CSJ - Sentencia SEP00111-2019(51711)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP00111-2019(51711)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Gorle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
JORGE EMILIO CALDAS VERA
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrados Ponentes SEP 00111-2019 Radicación N”. 51711 Acta No, 76 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Una vez celebrado el juicio oral y desarrollada la audiencia para los fines contemplados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra del ex gobernador del departamento de La.Guajira JOSÉ MARÍA BALLESTEROS | VALDIVIESO, acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros y concusión.
PRIMERA INSTANCIA No 51711
— JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO
IDENTIDAD DEL ACUSADO JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.627.927, natural de Riohacha (La Guajira), nació el 4 de junio de 1977, hijo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier y Ligia Valdivieso Castro, de 42 años de edad y profesión abogado con especialización en Hacienda Pública. ANTECEDENTES FÁCTICOS El doctor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto
coautor responsable de los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y coricusión, definidos y sancionados, en su ofden, en los artículos 410, 397 y 404 de la Ley 599 de 2000, conductas> que estimó cometidas en concurso heterogéneo y sucesivo, bajo las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 numerales 1ó, 9 y 10% del mismo — ordenamiento, esto. es, ejecutar la conducta punible sobre bienes o récúr$o_s destinados a actividades de utili. dcoamúdn o la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad; la posición distinguida que el Iacusado ocupe en la sociedad por su cargo, posición _económica, ilustración, poder, oficio o ministerio y obrar en coparticipación criminal. Los hechos jurídicamente relevantes en los cuales la Fiscalía edificó la acusación presentada en contra del doctor BALLESTEROS VALDIVIESO se remiten a que el procesado, en 2
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO su condición de gobernador del departamento de La Guajira, celebró, el 20 de octubre de 2014, el Convenio Especial de Cooperación Científica y Tecnológica nro. 019, con el fin de “Aunar esfuerzos y recursos para la ejecución del proyecto de ciencia y tecnología “Investigación sobre determinantes de la carga del dengue e intervenciones para su reducción en La Guajira, Caribe”, con eÍ señor Fredi Álexander Díaz Quijano,
representante legal de la Organización Latinbamerióana para el Fomento de la Investigación en Salud (en adelante OLFIS), por | valor de $17.584.127.997,03, de los cuales $17.467.582!497,03 fueron aportados por el departamento de La Guajira y $116.545.500, en especie, por.el óoopérante OLFIS, cuyo plazo de ejecución fue pactado en 32 meses contados a partir de lafecha de suscripción del acta de inicio. En la acusación se atribuyeron al exmandatario departamental siete irregularidades sustanciales en la celebración de este convenio que justifican la imputación del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así: (ij no garantizó la participación de otros proponentes que podían ofertar mejores métodos, más económicos, eficaces y efectivos; (ii) omitió verificar la experiencia de OLFIS para ejecutar el objeto del convenio exigida en los estudios previos; (ili) tampoco comprobó su idoneidad y capacidad técnica, administrativa y financiera; (iv) no constató si la OLFIS era una entidad sin ánimo de lucro, dado que esa condición se exigió en los estudios previos; (v) tampoco la inclusión de comunidades indígenas en el proyeceto, igualmente impuesta en los estudios previos; (vi) no verificó antes de suscribir el proyecto a desarrollar con el convenio, que se hubiera 3
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO involucrado a la red de salud pública del departamento de La Gúajira y (vii) no publicó en el sistema electrónico de
contratación públicá SECOP, el proceso del convenio, contrariando lo previsto en los estudios previos y en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013. La imputación del delito de peculado por apropiación se fundamenta, por otro lado, en que BALLESTEROS VALDIVIESO permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es, de la OLFIS, su representante legal y otros, de recursos públicos del departamento de La Guajira en cuantía de $471.082.907, sobre el pago del primer desembolso del Convenio por valor de $1.746.758.249.70, equivalente al 10% de los aportes del mismo. Para ello, señaló el ente acusador, se utilizaron las siguientes modalidades: (i) Se infló el valor de algunos elementos de trabajo, como fue el caso de 1.640 baldes para realizar las actividades de investigación de campo relacionadas con las ovitrampas para insectos, con un sobrecosto de $6.936.240; (ii) Se cancelaron sumas por nómina a Oswaldo Castro ($ 39.117.863), Magda Constanza Castro Delgado ($ 17.179.497) y Eduardo Andrés Acosta Hernández ($ 9.520.220), que no se compadecen con las funciones teóricamente contratadas y/o realizadas;
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(iii) Se reconoció laboralmente un auxilio de movilidad a 8 personas sin que tuvieran derecho al mismo, por valor de $ 11.341.036, y se alquilaron vehículos que no fueron utilizados,
por valor de $ 39.000.000; (iv) Se duplicaron las actividadeá realizadas por las subcontratistas de OLFÍS, es decir, las firmas Baraka, por valor de $ 96.377.139, y Humanus, por cuantía de $ 152.800.000, no obstante que para realizar las labores subcontratadas OLFIS ya contaba con personal; v) Se suscribieron “contratos corbata”, en favor de Ronald Giovanny Díaz Quijano, hermano del representante legal de la OLFIS, quien ejercía formalmente como gerente financiero de la entidad recibiendo por': ese concepto la suma de $66.370.216; Jorge Alvarado Socarrás, quien nominalmente — figuró como investigador-médico pediafra de la OLFIS, por $19.459.654; Nancy Adriana Angarita Navarro, por valor de $ 13.821.858 y María Elvinia Romero, por la suma de $ 10.500.220, sin haber desempeñado las labores contratadas. Finalmente, frente al delito de concusión imputado al doctor BALLESTEROS VALDIVIESO se indicó que, entre el 20 de junio y el 19 de octubre de 2014, es decir 15 días despuéé de su posesión como gobernador de La Guajira y un día antes de la celebración del convenio nro. 019 de 2014, a través de su padre, Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, solicitó dinero a los señores Boris Alberto Corrales Higuera y Eduardo José Sierra Gutiérrez, para materializar la adjudicación del convenio.
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— Sin embargo, y coxño los mencionados Corrales Higuera y Síerfa Gutiérrez - no _áccedieron a la exigencia económica, - BALLESTEROS VALDIVIESO solicitó a Fredi Alexander Díaz Quijano, representante legal de la OLFIS, la entrega de doscientos millones de pesos ($200.000.000), a cambio de la suscripción del convenio, cifra que éste se comprometió a pagarle una vez recibiera el primer desembolso, a través de Carlos Daniel Galvis Fajardo, asesor en competitividad de la Gobernación de La Guajira. TRÁMITE PROCESAL En audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de septiembre de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fuhción de control de garantías, la Fiscalía atribuyó a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo, con los punibles de peculado por apropiación en favor de terceros y concusión, cargos que no fueron aceptados pore l hoy enjuiciado. . Por los p1inible's de contrato sin cumplimiento de - requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, escrito de
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO acusación por los mismos delitos enrostrados en la audiencia de
formulación de imputación, cuya formulación oral se llevó a cabo el 5 de marzo de 2018. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 12, 14, 19 y 26 de junio, 10 d¿ sepñembre y 4 de octubre de 2018, mientras que el juicio oral se adelantó durante las sesiones de 2, 14 y 26 de noviembre de esa anualidad, y 29 de enero,' 14 de marzo, 9 y 10, de abril, 23 y 30 de mayo, 12, 17, 18 y21 de junio, 2, 3, 5, 15, 16, 17 y 19 de julio y 15 y 27 de agosto de 2019, fechas en la que partes e intervinientes presentaron sus alegatos - de conclusión. Alegaciones Finales. En virtud de lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, se le otorgó el uso de 1á palabra a la Fiscalía, al Ministerio Púbico, al representante de viétimas y a la defensa para que expusieran sus respectivos . argumentos de conclusión, asi:
1. La Fiscalía.
Solicitó emitir sentencia condenatoria por considerar que la prueba recaudada demuestra más allá de la duda razonable, la ocurrencia de los punibles atribuidos al acusado y su responsabilidad penal. Predicó la plena demostración de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por 7
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO apropiación en favor de terceros y concusión, tipificados en los
artículos 410, 1397 y 404 del Código Penal, cometidos en concurso heterogéneo sucesivo, en las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del mismo estatuto, al igual que la calidad de coautor atribuida al procesado. Sobre cada uno de los punibles imputados, señaló: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales: Afirmó, que dentro del debate probatorio se demuestra. cómo el procesado celebró sin el cumplimiento de requisitos legales, el convenio especial de cooperación científica y tecnológica nro. 019 de 2014, eludiendo los principios esenciales que rigen la contratación pública, de obligatoria observancia en esta clase de convenios especiales, por la potísima razón de que una de las partes es el Estado y la fuente de financiación corresponde a recursos públicos, en este caso, al Sistema General de Regalías (SGR). Indicó que la entidad ejecutora del proyecto (Departamento de La Guajira, con el procesado a la cabeza), es quien tenía por ley la responsabilidad de presentarlo previa verificación de la experiencia e idoneidad del cooperante, por ser la responsable “...de la dirección y manejo de la actividad contractual, así como del correcto uso y ejecucióh de los recursos asignados” como lo establece la Ley 1530 de 2012; 8
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO además, porque el oficio del 17 de abril de 2013 remitido por Colciencias, comunica la viabilidad del proyecto. Precisó, en el
último inciso de la página 1, que: “En ningún caso la verificación realizada hace referencia a la calidad de los estudios y diseños, presupuestos, análisis financieros, así como a la veracidad de los documentos presóntado's , los cuales son de responsabilidad de la entidad territorial que presenta el proyecto...” De manera que no puede ampararse el procesado en que la aprobación de Colciencias lo relevaba de cualquier estudio, verificación o evaluación para contratar en este caso o que no sabía ello, pues de una parte la ley así lo señala y de otra así le fue indicado con precisión a la Gobernación de La Guajira, lo que debió verificar el procesado antes de celebrar el convenio, como lo tiene dicho la jurisprudencia. Resa1tó el ente acusador, que como parte de la celebración . del convenio anteriormente mencionado, se debía constatar el “cumplimiento de los presupuestos propios de la contratación y la verificación del cumplimiento de los inherentes a la fase precontractual”,k lo cual en juicio quedó demostrado que no ocurrió. De esta forma, reprochó qué el ácusado haya dispuesto a través de su Secretario de Salud (Gonzalo Araujo Daza), invitar a OLFIS para que presentara su propuesta (estipulación Nro. 22) y de esta forma iniciar el proceso contractual, a sabiendas
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO qué, al momento de posesionarse como Gobernador, existía una solicitud de cambio d_e ejecútor del proyecto en favor de la Universidad de La Guajira, la cual no atendió pese al
requerimiento hecho pór Colciencias, y que se justificaba en la medida que la Secretaría de Salud del Departamento no contaba con espacio para instalar el laboratorio requerido, hecho que se soporta en las fotografías aportadas de la Secretaría de Salud de La Guajira (prueba 64) para el 2016, y con la declaración del testigo Néstor Rodríguez Palacio (prueba 65), quienes afirman que no existía personal, ni equipos, ni locaciones destinadas a ese fin, en contravía de lo dispuesto en la cláusula 27 del convenio. Así mismo, aseveró el representante de la fiscalía, que el acusado suscribió el convenio sin verificar la experiencia e idoneidad de11 contratista-cooperante de forma deliberada o pretermitiendo sus deberes ineludibles de vigilancia, control y supervisión, sin que le sea dable amparase en el principio de confianza, conforme a los postulados previstos por la sentencia C 193 de 2008, o en la falta de tiempo para el cumplimiento de sus deberes, por cuanto se posesionó el 4 de junio de 2014, y el convenio fue suscrito en octubre de ese mismo año. Lo anterior, sumado al hecho de que fue advertido de sus irregularidades por los co-estructuradores del proyecto: Boris Corrales [(prueba 60) y Eduardo Sierra, quienes le manifestaron la falta de idoneidad de OLFIS para desarrollar el objeto del proyecto; así mismo, por lo expuesto por estas dos personas al padre del acusado, respecto de los resultados de los paneles 10
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realizados con relación al proyecto y por lo manifestado por Jorge Juan Orozco, ex Secretario de Salud Departamental (prueba 472) y Jairo Suárez, persona reconocida como cercana a la familia, lo que a juicio de la fiscalía evidencia cómo el procesado no solo deja de 1adó las advertencias, sino que, además, de manera desafiante y orientado por el interés personal, siguió adelante con la contratación. Como ejemplo de los antecedentes que debió advertir el procesado en el proyecto del “dengue”, hizo alusión en primer lugar a la estipulación nro. 9 referida al Acta de Evaluación — Panel Saluddel 26 de septiembre de 2012 realizada en Colciencias, donde se formularon observaciones al proyecto que, a juicio del ente acusador, finalmente dieron al traste con el convenio, como lo demuestra el contenido de los treinta informes de interventoría; y en segundo lugar, al formato de evaluación (prueba 44) suscrito por Juan Carlos Dib, evaluador y médico experto en enfermedades tropicales e infecciosas, donde se cuestionó la carencia de un método propio para la calidad científica de los referehtés en el tema; la no inclusión de 1a'población indígena y el hecho de no habersé tenido encuenta expertos internacionales y mnacionales para su desarrollo, lo cual fue corroborado a través de s¿u_¡tegtimonio (prueba 45). Por último, el Delegado de la Fiscalía concretó la manera como el procesado desconoció la verificación de idoneidad y experiencia del cooperante, manifestando, en primer lugar, que
no se tuvo en cuenta a otros potenciales proponentes idóneos, 11
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO realmente capacitados para abordar el tema de forma más económica y eficiente que la propuesta de OLFIS, hecho que considera demostrado, de un lado, por la existencia de veinticuatro grupbs de investigación en Colombia, reconocidos y aprobados por Colciencias, ¿omo lo evidencian las pruebas 2 y 3, y que fueron ignorados por el procesado, vulnerando el principio de transparencia y selección objetiva; y de otro, por el testimonio del médico investigador de la Universidad de Antioquia Iván Darío Vélez Bernal (prueba 59), autoridad científica en la materia, quien indicó las ventajas de otros métodos como el llamado “súper-mosquito”, más ééonómico, fácil, sostenible en el tiempo y amigable con el medio ambiente. En fsegundo lugar, se refirió la fiscalía en sus alegaciones a la omisión de verificación de la experiencia de OLFIS, como lo demanda el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y los estudios previos del convenio (prueba 5); aseverando que OLFIS pretendió acreditar su experiencia con un contrato de prestación de servicios de fecha 1% de octubre de 2013 con la asociación de Sanatorio Sirio de Sao Pablo Brasil (estipulación 18) por valor de 13 millones de pesos, cifra que a su entender no se compadece con la magnitud, alcance y cuantía del proyecto del dengue y cuya ejecución no fue probada, como lo evidencia la certificación del 22 de febrero de 2017 suscrita por
el Asesor del Despacho del Gobernador, José Ramón Cúrvelo Uriana (Prueba 8). Esa falta de verificación acerca de la experiencia de OLFIS, consideró la Fiscalía que se acredita con las constancias 12
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO emitidas por el Área de Contratación y del Director Jurídico de la Gobernación de La Guajira (prueba 9); con el oficio Nro..S2016 /DIJIN-GRIAN 25.10, Ref. 440016008788201500095, (prueba 63); con los téstirríoni'os del policía judicial Néstor Rodríguez (prueba 65) y del señor Ancizar Barrios Lozada (prueba 68). Con relación a este punto, se hizo además alusión a la intención de OLFIS de recurrir a la participación de entidades académicas para suplir las deficiencias en materia de experiencia e idoneidad, sin embargo, quedó demostrado que - estas finalmente no participaron como lo evidencian las pruebas 6 y 7, referidas a los oficios de 30 de agosto de 2016 respecto de la Universidad Popular y la UDES; el testimonio del Director Jurídico de la UDES, William Granados Ferreira (prueba 69); el testimonio del Rector de la misma institución, Jaime Restrepo Cuartas (prueba 70); las pruebas 81, 84 y 85 de la Fiscalía; el testimonio de Jorge Eduardo Caminos Pinzón (prueba 89); así como con la prueba 47 referida a la Universidad del Bosque, en concordancia con el testimonio de William Granados Ferreira (prueba 69).
En esa misma vía, se adicionó que la OLFIS incluyó como . experiencia unos oficios en los que presuntamente el Instituto de Salud Pública de México y la Universidad de Sao Paulo mencionaronsu disposición de asesorar el pfoyectóé lo cual no fue confirmado por el procesado, ni fue posible corroborar a través de cartas rogatorias, pues lo único que se logró establecer es que lo indicado en su momento por el instituto mexicano fue a título personal y no institucional, lo que resulta 13
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO predicable igualmente de las cartas de intención correspondientes a las pruebas 23,24 y 25. — Como último aspecto asociado a la falta de experiencia de OLFIS, el ente acúsadór relacionó algunas pruebas que dan fe de esta situación, como el testimonio de Mauricio Javier Vera Soto, experto convocado por Colciencias (prueba 71); la estipulación Nro. 11 y 32: lo dicho por el testigo Stevenson Marulanda (prueba 62) y especialmente lo referido por el coestructurador del proyecto Boris Corrales, (prueba 060) corroborado en su dicho por Eduardo Sierra (prueba 57). En tercer lugar la Fiscalía reprochó la omisión en la verificación de la capacidad técnica, administrativa y financiera de OLFIS, institución respecto de la cual afirma que carecía de una sede como lo demuestra el testimonio del policía judicial Oscar Javier Gutiérrez Bernal (prueba 78); no tenía capacidad técnica y administrativa, pues se demostró que subcontrató siete meses después de suscrito el convenio, a las empresas
Baraka y Humanus (estípu1aciónes 27, 28, 37 y 38) para la ejecución de procesos de contaduría y contabilidad, así como para la ejecución de procesos y actividades de coordinación logística de traslado de muestras y personal, entre otros, lo que revela según el ente acusador, la ausencia de infraestructura para la ejecución del proyecto, aspectos que se comprueban coh el testimonio del señor Juan Pablo Pinzón Vega (prueba 77), vinculado a estas dos empresas. Añadió que se utilizaron esas empresas de forma improvisada, pues las actividades contratadas no hacían parte 14
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO de su objeto social (prueba 37 y 38), ni estaban inscritas en el Registro de la Junta Central de Contadores (prueba 11); y otros aspectos cuestionados por la interventoría (pruebas 77, 81, 83, 89), como las irregularidades cometidas con relación al alquiler de vehículos particulares (pruebas 90 a 145'),I de funcionárioé | de OLFIS (pruebas 146 y 346) y el testimonio de Olga Lucia Montañez, miembro de la interventoría. Por último, señaló que OLFIS no contaba con capacidad financiera, lo que se acreditó con el testimonio de la experta contable María Elena Osorio Gutiérrez (prueba 392) y los formularios RUES, declaraciones de renta y anexos (pruebas 347 a 352). Como cuarta irregularidad, se afirmó que el acusado no verificó que la naturaleza de OLFIS fuera la de una entidad sin
ánimo de lucro, tal y como lo exige el artículo 355 Superior, para lo cual, a su juicio, basta con observar el acta de constitución Nro. 001 de 2 de abril de 2008 de la OLFIS (prueba 29,) para colegir que se trataba de una empresa familiar, cuyos — vínculos entre los fundadores considera demostrados con las estipulaciones 333 a 336, la prueba 41 y el testimonio de la investigadora María Paula Castrillón (prueba 42); quienes junto con otros allegados a ellos, suscribieron contratos de trabajo con la organización, con éaláfics' más auxilio económico por movilidad, como el caso de Ronald Díaz, Juan Pablo Pinzón y . Oswaldo Castro (pruebas 48 a 52), hecho que se reafirma con la prueba 72 o con el mismo Fredi Díaz Quijano, representante legal de la OLFIS quien también suscribió contrato por sí y para 15
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO sí, con múltiples otrosí que renovaban y aumentaban dichos emolumentos (pruebas 47 a 166). .. En qúinto lugar, se alegó la no verificación de inclusión de la comunidad indígena al proyecto, obligación contemplada desde la ficha MGA (prueba 30), cuya necesidad de inclusión estaba prevista desde octubre del año 2012, por parte de los evaluadoreé de Colciencias (estipulación 10). Al respecto se aseveró que esta inclusión solo fue realizada con posterioridad alá suscfipcíón del convenio, como se probó mediante oficio de 29 de marzo de 2016 (prueba 53) y la solicitud realizada hasta
el 2 de máyo del mismo año (prueba 460), aspecto del que dan cuenta también el testimonio del Director del componente jurídico de la interventoría, Humberto Enrique Arias Henao (prueba 462) y la testigo Yurani Curtidor Mendoza (prueba 461) Como sexta irregularidad se recriminó, en primer término, que el acusado no involucró en el proyecto a la red de salud pública del Departamento de La Guajira, aspecto importante según determinación de Colciencias, cuya inclusión. era necesaria en este tipo de proyectos según lo afirmó en su testimonio la Gestora de Salud en Colciencias, María Vianey Motavita (prueba 394), destacando que solo en junio de 2015 se realizaron acercamientos en ese sentido, no siendo posible conseguir una. sola carta de autorización por parte de alguna IPS, como lo manifestó el coordinador logístico de OLFIS, Yalil Tomas Bracho (prueba 393). - Se cuestionó por parte del ente acusador, la falta de planeación en la compra y utilización de costosos equipos para 16
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO el desarrollo del proyecto como se demuestra con el documento denominado “Listado maestro de equipos adquiridos, pendientes por recibir, merhorándo' de salida de equipos” (prueba 396) y lo dicho por la testigo Tatiana Beatri¿ Martínez Gómez (prueba 80). Como última irregularidad, afirma el fiscal que no -se | publicó de manera oportuna y adecuada el proceso contractual referido al convenio nro. 019 de 2014 en el Sistema Electrónico
de Contratación Pública -SECOP-, en contravía de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, desconociendo de esta forma los principios de publicidad y transparencia, de ello da cuenta la prueba 14, que además refleja que la publicación se hizo de manera tardía, el 20 de junio de 2016, y sin incluir la documentación relacionada con el trámite contractual (estipulación.9). Concluye la fiscalía respecto a este delito, que la conducta típica desarrollada por J OSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, abogado de profesión y experto en Hacienda Pública, fue realizada con conocimiento y voluntad, pues tenía el deber funcional de contratar con el cumplimiento de los requisitos esenciales de conformidad con los estudios previos y la ley, sin embargo decidió voluntariamente celebrar el convenio, desconociendo lo que se pusó de presente desde 1á imputación y quedó demostrado en juicio, Dolo que según la Fiscalía, se fortalece con la ausericia de actos de control, . seguimiento, súpervisión, vigilancia y el desconocimiento de las advertencias que recibió en forma constante, nutrida y 17
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO documentada y la posición que asumió frente a estas, como la contenida en el oficio de 27 de octubre de 2015 (estipulación 28), con la cual solicitó el cambio de Director de la Interventoría. Peculado por apropiación en favor de terceros En cuanto tiene que ver con este punible, la Fiscalía, de
igual manera, solicitó se profiriera sentencia condenatoria por cuanto estimó demostrado que JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO permitió la apropiación en provecho de terceros, esto es de la OLFIS, su representante legal y otros, de-recursos públicos del departamento de La Guajira en cuantía de $471/082.907, al autorizar irregularmente el pago del primer desembolso del Convenio nro. 19 de 20 de octubre de 2014, por valor de $1.746”758.249.70, equivalente al 10% de los aportes del mismo, pues no garantizó la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión en ciencia y tecnología provenientes del sistema general de regalías, ni cumplió la obligación de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Estimó que cada una de las modalidades que se establecieron en la acúsación como parte del modus operandi desarrollado para materializar la apropiación fue probada en juició. De suerte que con los testimonios de los peritos expertos Gonzalo Lizcano, María Elena Osorio Gutiérrez, y los miembros de la interventoría Jorge Eduardo Caminos Pinzón y Olga Lucía Montañez Castañeda, se dio cuenta de la manera como los 18
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO recursos públicos destinados para la financiación del proyecto de ciencia y tecnología fuerori a parar a manos de terceros, en detrimento de los recursos públicos, monto que fue dejado de invertir en el mismo, y discriminado por el ente acusador de la
siguiente manera: (1) Sobrecostos en 1á compra de elementos de trabajo $6.936.240 (ii) Beneficios económicos a la Familia Castro $65.817.580 (ili) Alquiler de vehículos sin utilizarlos $39.000.000 (iv) Duplicidad de funciones ejercida por las empresas — Baraka $152.800.000; y Humanus $96.377.139 (v) Contratos Corbata $110.151.948. Para el ente acusador, el convenio nro. 019 de 2014 fue el medio a través del cual el acusado BALLESTEROS VALDIVIESO, en su condición de Gobernador de La Guajira y ordenador del gasto, permitió que terceros se apropiaran del erario del departamento en las cuantías aquí señaladas; comportamiento delictivo que realizó con conocimiento y voluntad, no solo porqué desde antes de celebrar el convenio en las condiciones anotadas al tratar el delito de contrato -sin cumplimientd de requisitos legales, conocía que todol conduciría a la apropiación de los recursos públicos en favor de terceros, es decir, de la OLFIS y su representante legal, entre otros, sino además porque la interventoría en cabeza de la Universidad Nacional, desde el momento en que asumió sus funciones, reportó a la supervisión del convenio y al cooperante 19 —————. y
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JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO los hallazgos y observaciones sobre las irregularidades que se estaban presentando; 2no óbstante, el Robernador BALLESTEROS VALDIVIESO no hizo nada para impedir que se continuaran despilfarrando los recursos públicos, y a cambio
decidió ol1jden¡ar los dos primeros desembolsos en julio y diciembre de 2015 (pruebas 444 y 445). El procesado no solo tenía la capacidad sino también la facultad y el deber de impedir la apropiación de los recursos públicos por parte de terceros, dada su formación profesional como abogado especialista en hacienda pública y su experiencia como servidor público, a más de que fue indiferente frente a las irregularidades que le puso de presente la interventoría desde el mes de julio hasta diciembre de 2015, en los seis (6) primeros informes. El dolo queda evidenciado en el conocimiento que tenía conforme a lo indicado, y la voluntad dirigida a la apropiación de parte de los terceros de esos dineros por las vías indicadas frente a las que nada hizo para evitarlo, aun conociéndolas en detalle. Concusión Señaló que en este juicio también se probó la comisión del delito de concusión en concurso, en tanto fueron dos veces que a través de interpuesta persona se hizo la solicitud de dinero, como se especifica a continuación. 20
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