CSJ - Sentencia SEP00136-2021(49053)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP00136-2021(49053)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente SEP 00136-2021 Radicación 49.053 Aprobado mediante acta No. 95 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Finalizado eljuicio adelantado en contra del exgobernador del departamento del Putumayo IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, la Sala procede a emitir el fallo que en derecho corresponda. Página 1 de 52 !
PRIMERA INSTANCIA 49.053
IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA
EL PROCESADO IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, hijo de Víctor Isaías Guerrero Urrutia y Moroiba Guevara, identificado con la cédula de ciudadanía 10.533.622, nacido en Popayán (Cauca) el 6 de enero de 1959, casado con Graciela Díaz Castro, tiene un hijo, es licenciado en biología, médico cirujano y especialista en gerencia de salud, fue secretario de salud del departamento del Cauca, asesor de la Superintendencia de Salud y entre los años 2001 y 2003 ejerció como gobernador del departamento del Putumayo. LOS HECHOS El 11 de septiembre de 2003, el gobernador del
departamento del Putumayo, IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, suscribió con JAIME ANDRÉS VARELA RESTREPO los contratos 034 (por valor de $57.500.000), 035 (por $69.000.000), 036 (por $78.000.000) y 037 (por $46.000.000) para el suministro de cemento, con fraccionamiento del objeto, con lo cual se eludió la licitación pública, además de que el contratista no cumplió con la entrega, apropiándose de los recursos que el ente territorial le entregó a título de anticipos por un total de $120.388.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por irregularidades detectadas en los contratos señalados, dos Fiscalías Seccionales de Mocoa adelantaban investigaciones Página 2 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA que, evidenciada la condición de gobernador del contratante, se remitieron al despacho del Fiscal General de la Nación, quien el 23 dejunio de 2010 inició unaindagación previa (folio 5, cuaderno 1 de la Fiscalía).
2. Ante la entrada en vigencia del artículo 6° del Acto Legislativo 6 del 2011, que modificó el numeral Io del artículo 251 de la Constitución Política, el Fiscal General delegó la investigación en la Fiscalía 9a delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folio 108, cuaderno 1 de la Fiscalía).
3. El 31 de julio de 2013 se dispuso la apertura de la investigación formal, en desarrollo de la cual, el 11 de noviembre
de 2014 se escuchó en indagatoria al sindicado, a quien, al resolver su situaciónjurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (folios 119, 165 y 179, cuaderno 1 de la Fiscalía).
4. Luego de clausurada la investigación, el 31 de agosto de 2016 la Fiscalía acusó a GUERRERO GUEVARA como autor de los delitos señalados (folio 266, cuaderno 1 de la Fiscalía).
La decisión cobró ejecutoria el 7 de octubre siguiente, cuando se despachó de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por la defensa (folio 29, cuaderno 2 de la Fiscalía).
5. Celebradas las audiencias preparatoria y pública, la Sala procede a proferir sentencia.
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA LA ACUSACIÓN La Fiscalía formuló cargos en contra de GUERRERO GUEVARA, como responsable del concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, por cuanto suscribió con JAIME ANDRÉS VARELA RESTREPO los contratos 034 (porvalor de $57.500.000), 035 (por $69.000.000), 036 (por $78.000.000) y 037 (por $46.000.000) para el suministro de cemento. Se evidenció el fraccionamiento del objeto, con lo cual se eludió la licitación pública, infringiéndose los artículos 209 constitucional y 23 a 26 de la Ley 80 de 1993, en tanto el procesado celebró los contratos señalados con vulneración de
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución), pero también los de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, en términos de las normas señaladas del estatuto de la contratación. Ese proceder permitió al contratista, que no cumplió con la entrega, apropiarse de los recursos que el ente territorial le entregó a título de anticipos por un total de $120.388.000. PETICIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES Agotado el debate probatorio del juicio, las partes elevaron las siguientes solicitudes: Página 4 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA La Fiscalía Solicitó condena, porque sí hubo fraccionamiento, en tanto los cuatro contratos hacían parte de un solo proyecto macro denominado “Apoyo a la red vial urbana y rural de los municipio^’, además de que la etapaprevia de todos surtió un trámite paralelo, con características comunes y la misma cronología: apertura del proceso contractual el 29 dejulio de 2003, adjudicación el 29 de agosto y celebración el 11 de septiembre, con recursos de una única procedencia, regalías, con disponibilidad presupuesta! tramitada de manera simultánea el 29 de agosto y registros presupuéstales consecutivos del 15 de septiembre, tratándose de idéntico objeto: suministro de cemento. Cada contrato se realizó por suma inferior a la mayor cuantía, pero el valor global superaba ésta, con lo cual se eludió la licitación para acudir a la contratación directa. La pretensión
de diferenciar los contratos por el destino final del material resultó ser la manera artificiosa de destruir launidad material del objeto, sin que se analizarala capacidad del único contratista de ejecutar los 4 contratos, en tanto solo se valoró que cumpliera con uno. De las declaraciones de ALBERTO BRAVO, SIGIFREDO BEDOYA y PATRICIA CALDERÓN deriva que no se analizó la capacidad del contratista para ejecutar, como un todo, los cuatro contratos, sino cada uno de manera individual, sin que pudieran justificar la razón de que no se realizara un solo convenio sino cuatro. Página 5 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA El acusado es responsable pues realizó el acto de manera directa, al suscribir los cuatro contratos el mismo día de manera consecutiva y con la misma persona, con lo cuál, siendo ordenador del gasto, comprometió recursos públicos, permitiendo que el tercero se apropiara de los anticipos girados, lo cual no se desvirtúa por la circunstancia de que se hicieran efectivas las pólizas del seguro; la actuación es dolosa pues el procesado conocía las normas, sabía cuáles eran sus funciones y obligaciones como ordenador del gasto. El Ministerio Público Con similares argumentos postuló se emita sentencia de condena. Agregó que el acusado pretende endilgar la responsabilidad en las secretarías jurídica y de infraestructura, esto es, se soporta en el principio de confianza, que no resulta de buen recibo, pues el mismo no exime del deber de vigilancia. El gobernador, al tener acceso a los contratos y suscribirlos, se
percató del fraccionamiento del objeto que resultaba evidente. El acusado Pide ser absuelto porque no obró con dolo y tanto su equipo, como él, actuaron con el convencimiento de que eran cuatro proyectos que, a la vez, originaban cuatro contratos. Tanto en los consejos de gobierno como en reuniones con los secretarios se lo mantenía informado de que los trámites contractuales se llevaban con respeto a la legalidad, lo que indica que sí hacía seguimiento. Página 6 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA La capacidad del oferente se analizaba en la secretaría de infraestructura que certificó que cumplía los requisitos de ley, además de que éste aportó documentos que demostraban que había suministrado cemento en cantidades superiores, todo lo cual fue revisado y avalado por el comité de evaluación. Ahora, si se presentó un fraccionamiento, jamás fue de manera ilícita. La defensa Reclama absolución porque los trámites de la fase precontractual realizados por la secretaría de infraestructura resultan legítimos en virtud de la desconcentración y la delegación, que fueron previstas con antelación en manuales de la Gobernación, además de que la suscripción de los contratos estuvo precedida de revisión y aprobación por parte de la oficina jurídica. Todos quienes participaron en el procedimiento refieren la legalidad del mismo y que la propuesta más favorable al departamento fue la del posterior contratista, además de insistir en que el acusado no intervino en las etapas previas ni insinuó la adjudicación a alguien en particular y que nadie mencionó que
debía acudirse a un solo contrato por vía de licitación. SANDRA CALDERÓN, jefe de la oficina jurídica, refirió que se tratabade cuatro proyectos diferentesy cadacontrato dependía de uno de ellos. Estando las fases previas delegadas en la secretaría con revisión de la oficina jurídica, ninguna responsabilidad cabe al Página 7 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA gobernador pues el principio de confianza lo legitimaba para creer en la idoneidad y capacidad de los delegatarios. Ninguna prueba señala que, ál suscribir los contratos, el gobernador tuviese conocimiento de la omisión de requisitos legales en los trámites previos, con lo que se descarta el actuar doloso, quedando indemne la presunción de inocencia; tampoco se acreditó que el acusado hubiese inobservado su obligación de orientación, dirección y vigilancia del trámite contractual. Respecto del peculado puede estructurarse el tipo objetivo, pero está ausente el subjetivo doloso, pues si bien el contratista se hizo al dinero de los anticipos, lo cierto es que el exgobernador tomó las previsiones para salvaguardar los recursos públicos con las pólizas respectivas, que se hicieron efectivas recuperándose el monto apropiado, además de que la aseguradora asumió las obligaciones incumplidas por el contratista, de donde deriva que el ente territorial no sufrió detrimento alguno. El propio VARELA RESTREPO admitió que para suplir falencias económicas se apropió de los recursos anticipados y que de ello el procesado no
tuvo conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro del juicio adelantado en contra de IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, pues de conformidad con el numeral Página 8 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA 5o del artículo 235 de la Constitución Política (la norma original sin las modificaciones posteriores), en ella radica la competencia para juzgar a los gobernadores, lo cual reitera el numeral 6o del artículo 75 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable. Tanto la norma constitucional como la procesal señalan que cuando el funcionario cese en el ejercicio del cargo, el fuero debe mantenerse cuando se proceda por conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, lo cual es evidente en el caso juzgado, en tanto el juicio versó precisamente por la suscripción de varios contratos que el procesado suscribió como gobernador, de donde deriva que la competencia de la Sala se mantiene.
Del fallo a proferir: A partir del análisis de los elementos probatorios aportados, corresponde concluir si se satisfacen las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal aplicable, Ley 600 del 2000, esto es, si de las pruebas legalmente allegadas surge la certeza sobre las conductas punibles y la responsabilidad del acusado, consecuencia de lo cual será emitir sentencia de condena en su contra.
Por el contrario, si el análisis integral de las pruebas
recaudadas acredita que no se estructuraron los delitos objeto de acusación y/o que el acusado no es responsable de los mismos, el fallo correspondiente será de absolución. Página 9 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA La última determinación igual será adoptada en el supuesto de que esa valoración arroje un estado de incertidumbre insalvable, esto es, que no pueda ser despejado, en tanto el acusado llega al juicio amparado por su derecho fundamental de la presunción de inocencia reglado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 7o del estatuto procesal, norma esta rectora, de obligatorio cumplimiento, que prevalece sobre cualquiera otra, debe ser utilizada como fundamento de interpretación (artículo 24) y lleva inmerso otro derecho superior, cual es el del in dubio pro reo, en virtud del cual toda duda debe ser resuelta en favor del sujeto pasivo de la acción penal. De las conductas punibles juzgadas La demostración de la conducta punible en el grado de certeza exigido para condenar, comporta que se demuestre que es típica, antijurídica y culpable (artículo 9 del Código Penal), entendiéndose por tipicidad que el comportamiento desarrollado por el agente activo se ubique dentro de la descripción que el legislador haga de un tipo penal y que ello suceda de manera inequívoca, expresa y clara respecto de las características básicas estructurales de ese tipo (artículo 10). El comportamiento humano debe recorrer de manera
estricta todos los elementos definidos en el correspondiente tipo penal, lo que se corresponde con la tipicidad objetiva. A la par, se impone verificar la tipicidad subjetiva, en virtud de la cual la conducta punible debe realizarse con dolo, Página 10 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA culpa o preterintención; las dos últimas modalidades son admisibles solo en los casos expresamente señalados en los respectivos delitos (artículo 21); en sentido contrario, cuando el tipo penal no exija una modalidad de conducta punible, se entiende que solo acepta el dolo. En el caso objeto de estudio, las normas que definen las conductas punibles objeto de acusación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 410 y 397 del Código Penal, en su orden), no exigen de manera expresa la culpa o la preterintención, de suerte que solo admiten el dolo. Y la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización (artículo 22), esto es, obra con dolo cuando pone en movimiento sus esferas cognoscitiva y volitiva: conoce que la conducta a realizar actualiza los elementos integrantes del tipo objetivo y determina su voluntad a su realización. Igual, debe demostrarse que la conducta típica lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador (artículo 11), esto es, que sea antijurídica, sin que se estructure ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32.
La conducta, finalmente, debe realizarse con culpabilidad, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (artículo 12). El contrato sin cumplimiento de requisitos legales Página 11 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA El tipo objetivo
1. El artículo 410 del Capítulo Cuarto {“De la celebración indebida dé contratos”), del Título XV {“Delitos contra la administración pública”), del Libro Segundo del Código Penal
(Ley 599 del 2000), define, tipifica y sanciona el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, objeto de acusación yjuzgamiento, en los siguientes términos: “El servidorpúblico quepor razón del ejercicio de sus junciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá enprisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y junciones públicas de cinco (5) a doce (12) años”. Cabe precisar que, dada la fecha de comisión de los hechos, 11 de septiembre de 2003, en razón del principio de la legalidad preexistente, no se aplican los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, que para entonces no había entrado en vigencia.
2. De la definición legal surgen como elementos del tipo: • El sujeto activo es calificado: servidor público en ejercicio de sus funciones, condición que en términos del artículo 20 del Código Penal ostentan
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Página 12 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA • El delito se comete cuando, en relación con un contrato, se realiza una de tres conductas alternativas, esto es, que con cualquiera de ellas se actualiza el tipo: (i) tramitarlo (esto es, hacer pasar un asunto por las gestiones requeridas para solucionarlo), o (ii) celebrarlo (llevar a cabo el acto público), o (iii) liquidarlo (pagar completamente una deuda o cuenta; poner término a algo o a un estado de cosas). • Que al realizar la conducta no se observen o cumplan los requisitos legales esenciales establecidos para la contratación estatal. Con el acta de escrutinio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la de posesión del 2 de enero de 2011 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa (Putumayo) y la constancia expedida por la Oficina de Gestión Humana de la Gobernación del Putumayo, se demuestra que IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA se desempeñó como Gobernador de ese departamento entre el 2 de enero del 2001 y el 31 de diciembre de 2003 (folios 23 y siguientes, cuaderno 1 de la Fiscalía). Con lo anterior se acredita en grado de certeza que, para el momento de los hechos, cuando suscribió los cuatro contratos de suministro de cemento, esto es, para el 11 de septiembre de 2003, GUERRERO GUEVARA era servidor
público (gobernador del departamento) y estaba en ejercicio de sus funciones, esto es, cumplía con el requisito de sujeto activo calificado exigido en el tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Página 13 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA.
3. De los elementos señalados arriba deriva que se está ante uno de los que la doctrina y la jurisprudencia han dado en denominar “tipos en blanco”, en tanto debe acudirse a otra parte del ordenamiento jurídico (el estatuto de la contratación, Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios) en aras de determinar cuáles son esos “requisitos legales esenciales”.
De la definición legal surge que, en relación con el proceso contractual, se puede incurrir en el delito en una de tres fases: en la precontractual, esto es, en las instancias previas a la suscripción del contrato que es la relativa al trámite; en la contractual (cuando se celebra o suscribe); y en la post contractual que es la de liquidación. Así, el legislador dejó por fuera de la protección penal, respecto del delito definido en el artículo 410, la fase de ejecución del contrato. Sobre los elementos de la conducta punible, la Sala de Casación Penal ha enseñado: “La jurisprudencia ha establecido tres parámetros frente al delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal, determinantespara resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala: (i) el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales solo es predicable de las fases de trámite, celebración y liquidación; (ii) aunque
los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los que rigen la contratación administrativa en general son aplicables a todos los contratos celebradosporservidorespúblicos en ejercicio de sus funciones, la alusión genérica a la trasgresión de dichos principios no puede aceptarse como referente suficientepara tenerpor estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; y (iii)para constatar si se ha configurado el delito en mención, debe Página 14 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA considerarse el tipo de contratación y el régimenjurídico a que está sometido... Recientemente (CSJ SP, 24 Nov. 2016, Rad. 46037), esta Corporación, basada en sus propios precedentes, reiteró que el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal solo es predicable de las fases de trámite, celebración y liquidación. Por tanto, las actuaciones realizadas durante la fase dé ejecución no pueden subsumirse en este tipopenal. Dijo: Por otraparte, en lo que atañe al ámbito de aplicación del art. 410 del CP, según lafase en que se encuentre el contrato, ha de clarificarse que lapunibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las etapas contractuales. Tal como lo ha precisado la Corte (CSJ SP, 9feb. 2005, rad. 21.547 y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21.780), las formas de comisión de este delito se refieren a comportamientos distintos; así, una es la conducta aludida en la
primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitarel contrato sin observarsus requisitos legales esenciales; y otra, la de quien lo celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición se hace consistir en no verificar el cumplimiento de los requisitos legales inherentes a cadafase. Es decir, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecución del contrato no comporta reproche penal. Esta tesis fue acogida por la jurisprudencia de la Sala (CSJSP, 20 may. 2003, rad. 14.669) y, desde entonces, ha venido siendo reiterada.1 Por expresa disposición legal, la mencionada conducta punible se limita a las etapas de tramitación, celebración o liquidación, sin que pueda entenderse que todo lo que tenga que ver con la contratación administrativapertenece al trámite del contrato. La tramitación, en sentido estricto, corresponde a la fase precontractual, comprensiva de los pasos que la 1 Cfr., entre otras, CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547; SP 16 feb. 2005, rad. 15.212; SP 08 nov. 2007, rad. 26.450; SP 13 may. 2009, rad. 30.512; SP 16 nov. 2009, rad. 25.650; AP 10 may. 2011, rad. 34.282 y SP 11 jul. 2012, rad. 37.691. Página 15 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA administración debe seguirdesde el inicio delproceso
hasta la celebración del contrato. CelebmHó significa formalizar el conveniopara darle nacimiento a la vida jurídica, a través de las ritualidades legales esenciales. Mientras la liquidación es una actuación administrativaposterior a la terminación de contrato, por cuyo medio las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas de él derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución2... De otro lado, la Sala ha establecidoparámetrospara delimitar la normatividad que puede tenerse como referente para completar el contenido del artículo 410 en cada caso en particular, en orden a salvaguardar el principio de legalidad, habida cuenta de que se trata de un “tipopenal en blanco”. En tal sentido, en la decisión CSJ SP 3963, 22 mar. 2017, Rad. 40216, la Sala, basada en sus propios precedentes y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteró que aunque es cierto que los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política y los que rigen la actividad contractual estatal en general son aplicables a cualquier tipo de contrato celebrado por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, ello no implica que la alusión genérica a la trasgresión de dichos principios pueda aceptarse como referente suficientepara tenerpor estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Aclaró: En efecto, si bien es cierto, como atrás seprecisó, que los principios de la contratación pública rigen para todo tipo de contratos independientemente de su naturaleza (licitación o contratación directa), ello no
quiere decir que baste con predicar su desconocimiento para tener por estructurado el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Una hermenéutica adecuada y respetuosa de las garantías de los ciudadanos debe indicar que el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, See. 3a, Sub. B, sent. 29.02.2012, exp. 19.371. Página 16 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA servidor público, al contratar, ha de ceñirse a los requisitos legales vigentes y velar porque en la celebración, tramitación y liquidación del contrato se cumplan los principios que inspiran la contratación pública. Para la de Upó directa, en particular, conforme lo establecía el artículo 2o del Decreto 855 de 1994, en vigorpara el momento de los hechos, los de transparencia, economía y selección objetiva. Lo inaceptable es que a través de una ponderación ex post y expansiva de tales principios se agreguen presupuestos no previstos claramente en las normas aplicables, pues ello, como ya se dijo, resulta violatorio de la legalidad, por indeterminación de los elementos del tipopenal... Acorde con lo anterior, esta Corporación ha hecho énfasis en la obligación de precisar la naturaleza del contrato cuestionado, como requisito elemental para establecer la reglamentación aplicable, lo que a su vez se erige en presupuesto ineludible para constatar la materialización del delito regulado en el artículo 410 del Código Penal (CSJ SP, 23 Nov. 2016, Rad. 46037)...
Acorde con lo expuesto en precedencia, sin mayor esfuerzo puede concluirse que la determinación de la premisa jurídica en las hipótesis delictivas correspondientes al artículo 410 del Código Penal (“tipo penal en blanco”) suele ser más sencilla cuando la actividad contractual está más regulada, simple y llanamente porque los requisitos supuestamente inobservados por el funcionario pueden identificarse con mayorfacilidad. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los principios referidos a lo largo de este proveído son protegidos de formas diversas en el ordenamiento penal, como sucede con la consagración de los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (Art. 408), interés indebido en la celebración de contratos (Art. 409), etcétera” (sentencia SP7322 del 24 de mayo de 2017, radicado 49.819).
4. La acusación señaló que, a efectos de eludir la licitación pública, se fraccionó el objeto contractual que, siendo único, Página 17 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA ha debido originar un solo pacto, pero al acudir a esa irregularidad se suscribieron cuatro, con lo cual se infringieron los artículos 209 constitucional y 23 a 26 de la Ley 80 de 1993. Así, se acusa al procesado de haber celebrado los contratos señalados con infracción de los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 de la Constitución), pero también los de transparencia, selección objetiva y
responsabilidad, en términos de esas normas de la Ley 80 de 1993.
5. El numeral Io del original artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (vigente para la época de los hechos) disponía que la “escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos”, salvo en los casos de menor cuantía en los cuales se podía contratar de manera directa.
De conformidad con certificación de la Oficina de Presupuesto de la Gobernación del Putumayo (folio 136, cuaderno 1 de la Fiscalía), la contratación directa estaba dada hasta por un máximo de $ 132.800.000, esto es, que por una cifra superior se imponía la licitación pública. Esto, por cuanto el presupuesto global, $146.030.645.662,39, equivalía a un total de 439.851 salarios mínimos legales mensuales ($332.000), evento en el cual, según la misma disposición, en las entidades “que tengan unpresupuesto anual superioro igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales”, monto este equivalente a $132.800.000. Página 18 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA Considerados de manera aislada cada uno de los cuatro contratos no supera el tope señalado; en efecto, el 034 se suscribió por un valor de $57.500.000, él 035 por $69.000.000, el 036 por $78.000.000 y el 037 por $46.000.000, pero sumadas
esas cuantías sé llega a un total de $250.500.000, que supera en mucho al límite máximo.
6. En esas condiciones la ilegalidad consiste en que, estándose ante igual objeto contractual, el mismo se fraccionó para, así, eludir la obligatoria licitación pública y realizar cuatro contratos que, dada su cuantía inferior, tornaban viable la contratación directa. menos exigente que aquella convocatoria.
Se debe resaltar que los cuatro contratos fueron suscritos el mismo día, de manera consecutiva, con un único contratista, JAIME ANDRÉS VARELA RESTREPO, y el objeto es idéntico en todos ellos: “Suministro de cemento Portland tipo T para la pavimentación de vías de algunos municipios. El cemento adquirido en los cuatro contratos debía ser entregado por el contratista en el mismo lugar: el almacén departamental (folios 11 de los cuadernos de anexos 8, 9, 10 y 11). Dada la identidad en el contratista, objeto contractual, la persona que suministraría el insumo y el sitio de entrega del mismo deriva válida la conclusión de que esa adquisición ha debido hacerse en un solo proceso que en razón de la cuantía Página 19 de 52
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IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA imponía el mecanismo de la licitación que comporta una mayor publicidad, la posibilidad de que el conglomerado social pueda participar y ejercer vigilancia, amplitud que, además, genera una mayor posibilidad de escogencia y, por ende, el favorecimiento de los intereses oficiales ante la viabilidad de,
entre varias, escoger la mejor oferta.
7. Por oposición a lo manifestado por el acusado en sus alegatos, los documentos por él suscritos demuestran que no se estaba ante proyectos diferentes, sino que todos los convenios apuntaban a uno solo. Así, en los cuatro contratos se lee (folio 11, cuaderno de anexos 8, 9, 10 y 11):
“DISPONIBILIDAD PREUPUESTAL No... DE AGOSTO DEL
2003. CLASE DE
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