CSJ - Sentencia SEP00127-2021(53091)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP00127-2021(53091)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Esnecial de Primera lustancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente SEP 00127-2021 Radicación No. 53091 Aprobado mediante acta No.86 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Finalizada la audiencia de juzgamiento, procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia dentro de la causa seguida contra el Representante a la Cámara GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, quien fue acusado por la Sala de Instrucción N“. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el delito de tráfico de influencias de servidor público, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, cometido durante el ejercicio de su cargo. Página 1 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
IDENTIDAD DEL PROCESADO GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía N”. 9.524.176, nacido el 10 de febrero de 1961 en Sogamoso (Boyacá), edad actual 60 años, hijo de JOSÉ ANTONIO PUENTES y MARÍA OLGA DÍAZ DE PUENTES, estado civil separado de IVETH VELA TORRES, padre de tres hijos: LAURA CAROLINA, FELIPE ANDRÉS y GUSTAVO ALEJANDRO PUENTES VELA, ingeniero civil de profesión,
egresado de la Universidad Santo Tomás y especializado en gerencia financiera en convenio con los centros educativos Tecnológica y Pedagógica de Colombia y Jorge Tadeo Lozano!. HECHOS JUAN CARLOS RESTREPO PIEDRAHÍTA, ex Director Nacional de Estupefacientes (D.N.E.), allegó copia de la denuncia de 27 de enero de 2011, signada por “Trabajadores de la Planta Inmunizadora de maderas del oriente LTDA” (I.M.O.)?, quienes señalaron que PUENTES DÍAZ utilizó indebidamente y en provecho propio sus influencias derivadas del ejercicio del cargo de Representante a la Cámara, para designar como depositarios provisionales a TOMÁS ALFONSO ZAMBRANO AVELLA y EDUARDO SALCEDO VELOSA, a través de las Resoluciones No. 1240, de 22 de septiembre de 2008s, y 1161 de 29 de junio de 2010%, expedidas por OMAR ADOLFO 1 Cfr. Indagatoria. 9 de junio de 2014. Record: 3:07. Cfr. Folios 35 a 39 del cuaderno original N”. 4 de instrucción. 2 Cfr. La empresa fue puesta a disposición de la D.N.E. por la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio a través de la Resolución de inicio de 9 de febrero de 2007 (rad. 4356), junto a otros bienes del ciudadano español MANUEL ABAJ Ó ABAJÓ. 3 Cfr. Suscrita por OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, Subdirector de Bienes. 4 Cfr. Expedida por LUIS FERNANDO SÁCHICA MÉNDEZ, Subdirector de Bienes.
Página 2 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
FIGUEROA REYES -durante la dirección de CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERREROy LUIS FERNANDO SÁCHICA MÉNDEZ -estando de director FIGUEROA REYES-. Los designados eran amigos y colaboradores políticos del aforado, pues ZAMBRANO AVELLA le ayudó en sus campañas electorales locales y, SALCEDO VELOSA fue asesor II de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congresista entre el 4 de septiembre de 2007 y 31 de agosto de 20105, fecha última en la cual también ejercía como depositario, cargo asumido el 9 de agosto de 2010. PUENTES DÍAZ cumplió un papel preponderante en la administración de la inmunizadora a través de ZAMBRANO AVELLA, SALCEDO VELOSA y LUISA FERNANDA VEGA SALAMANCA, directora comercial, su compañera sentimental, por cuanto en el periodo 2008-2011: (i) tuvo el control de la empresa; fii) inspeccionaba la planta fisica (cuarto de máquinas); fiii) se hacía proselitismo político a su favor; (1) la sociedad en diciembre de 2009, asumió los costos de un acto político camuflado como fiesta de fin de año en el cual fueron invitados proveedores y personas de la región, aprovechado por el enjuiciado para invitarlos a votar en los comicios al Congreso de la República de marzo de 2010, argumentando que de ser
elegido los empleados y la maderera se beneficiarian; (v) incidió en la vinculación laboral de empleados y en la suscripción de 4 contratos con JUAN FRANCISCO DÍAZ DÍAZ, primo hermano suyo, entre diciembre de 2008 y febrero de 20105; y, (vi) se 5 Cfr. Folios 268 a 271 del cuaderno original N. 1 de instrucción. 5 Fechados: (i) 12 de diciembre de 2008 para el levantamiento de las vías internas, 350 metros de excavación, 123 metros de recebo por $8.463.489.50; (ii) 20 de marzo de 2009 (N”. CT05032008) por $35.965. 015.00, de replanteo topográfico, excavación y arreglo Página 3 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D. suministró combustible con vales de la empresa a vehiculos vinculados a él y a automotores de terceros que le hicieron campaña politica en 2010. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Instrucción N”. 1 de la Sala de Casación Penal, con auto de 5 de marzo de 2012 inició investigación preliminar” y el 24 de febrero de 20143 abrió formal instrucción, vinculando mediante indagatoria a GUSTAVO HERNÁN PUENTES Díaz, en su condición de Representante a la Cámara. El 9 de junio de 2014, le resolvió situación juridica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por ausencia de los fines constitucionales y legales”. Clausurada la investigación, el 18 de mayo de 20186,
calificó el sumario y lo acusó como autor del delito de tráfico de influencias de servidor público, decisión que ratificó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, el 5 de julio de 201810, manual de baches, desmonte y retiro de cubierta de teja de zinc y pintura anticorrosiva, adicionado el 13 de abril del mismo año en la suma de $9.992.868; fiii) 16 de diciembre de 2009, por $6.037.397.31, para la remodelación de la oficina uno y la caseta de la planta; y, (iv) 26 de febrero de 2010 (N”. CT0502210) por $2.303.048.50 sobre excavación, en material común, afirmado en material seleccionado, concreto de 3000 PSI, para placa INC acelerante, hierro de refuerzo 6000PSI, de la placa del patio de la empresa. Cfr. Folios 308 y siguientes del cuaderno original N. 4 de instrucción. Cfr. Folios 88 y siguientes del cuaderno anexo original N”. 4; y, 108 del cuaderno anexo original N”. 16. 7 Cfr. Folio 249 del cuaderno original N”. 1 de instrucción. 8 Cfr. Folios 138 a 143 del cuaderno original N”. 6 de instrucción. 9 Cfr. Folios 198 a 214 del cuaderno original N”. 7 de instrucción. 10 Cfr. Folios 66 a 76 del cuademo original N”. 8 de Instrucción. Página 4 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
La acusación
Tras sintetizar la actuación, las pruebas recaudadas y el contenido de los alegatos presentados por los sujetos procesales, determinó el alcance de los elementos constitutivos del delito imputado. La Sala de Instrucción consideró que PUENTES DÍAZ en calidad de Representante a la Cámara, ejerció influencias indebidas ante la D.N.E. para obtener el nombramiento de ZAMBRANO AVELLA y SALCEDO VELOSA, como depositarios provisionales de la Inmunizadora de Maderas de Oriente Ltda. (IM.O.), a través de las Resoluciones N%, 1240 de 22 de septiembre de 2008 y 1161 de 29 de julio de 2010, logrando beneficios; ZAMBRANO AVELLA fue cercano a su familia y lo acompañó en reuniones políticas; y SALCEDO VELOSA laboró como asesor en su U.T.L. desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha que coincide con el ejercicio de su rol de depositario.
BAUDILIO MARIÑO GUÍO, CÉSAR AUGUSTO MORA
CÁRDENAS, ÉDGAR SUARIQUE VARGAS, JOSÉ ABEL CUCHIMAQUE y «GERMÁN ALCÍDES RODRÍGUEZ AMOROCHO, trabajadores de la maderera, sostiene la acusación, revelaron que el aforado cumplió un papel preponderante en la administración a través de dichas personas y de la directora comercial LUISA FERNANDA VEGA SALAMANCA, su compañera sentimental, vinculada a la maderera por ZAMBRANO AVELLA. Página 5 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
La injerencia del acusado se manifestó en los siguientes términos: (i) En las visitas que hacía a las instalaciones de la maderera y en la posibilidad de vincular operarios, entre ellos,
a GERMÁN ALCÍDES RODRÍGUEZ AMOROCHO.
(ii) La reunión política realizada en diciembre de 2009 sufragada por la empresa!!, camuflada como fiesta de fin de año para empleados y proveedores, en la cual el acusado invitó a votar a cambio de beneficios que obtendrían de ser elegido. () El proselitismo político a su favor promovido por VEGA SALAMANCA y HORACIO CELY CELY, supervisor de planta, quienes solicitaron a los operarios apoyo electoral en las elecciones de 2010, condicionando la estabilidad laboral. fiv) La provisión de gasolina con cargo a la empresa de vehículos vinculados al aforado, entre ellos: el RENAULT MEGAN SEDAN, 2006, placas BWF 958 -de su propiedad-'2y el campero KIA SORENTO, placas BWS 442, asignado a su esquema de seguridad del Congreso de la República1!3. (v) El beneficio del consumo de gasolina, entre febrero y marzo de 2010, de automotores particulares ajenos a la 11 Respecto de la aludida celebración obran las cuentas de cobro y comprobantes de los pagos de la I.M.O. en diciembre de 2009, sobre el “suministro de 200 almuerzos para actividad de fin de año” por $2.100.660, 00 a JORGE ALFONSO VIVAS CORREDOR y la
compra de diez botellas de whisky “OLD PARR especial 18 años” y cinco de “Chivas 21 años”, por $1.800.000, 00 y $1.600.000, 00. 12 En cuantía de $1.642.250, entre el 26 de julio de 2008 y 26 de marzo de 2010. 13 Consumo de $115.000, 00 para el 19 de octubre de 2009. Página 6 de 121
PRIMERA INSTANCIA No, 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D. inmunizadora sufragado por la empresa, cuyos conductores dejaban “brochures” o publicidad política del acusado!; y, (vi) La asignación de 4 contratos a JUAN FRANCISCO DÍAZ DÍAZ, primo del enjuiciado, de obras civiles en la planta fisica de la maderera. Evidencias demostrativas del dominio de PUENTES DÍAZ en la sociedad, valiéndose de ZAMBRANO AVELLA, SALCEDO VELOSA y VEGA SALAMANCA; de las cuales infirió que incidió en sus designaciones, como quiera que permitieron el usufructo de la empresa. Si bien CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO y SÁCHICA MÉNDEZ, ex directivos de la D.N.E., negaron la injerencia del aforado en la designación de los depositarios, es innegable que este era amigo de ZAMBRANO AVELLA y SALCEDO VELOSA y obtuvo beneficios económicos destinados a su campaña electoral. La imputación jurídica fue por un solo delito de tráfico de influencias. Finalmente, la Sala de Instrucción reconoció la
circunstancia de menor punibilidad de carencia de antecedentes penales prevista en el canon 55 del Código Penal, sin que procediera la aplicación de causal alguna de mayor punibilidad del artículo 58 ibídem. 14 La estación de gasolina La Concepción recibió pagos de la inmunizadora por $4.126.816, 00, $4.486.300 y $5.386.880. Página 7 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
ACTUACIÓN ANTE LA SALA Avocada por competencia la etapa de juicio y surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, esta Sala, el 2 de septiembre de 2019, llevó a cabo la audiencia preparatoria!”. El debate público se realizó en varias sesiones, su sintesis es la siguiente: AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Intervención del Ministerio Público Pidió condena ante la certeza de la responsabilidad del acusado, por cuanto influenció para que sus amigos ZAMBRANO AVELLA y SALCEDO VELOSA fueran nombrados depositarios en la Inmunizadora, con la finalidad de obtener beneficios tales como: el nombramiento de su pareja sentimental en calidad de directora comercial, realizó proselitismo político en eventos convocados por los directivos de la empresa, el uso de vales para “tanquear” con gasolina los vehículos de uso particular y uno oficial y, la asignación de cuatro contratos de obra a nombre de su primo hermano. 15 Se dio lectura a la providencia AEP 00090-2019 de 15 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió decretar los testimonios de OMAR ADOLFO FIGUEROA REYES, LUIS
FERNANDO SÁCHICA MÉNDEZ, CARLOS SALVADOR ALBORNOZ GUERRERO, GUSTAVO ELÍ PIRAZÁN PEÑA, LUISA FERNANDA VEGA SALAMANCA, todos pedidos por la defensa; y se negaron otros y, de oficio, la Sala decretó inspección a la D.N.E. y los testimonios de TOMÁS ALFONSO ZAMBRANO AVELLA, JUAN FRANCISCO DÍAZ, EDNA MAGALI LARA MENDOZA, FRANCISCO IGNACIO SARMIENTO GÁMEZ, JUAN FRANCISCO DÍAZ, ALBERTO PAEZ, JOSÉ WILCHES, NELSON CUERVO y LUZ ALBA, así como ALCIDES ANTONIO PINEDA VARGAS, MARÍA CECILIA ALVARADO JIMÉNEZ y JORGE ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ y, finalmente, se ordenó dictamen pericial al grupo adscrito al C.T.I. de la Sala. Cfr. Folios 89 a 112 del cuaderno original N”. 1 de la Sala Especial de Primera Instancia. Página 8 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
El defensor Solicitó la absolución por atipicidad de la conducta dado que se ignora cuál fue el servidor público de la D.N.E. influenciado por PUENTES DÍAZ, quien carecía de relación jerárquica en esa institución. Aduce que el acusado jamás se benefició de los nombramientos de ZAMBRANO AVELLA y SALCEDO VELOSA, quienes nunca solicitaron su intervención
para ser designados. En su criterio, FIGUEROA REYES, SÁCHICA MEÉNDEZ y ALBORNOZ GUERRERO, ex directivos de la entidad, negaron la supuesta influencia indebida dada la discrecionalidad y autonomía en el procedimiento de selección, máxime cuando ZAMBRANO AVELLA y SALCEDO VELOSA fueron escogidos de un conjunto de hojas de vida remitidas por diferentes entidades, y la lista de elegibles no era “camisa de fuerza”, siendo normal que los Congresistas concurrieran a la entidad con la finalidad de buscar vehículos incautados para satisfacer las necesidades de los entes territoriales. Según la defensa, los actos administrativos de nombramiento de ZAMBRANO AVELLA y SALCEDO VELOSA se fundamentaron en el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000, gozan de presunción de legalidad y no han sido invalidados por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo relevante en su motivación la carencia de antecedentes judiciales y la autonomía en el ejercicio de la función. Por ello, nada impedía a EDNA MAGALY LARA MENDOZA, anterior depositaria, vincular a LUISA FERNANDA VEGA SALAMANCA como gerente comercial y a ZAMBRANO AVELLA contratar a DÍAZ DÍAZ, Página 9 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D. primo del acusado, para el mejoramiento de la sede de la empresa. FIGUEROA REYES, SÁCHICA MÉNDEZ y ALBORNOZ GUERRERO, en criterio de la defensa, nunca denunciaron al
enjuiciado, descartándose con ello su influencia indebida, la cual no se puede derivar del anónimo, documento carente de información acerca de sus actos ilícitos y del cual solo se extrae su “posible” intromisión en asuntos administrativos de la sociedad, siendo insuficiente para configurar el delito el presunto abastecimiento de gasolina y la fiesta de fin de año convertida en acto politico. Según el apoderado, el suministro de combustible de vehículos vinculados al acusado, tiene explicación por cuanto PUENTES DÍAZ prestó los automotores a su entonces compañera sentimental para realizar tareas de la empresa y, el uso de la camioneta del Congreso de la República fue para visitar un “bosque maderable” de dificil acceso. La versión del aprovechamiento de gasolina en plena campaña política quedó sin fundamento por cuanto SAÚUL ANDRÉS GONZÁLEZ URIBE, administrador de la Estación de Servicio fue desmentido por los “isleros”, quienes negaron conocer a PUENTES DÍAZ. Además, el testimonio de GONZÁLEZ URIBE es interesado por cuanto para él era más rentable la anterior administración. Estima que de la mutación de la fiesta de diciembre de 2009 a una reunión política no se colige el delito de tráfico de Página 10 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D. influencias porque no existe prueba que otorgue certeza de su ocurrencia. Sobre el particular, considera, existen versiones . contrarias, pues mientras BAUDILIO MARIÑO GUÍO, CÉSAR
AUGUSTO MORA CÁRDENAS y SAÚL ANDRÉS GONZÁLEZ URIBE, percibieron que el festejo era una reunión política, otros testigos como GUSTAVO MOLANO AYALA señalaron que nunca se percató de la presencia de PUENTES DÍAZ, por lo tanto, si ese hubiese sido el objetivo todos los asistentes lo habrian observado. De otro lado, EDGAR SUARIQUE VARGAS afirmó “haber dado la cuota de la fiesta sin presión alguna” y HECTOR MAURICIO CARO PÉREZ, HORACIO CELY CELY, ZAMBRANO AVELLA y PIRAZÁN PEÑA, descartaron la finalidad política de la tertulia y la presencia del acusado fue en calidad de acompañante de su novia. Además, MORA CÁRDENAS y SUARIQUE VARGAS tienen “malguerencia” contra la administración de ZAMBRANO AVELLA, por cuanto VEGA SALAMANCA denunció al primero por “el hurto de unos palos” y a la esposa del segundo —proveedorase le devolvió madera, testimonios que no merecen credibilidad. Solicita que, de ser adversa la sentencia, se tenga en cuenta que al procesado no se le impuso medida de aseguramiento y se le conceda detención domiciliaria por favorabilidad, por cuanto al momento de ocurrencia de los hechos no existía prohibición alguna para otorgarla. Página 11 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia: Como se viene reiterando en el juicio, el acusado
GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ al ostentar el cargo de Representante a la Cámara, la Sala es competente para conocer de esta causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3% del Acto Legislativo No. 001 de 2018, modificatorio del 2354 de la Constitución Política!l.
2. Requisitos para condenar, Al tenor de lo normado por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, solo es posible proferir sentencia condenatoria cuando las pruebas transmitan al fallador la certeza sobre los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Presupuestos que en este caso concurren como lo pregona el Ministerio Público, ya que la ponderación de los medios de prueba en conjunto de cara a las reglas de la sana critica, transmite a la Sala la certeza sobre las categorías del ilicito atribuido al aforado y de su responsabilidad. Veamos: 2.1. Del delito de tráfico de influencias de servidor público 16 Cfr. Audiencia pública. 20 de enero de 2020. Página 12 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
La Sala de Casación Penal acusó al procesado como probable autor responsable de la comisión de este delito, el cual es descrito por el articulo 411 del Código Penal: “Art. 411. Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que este
se encuentre conociendo o que haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”17, En la acusación nada se dijo acerca de la aplicación o no de la Ley 890 de 2004 a pesar de haberse proferido luego del cambio jurisprudencial contenido en CSJ SP379-2018, rad. 50472, pues ni siquiera se transcribió el artículo en su totalidad (faltó la pena), sin embargo, en la indagatoria se leyó la norma en su integridad sin el incremento!$ y en el auto que definió la situación jurídica, se analizó el canon sin tener en cuenta el aumento punitivo de esa normatividad. Sin embargo, en este evento procede aplicar la Ley 890 de 2004 por cuanto los hechos sucedieron entre 2008 y 2010, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 20059 y en virtud del principio de legalidad es la norma aplicable por estar vigente para ese entonces. 17 La Ley 1474 de 2011 introdujo el siguiente parágrafo: “Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región”. 18 Cfr. Indagatoria. 9 de junio de 2014. Record: 1:017:53: “(...) en relación con este delito
que tiene pena de prisión de 4 a 8 años que se le está imputando en esa investigación [...) 19 Cfr. CSJ SP954-2020, rad. 56400. Página 13 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
En efecto, durante el periodo entre el 18 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2018, esta Corporación consideró que a los Congresistas procesados por el rito de la Ley 600 de 2000 que habían cometido delitos en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, no se les reconocería por favorabilidad los descuentos de pena previstos en ese Estatuto Procesal para quienes se acogieran a beneficios por colaboración eficaz, tesis que varió el 6 de diciembre de 2017 (rad. 50969)?9, motivo por el cual la Corte tuvo la necesidad de cambiar el criterio imperante de no aplicar el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los procesos contra esos aforados, el 21 de febrero de 2018 (radicado 50472?1); de suerte que desde esa fecha en adelante se aplica a todos los Congresistas que hayan delinquido después del 1 de enero de 2005 y a quienes debería investigar con base en el Código de Procedimiento Penal de 2004, sin ninguna excepción, si no fuera porque el artículo 533 de la Ley 906 de 200422 ordena que serán investigados y juzgados con base en el trámite previsto de la Ley 600 de 2000. Precisado este punto, la Sala a continuación analizará los
elementos del tipo penal. 20 CSJ SP, 18 de enero de 2012, rad. 32764; CSJ, SP 18 enero de 2021, rad. 37408; CSJ, SP 23 mayo 2012, rad. 30682; CSJ SP, 30 mayo de 2012, rad. 27339; CSJ, SP 27 septiembre de 2012, rad. 37322; y, CSJ SP, 1 de noviembre de 2017, rad. 48679, entre otras. 2! En esa oportunidad esta Corporación recogió el criterio de 18 de enero de 2012 (rad. 32764) y afirmó que como consecuencia del cambio jurisprudencial contenido en CSJ AP, 6 diciembre de 2017 (rad. 50969), se admitió la posibilidad de que al sistema procesal de la Ley 600 de 2000 se apliquen las consecuencias punitivas de figuras propias del trámite de la Ley 906 de 2004, por reportar mayores beneficios para el procesado (como el principio de oportunidad) al tiempo que se garantiza el derecho a la igualdad, es claro que no existía razón para no aplicar los aumentos del canon 14 de la Ley 890 de 2004; en consecuencia, esa norma se aplica, pero para hechos sucedidos luego del 1 de enero de 2005, y, por favorabilidad, a partir de 21 de febrero de 2018. ?2 ARTÍCULO 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Aparte en letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al lo. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política
continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Página 14 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
Se trata de una conducta punible de sujeto activo calificado, por cuanto solamente puede ser ejecutado por quien ostente la condición de servidor público e incurra en un ejercicio indebido del cargo o de la función?. Tiene una particularidad especial, la necesaria concurrencia de otra persona con cualificación específica (otro servidor público), destinatario de la conducta preponderante de quien ejerce la influencia, mientras que éste tiene interés en un asunto que debe conocer el servidor público sobre el cual recae la injerencia que dimana de su cargo o de su función. El verbo rector, es «utilizar, que significa «hacer que una cosa sirva para algo”, seguido del adjetivo «indebidamente». No basta que se utilice la influencia, sino que ésta debe ser ajena a los parámetros de comportamiento de todo servidor público consagrados en la Constitución, las leyes y los reglamentos, y que propenden por la efectividad de los principios que rigen la administración pública. Sobre el término «influencia atendiendo las varias acepciones, se destaca aquella consagrada en el diccionario de la Real Academia Española, según la cual hace referencia a «persona con poder o autoridad en cuya intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio»>. 23 Cfr. Lineamientos teóricos contenidos en CSJ SEP-0064-2021, rad. 300, tomando como referente la decisión contenida en CSJ SP14623-2014, rad. 34282.
4 Diccionario de la lengua española (RAE). Ed. Espasa, 2006. Ibídem. 25 Cfr. https:/ / dle.rae.es/influenciat LXZPsOx. Consultada: 27 de julio de 2021. Página 15 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D.
Las caracteristicas de la influencia se contraen a: (i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder. De ahí que, la influencia simulada, falsa o mentirosa no quedó penalizada en este tipo, pues no se puede abusar de lo que no se tiene; (ii) no cualquier influencia es delictiva, solo lo será aquella que es utilizada indebidamente; (1) lo indebido como elemento normativo del tipo, es lo que no está conforme con los parámetros de conducta de los servidores públicos precisados por la Constitución, la ley y los reglamentos a través de regulaciones concretas o los que imponen los principios que rigen la administración pública?. Además de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del agente adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos denominados de mera conducta, en tanto que no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del destinatario o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se
despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito7. En relación con este hecho punible la Corte tiene dicho: 6 Cfr. Lineamientos teóricos contenidos en CSJ SEP-0064-2021, rad. 300, tomando como referente la decisión contenida en CSJ. SP14623-2014, rad. 34282. ?? Cfr. Ibidem. [...] el tipo penal de tráfico de influencias no requiere para su estructuración de remuneración o lucro, pues indistintamente que se reciba o no un beneficio económico, el comportamiento delictivo se consuma en el mismo instante en que se utiliza indebidamente la influencia. Ahora, cuando por la infiuencia se recibe el dinero como pago, compensación o remuneración de la ilícita gestión, se genera, además, una afrenta autónoma e independiente al interés tutelado. CSJ SP, 27 sep. 2012, rad. 37322. Página 16 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D. “Es un delito de mera conducta, además de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos de los denominados de mera conducta, en tanto no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para
consumar el delito”S. La acción del traficante de influencias es determinable y autónoma en el ejercicio indebido de su posición preponderante de poder o superioridad, razón por la cual para la estructuración del delito no es necesario establecer si el propósito o finalidad de la indebida influencia comporta la realización de otras actividades delictivas?”. Pero si el agente además de influenciar indebidamente materializa actos iliícitos sucesivos e independientes destinados a cristalizar o concretar su propósito se tipificarian otros delitos, por ejemplo: el traficante de influencias que persigue la falsificación de documentos y esta se lleva a cabo, debe responder por el tráfico de influencias y la falsedad como autor o partícipe según el caso; igual sucederá si la influencia se ejerce con el fin de apoderarse de bienes públicos, responderá por el tráfico de influencias y por peculado, siempre que se den los elementos de la determinación39. Por su parte, el servidor público influenciado puede aparecer como la víctima o dependiendo del comportamiento 28 Cfr, CSJ. SP., 27 octubre 2014, rad. 34282. 29 Lineamientos teóricos contenidos en CSJ SEP-0064-2021, rad. 300, tomando como referente la decisión contenida en CSJ SP14623-2014, rad. 34282. 30 Ibídem. Página 17 de 121
PRIMERA INSTANCIA No. 53091
GUSTAVO HERNÁN PUENTES D. que despliegue para que el propósito de la influencia se lleve a cabo, su conducta puede pasar a ser típica. En cuanto se refiere al objeto jurídico y la antijuridicidad
material, esto es, la protección del correcto funcionamiento de la administración pública, particularmente se enfoca a sancionar al servidor público que pretenda derivar de su investidura privilegios o provechos indebidos para él o un tercero quebrantando la moralidad, imparcialidad, neutralidad, transparencia e igualdad%!, que se espera recibir de la administración pública, deformando los fines del Estado y la prevalencia del interés general“?, El tipo penal comporta la utilización indebida de la posición preponderante que el cargo le otorga al servidor público, que debido al interés privado que a nombre propio o de un tercero le asiste en un asunto que le corresponde conocer a otro funcionario, ejerce sobre él “un influjo psicológico el cual lleva al influenciado a realizar la actuación que no efectuaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita, sin que necesariamente deba tratarse de un subaltermo (...) Es el efectivo uso inadecuado de la autoridad, de la investidura que ejerce una presión psicológica en el influenciado, precisamente por esa investidura. Se trata de una sugestión, de una instigación que altera el proceso motivador de quien 31 ART
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.