2 Primeara instancia n» 49910 Del contrato signado el 7 de abril de 2009 por valor de 3.500 Bs, se sirvió el comprador Jhoany Ortiz Suárez para realizar las gestiones de registro dé la propiedad de la embarcación ante las autoridades venezolanas. Lesly Gregoria Quintero Payán ocultó la realidad contractual que consistió en que los bienes se vendieron por una cuantía de 6.500 Bs, de los cuales se canceló en efectivo 3.500 Bs y la cantidad
restante se acordó, por fuera del contenido de los diversos contratos, que se haría qpn mano de obra en las instalaciones del consulado de San Fernandtí de Atabapo, por parte de Ortiz Suárez. TRÁMITE PROCESAL Formulación de imputación: En audiencia preliminar Uevadá a cabo el 9 de febrero de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la Fiscalía atribuyó en calidad de autora a Lesly Gregoria Quintero Payán el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal), cargo que fue aceptado por la hoy enjuiciada. Con posterioridad, el Magistrado que actuó en función de control de garantías, impartió aprobación integral al correspondiente allanamiento, luego de verificar que fue libre, consciente, informado, voluntario, espontáneo, incondicional, exento de vicios esenciales del consentimiento y plenamente respetuoso de los derechos y garantías procesales de Lesly Gregoria Quintero Payán. 3 Primera instancia n° 49910 Por su parte, en audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento a cargos, realizada en dos sesiones de audiencia de 25 de febrero y 11 de marzo del presente año, esta Sala Especial de Primera Instancia, requirió a la representante de la Fiscalía para que realizara aclaraciones respecto del número de conductas, eventual incremento patrimonial y negociaciones previas entre las partes. Como respuesta a los aspectos objetivos de la imputación del delito de falsedad ideológica en documento público -incluida la unidad o pluralidad de conductas punibles-, advierte que se trata de tres conductas cometidas en unidad de acción, acaecidas sobre los
mismos bienes, ligadas por el mismo propósito de medio a fin, de modo que el posible concurso de delitos sería solo aparente. Sostiene que los contratos fueron utilizados como medio probatorio, el primero de la negociación de la lancha y el motor ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de extraer los bienes de los inventarios, y el segundo para que el comprador Giovanny Ortiz Suarez hiciera el registro de los mismos como nuevo propietario ante las autoridades de Venezuela. Destaca, igualmente, que no hay prueba de un posible incremento patrimonial por razón del delito de falsedad ideológica en documento público. La Sala, en sesión del 11 de marzo de 2019, impartió legalidad a la aceptación de cargos hecha por la imputada Lesly Gregoria Quintero Payán, con fundamento en las siguientes premisas y conclusiones: i) la aceptación de cargos, según lo aclarado en audiencia, se hizo por la conducta única de falsedad ideológica en documento público, usado con fines probatorios; ii) la tesis de la 4 Primera instancia n° 49910 unidad jurídica de acción acogida por la Fiscalía, aunque parezca discutible, no es irrazonable; iii) de acuerdo con los registros de la audiencia de imputación y de las dos sesiones de audiencia de legalidad, se prueba que no hay vicios del consentimiento ni ostensibles violaciones de los derechos y garantías fundamentales; iv) las evidencias entregadas por la Fiscalía no dan cuenta de un incremento patrimonial con motivo de la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, de modo que no está probada la lioiitación prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de
2004; v) De acuerdo con el articulo 293 ídem, se legalizó la aceptación de imputación, razón por la cual la exposición de la Fiscalía en audiencia se tuvo como escrito de acusación; vi) en consecuencia, a partir de ese momento procesal, la aceptación de cargos se tornó irretractáble. Audiencia de individualización de la pena: Con la finalidad de agotar el rito previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de la procesada, así como a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Su intervención se sintetiza así: - La fiscal Octava delegada ante la Corte solicitó que, al momento de dosificar la pena, se parta del cuarto mínimo y se otorgue la rebaja punitiva del 50%, considerando para ello la eficacia en el ejercicio de 5 Primera instancia n° 49910 Lesly Gregoria Quintero Payán 2^ la administración de justicia y la actitud de la acusada desde el inicio del proceso. De otro lado, en lo que corresponde con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indica que la procesada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, quien además es madre cabeza de familia y ha tenido un comportamiento recto con posterioridad a lps hechos que se juzgan - El defensor de la procesada deprecó la concesión de la mayor rebaja prevista en el artículo 351 de la norma procesal aplicable, al
tiempo que resalta la carencia de antecedentes penales de su representada, la no necesidad de tratamiento penitenciario, así como de la prevención espi ral, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, la sanción disciplinaria impuesta y que aceptó la responsabilidad por un solo delito. Frente a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, expuso que se cumplían los requisitos exigidos bajo la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, al aplicarse por favorabilidad la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014. Otro tanto manifestó en relación con el estado de salud de su representada, al dar cuenta que padeció de cáncer de seno y que de optarse por la restricción de libertad domiciliaria, dificultaría los controles periódicos que requiere. Como petición subsidiaria, requirió conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38b idem, al cumplirse con el 6 Primera instancia n° 49910 Lesly Gregoria Quintero Payán requisito objetivo del monto de pena, no estarse ante una de las conductas excluidas del beneficio -artículo 68A ejusdem-, acreditarse el arraigo familiar y social, así como su situación laboral desde el Io de octubre de 2014. Finalmente, y de ser resueltas de manera desfavorable las solicitudes previas, solicita el reconocimiento del sustituto penal de la prisión domiciliaria regulado por la Ley 750 de 2002, por ser Lesly Gregoria Quintero Payán madre cabeza de familia de una menor de
ocho años, al haber culminado el proceso de adopción, de quien se precisa no cuenta con integrantes de la familia extensa que pueda hacerse cargo de ella en ausencia de su madre. - Por su parte, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta no oponerse a las solicitudes elevadas por la representante de la Fiscalía y la defensa, teniendo en cuenta que la procesada aceptó los cárgos, no tiene antecedentes penales, que no ha reincidido en la conducta y que es madre cabeza de familia. - La representante del Ministerio Público hizo referencia a los fines que orientan la aceptación de cargos, con apoyo en la sentencia de la Sala de Casación Penal de CSJ bajo el radicado 51482 de marzo 7 de 2018; destaca que en cumplimiento de su labor como representante de la sociedad, interesa que los actos públicos estén sujetos a la verdad, pero también que la reacción penal sea razonable, proporcionada y acorde con las circunstancias, razón por la cual no encontraba objeción alguna a la manifestación hecha por la Fiscalía frente a la rebaja de la pena, al estar acreditada la carencia de antecedentes penales, la actitud de la procesada durante la actuación, el entendimiento de la ausencia de necesidad de pena, de 7 Primera instancia n° 49910 manera principal, por la inhabilidad general de diez años que se estableció disciplinariamente. Así, apoyó la solicitud de moverse en el cuarto mínimo y al cumplirse con los presupuestos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le conceda, teniendo en cuenta el interés superior de la menor.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del proceso adelantado en relación con LESLY GREGORIA QUINTERO PAYÁN, de conformidad con el artículo 235-5 de la Carta Política,, modificado por el artículo 3o del Acto Legislativo 01 de 2018, que radica en esta Sala la competencia para juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre otros funcionarios, a los jefes de misión diplomática o consular, es decir, quienes ostentan la condición de cónsul, dignidad que para el momento de los hechos ocupaba la procesada en el país vecino de Venezuela, ello en concordancia con la disposición normativa del artículo 16-2 de la ley sustantiva aplicable, atendiendo al factor de extraterritorialidad. 8 Primera instancia n° 49910
2. Sobre la aceptación unilateral de cargos.
A partir del allanamiento a cargos, como especie de derecho penal premia! o transaccional, se pretende la consolidación de la economía procesal, la realización de la justicia material, la punición eficaz y cierta del infractor, la reducción de la carga misional del aparato judicial y, por ende, la descongestión del sistema penal (CSJ SP, 20 sep. 2017, Rad. 50366). Desde esta forma procesal de terminación anticipada del proceso, el imputado o acusado, según corresponda, acepta los cargos que le ha formulado la Fiscalía, implicando de suyo la renuncia al derecho de tener un juicio público y sin dilaciones injustificadas.
El asentimiento voluntario del procesado sobre su responsabilidad en los hechos imputados, tiene como correlato, por mandato legal y como regla general, una rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo, que varía de acuerdo con el estadio procesal en que tenga lugar la aceptación de los cargos. Así, como lo dispone la ley procesal aplicable, en la audiencia de formulación de imputación se obtendrá una disminución «hasta» de la mitad de la pena imponible -artículo 351-, mientras que si ocurre en la audiencia preparatoria se reducirá «hasta» en la tercera parteartículo 356.5-y, finalmente, si se verifica al inicio de la audiencia del juicio oral tendrá derecho a la rebaja (única) de «una sexta parte» - artículo 367-. De conformidad con los artículos 7o y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria deberá alcanzarse el 9 Primera instancia n° 49910 Lesly Gregoria ©«intero Payán convencimiento, más allá de duda razonable, en relación con el delito investigado y la responsabilidad del acusado; solo que, en casos de terminación anticipada del proceso -bien por aceptación de cargos ora por preacuerdo celebrado entre el imputado o acusado y la Fiscalía-, la convicción ya no deriva de la prueba debatida en el juicio -como exige el artículo 381 citado-, sino que la salvaguarda de la presunción de inocencia está dispuesta en el inciso 3o del artículo 327 idem-, que desarrolla en ese sentido el artículo 7° ibidem, en el entendido que la Fiscalía, a pesar de la aceptación libre y voluntaria
de la imputación o acusación por el procesado, mantiene como obligación la carga de la prueba, por medio del aporte de "un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. En otras palabras, el sistema procesal acusatorio, colombiano no se basta de la mera aceptación de cargos por el imputado o acusado para adjudicarle anticipadamente una sentencia condenatoria; para ello es necesario que los jueces -de control y conocimiento, respectivamenteverifiquen dos condiciones: i) que hl imputado ha renunciado expresamente a las garantías de guardar silencio y de no autoincriminación, así como al derecho a un juicip oral, público, contradictorio, concentrado y con inmediación de las pruebas, manifestaciones que ha hecho de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorado con la presencia de su defensor; ii) como la presunción de inocencia es irrenunciable -la renuncia solo es predicable del silencio, la no autoincriminación y el juicio oralsignifica que aún en estos procesos abreviados debe desvirtuarse por la Fiscalía con un mínimo de elementos probatorios que corroboren la aceptación de responsabilidad hecha por el imputado o acusado, pues como lo dice la normá rectora antes citada 10 Primera instancia n° 49910 Lesly Gregoria i -artículo 7o-, en ningún momento podrá invertirse la carga probatoria i • • • que reside en cabeza, del ente fiscal. Ahora bien, si el procesado ha renunciado debidamente a guardar sñencio y a la no autoincriminación -también al juicio oral, público y contradictorio-, significa que específicamente declina la
¡ contradicción de los elementos materiales probatorios, evidencia ! física e información legalmente obtenidos por la Fiscalía, los cuales, i j merced.de ese mecanismo anticipado y judicialmente controlado, . - desde entonces se convierten en pruebas. O Ep el sentido antes indicado, sí y solo si se respeta el debido procesó abreviado, podrá afirmarse que la sentencia condenatoria anticipada también se ha fundado en pruebas legalmente obtenidas. Conviene precisar -así se precave la duda de una mirada meramente literalque el mencionado inciso 3 o del artículo 327 se refiere al principio de oportunidad "y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la fiscalía", pero no puede perderse de vista ^ -como en sus propios términos lo ha sostenido la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 sep. 2017, Rad 39831)- que la denominada "aceptación unilateral de cargos" no es algo tan diferente al preacuerdo para el efecto indicado en la norma, pues la bilateralidad surge de una manifestación imputativa que hace la Fiscalía y de la aceptación con la cual responde el procesado, de modo que, lógicamente, sin imputación concreta de hechos jurídicamente relevantes por parte del órgano de persecución penal, obviamente no puede haber aceptación a cargos, asi la dinámica en estos casos no haya estado precedida de conversaciones previas. ii Primera instancia n° 49910 En el presente caso la Sala pasará a estudiar la concurrencia de las exigencias para emitir el fallo condenatorio, a partir del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, acopiada por el órgano de
persecución penal en desarrollo de la indagación, en orden a establecer si tuvo ocurrencia el delito de falsedad ideológica en documento público, imputado por la Fiscalía y aceptado por la acusada, así como la responsabilidad penal de esta.
3. Del delito imputado 3.1. Falsedad ideológica en documento público El artículo 286 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, define el delito falsedad ideológica en documento público, así: El servidor público que en ejercicio de sus fundónos, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o
calle total o paráalmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a dentó cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaáónpara el ejercido de derechos y junciones públicas de ochenta (80) a dentó ochenta (180) meses. En relación con los elementos constitutivos del tipo penal que se analiza y la estructuración del mismo, ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación: 12 Primera instancia n° 49910 Lesly Gregoria Q^infSb Payán . Bn suma,- para la configuración del detito de falsedad ideológica en documento público, ha considerado ta jurisprudencia de la Sala, que como elementos'propios le corresponden: i (i) sujetp activo que ostente la calidad de servidor público; (ii) la expedición de un documento público que pueda servir de prueba; (iii) que consigne en el documento una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sos
condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. a Para su ..estructuración no se exige la acreditación de una motivación especiad o un provecho, corrió si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, "...reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad...".1. Se trata de una creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que se entiende consumada con la simple elaboración del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación ta intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes. De igual manera, se trata de un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice. Adiciónalmente, ~se debe verificar que él sujeto activo del delito actuó de forma dolosa, esto es, que conocía que cometía una falsedad y quiso hacerlo. (CSJ SP, 5 abr. 2017, Rad. 40282). ' Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357. 13 Primera instancia n° 49910
Lesly Gre^^^uM^^ Payán En este orden, desde los elementos normativos que trae la descripción de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, se observa que en el sub judice, conforme a los elemento de prueba aportados, fue acreditada la calidad de servidora pública de Lesly Gregoria Quintero Payán, con el Decreto 03697 del 18 de octubre de 2005, por medio del cual el viceministro de relaciones exteriores la designó en provisionalidad como cónsul de segunda clase, grado ocupacional 2 EX, en el consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo de Venezuela, cargo del cual tomó posesión el 06 de diciembre de ese mismo año, tal y como se desprende de la correspondiente acta de posesión y del que fuera posteriormente apartada por medio de Decreto 02710 del 17 de julio de 2009, al ser declarada insubsistente. Igualmente, se advierte del contenido de la certificación emitida por el director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 28 de julio de 2011, que en el lapso en que se relaciona fueron suscritos los contratos, esto es, entre el 20 de febrero de 2009 y 7 de abril del mismo año, la exdiplomática no reportó ausencias en el ejercicio de sus funciones, pues, la más cercana data de la licencia concedida a través de la Resolución 0344 de 27 de enero de 2009, entre el 3 y 5 de febrero, y la siguiente novedad se documentó con la Resolución 3110 de junio 23 de 2009, otorgando el disfrute del periodo de vacaciones a partir de junio 30 a 22 de julio de esa misma
anualidad. Ahora bien, necesario resulta detenerse en el anáfisis de las funciones propias del cargo que desempeñaba la acusada, conforme con la disposición normativa del tipo penal "servidor público que en 14 Primera instancia n° 49910 Lesly Gregoria Quintero Payán ejercicio Üe sus funciones", así, se advierte que en un primer momento Lesly Gregoria Quintero Payán, por medio del memorando C-181 de agosto 19 de 2008 que dirigió al director administrativo y financiero, solicitó la bajá de un total de cinco bienes que se encontraban en el inventario del consulado y entre estos una lancha y un motor con códigos 2086270 y 2097180, respectivamente. Con posterioridad, la hoy acusada remitió un requerimiento a través de correo electrónico el 29 de septiembre de ese mismo año, por medio del cual solicitó al coordinador del almacén general e inventarios, la indicación del precio base para la venta de la lancha y motor referidas, a la vez que se le precisara el procedimiento para el negocio jurídico. Con oficio GAI NO. 60709 de octubre 1° de 2008, suscrito por él entonces director administrativo y financiero del Ministerio de Relaciones Exteriores, Hugo Miguel Rangel Rincón, se informó a la funcionaría el procedimiento que debía seguir para la venta de los bienes denominados lancha y motor, a cargo de la procesada en la sede consular y el precio mínimo que débía ser superado. A través de memorando C-062 de marzo 17 de 2009, la exfuncionaria dio cuenta al director administrativo y financiero de la realización de la venta de la lancha de 16 pies de aluminio y motor
65, igualmente del procedimiento aplicado para ello, al tiempo que requirió las indicaciones para girar el dinero producto de la negociación 15 Primera instancia n° 49910 ^ Lesly Greg^^^um^|-o Payán j El 24 de marzo de 2009, por medio de resolución 1280 emitida por la secretaría general del Ministerio de Relaciones Exteriores, se resolvió autorizar la baja de los seis bienes descritos en el primer memorando y, en concreto, en relación con el motor y lancha se ' dispone que debería realizarse acta de baja por venta, suscrita por la 1 cónsul, para ser allegada dentro de los 30 días siguientes. i i | Así, el 26 de mayo de 2009, Lesly Gregoria Quintero Payán realizó el memorando C-109, por medio del cual informa al director C: administrativo y financiero que, el 19 de mayo anterior, hizo el giro de los recursos producto de la venta del motor y lancha, para un total ' de 3.500 Bs, correspondientes a USD 1.627,90, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. i El 5 de junio de 2009, por medio de correó electrónico, el coordinador del almacén general e inventarios requiere a la excónsul para que, en cumplimiento de lo establecido en la resolución 1280 de q marzo 24 de 2009, haga llegar mediante nota oficial como constancia y soporte del hecho, el acta de baja por venta de los elementos. Finalmente, por medio de memorando C-129 de junio 8 de 2009, : Lesly Gregoria Quintero Payán dio cumplimiento a lo requerido,
precisa el anexo del acta y los soportes, para dar de baja los bienes del inventario. Í De las líneas previas se desprende que, Lesly Gregoria Quintero f Payán, en su calidad de cónsul tenía la función de encargarse de la venta de una lancha y un motor con códigos 2086270 y 2097180, 16 Primera instancia n° 49910 Lesly Gregoria QxántéroP&yéúi respectivamente, que hacían parte del inventario de la oficina del consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo en Venezuela. Las anteriores verificaciones, aunadas a la prueba de la calidad de servidora pública que ostentaba Lesly Gregoria Quintero Payán para la época de los hechos objeto de reproche, son los presupuestos necesarios para continuar el análisis en tomo a la demostración de la materialidad de la conducta, en concreto de "la expedición de un documento público que pueda servir de prueba". La estructuración de la conducta, se soporta en concreto en el contrato de compraventa de febrero 20 de 2009 suscrito en la ciudad venezolana de San Fernando Atabapo, documento en el cual Lesly Gregoria Quintero Payán, obrando en ejercicio de sus funciones como cónsul de segunda clase, grado ocupacional 2 EX de Colombia, fungió de vendedora de una lancha de lt pies, en aluminio Starcraft y un motor fuera de borda, dos tiempos, Jhonson 65, modelo RSY, serial S/No. 04072964, de propiedad del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde Jboany Ortiz Suárez aparece como el comprador. En el escrito compuesto de Cuatro cláusulas, se dispone en la
segunda de ellas que la suma a pagar por los bienes es de tres mil quinientos Bolívares (3.500 Bs) en efectivo, que la vendedora declara haber recibido a entera satisfacción. La exdiplomática elaboró igualmente otros dos contratos de compraventa con idéntico objeto, entre las mismas partes el 7 abril de 2009, uno de ellos sin variación en la cuantía por pagar, en tanto 17 Primera instancia n° 49910 Lesly Qrégoria Quintero Payán que en el otro se indicó que el precio ascendía a seis mil quinientos Bolívares (6.500 Bs). Ahora bien, como fuera plasmado en la descripción de los hechos de la imputación, Lesly Gregoria Quintero Payán utilizó el primero de los contratos, esto es, el de febrero 20 de 2009, como prueba de la negociación de la embarcación y el motor ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para dar de baja eáos bienes en el inventario; así, a través del memorando C-062 de marzo 17 de 2009, la hoy acusada informó al director administrativo y financiero r " i de la realización de la venta de la lancha de 16 pies de aluminio y motor 65, pero igualmente da cuenta del procedimiento aplicado para la venta, al tiempo que requirió las indicaciones para girar el dinero producto de la negociación, anexando como soporte de lo expresado el escrito donde plasmó el negocio jurídico. Precisa: Se recibieron varias ofertas pero sólo cuatro superaron el precio base, de la cual se escogió la más alta cuya cantidad fue de BS. 3.500. Anexo documento de contrato de compraventa realizado entre el interesado y este consulado,
con sus respectivos documentos de identidad y testigos presenciales2. Por otro lado, el contrato signado el 7 de abril de 2009, por valor I de 3.500 Bs, fue utilizado por el comprador Jhoany Ortiz Suárez para realizar las gestiones de registro de la propiedad de la embarcación I ante las autoridades venezolanas, al manifestar mediante escrito: j • Declaro: que soy el propietario de una Embarcación (sic) de Aluminio (sic) i Starcraft, (lancha), la cual adquirí mediante compra que le hiciera al I Consulado de San Fernando de Atabapo, como consta en documento \ i 2 Folio 97 C.A. 1 18 Primerainstancia n° 49910 Lesly Gregariar-Quintero Payán Privado (sic) de compra-venta (se anexa copia como comprobante) Cuyas (sib) características son las siguientes: El (sic) Nombre (sic) de la embarcación: "ISABELA", Lancha (sic) de 16 pies> motor fuera de borda 2 tiempos, Marca (sic): Johnson 65 modelo RSY SERIAL -S No. 04072964 El (sic) precio de la misma fuer de bolívares TRES MIL QUINIENTOS (BS 3.500,00).En Puerto Ayacucho el 5 de Mayo (sic) del 20093. Dichos medios de conocimiento permiten advertir que Lesly Gregoria Quintero Payán, realizó tres documentos correspondientes a contratos de compraventa, que en términos de la representante del órgano de persecución penal deben ser leídos como una unidad de acción, elementos que no solo tenían lá virtualidad de servir como prueba del negocio jurídico realizado, sino que de manera efectiva se
hizo usa de dos de ellos, en la forma descrita. Avanzado el examen probatorio hasta este punto, corresponde abordar lo concerniente a sí la información plasmada en los contratos de compraventa es contraria a la verdad, para cuyo efecto, a más de las diferencias que se desprenden de la sola lectura de los tres documentos -en relación con las fechas y el precio acordado-, uno de febrero 20 dé 2009 y los otros dos de abril 7 de ese mismo año; indicándose en la cláusula segunda "DEL PRECIO" pactado por la compra de la lancha y el correspondiente motor "los CONTRATANTES lo estipulan en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500)"4, contenido idéntico en el suscrito el 20 de febrero y uno del 7 de abril, en tanto que en el restante se señala: "los CONTRATANTES lo estipulan en la s
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