CSJ - Sentencia SEP00079-2021(47494)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP00079-2021(47494)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia ……85Ia de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente SEP 00079-2021 Radicación No, 47494 Aprobado mediante acta No. 48 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Finalizada la audiencia de juzgamiento, procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia dentro de la causa seguida contra el Gobernador del Departamento del Huila, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, quien fue acusado por la Fiscalía General de la Nación de ser presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, cometido durante el ejercicio de su cargo. Página 1 de 136 Primera instancia 47494
JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ
HECHOS JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, Gobernador electo del Departamento del Huila para el periodo constitucional 2001-2003, el 13 de noviembre de 2001, bajola modalidad de contratación directa, suscribió con Orlando Enrique Figueroa Villamil, representante legal de la empresa “Figueroa Trujillo y Cia S. en C”, el contrato de obra civil n. 041, cuyo objeto fue la construcción a todo costo de un kiosco en la plaza “La Libertad” del municipio de Tello, por valor de $29632.365.00.
Negocio jurídico que el burgomaestre celebró sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, especificamente los principios de economía, ligado al de planeación, y al de transparencia; toda vez que con antelación al procedimiento de selección del contratista debía contarse con los estudios de prefactibilidad y conveniencia para la construcción de la obra. Se reprocha que no existieron los diseños y demás análisis requeridos en punto a la edificación de la obra, puesto que presentaron fallas estructurales que obligaron al alcalde del municipio de Tello a no recibirla y, atendiendo, además que, en dicho lugar, no funcionaba la Escuela de Formación Artística y Cultural, espacio en el que la comunidad desarrollaría actividades artísticas y lúdicas, finalidad para la cual había sido construida. A la fecha de expedido el pliego de cargos, la obra se encontraba en ruinas y en total abandono. Página 2 de 136 Primera instancia 47494
JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ
ANTECEDENTES
1. Identidad del procesado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 4.881.088 de Acevedo (Huila), nacido el 17 de junio de 1955 en Acevedo, edad actual 65 años, hijo de Dagoberto Cárdenas y María Helena Chávez, estado civil casado con Carla Margarita Covaleda Ramirez, padre de cinco
hijos, profesión ingeniero civil, reside en la Calle 25 n.” 2A Este 04 Condominio Katati del municipio de Chia (Cundinamarca).
2. Actuación procesal
Dio inicio a esta actuación la compulsación de copias procedente de la Fiscalia Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, en el proceso que adelantó contra Orlando 7Enrique Figueroa Villamil, representante legal de la empresa “Figueroa Trujillo y Cia S. en C”, por un posible detrimento patrimonial en la ejecución del contrato de obra pública n. 041, del 13 de noviembre de 2001. Adelantada la indagación preliminar, la Fiscalia Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución de 15 de noviembre de 2013, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria del ingeniero JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, para entonces Gobernador del Departamento del Huila, diligencia en la que le formuló los cargos de contrato siñ cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Página 3 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ El 30 de septiembre de 2014, la Fiscalia resolvió la situación jurídica al imponer en contra del ex gobernador medida de aseguramiento no privativa de la libertad en calidad de presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de re.quisito$ legales, al tiempo que se abstuvo de imponerla respecto del punible de peculado por apropiación.
3. De la resolución de acusación El 31 de julio de 2015, la Fiscalia Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del otrora
gobernador del Huila, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, como presunto autor responsable, a titulo de dolo, del delito de contrato sin cumplimíénto de requisitos legales tipificado en el articuio 410 del Código Penal y, precluyó la investigación por el pumble de peculado por apropiación, En cuanto al aspecto objetivo de la conducta, atribuyó al sindicado CÁRDENAS CHÁVEZ, haber inobservado los requisitos legales esenciales precedente a la suscripción del contrato de obra pública n. 041 de 2001, en cuanto que se debieron efectuar estudios previos que indicaran la necesidad de la obra, los análisis de las diferentes alternativas para satisfacerla, entre otros aspectos, que permitieran obtener los elementos objetivos en punto a determinar las caracteristicas de la obra a realizar, el cumplimiento de los fines para la cual sería construida y las condiciones para la selección del contratista, empero la prueba recaudada -tan solo un diseño o plano del kiosco-, decantan su inexistencia y, reflejan la Página 4 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ improvisación con la que este se desarrolló. Sostuvo, que tal afirmación encontró soporte en el informe de policía judicial del 23 de enero de 2012, en el que se inspeccionó la obra y sobre el cual señaló: “respecto de la cantidad de obra se dijo que el kiosco se construyó conforme a lo establecido en el contrato n.” 041 de 2001. No obstante, presento la falla estructural que permitió que la cubierta colapsara en dos ocasiones. La primera vez corregida por el
contratista y en la segunda el contratista argumentó que la falla técnica se debió a las “falencias en el diseño y no realizó reparación alguna”, la obra quedó derruida y en deterioro”. Concluyo, la acusación, que el haber celebrado el contrato de obra pública n. 041 de 13 de noviembre de 2001, sin la elaboración de estudios previos de prefactibilidad y conveniencia, los que no podrian consistir en un plano o diseño elaborado por quien luego se le adjudicó el contrato; evidencian una inadecuada planeación y una flagrante vulneración de los principios de economia y transparencia. Requisito que no verificó cuando lo suscribió, en tanto, que no solo pasó por alto los estudios técnicos, sino que no fijjó los parámetros bajo los cuales serian evaluadas las propuestas para la selección objetiva del contratista, limitándose a la entrega de las cantidades de obra a cotizar y, al requerimiento en el que indicaran el plazo de construcción y la forma de pago. La ausencia de estos presupuestos conllevó a que la obra contratada colapsara en dos ocasiones por fallas Página 5 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ constructivas en la cubierta, dejando entrever la improvisación con la que se realizó, sumado al hecho de que la selección del contratista recayó en la firma Figueroa Trujillo y Cia, representada legalmente por el arquitecto Orlando Enrique Figueroa Villamil, quien con el ánimo de “colaborar” meses atrás habia elaborado el plano del kiosco,
No le atribuyó irregularidades relacionadas con la liquidación del contrato N 041, por cuanto el burgomaestre logró demostrar que no tuvo conocimiento del acta final de obra del 15 de noviembre de 2002, en la que se dejó constancia de las fallas técnicas que presentó la construcción, razón por la que lo exoneró de responsabilidad penal en dicho aspecto. En lo que corresponde al aspecto subjetivo, señaló que el ex gobernador, profesional en ingeniería civil, suscribió el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales a sabiendas de la inexistencia de los estudios previos aun así lo formalizó. Se atuvo tan solo a un plano arquitectónico siendo que, por su conocimiento, sabiía de antemano que dichos análisis resultaban indispensables para establecer no solo la necesidad de la obra a contratar, sus características y las alternativas para satisfacerla, sino que con estos se garantizaria el éxito del proceso de selección y la construcción de una obra consistente y firme que cumpliera con los fines para la cual se realizaria. Para la Fiscalía no fue de recibo la explicación que brindó frente a su proceder, en cuanto a que la normatividad vigente para la época de los hechos no regulaba dicho Página 6 de 136 Pfrime_ra instancia 47494 JUAN DE JESUS CÁRDENAS CHÁVEZ aspecto, siendo que el artículo 2 Decreto 855 de 1994 remitía a los articulos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y 209 de la Constitución Política, en tanto, estaba en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos legales del contrato
antes de su formalización, como lo demanda el artículo 26-5% de la normatividad de contratación estatal. Tampoco aceptó la exculpación que dio en su primera salida procesal, referente a que los documentos que pasaron a su despachó fueron elaborados por otras instancias, pretendiendo con ello salvar su responsabilidad, cuando la Jurisprudencia de esta Corte ha decantado que el servidor público que suscribe un contrato no puede justificar su actuar en principios como el de la confianza legítima, pues este no lo excluye de su deber de vigilancia frente al desempeñó de todos los que intervienen en la fase de, trámite, adjudicación, suscripción, ejecución y liquidación del contrato. En lo concerniente al delito de peculado por apropiación lo precluyó. Pese a las irregularidades advertidas ut supra, consideró que los informes de los investigadores judiciales permitieron establecer que la construcción se llevó a cabo en su totalidad, que las cantidades de obra ejecutada corresponden con los ítems del contrato liquidado en el acta del 16 de diciembre de 2002 y, debido al tiempo transcurrido, fue imposible determinar los sobrecostos en la construcción del kiosco. Al resolver el recurso de reposición, ratificó el pliego de cargos y ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal de Página 7 de 136 Primera instancia 47494
JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ
la Corte Suprema de Justicia.
4. Actuación ante la Corte 4.1. El 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal llevó a cabo la audiencia preparatoria, en ese escenario negó
la prescripción de la acción penal propuesta por la defensa del acusado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ; decretó las pruebas pedidas por la Fiscalía de oficiar a la Secretaria General del Departamento del | Huila, a efecto de que certificara si el acusado laboró como Secretario de Obras Públicas del ente territorial y si fue diputado de la Asamblea Departamental. Accedió a la ampliación de los testimonios de Gerardo Aldana García, Jairo Ernesto Paredes Guerrero, Raúl Rivera Cortés y Orlando Enrique Figueroa Villamil, así como a las declaraciones de Diana Patricia Ramirez Rojas e lIván Bustamante Alarcón que pidió la defensa. Como pruebas de oficio dispuso la designación de un perito experto en contaduría pública adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, con miras a que estableciera si con la conducta punible se causaron perjuicios materiales y morales; oficiar a las autoridades que administran bases de datos para determinar si en contra del acusado obran antecedentes penales, fiscales y disciplinarios; y a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Huila para obtener el extracto de la hoja de vida del procesado. Página 8 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Así mismo,l ordenó los testimonios de José Luis Diaz Polania, Eduardo Cuenca Andrade, Marilín Conde Garzón, Jaime Hernán Quintero Quiroga, Juan Carlos Medina Robles, y la ampliación de la declaración de Fernando Antonio Torres
Restrepo. 4.2. El perito.designado por el CTI, determinó el daño emergente, a la fecha de entrega de la obra en $37.365.849.42, pero no evaluó el luero cesante por no contar con los elementos de juicio necesarios para establecerlo!. 4.3. El 2 de agosto de 2018, en virtud del Acto Legislativo n.”1 del 18 de enero y del acto administrativo PCSS5A-11037, del 5 de julio de esa misma anualidad, esta Sala asumió la competencia para conocer la presente actuación. 4.4. El 7 de julio del año 2020, se concedió al procesado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por cuanto, para el periodo de 2001-2003 en el que fungió como gobernador del departamento del Huila, estas no existian. 4.5. La vista pública se llevó a cabo el 1 de febrero de la corriente anualidad. La síntesis de las alegaciones es la siguiente: 1 Cfr. Informe de Policía Judicial DI-GCSJ-9-80250/9-80251 de 27 de septiembre de 2016 a folio 117 y ss. c. o. Corte núm. 1. Página 9 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ De la Fiscalia 2 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Solicitó condenar al procesado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ por el cargo endilgado en la resolución de acusación.
Afirmó que probó en grado de certeza los elementos estructurales del tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En cuanto a la tipicidad objetiva de la conducta, manifestó que acreditó la calidad de servidor público del acusado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, con las certificaciones que expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación del Departamento del Huila, en las que consta que, para la época de los hechos, fungió como gobernador del departamento del Huila, cargo para el cual fue elegido por elección popular. En tal calidad y en ejercicio de sus funciones, sostuvo que, el burgomaestre el 13 de noviembre de 2001 suscribió con el representante legal de la empresa Figueroa Trujillo 85 Compañía S.A, el contrato de obra pública n. 041, cuyo objeto era la construcción de un Kiosco en la Plaza La Libertad del municipio de Tello (Huila), tal y como lo evidencia dicho documento en su contenido y, que lo hizo, sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, en la medida que desatendió lo establecido en materia contractual en la Ley 152 de julio 15 de 1994 y el Decreto 855 del mismo año, marco normativo vigente para la fecha de formalización. Página 10 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ De igual forma, contrarió lo previsto en los artículos 209 de la Carta Política y 23 de la Ley 80 de 1993, por trasgredir los principios de transparencia (art. 24), economia (art. 25), y
responsabilidad (art. 26), tal y como en argumentos sucesivos expuso. En primer lugar, alega, se quebrantó el principio de economía por incumplimiento del deber de planeación. Sobre este punto, la delegada de la Fiscalía indica que: (1) No existió proyecto de conveniencia y necesidad para la construcción del Kiosco, contrario sensu, lo que sí existió fue un plano diseñado por el arquitecto Orlando Enrique Figueroa Villamil y una Ficha de Radicación de Proyectos de Inversión EBI del 4 de octubre de 2000. Empero, agrega la Fiécalía, más allá de la existencia de esos documentos, estos no se pueden equiparar al proyecto de conveniencia y necesidad de la obra, razón por la cual, no hubo p1aneáción en el proceso de selección del contratista y, en ultimas, en la suscripción del contrato. (11) Si bien es cierto que la mnormatividad vigente para el momento de la celebración del contrato no exigía la rigurosidad del Decreto 2170 de 2002, no puede desconocerse que el deber de planeación ya irradiaba todo proceso contractual, aun los que se perfeccionaran bajo la modalidad de contratación directa. En tal virtud, concluye, se inobservó lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Seguidamente, arguye, se transgredió el principio de transparencia por inobservancia del deber de selección Página 11 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ objetiva, toda vez que, según su criterio, se adjudicó y celebró
el contrato habiéndose direccionado el proceso contractual en favor del proponente que finalmente fue seleccionado. A su modo de ver, ello es asi porque se desconoce qué aspectos se tuvieron en cuenta para adjudicar la obra a Orlando Figueroa Villamil, habida consideración de que el proceso contractual carece de estudios que qindiquen ' características diferenciadoras que hagan del contratista Figueroa Villamil la mejor opción contractual, atendiendo a su experiencia, idoneidad, responsabilidad y comportamiento como contratista. En tercer término, afirma que el gobernador transgredió el principio de responsabilidad, contenido en el artiículo 26 de la Ley 80 de 1993, que señala la obligación de los servidores públicos de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación. A su turno, destaca que se acreditó ampliamente la tipicidad subjetiva y que el principio de confianza, con el que la defensa pretende establecer que no tiene ninguna responsabilidad porque delegó todo en la Secretariía de Cultura, no puede ser acogido ya que no hubo delegación, pues es tan asi, que el propio ex gobernador fue quien hizo la invitación y el trámite, firmó la selección, la adjudicación y, fuera de eso suscribió el contrato. Agrega, que los recursos públicos invertidos en la construcción del Kiosco se malograron y la antijuridicidad del comportamiento del señor CÁRDENAS, por la inobservancia de los principios está claramente establecida. Asevera, que el Página 12 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ señor CÁRDENAS atendiendo a su calidad de funcionario
público y de ingeniero, tenía la capacidad de entender y comprender la ilicitud de su conducta, y de forma arbitraria e irresponsable dirigió su voluntad en ese sentido. Así las cosas, concluye que, el juicio de reproche es completo, por tanto, insiste en que se declare a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. De la Procuradora 2 Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. Expresó que es menester variar la postura inicialmente asumida por el Ministerio Público al término de la etapa instructiva, en tanto que, contrario a lo que ocurrió en aquel estadio procesal, en la etapa de juzgamiento no sobrevino evidente que el ex gobernador del departamento de Huila, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, haya actualizado la descripción típica del articulo 410 del Código Penal, máxime cuando los medios de prueba —-concretamente los testimonios decretados y practicados en el discurrir del juicioasí lo revelan. Destacó que de lo manifestado por Orlando Enrique Figueroa -contratista-, Raúl Rivera Cortes -secretario de culturay, en especial, Fernando Antonio Torres Restrepo — interventor-, es patente que: (i) Si bien es cierto los planos del Kiosco, en principio, no fueron accesibles al interventor, no es menos cierto que, finalmente, si fueron puestos a su disposición; (ii) Que el objeto del contrato 041 del 13 de Página 13 de 136 Primera instancia 47494
JUAN DE JESÚUS CÁRDENAS CHÁVEZ
noviembre de 2001 se cumplió a cabalidad, pues asi lo denota un concepto favorable emitido por el antedicho interventor; (iti) Que si bien es cierto el interventor consignó en el acta final de recibo de obra la exigencia consistente en que el contratista debía efectuar procedimientos correctivos para garantizar la plena y absoluta utilización, también lo es que el contratista ejecutó dichas mejoras de carácter correctivo, incluso, más allá de lo sugerido por el interventor, lo cual demuestra la idoneidad y responsabilidad del contratista; (iv) Que el colapso que sufrió la obra es producto exclusivo del mantenimiento que no se ejerció sobre aquella; y, (v) Que la obra no fue recibida por la Alcaldía de Tello por razones estrictamente políticas, asociadas a resquemores del señor alcalde respecto del entonces gobernador JUAN DE JESÚS
CÁRDENAS CHÁVEZ.
Con todo, colige que si el objeto del contrato 041 del 13 noviembre de 2001 se satisfizo a cabalidad y si el colapso de la obra obedeció a razones exógenas al contrato en sí mismo, ligadas a la falta de mantenimiento de la estructura construida; no hay lugar a condenar por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, por consiguiente, solicita se profiera sentencia absolutoria en favor del ex gobernador del departamento de Huila, JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, por ausencia absoluta de los requisitos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de sentencia condenatoria.
Página 14 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Del apoderado del Departamento del Huila Se circunscribe .a lo manifestado y solicitado por la Fiscalia General de la Nación. En su criterio, en el contrato de obra pública 041 de 2001 se faltó a los principios de economia, legalidad y planeación, en los términos expuestos por la Fiscalia. Adujo que es nula la planeación del contrato de obra cuestionado y que el principio de economía, así como el de legalidad, no fueron observados, toda vez que no existió un estudio previo que determinara las condiciones contractuales que iban a orientar su celebración, En consecuencia, aspira a que la Corte profiera sentencia condenatoria, en consideración a las razones expuestas por la Fiscalía y que él respalda en su integralidad. De la defensa material Afirmó que no están dadas las condiciones para predicar responsabilidad penal en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisítós legales, en la medida en que, en su sentir, procedió licitamente y óumplió con los requisitos legales esenciales del contrato n. .041 del 13 de noviembre de 2001. — Afirma que las indagaciones desplegadas por la investigadora del CTI, Diana Patricia Ramirez, quien en su informe se limitó a aseverar sobre lo que a sus oidos expresaron algunos funcionarios de la Alcaldia de Tello, no tienen entidad suficiente para concluir que la estructura del Página 15 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ Kiosco presentó fallas de orden estructural, ya que la
investigadora no realizó un estudio estructural serio, ni tenía memorias de cálculo que le hubieran permitido definir dicha situación. Soportado en algunas de las declaraciones recibidas en el proceso, advierte que la falla que sufrió la estructura del Kiosco está intimamente lígada a la falta de mantenimiento. Agrega que, frente a él, existió malquerencia constante de parte de José Faryd Gómez Rubiano -alcalde del municipí0 de Tello-, quien movido por desacuerdos de índole político, se rehusó a recibir la obra a la Gobernación del Departamento de Huila, pero posteriormente, en su condición de ex alcalde, si estaba interesado en que el municipio recibiera la obra. Solicitó su absolución. De la defensa técnica Expuso un bosquejo que condensa lo esencial de sus alegaciones escritas. En tal propósito, señaló que es absolutamente claro que la Corte debe dictar sentencia absolutoria, por cuanto, a su juicio, existe certidumbre acerca de que ningún reproche puede hacérsele a la conducta desplegada por el ex gobernador de Huila, JUAN DE JESÚS
CÁRDENAS CHÁVEZ.
Recordó que el contrato n.” 041 de 2001 estaba gobernado por lo dispuesto en el Decreto 855 de 1994. Con base en esa normatividad, insistió, se cumplieron en estricto sentido los requisitos esenciales exigidos para la tramitación Página 16 de 136 o Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ de la tipología contractual que se adelantó en el sub examine,
esto es, la contratación directa. Aunado a lo anterior, enfatizó que debe tenerse en cuenta que el reproche basilar que siempre realizó la Fiscalia gira Única y exclusivamente en torno a la inobservancia del principio de planeación de la contratación estatal, por lo que no es de recibo que en la cúspide del proceso el ente acusador formule cuestionamientos acerca del principio de selección objetiva y del origen de los recursos con los cuales se apalancó el presupuesto del contrato n. 041 de 2001. Subrayó que, de lo manifestado al unisono por los testigos practicados en el proceso, se consolida situación favorable a la pretensión de absolución del ex gobernador CÁRDENAS CHÁVEZ, pues común denominador de las declaraciones recibidas es que ninguna degenera en señalamientos en contra del mencionado ex gobernador. Exhortó a la Corte para que valore con especial ahiínco el testimonio de la perito Diana Patricia Ramirez Rojas, funcionaria del CTI que presentó el informe 4167235 de enero 23 de 2012, toda vez que, en su criterio, del testimonio de la funcionaria del CTI se colige que ella, al margen de que no realizó un estudio técnico que diera cuenta de que el Kiosco colapsó por fallas estructurales adjudicables a la ausencia de estudios previos, elaboró su informe con base en una mera inspección ocular practicada 10 años después de construida la obra y en consideración a los comentarios que escuchó de los habitantes del múnicipio de Tello. Página 17 de 136 Primera instancia 47494
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De tal suerte, puntualizó que el planteamiento axial de la tesis defensiva consiste en que el Kiosco si bien con el transcurrir del tiempo no prestó la utilidad para la cual fue concebido primigeniamente y en la actualidad se encuentra absolutamente “ deteriorado, ello es producto del mantenimiento que dejó de ejercerse sobre aquel, entre otras cosas, fruto de la desidia y renuencia de la administración municipal de Tello para recibir la obra, que, según su juicio, estaba determinada por los desafectos políticos que tenía el alcalde de la época respecto del entonces gobernador. Adujo que en ningún caso la circunstancia de colapso y abandono del Kiosco está atada a la ausencia de estudios previos o de prefactibilidad, máxime cuando, en su entender, quedó demostrado en el proceso que, a pesar de que no existe un documento de estudios previos propiamente dicho, estos sí fueron realizados, precisamente porque el proceso contractual superó sin dificultad todos los filtros y controles de legalidad que el ex gobernador había radicado en las Secretarías y Dependencias concernientes, en virtud del principio de confianza. Siguiendo esa línea argumentativa, precisó que invoca el principio de confianza no para que en función de este sea absuelto su defendido, sino para ilustrar que al interior de la Secretarias y | Dependencias de la Gobernación, se establecieron suficientes controles para que no se incurriera en alguna irregularidad contractual y que el ex gobernador lo que hizo fue adjudicar el contrato con la plena conciencia de que esos filtros se habian superado satisfactoriamente.
Página 18 de 136 Primera instancia 47494 JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ _ Por lo que. expuso, concluyó, se impone necesario resolver el caso en favor del ingeniero JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ y, por consiguiente, se debe dictar sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia No obstante, que el acusado JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ ya no ocupa el cargo de Gobernador del Departamento del Huila, la Sala es competente para conocer de esta causa, en razón a que la conducta por la cual lo acusó la Fiscalia General de la Nación guarda relación con las funciones desempeñadas para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos l3º del Acto Legislativo No. 001 de 2018, modificatorio del 235-5 de la
Constitución Politica.
2. Requisitos para condenar Al tenor de lo nórmado por el arficulo 232 de la Ley 600 de 2000, solo es posible proferir sentencia condenatoria cuando las pruebas transmitan al fallador la certeza sobre los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
La legislación reclama, además, que el acervo probatorio deba ser ponderado en su integralidad de cara a los postulados de la sana crítica, esto es, la lógica, las máximas de la experiencia y de las ciencias, y los conocimientos Página 19 de 136 Primera instancia 47494
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cientificamente afianzados, asignándole siempre razonadamente a cada medio de prueba, el mérito que conforme a lo anterior le corresponda, a fin de determinar las condignas consecuencias juridicas?. Presupuestos que eri este caso concurren, como con acierto lo pregonan la Fiscal Delegada y el representante de la Gobernación, ya que la ponderación de los medios de prueba conduce a la Sala a la convicción sobre la presencia de las categorias del ilicito atribuido al aforado y de su responsabilidad, como se explica a continuación:
3. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales La Fiscalia 2 Delegada ante esta Colegiatura acusó al procesádo por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, vigente para la época de los hechos3, a título de autor.
El tipo penal atribuido se encuentra descrito en el Código Penal, asi: “ARTÍCULO 410.- CONTRATO SIiIN TCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incumirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 2 Cfr. art. 238 L. 600 de 2000. 3 Noviembre de 2001. Antes de la Ley 890 de 2004. Página 20 de 136 Primera instancia 47494
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públicas de cinco (5) a doce (12) años. El supuesto de hecho descrito encierra el actuar de un servidor público que entre sus atribuciones deba intervenir en el proceso de contratación, y haya incumplido los presupuestos sustanciales en el trámite o liquídación, u omitido verificar su concurrencia en las etapas de trámite, celebración o liquidación, quedando al margen de protección la etapa de ejecución que no comporta reproche penal5. La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que l
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