CSJ - Sentencia SEP054-2022(50535)
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP054-2022(50535)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ESII¿|¡II de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente SEP 054-2022 Radicación N 50535 Aprobado Mediante Acta N 47 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Culminada la audiencia pública de juzgamiento procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa seguida contra el exgobernador del departamento del Chocó JULIO IBARGUEN MOSQUERA, quien fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de rgquisitos legales (art. 410) en concurso homogéneo sucesivo, cometido en concurso de Página 1 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) en modalidad homogénea sucesiva. IDENTIDAD DEL ACUSADO JULIO IBARGUEN MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.785.340, expedida en Quibdó (Chocó), nació el 12 de julio de 1945 en Itsmina (Chocó); hijo de Nicolás Ibargúien Mosquera y Rosaura Mosquera de Ibargúen. Casado con Olga Luisa Murillo, tiene tres (3) hijos, maestro de escuela.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Según la resolución de acusación, los hechos se contraen a que JULIO IBARGUEN MOSQUERA en el año 2006, cuando se desempeñaba como gobernador del departamento del Chocó, suscribió tres contratos de prestación de servicios sin los requisitos que exigía la ley 80 de 1993, permitiendo que terceros se apropiaran de dineros públicos. El acusado tramitó y celebró los siguientes contratos: 1. 0001 de 2006: con Magnolia Palacios de Angulo. Objeto: prestar íservicios como secretaria ejecutiva del Gobernador, por valor de $29.112.000. Página 2 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA 2. 0002 de 2006: con Luis Armando Aguilar Guerrero.
Objeto: prestar servicios como técnico, en monto de $21.600.000. 3. 0003 de 2006: con Jenny Alcira Mena Murillo. Objeto: prestar sus servicios como profesional universitario dependiente de la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano, que ascendió a $19.876.633.
Según la acusación, la violación a la ley nace de la desatención de los montos establecidos en la norma para la celebración de contratos sin las formalidades plenas. Así, si se atiende lo registrado como presupuesto de rentas y gastos del departamento del Chocó para ese año - que era de $232.7608.858.506 pesos — se podía contratar sin formalidades plenas cuando la cuantía fuese igual o inferior a cuarenta (40)
salarios minimos legales mensuales vigentes, es decir, cuando el valor del contrato no superara los $16.320.000 pesos, pues el salario mínimo legal mensual para ese año era de $408.000 pesos. En contraste, si se tiene en cuenta el presupuesto de ingresos y gastos asignado a la Administración Central de la Gobernación — el cual, para entonces, era de $170.333.413.739 — la cuantia permitida para esa modalidad de contratación no podía ser superior a los $12.240.000 pesos o, lo que es igual, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 3 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA
ANTECEDENTES
1. Actuación procesal 1.1. El proceso se origina con ocasión de una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía Cuarta Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la administración pública y de justicia de Quibdó.! 1.2. El 20 de abril de 2009, el Fiscal General de la Nación dispuso abrir investigación previa.? El 21 de septiembre de 2011 el aforado rindió versión libre.3 1.3. El 12 de agosto de 2014 se dispuso la apertura de instrucción, la vinculación mediante indagatoria y se ordenó la práctica de pruebas. 1.4. El 30 de septiembre de 2014 el aforado rindió la indagatoria ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cali, comisionada para adelantar dicha diligencia.5 ! Folios 23 y ss. C.O. Fiscalía 1.
? Folios 53 y 54 C.O. Fiscalía 1. 3 Folios 140 — 146 C.O. Fiscalía 1. Folio 1 ss, C.O. Fiscalia 2. 5 Folio 46 y ss C.O. Fiscalia 2. Página 4 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA 1.5. EL 27 de marzo de 2015 se resuelve la situación jurídica de JULIO IBARGUÚEN MOSQUERA, absteniéndose el ente acusador de proferir medida de aseguramiento en su contra.5 1.6. El 23 de enero de 2017 se decretó el cierre de la instrucción,7 que cobró ejecutoria el 6 de febrero siguiente.8 1.7. El 30 de marzo de 2017 la Fiscalia Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra de JULIO IBARGUEN MOSQUERA como presunto autor de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) que, al tiempo, concursa con peculado por apropiación el favor de terceros (art. 397) cometido en concurso homogéneo y sucesivo de delitos.? Esta decisión cobró ejecutoria el 28 de abril de 2017.10
2. La acusación Se le atribuyó al procesado que en el año 2006, como Gobernador del departamento del Chocó, suscribió tres contratos de prestación de servicios sin los requisitos que exigía la ley y, de esta forma, permitió que terceros se
5 Folio 54-80 O.0. Fiscalía 2. 7 Folio 241 C.O. Fiscalía 2. 8 Folio 275 C. O. Fiscalía 2. 9 Folio 80 a 138 C.O. Fiscalía 3. 10 Folio 157 C.O. Fiscaliía 3. Página 5 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA apropiaran de dineros del erario. Así, sostiene el ente acusador que JULIO IBARGÚEN MOSQUERA violó los principios constitucionales y legales que regentan la contratación estatal al tramitar y celebrar los contratos sin formalidades plenas Nos. 0001, 0002 y 0003 de 2006 con los contratistas Magnolia Palacios de Angulo, Luis Armando Aguilar Guerrero y Jenny Alcira Mena Murillo, respectivamente. En cuanto al primer delito, la Fiscalía sostiene que para la época en que sucedieron los hechos, el artículo 24 de la ley 80 de 1993 disponía que solo era posible para la entidad territorial contratar directamente — y no a través de licitación o concurso público —, cuando el valor del contrato fuera de menor cuantia. Para determinarla, se debía atender el literal a) del mismo precepto, según el cual la menor cuantía era de 600 salarios minimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para las entidades que tuvieran un presupuesto anual igual o superior a 500.000 SMLMV e inferior a 1.000.000 SMLMV o de 400 SMLMV cuando el presupuesto fuera igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes (SMLMV). Para escoger la modalidad del contrato, a juicio del ente acusador, era necesario además tener en cuenta el parágrafo del artiículo 39 de la misma norma, según el cual, las entidades que tuvieran un presupuesto igual o superior a 500.000 SMLMV e inferior a 1.000.000 SMLMV podían celebrar contratos sin formalidades plenas cuando el valor del mismo no superara los 40 SMLMV; si el presupuesto era igual o Página 6 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA superior a 250.000, pero inferior a 500.000, lo podian hacer siempre y cuando la cuantía no superara los 30 SMLMV. Para aclarar el caso concreto, el ente acusador señala dos escenarios. En el primero, toma como base el presupuesto de rentas y gastos por $232.768.858.506, equivalente a 570.511,9 SMLMV, pues el salario mínimo de aquella época era de $408.000. En el segundo escenario, se tiene en cuenta el presupuesto específico establecido para la administración central del departamento, que era de $170.333.413.793, suma que corresponde a 417.483,8 SMLMV. Ahora bien, los contratos cuestionados son los 0001, 0002 y 0003 de 2006, los cuales fueron suscritos por valor de: $29.112.000, $21.600.000 y $19.876.633, respectivamente. Al aplicar los apartados de la ley 80 atrás mencionados, resulta que la Gobernación del Chocó solo podía celebrar contratos sin formalidades plenas cuando, en el primer escenario, la cuantía
no superara los $16.320.000 — que equivalen a 40 SMLMV - 0, en el segundo, cuando esta fuera igual o inferior a $12.240.000, que son 30 SMLMV. En este orden de ideas, para la Fiscalía es claro que JULIO IBARGUEN MOSQUERA violó los principios de contratación y desatendió los mandatos de la ley, pues en cualquiera de los dos contextos se superaron los topes determinados para la celebración de contratos sin formalidades plenas. Página 7 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Frente a estas, el ente acusador menciona el artículo 25 del Decreto 679 de 1994,11 de acuerdo con el cual se entiende por formalidades plenas la “elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el que además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista en el parágrafo 3 del artículo 41 de la ley 80”. En el escrito se indica que, de estos requisitos, no se cumplió con la publicación del contrato. Adicionalmente, se relaciona otra vulneración a lo establecido en la ley 80 de 1993. El artículo 32 regula los contratos de prestación de servicios, como aquellos que tienen como fin desarrollar las actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, los cuales solo pueden celebrarse con personas naturales cuando no haya personal de planta que realice esas actividades o cuando se necesiten conocimientos especializados. Sobre el particular, menciona tres requisitos que se deben
cumplir para celebrar esta clase de contratos: 1) Que el objeto sea desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; 1i) Que estas no puedan ser asumidas por personal de planta o que necesiten saberes concretos; iii) Que se anexe certificación expedida por el jefe de la dependencia, acerca de la inexistencia de personal de planta que pueda cumplir con el objeto, conforme lo exigen los Decretos 2209 de 1998 y 2170 de 2002. 1! Que reglamentó la ley 80 de 1993 y estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 066 de 2008. Página 8 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Vale destacar que la Fiscalía advierte que de sus labores investigativas no logró encontrar evidencia que demostrara el cumplimiento del último de los requerimientos mencionados. Asimismo, señala que a pesar de que las ordenanzas No. 019 del 15 de diciembre de 2005 y 023 del 26 de diciembre de 2005 le concedían la facultad para definir la planta de personal y sus funciones, el acusado no incluyó estos cargos dentro de la misma, como se evidencia del texto del decreto 0693 del 30 de diciembre de 2005 en el que el acusado concretó esa potestad. JULIO IBARGUEN MOSQUERA prefirió en cambio, suscribir los contratos de prestación de servicios para vincular personas ajenas a la planta de la administración. Aunado a todo lo anterior, el ente acusador también le endilga al procesado la inobservancia del principio de
economía, pues dentro de la investigación no se encontró que para la tramitación de los contratos cuestionados, se hubieran elaborado e incluido los estudios previos de que tratan los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 y el precepto 8 del Decreto 2170 de 2002, que lo reglamenta. Por otra parte, la Fiscalía soporta la acusación del tipo subjetivo en la amplia experiencia en el sector público que ostentaba JULIO IBARGUEN MOSQUERA, sumada al hecho de que ya llevaba dos años desempeñando las labores de gobernador para el momento en que cometió las conductas. Página 9 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Así, argumenta que él conocía los requisitos que se debían cumplir para vincular a estos contratistas y, a pesar de esto, optó por no cumplirlos y vulnerar dolosamente la ley. Se vislumbra con más claridad esto, al observar que el procesado tuvo la oportunidad de crear esos puestos de trabajo dentro de la estructura orgánica de la administración al expedir el Decreto 0693 del 30 de diciembre de 2005, que concretaba las facultades concedidas para tal fin por la Asamblea Departamental, a través de la Ordenanza 019 del 15 de diciembre 2005. Ahora bien, respecto del peculado por apropiación, argumenta la delegada que los contratos cuestionados anteriormente fueron el medio utilizado para apoderarse de esos dineros públicos. La Fiscalía enrostra al encartado que, valiéndose de su calidad de servidor público, obligó al departamento a pagar
servicios innecesarios a favor de terceros, a través de los contratos 0001, 0002 y 0003 de 2006, por un valor total que asciende a los $64.701.633. La violación de lo establecido en la ley 80 de 1993, el Decreto 2170 de 2002 y las demás normas mencionadas permitió que terceros se adueñaran de dineros del erario. Página 10 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Su intención, insiste el ente acusador, estuvo encaminada a que las contratistas Magnolia Palacios de Angulo, Luis Armando Aguilar Guerrero y Jenny Alcira Mena Murillo usurparan patrimonio público que no habrían obtenido de no ser por la decisión del gobernador. En este punto, llama la atención que los honorarios pactados para Magnolia Palacios de Angulo y Luis Armando “ Aguilar Guerrero superaran lo estipulado para el personal de planta de la entidad que ocupaba el mismo nivel jerárquico. Así, relaciona que, mientras en el contrato los pagos a Magnolia Palacios correspondían a $2.426.000 mensuales, en la escala salarial del Decreto 0693 de 2005 ese mismo cargo tenía una asignación mensual entre $563.377 y $1.201.831. Por su parte, Luis Aguilar percibía periódicamente como técnico $1.800.000, cuando para ese mismo cargo se determinó en el citado Decreto un sueldo que iba entre $1.244.972 y $1.332.774. En cuanto al servicio prestado por Jenny Alcira Mena Murillo, se resalta que, mediante el oficio GDCHO07-02-120309 del 5 de julio de 2012, la Jefe de Talento Humano certificó que, para entonces, sí había personal de planta en carrera y en provisionalidad que habría podido cumplir las funciones a ella asignadas. En el mismo sentido, en el memorial GDCHO 0702-13-0052 del 18 de marzo de 2013 se indicó que “había profesionales con el mismo perfil de la doctora JENNY ALCIRA MENA MURILLO, y que en su momento pudieron haber cumplido dichas funciLoa nes » . Página 11 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Para la Fiscalía es claro que JULIO IBARGUEN MOSQUERA, en el ejercicio de sus funciones públicas, con un ánimo ilegal de manejar una nómina paralela a la oficial, facilitó la apropiación ilegal de patrimonio del Estado, para lo cual usó como medio la celebración de los tres contratos de prestación de servicios que le son cuestionados. Su intención se consolida con la contratación de estos servicios que resultaban innecesarios. Con todo, el monto del detrimento sufrido es tasado por el ente acusador en $64.701.633, cifra que corresponde al valor bruto de la suma del pago de los contratos 0001, 0002 y 0003 de 2006.
3. Alegatos de conclusión en la audiencia pública 3.1. La Fiscalía El ente persecutor solicita proferir sentencia condenatoria en contra del acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, pues considera . satisfechos los
presupuestos contenidos en el artículo 232 de la ley 600 de
2000. A su juicio, existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Menciona que con el informe de policia judicial No. 273757 del 6 de agosto de 2012? se acredita que no se realizaron los estudios de conveniencia y necesidad, pues la oficina de talento humano de la Gobernación informó que “revisadas las hojas de vida, no aparece ningún documento que demuestre que a la fecha de los hechos se hubiera cumplido con ese requisito”. Y, si bien en su versión libre el procesado manifestó que esas contrataciones eran necesarias, en los archivos de la entidad no existe documento que confirme su elaboración. También, señala que se incumplió con la obligación de publicar el contrato que emana de la ley 80 de 1993, de lo que dan cuenta los informes investigativos Nos. 9-46874 del 25 de mayo de 2015 y 9-64686 del 22 de febrero de 2016. Sostiene el delegado del ente acusador que de las Ordenanzas 019 del 15 de diciembre y 023 del 26 de diciembre de 2015, complementadas por el Decreto 0693 del 30 de diciembre del mismo año, se tiene claro que IBARGÚUEN MOSQUERA tuvo la facultad de crear dentro de la planta de personal central de empleos del departamento del Chocó los tres cargos contratados y de esa forma, actuar conforme a la ley. Sin embargo, no lo hizo y por ello tuvo que acudir a los
contratos de prestación de servicios sin el cumplimiento de los requisitos. 12 Folio 156 y ss. Cuaderno Fiscalía 1. Página 13 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA En cuanto al contrato 001 de 2006 firmado con Magnolia Palacios de Angulo para que se desempeñara como secretaria ejecutiva, aduce que el perfil de la contratista se ajustaba al del personal de planta que ejercía labores similares dentro del nivel administrativo. Además, se estableció con las declaraciones rendidas por el encartado y por Palacios de Angulo que esta última venía trabajando con él desde el 2004, aun cuando existía otra persona que ocupaba el puesto de secretaria privada. Por otra parte, si se pretendiía demostrar que no existiían funcionarios públicos que pudieran conocer de esos asuntos, tampoco se halló el certificado del director de la entidad que acreditara dicha situación, tal y como lo ordena la ley 80 de 1993. Lo mismo se argumenta frente al contrato 0002 de 2006 suscrito con Luis Armando Aguilar Guerrero para que prestara servicios como técnico. Primero, se dice que sus características profesionales coincidian con las de varios cargos creados por las ordenanzas y el decreto mencionados. Se agrega que se vulneró el contenido del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 y el precepto 24 de la ley 80, que ordenan que la necesidad de la contratación sea refrendada por el directivo correspondiente. Respecto del contrato 0003 de 2006 realizado con Jenny Alcira Mena Murillo, la Fiscalía afirma que a pesar de que el
acusado manifestó que su contratación era necesaria por falta de personal, Carmen Mercedes Córdoba, Maricel del Carmen Quejada Mena y Maritza Blandón Moreno contestaron en sus interrogatorios que ellas desempeñaban funciones para las que Página 14 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA se había contratado a Mena Murillo, por lo que su vinculación era innecesaria. También se resalta que Nelly Margoth Ríos Hernández, jefe de Talento Humano de la época, dijo que ese puesto sí estaba contemplado dentro de la planta de personal y agregó que había abogados capacitados para ejercer esas labores. Todo esto, aunado a que en el oficio GDCHO-07-12-0309 del 5 de julio de 2012, Rios Hernández afirma que “en cuanto al personal universitario encargado de control disciplinario de la secretaría de gestión administrativa, considero que sí había personal tanto de carrera como provisional para cumplir con dichas funciones”. 13 También se cuestiona que, de acuerdo con el informe de policía judicial 2737571 del 6 de agosto de 2012, no se encontraron los estudios de conveniencia y necesidad requeridos. Con todo, para el ente persecutor no hay duda del conocimiento y la voluntad de realizar la conducta, pues el acusado ostentaba para entonces una experiencia de más de 45 años de servicio público, dentro de los cuales se incluyen la docencia, las labores legislativas y las mismas actividades administrativas, pues ya llevaba dos años despachando como gobernador. Adicionalmente, sostiene que si hubiera sido realmente necesaria la vinculación de estas tres personas o la
creación de esos puestos de trabajo, estos se hubieran podido crear cuando se le concedió la facultad al acusado de definir la planta de personal de la Gobernación. 13 Respuesta que repite en el oficio G6DCHO-02-13-0052. Página 15 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA En lo que tiene que ver con el peculado por apropiación en favor de terceros, la Fiscalía sostiene que la suscripción de esos tres contratos de prestación de servicios fue el medio utilizado para permitir que esos terceros se adueñaran de dineros del erario, en un claro abuso del cargo y de la función pública. El detrimento al patrimonio del ente territorial nació con las erogaciones realizadas para cancelar los contratos 0001, 0002 y 0003 de 2006. El delegado resalta el contrato de Jenny Alcira Mena Murillo, por cuanto las testigos Carmen Mercedes Córdoba, Maricel del Carmen Quejada Mena y Maritza Blandón Moreno declararon haber ejercido las mismas funciones, con lo cual resulta más inane su contratación. Finaliza su intervención expresando que el dolo se encuentra demostrado con los testimonios recibidos el 22 de Junio de 2021', el contenido de los contratos cuestionados y la experiencia del acusado. De esta forma, concluye que la decisión de contratar no era discrecional, sino que se debió someter a un proceso de selección objetiva. 14 Nelly Margot Ríos Martínez, Maricel del Carmen Quejada Mena, Maritza Blandón Moreno y Carmen Mercedes Córdoba Córdoba.
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA 3.2. El Ministerio Público La delegada del Ministerio Público solicita que se profiera sentencia condenatoria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y absolutoria por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros. Después de hacer un recuento de los hechos y una reseña de la normativa vinculada al caso, sostiene que a pesar de que era posible acudir a la contratación directa en los delitos cuestionados, es claro que se vulneró lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 de la ley 80 de 1993. Señala que si el presupuesto específico establecido para la administración central del departamento era de $170.333.413.793, 15 la gobernación tenía que cumplir las formalidades plenas cuando la cuantía del contrato fuera superior a los $12.240.000. En este caso, todos los contratos superan ese valor y, a pesar de ello, no se acataron los dictados de la normativa que regulaba los contratos aludidos. A continuación, señala que existen tres requisitos para suscribir válidamente contratos con personas naturales: i) que versen sobre actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad; ii) que estas no puedan ser realizadas por el personal de planta y iii) que se necesiten conocimientos especializados.
15417,483,8 SMLMV.
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Frente a los contratos 0001 y 0003 del 2006 resalta que,
si bien cumplieron con el primer requerimiento, no lo hicieron respecto del segundo, por cuanto las obligaciones encomendadas sí podiían ser ejercidas por empleados de planta de la gobernación, lo cual contradice lo estipulado en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Además, indica que, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 165 de 1997, modificatorio del canon 32 de la ley 80 de 1993, debía contarse con una certificación del jefe de la entidad, en la que se señalara la necesidad de la prestación del servicio, lo cual, según lo allegado al plenario, tampoco se acató. Menciona que el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 2209 de 1998 precisa que se entiende que no existe personal de planta para desarrollar las funciones cuando: i) conforme a los manuales específicos pueda deducirse que no hay empleados que desarrollen esas actividades; ii) cuando habiéndolas no tengan el grado de especialización necesario o iii) cuando a pesar de que existan con el grado de especialización requerido, no sean suficientes para asumir todas las responsabilidades. Partiendo de lo anterior, la Procuradora afirma que todo fue desatendido por el entonces gobernador, pues no se halló la certificación exigida en la que constara alguna de estas circunstancias. Agrega que de las pruebas practicadas quedó Página 18 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA demostrado que si existian profesionales en derecho dentro de la carrera administrativa que podían haber desempeñado la labor encargada a Jenny Alcira Mena Murillo!5, echando de
menos medio de prueba que demuestre que la contratista tenía conocimientos especializados en el tema o que el volumen de trabajo de la oficina de control interno mereciera su vinculación. Por el contrario, se evidenció que para este contrato faltaron los estudios de conveniencia y necesidad exigidos por la ley. En lo que se refiere al contrato 0001 de 2006, mediante el cual se contrató a Magnolia Palacios de Angulo como secretaria ejecutiva, la delegada del Ministerio Público señala que para el momento de la celebración del mismo existian en la Gobernación 19 cargos secretariales con un perfil habilitante para ocupar ese puesto. Por otra parte, discute la contratación como técnico de seguridad de Luis Armando Aguilar Guerrero,!7 por cuanto la hoja de vida no tiene prueba alguna de que hubiera realizado estudios técnico-profesionales que le concedieran ese título. Sostiene que el desempeño como agente de policía no resulta suficiente para alcanzar la calidad exigida en el contrato, de conformidad con la ley 30 de 1982. 16 Contrato 0003 de 2006. 17 Contrato 0002 de 2006. Página 19 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Adicionalmente, aclara que a pesar de que la ley 909 de 200418 determina que no son cargos de carrera aquellos cuya función consista en la protección y seguridad personal de los servidores públicos, sí se distingue entre estos (los de seguridad personal) y aquellos del nivel técnico. Por esta razón, no pueden ser asimilados y, en consecuencia, deben crearse como empleos de la planta de personal, adscritos al despacho
del gobernador. En el mismo sentido, reprocha que en el apartado de obligaciones del contratista se limitara a decir que este se “obliga para con el departamento a cumplir lo establecido en la cláusula primera”, cuando esa cláusula señalaba que “el contratista se obliga a prestar sus servicios como técnico”. La delegada del Ministerio Público insiste en que existen elementos suficientes para afirmar que JULIO IBARGUEN MOSQUERA desconoció intencionalmente los requisitos legales para la celebración de los contratos entredichos, por lo que debe ser condenado por este delito. Esto, ya que el procesado: l. Conociía la planta de personal, por lo que sabía que había empleados con las calidades necesarias para desempeñar las labores qencargadas a los contratistas. 18 Ley 909 de 2004 Artículo 5 numeral 2 literal d. Página 20 de 105
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l. En el Decreto 0693 de 30 de diciembre de 2005 incluyó a la planta de personal del Departamento 21 cargos secretariales entre los grados 6 al 12, 13 técnicos administrativos y 40 profesionales universitarios.
111. No ignoraba que la ordenanza No. 024 de 2005 disponía expresamente que toda provisión de empleos debía corresponder a los previstos en la planta de personal.
Por su experiencia, su preparación y profesión iv. entendía las exigencias legales para la celebración de contratos públicos. Del horario impuesto a la secretaria ejecutiva!9 se deducia que mno correspondía a una labor de
contratista, sino a una empleada de la administración. vi. Él era el encargado de comprometer el presupuesto del departamento y firmar los contratos reprochados. Vil. Con todo, resulta inaceptable la justificación ofrecida para la vinculación de los tres contratistas haya sido que gozaban de toda la confianza del Gobernador, ante lo cual la representante de la sociedad destaca que de todas maneras debió efectuarse su contratación cumpliendo -los presupuestos legales. 19 Contrato 0001 de 2006. Página 21 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA Ahora bien, respecto del peculado por apropiación en favor de terceros, la Procuradora sostiene que no se allegaron a la investigación los medios de convicción que permitan acreditar la materialidad de la conducta enrostrada. Indica que no toda desviación en la contratación acarrea perjuicio para el patrimonio público, por lo que no se vislumbra la existencia de un perjuicio real y concreto en contra de la Administración Departamental al realizar las contrataciones de Magnolia Palacios de Angulo, Luis Armando Aguilar Guerrero y Jenny Alcira Mena Murillo. En consecuencia, depreca a esta Sala absolver al acusado por este delito. 3.d. La defensa técnica El apoderado de JULIO IBARGUEN MOSQUERA presenta solicitud de absolución por los dos delitos investigados. Inicialmente señala que, de acuerdo con el auto interlocutorio No. 736 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad””, ya se resolvió definitivamente
la libertad de su prohijado por el delito de formación de grupos al margen de la ley, agregando que la Sala de Casación Penal le concedió la impugnación especial, según el auto AP3270 de 20 No aclara el lugar del juzgado. Página 22 de 105
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JULIO IBARGUEN MOSQUERA 2020, por lo cual no puede considerarse que su prohijado cuenta con antecedentes penales. Afirma que las pruebas aportadas al proceso muestran que las contrataciones cuestionadas se ajustaron a la ley. Indica que si bien es cierto la ordenanza 024 de 2005: certifica que el presupuesto para la vigencia fiscal 2006 era de $132.768.852.506, se debe tener claro que esa cantidad es fluctuante por razones como el aumento o reducción de los ingresos totales, las transferencias recibidas a través del sistema general de participaciones, los mayores o menores ingresos tributarios del departamento, entre otros factores, por lo tanto, los montos cambian para el momento de cada contratación. En ese sentido, sostiene que el informe de policia
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