CSJ - Sentencia SEP00064-2021(00300)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP00064-2021(00300)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especde iParimler a Instancia
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente SEP-00064 -2021 Radicación N 00300 Aprobado mediante Acta No. 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Aprobada el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente contra EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, por los punibles de tráfico de influencias y cohecho por dar u ofrecer.
IDENTIDAD DEL PROCESADO Página 1 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA identificado con la cédula de ciudadanía 72.161,298 de Barranquilla, natural de esa misma ciudad, nacido el 19 de noviembre de 1969, hijo de Eduardo (fallecido) y Emilia María, estado civil separado, unión libre con Ana Josefina Ucrós Rosas, abogado y exsenador de la República. HECHOS Fueron sintetizados por la Sala de Instrucción, así: Consta que el 22 de noviembre de 197 3 ante la Notaria 2 del Circulo de Barranquilla, mediante escritura pública 1887, Gabriel Acosta Bendeck protocolizó los siguientes documentos: i) Acta núm. 2 del 15 de noviembre de 1973 de la Fundación
Acosta Bendeck, por medio de la cual se le confirieron facultades para “crear junto con otras personas, uña entidad educativa que llevará el nombre de “Corporación Metropolitana para la Educación Superiorcon sede en esa ciudad; (1) Estatutos de la Corporación Metropolitana para la Educación Superior y, fiti) Acta de constitución de dicha institución. El órgano de dirección de la corporación, de conformidad con los estatutos avalados por -e1 Ministerio de Educación Nacional á través de la Resolución 4610 de 5 de octubre de 1995, era el consejo directivo integrado por 6 miembros principales con sus respectivos suplentes, así: (1) un miembro en representación de los gremios económicos y financieros del municipio de Barranquilla; () un miembro designado por el . Página 2 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Arzobispo de Barranquilla; fitt) tres miembros provistos por el representante legal de la Fundación Acosta Betidéck. De igual manera, estaba contemplado que concurrían a la conformación el rector y el vicerrector, sin-derecho al voto. En sesión de 5 de septíembfe de 2014, fecha para la cual Carlos Jorge Jaller Raad era el rector de la universidad y cuyas incidencias están recogidas en el Acta 101, ante las renuncias de algunos de los miembros del consejo directivo, éste quedó integrado de la siguiente manera: () por designación del representante legal de la. Fundación Acosta Bendeck: Ivonne Acosta Acero, elegida presidenta, con suplencia de Cristina
Isabel Jaller Acosta; Gina Eugenia Díaz Buelvas, con suplencia de Alberto Enrique Acosta Pérez y, Luis Fernando Acosta Osío, con suplencia de Miguel Ángel Acosta Osío; (ii) Luis Eduardo Vargas Ripoll, designado por la Arquidiócesis de Barranquilla, con suplencia del sacerdote Claudio Martin Blanco Malabet; (iti) Jorge Luis Hefnánde_z Cassís, postulado y elegido por unanimidad en esa misma ocasión, en representación de los gremios de la ciudad con suplencia de Manuel Raad Berrio. Esa conformación del consejo directivo se mantuvo hasta el 27 de junio de 2016, fecha en la cual Ivonne Acosta Acero, en condición de representante legal de la fundación, unilateralmente removió a Luis Fernando Acosta Osio y a Gina Eugenia Diíaz Buelvas, porque aquellos pretendían modificar los estatutos de la universidad con el propósito de asumir su control. Página 3 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA No obstante, quienes arguyeron la condición de miembros fundadores de la Universidad Metropolitana, el 1% de julio de esa anualidad, se reunieron por derecho propio al amparo del artículo 22 de los estatutos!. Lo anterior, con la asistencia además de los miembros designados para el Consejo Directivo por la Fundación Acosta Bendeck, estos son, Luis Fernando Acosta Osío, Gina Eugenia Díaz Buelvas y María Cecilia Acosta Moreno, así como Alfonso Acosta Bendeck, con poder que le otorgó Luis Eduardo Vargas Ripoll, deéighádo esfe último por
la Arquidiócesis de Barranquilla. En esa sesión fue declarada la vacancia de la representación de los gremios económicos ejercida hasta entonces por Jorge Luis Hernández Cassis, de quien se advirtió había sido seleccionado de manera irregular. Asimismo, se escogió a Luis Fernando Acosta Osío como presidente del consejo y, a continuación, se removió a Carlos Jaller Raad y en su reemplazo se. designó a Alberto Enrique Acosta Pérez, “hijo del doctor Gabriel Acosta Bendeck quien fi¿era m1embro fundador de la Unwerszdad Metropohtana El 5 de julio siguiente, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional sentó la inscripción de Acosta Perez como representante legal de la universidad. Este último, a quien el conse30 directivo en el Acta 116 de 1 de septiembre de 2016 le aprobó la propuesta de reforma estatuaria qúe fue sorr1etida a 1ái validación de dicho ministerio, obtenida mediante Resolución 01099 de 31 de 1 “Artículo 22. Las reuniones ordinarias y extraordinarias -del Consejo Directivo, se aclara-, se efectuarán en la fecha y hora que las convoque el Presidente del Consejo o el Rector o la mayorta de sus miembros, cuando así lo dispongan para tratar asuntos de vital importancia para la entidad”. Página 4 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA enero de 2017, luego de acogidas las observaciones formuladas. Posteriormente, el consejo. directivo paralelo de la Universidad Metropolitana, presidido por Ivonne Acosta Acero,
con fundamento en el Acta 001 y en el Acuerdo 001 de 11 de noviembre de 2016, solicitó la inscripción de representante legal de Jorge Luis Hernaández Cassis. Empero, 1a_¡Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio dé Educación la denegó con el argumento de haberse cumplido con anterioridad la solicitada respecto de Alberto Enrique Acosta Pérez, sin embargo, si accedió a la 1reclamada respecto de Juan José Acosta Osio, inscritoen la condición aludida el 11 de enero de 2017. En eéte co_nte$<to de disputa familíar por el control de la universidad, eñ la cual cá_d_a. .uno ;Í_e los grupos enfrentados pretendió_eí registro de ún. _rectórq distinto, pués se reclamó tanto para Jor.g.e Luis _Herñández .Cassís, como para Alberto Enrique Acosta 1Péreé_, se p_rodujo é1 primerode los tráficos de infl.uéncias…, imputádo al Senador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA. - Conclusión que surge de lo narrado por el propio congresista en los audios que dieron origen a las presentes diligencias, de interceder ante la Presidencia de la República y la Ministra de Educaciónde la época para que se efectuara la inscripción de uno de los nombrados en precedencia. En concreto, en los términos del procesado: para que se “pusiera un 'Página 5 de 76
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tipo que” habia “estado antes en la universidad, que es sobrino del viejo Gabriel Acosta”. La mediación indebida, Conforme lo manifestó también el aforádo en los audios, estuvo determinada por la amistad con uno de los grupos involucrados, porque ante la proximidad de las elecciones legislativas de 2018, aguardaba recibir de los directivos de la universidad “platica” y becas como apoyo a sus aspiraciones electorales. Adicionalmente, la “ayuda” del Senador para esa específica gestión, la admitió con tal calificativo Acosta Osío, quien fue elegido presidente del consejo directivo en la reseñada reunión en la cual se destituyó a Carlos Jailer Raad y se designó a Acosta Pérez en su lugar. Lo anterior, no en el testimonio ante la Corte, sino en la conversación contenida en otra de las grabaciones incorporadas a la presente instrucción. Por otra parte, se sabe que la disputa aludida trascendió al ámbito penal por denuncias reciprocas, una de ellas, la formulada por Carlos Jaller Raad, a-cargo de la Fiscalía 51 adscrita a la unidad de delitos contra el patrimonio económico de Barranquilla.. De igual modo, se conoce que, mediante correo electrónicodel 17 de mayo de 2017, el abogado Francisco Antonio Márquez Astralaga, en representación del antes mencionado, entre otros, presentó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacuri, Atlántico, solicitud de audiencia de restablecimiento del derecho. Página 6 de 76
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Esa diligencia preliminar fue asumida y radicada con el número 08849408900120170009600, además, tenía como propósito el restablecimiento del derecho y la suspensión de los efectos jurídicos de los actos y registros supuestamente obtenidos fraudulentamente. En fin, revertir las decisiones de diciembre 6 de 2016 del consejo directivo de la universidad, mediante las cuales se removió a Jalier Raad de la rectoría de la institución y se eligió a Juan José Acosta Osío. La audiencia se programó para el 25 de mayo de 2017,a partir de las 10 de la mañana, fecha en la cual se instaló, pero sin que se avanzára en su objeto, en cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. Esa acción pública fue impetrada, según se supo en esta investigación, por Luís Fernando Acosta Osío y resuelta el 8 de junio de 2017 en primera instancia mediante pronunciamiento en el cual se declaró la improcedencia del amparo deprecado. Esa determinación en sede constitucional permitió fijar de nuevo la fecha para reanudar la diligencia, pero sin que en últimas fuera posible agotarla. En específico, pues además de la nulidad y de la recusación propuestas por los apoderados de los posibles indiciados, uno de ellos Luis Fernando Acosta Osio; la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 14 de julio de la anualidad. referida ordenó suspenderla y examinar los factores que, excepcionalmente, según los criterios jurisprudenciales imperantes, fijan el
ámbito de la competencia territorial de los jueces de control de Página 7 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA garantías, por razón de los cuales la actuación fue remitida a los juzgados de tal función cen sede en Barranquilla. No obstante, entre la fecha de radicación de la solicitud de la audiencia y el fallo de tutela de segunda instancia, el Senador PULGAR DAZA por intermedio de Ronald Emil Padilla Acuña, exalcalde de Usiacurí, elegido con el aval del Partido de la Unidad Nacional y apoyado por el primero, logró que Andrés Fernando Rodríguez Cáez, titular del Juzgado1 Primero Promiscuo Municipal de dicha población, accediera a acompañarlo al apartamento de aquél con el propósito de presentarle a su “jefe político”. En ese encuentro, el aforado PULGAR DAZA luego de ambientar al entonces funcionario judicial sobre el conflicto familiar existente por el control de la Universidad Metropolitana y subyacente bajo el asunto a cargo de aquel, esto es, la audiencia prelimiúar de restablecimiento del derecho, y de comentarle la géstión que a título personal había realizado ante lak Presidencia y é1 Ministerio de Educación Nacional, determinado por los votos que le “pone” la universidad con puestos y “billetico”, de forma explícita e inequívoca le solicitó “ayuda”. Es más, le precisó a Rodríguez Cáez que ello era “un negocio” al que estaban dispuestos “los manes (...) si hay que ir hasta
allá”, ante la preocupación que les asistía en torno a la situación. - Lo anterior, a tal punto, según expuso, que si les indicaba “a los manes ¡hey doc! este vaina vale 200 barras, me dicen ¿a qué horas? y ¿dónde?” Página 8 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA El congresista investigado, en lo que afianza la formulación de una propuestáilícita, adujo en sus propios términos: “ya sí pa” hablar claro yo les digo á ustedes la veráad: aquí hay un negocio”. Ante el rechazo de la oferta proveniente del antes nombrado Ródríguez Cáez, en los apartes finales del diálogo le manifestó al funcionario que: “si tenía la posibilidad de hacer algo (...) lo agradecería en el alma”. Por último, resulta pertinente reseñar, que de esos hechos se tuvo conocimiento con ocasión de la columna de 12 de julio de 2020 publicada en el portal web “Los Danieles”. En esa oportunidad el .periodista Daniel Coronell divulgó dos fragmentos de las grabaciones referidas a esos sucesos y correspondientes a sendas reuniones, una de ellas, la ocurrida en la residencia del Senador PULGAR DAZA con las incidencias relatadas en los acápites anteriores; la segunda, en la oficina de David Name Terán, en la que Luis Fernando Acosta Osío, en presencia de Rodríguez Cáez, aludió a la mediación del congresista ante el ejecutivo para lograr que ratificaran el
nombramiento del hijo de Gabriel Acosta Bendeck como rector de la universidad. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación tuvo origen en una columna del domingo 12 de julio de 2020 publicada en el portal web “Los Danieles”, suscrita por el periodista Damniel Cpronell, titulada “PULGARCITO”, en la que natra, según sus palabras, que un Página 9 de 76 ..
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Senador llamado EDUARDO PULGAR “le ofreció a un juez conseguirle un soborno para que decidiera a favor de unos patrocinadores suyos”, cuyas incidencias quedaron grabadas digitalmente en audios que formaron parte de la columna. La Presidencia de la Sala de Instrucción atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por auto de 13 de julio de 2020 sometió la información pública conocida a reparto de los Magistrádos de la Sala con el propósito de que fuera analizada y evaluada, y adoptar las decisiones pertinentes de acuerdo con la competencia de la Corte?. Por auto de la misma fecha el Magistrado instructor con fundamento en el artículo 322 ibidem, dispuso la apertura de investigación previa y decretó la práctica de pruebas. Una vez recabadas las pruebas de la investigación previa, el 6 de agosto de 2020, la Sala de Instrucción ordenó la apertura de investigación contra el Senador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA y su vinculación mediante indagatoria, en la cual ejerció su derecho a guardar silencio. Por proveido de 26 de noviembre de 2020, la Sala Especial
de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, definió la situación jurídica del procesado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, como presunto autor del delito de 2 C. 1 Sala Especial de Instrucción a folio 1 y ss. Página 10 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA tráfico de influencias previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo. Asimismo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de violación de los topes o límites de campañas electorales tipificado en el artículo 396 de la misma ley. Para efectos del cumplimiento de la medida impuesta, la Sala de Instrucción expidió orden de captura contra el procesado que se hizo efectiva el día 1 de diciembre de 2020. Esta Sala Especial de Primera Instancia, mediante auto de 5 de febrero de 2021, declaró impróspera la solicitud de control de legalidad de la medida. de aseguramiento propuesta por el defensor del Senador PULGAR DAZA, y dispuso la devolución de las diligencias a la Sala de origen. El 8 de marzo siguiente, la Sala instructora dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de los delitos de “tráfico de influencias, en concurso real y sucesivo con los punibles de tráfico de influencias y cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 411 y 407 de la Ley 599 de 2000”, en tanto que, respecto del ilícito contra
mecanismos de participación democrática, en particular, el previsto en el artículo 396B del Código Penal, ordenó la ruptura de la unidad procesal por no contar con la prueba suficiente para calificar el mérito sumarial. Página 11 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA La decisión anterior fue 1óbjeto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del sindicado, que finalmente fue denegado por la Sala Especial de Instrucción por auto de 18 de marzo de 2020 por considerar que el cierre de investigación es una facultad radicada exclusivamente en cabeza del instructor y, por tanto, no es posible pretender su revocatoria con el argumento de que se requiere acopio de otras pruebas. El mismo 18 de marzo en que se resolvió el recurso de reposición contra el auto de cierre parcial de la investigación, el procesado, vía correo electrónico, siendo las 4:21 p. m., presentó solicitud de ampliación de indagatoria con el fin de acogerse a sentencia anticipada, conforme al tenor del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Por providencia de la misma fecha, el Magistrado instructor, luego de destacar la oportunidad de la solicitud de acogerse a sentencia anticipada por cuanto a dicha fecha aún no se habian agotado los actos secretariales de comunicación de la providencia que no .repuso el cierre parcial de investigación, accedió a la petición y dispuso como fecha para la formulación de cargos el día siguiente a partir de las 2 de la tarde. En la fecha y hora fiadas, se adelantó sin contratiempos la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia
anticipada en contra del exsenador PULGAR DAZA. Página 12 de 76
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ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS CON FINES DE SENTENCIA ANTICIPADA A esta diligencia asistieron: el procesado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en compañía del apoderado suplente, abogado Carlos Fernando Alarcón González, y, mediante conexión virtual, el Procurador Tercero Delegado para la Investigación, doctor José Fernando Ortega Cortés. Comenzó el Magistrado por explicar al procesado la naturaleza de la diligencia y sus consecuencias, además de señalarle que, para la validezde la misma, solamente es viable la aceptación incondicional de la responsabilidad penal, que puede ser total o parcial en relación con los cargos que se le formulen. Que una vez proferido el fallo condenatorio solamente le asistiría el interés para recurrirlo respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la extinción del dominio sobre bienes. A cambio, recibiría un beneficio en cuanto a la cantidad de la pena que, se le informó, corresponde determinar con exclusividad a la Sala de Primera Instancia, al igual que la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, respecto de la proporción de la rebaja de la pena consagrada en el inciso primero del artículo 351 de dicha normatividad. Dejadas las constancias del caso acerca del entendimiento y alcance de la diligencia, además del
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA asesoramiento obtenido por su defensor técnico y de la condición mental apta del procesado, no sin añtes destacar la oportunidad de la actuación, con base en los mismos hechos jurídicamente relevantes descritos en la providenciaá que resolvió la situación jurídica y de la relación de los elementos probatorios mnecesarios para sustentar la admisión de responsabilidad penal, se procedió a la formulación los cargos en calidad de autor, asi: 1.- Tráfico de influencias de servidor público previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con el artículo 31 ibidem, en los dos siguientes eventos individualizables: 1.1. Utilización indebida en provecho de terceros de las influencias derivadas del ejercicio del cargo de congresista para beneficiarse en relación con el asunto que conocía en su despacho el juez primero promiscuo municipal de Usiacurí, Andrés Felipe Rodríguez Cáez, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 ibidem. 1.2. Utilización indebida en provechode terceros de las influencias derivadas del ejercicio del cargo de congresista para beneficiarse en relación con el asunto que conocían los funcionarios del .Ministerio de Educación Nacional, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 ibidem.
2. Cohecho por dar u ofrecer tipificado en el artículo 407 del Código Penal, derivado del ofrecimiento de dinero hecho al mismo juez en ejercicio, Andrés Felipe Rodríguez Cáez, para
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA favorecer los intereses de una de las partes involucrada en un asunto bajo su conocimiento, con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 y 58-10 ibidem. 3.- Finalmente, en concurso heterogéneo, violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales definido en el artículo 396 ibidem. Con excepción de este último cargo, el procesado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, aceptó expresamente los indicados en los numerales 1.1, 1.2 y 2, con sus respectivas circunstancias de mayor punibilidad. En punto del cargo por el delito del artículo 39%6B, que no fue aceptado, se dispuso hacer efectiva la ruptura de la unidad procesal decretada al momento del cierre parcial de la investigación mediante la compulsa de copias de la actuación. Se dejó constancia de la verificación por parte del Magistrado de que la manifestación de aceptación de cargos fue efectuada de manera libre, consciente e informada. No hubo observaciones por parte de los sujetos procesales intervinientes. Finalmentese dispuso la remisión de la actuación a esta Sala Especial de Primera Instancia, para dictar la respectiva sentencia Página 15 de 76
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, es competente para proferir sentencia
dentro de este proceso seguido contra EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 235-4 de la Constitución Política, reformado por el artículo 3 del Acto Legislati'vo 01 de 2018, en armonía con el numeral 7 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normas que defieren a la Sala la competencia para juzgar a los miembros del Congreso, competencia que, en los términos del parágrafo de la norma constitucional y del inciso 2 del numeral 7 del artículo 75 ibidem, pervive a pesar de su renuncia al cargo, en razón a que la conducta punible de tráfico de influencias guarda relación con la función congresional. En síntesis, tal como se concluyó por la Sala de Casación Penal en otra decisión, la competencia para investigar y juzgar congresistas o e>¿oongresiatas se mantiene “siempre y cuando el delito tenga aÍguna relación con la función o el cargo”, como ocurre en este caso en el que la condición de congresista fue determinante para la comisión de los hechos. Sentencia 3 CSJ. SP. Rad. 37322 de 27 de septiembre de 2012. Página 16 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Verificado que la aceptación de cargos expresada por el exsenador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA fue voluntaria, libre, conscientfe e informada, y tomando en cuenta la aprobación impartida a la misma, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a dictar la sentencia
condigna, con base en los hechos y circunstancias aceptadas que constan en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada celebrada el 18 de marzo de 2021. Para tal propósito, conviene precisar que no obstante la aceptación de responsabilidad expresada por el procesado, es menester, en el interés de garantizar plenamente su derecho a la presunción de su inocencia, verificar que del plenario surja la certeza de la exístencía del delito y de la responsabilidad del acusado. Como se sabe, para lograr este estado del conocimiento no basta la simple manifestación de aceptación de responsabilidad, que apenas equivale a una confesión simple, se impone, además, verificar que ésta tenga apoyo en prueba legalmente allegada que la respalde, con miras a desvirtuar la presunción de inocencia. La Corte Constitucional ha reiterado que desde la óptica constitucional la terminación del proceso por sentencia anticipada debe cumplir con dos presupuestos: 1) que el imputado acepte integramente su responsabilidad en relación con los hechos que se investigan y, 2) que exista plena prueba Página 17 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA sobre la ocurrencia del hecho y sobre la culpabilidad del sindicado. Del mismo modo el alto Tribunal constitucional, ha sostenido: 2.5 La aceptación de los cargos en la diligencia de sentencia anticipada implica una confesión simple y supone la renuncia a controvertir la acusación y las pruebas en que ella se funda La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas
del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple. La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito”. (C-425/ 96),”5 (Subraya la Sala) Segúh la ley péna1, pará que la cónducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Código Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes!lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos 4 Cfr. Corte Constitucional SU 1300 de 2001. 5 Ibidemn. Página 18 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la
leyS. En igual sentido, en un pronunciamiento sobre el mismo asunto, sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte: “En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “el juez sólo puede imponer condena al inputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito [...] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad”” Ello implica, desde luego, que respecto de la aceptación de cargos, y pese a su carácter de confesión simple, de todas maneras corresponde al juez de conocimiento “ejercer una especie de control de legalidad sobre la misma”, ya que, como lo informa el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, debe dictar sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, "siempre que no haya habido violación de Igarantías fundamentales", amparando de esta manera los derechos fundamentales del procesados. No puede perderse de vista que es presupuesto indispensable para efectos de dictar el fallo en forma anticipada, que además de la aceptación expresa de los cargos por parte del procesado, existan los suficientes elementos de juicio .que respaldan una sentencia condenatoria, pues es
apenas lógico que si dichas exigencias no se satisfacen no tiene 4 56 Cfr. Corte Constitucional C1195 de 2005. 7 CSJ. SCP. Rad. 45495 de 28 de junio de 2017. 8 Cfr. Corte Constitucional C-425 de 1996. Página 19 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA cabida dicha medida ya que no hay lugar a dictar sentencias anticipadas absolutorias. Dicho control implica verificar que la prueba existente desvirtúe la presunción de inocencia, que abarca, entre otras aristas, determinar si la adecuación típica realizada por el instructor de la imputación fáctica es acertada so riesgo de afectar el principio de legalidad de los delitos y de las penas, derecho cuya materialización hace parte del debido proceso y que como fin que debe ser materializado por la administración pública ha de proteger el juez. Buscar la verdad material o real en el proceso, es entonces un deber y una obligación de ineludible observancia por parte de la autoridad penal competente”. En consecuencia, ba_10 Eesos pre01sos 11neam1entos procede la Sa1a a cont1nuac1on a abordar el estudio de los elementos materiales probator1os acopiados durante la insfrucéión que óondú¿óan al grado dé conocimiento requeridó respecto de la ex1stenc1a de las conductas 1mputadas y de la responsab1hdad del incriminado, como presupuestos de la sentencia condenatoria en los términos que demanda el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, al señalar: “(...)
No se podrá dictar señtencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado”. 2 Cfr. Ibidem. . - Página 20 de 76
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EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA Del tráfico de influencias de servidor público - Aceptó el exsenador EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA ser autor de tráfico de influencias de servidor público definido en el articulo 411 de la Ley 599 de 2000, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con el artículo 31 ibidem, conforme a las siguientes imputaciones fácticas: fi) Utilización indebida de influencias en provecho de terceros derivadas del ejercicio del