CSJ - Sentencia SEP087-2020(51532)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia SEP087-2020(51532)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente SEP 087-2020 Radicación N” 51532 Aprobado mediante Acta No. 60 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO A DECIDIR Cumplidas las previsiones de la ley 906 de 2004, y una vez ha cobrado firmeza el auto de aprobación del preacuerdo, mediante el cual se produjo la aceptación de cargos, procede la Sala a dictar sentencia en contra de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, ex Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, como coautora del delito de cohecho propio con la circunstancia de mayor punibilidad de coparticipación criminal. Página 1 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN IDENTIDAD DE LA PROCESADA HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, identificada con la cédula de ciudadania 51.987.719, nacida en Bogotá el 9 de agosto de 1971, hija de Pedro Niño e Hilda de Niño, con 49 años de edad, de profesión abogada, casada con Gustavo Adolfo Calero Vargas y residente en la calle 119 A No 57-60, Torre 6, apartamento 1220 de esta ciudad capital.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La situación fáctica fue compendiada por la Fiscalia Primera Delegada ante esta corporación, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en los siguientes términos: “Desde por lo menos el año 2013 HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, entonces Fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a cargo de la situación de los miembros del Bloque Vencedores de Arauca, recibió a través del abogado Juan Carlos Restrepo Bedoya cifra cercana a los doscientos millones de pesos que le fueron enviados por Miguel Ángel Mejía Múnera, postulado a los beneficios de la Ley 975, y entregados por personas cercanas a ella como el asistente de Fiscal Juán Darío González Cañón y su padre Pedro Niño, a cambio de realizar acto contrario a sus deberes oficiales, como fue imputarle ante un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, incluso, actos constitutivos de narcotráfico. Entre 2013 y 2017 HDJF de común acuerdo con Juan Carlos Restrepo Bedoya, Milena Isabel Paz García y Orlando Villa Zapata, Página 2 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN recibtó de éstos sumas que ascienden a los cuatrocientos millones de pesos y dos camionetas, con el propósito de no presentar a éste como un verdadero narcotraficante. COHECHO PROPIO Como circunstancia de mayor punibilidad de carácter objetivo, que incide sobre la acusación respecto del delito de cohecho propio, obra la consagrada en el artículo 58-10 del Código
Penal. Desde por lo menos el 2013 y hasta el 2014, cuando dejó de tener a su cargo la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia y Paz, HIJNF indujo en error a un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del -Tr¿bunal Superior de Bogotá, ante quien, en desarrollo de las respectivas audiencias, dejó de hacer mención clara acerca del real estado en que se encontraba un proceso seguido en contra de Orlando Villa Zapata en la ciudad de Santa Marta por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir, por Hhechos ocurridos con posterioridad a la desmovilización de Villa Zapata, actuación que contaba con resolución de acusación en firme desde 2009, FRAUDE PROCESAL Desde por lo menos el 2014 y hasta 2017, HJINF utilizando influencias denvadas de su cargo como Fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, obtuvo en repetidas ocasiones que su esposo el señor Carlos Adolfo Calero Vargas, quien no es abogado ni jamás ha ostentado la calidad de servidor público, ingresara como notificador o como abogado al establecimiento carcelario La Picota, con el fin de reunirse, al menos, con los intemos Edwar Cobos Téllez a. Diego Vecino y / o Orlando Villa Zapata. TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE SERVIDOR PÚBLICO Por lo menos desde el 2015 y hasta junio de 2017 HJNF viajó de manera reiterada a varias ciudades del país, haciendo parecer que se trataba de comisiones de servicio, pero sin realizar de manera directa y personal la actividad misional aducida para Página 3 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN justificar las comisiones, apropiándose de sumas por concepto de viáticos que llevaron a un correlativo detrimento de la FGN por valor aproximado a los ciento quince millones de pesos. PECULADO POR
APROPIACIÓN.
Por lo menos desde el 2015 y hasta junio de 2017 HJNF, como Fiscal delegada ante TS J y P, permitió que el vehículo oficial que le asignó la FGN para su exclusivo servicio durante su permanencia en Bogotá, fuese usado por su hermano Pedro Enrique Niño Farfán para actividades sin ninguna relación con la finalidad para la que fue asignado, durante las reiteradas ausencias con ocasión de las comisiones de servicios a las que se desplazaba. PECULADO POR USO.” ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía Primera Delegada ante esta corporación, el 12 de junio de 2017 formuló imputación en contra de la ex Fiscal HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, como presunta coautora del delito de cohecho propio, y autora de los delitos de fraude procesal, tráfico de influencias de servidor público, peculado por apropiación y peculado por uso. El 22 de marzo de 2018 se celebró audiencia de formulación de acusación, conforme los mismos presupuestos de la imputación, en tanto que la audiencia preparatoria fue cumplida los días 22 de mayo, 25 de junio, 9 y 17 de julio de la citada anualidad. Esta Sala profirió el auto por medio del cual decidió las solicitudes probatorias el 30 de agosto de 2018. Página 4 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN El 5 de diciembre de la misma anualidad, la defensa técnica y el Delegado del ente requirente pusieron en conocimiento de la Sala que adelantaban labores exploratorias a efectos de viabilizar la aplicación del principio de oportunidad respecto de algunos de los delitos por los cuales fue convocada a juicio la exfuncionaria aforada, propuesta que luego de numerosas sesiones, recibió aprobación a través de Resolución No 00859 de 21 de junio de 2019, procedente del despacho del Fiscal General de la Nación. El 28 de jJunio de 2019, en cumplimiento de la función de control de garantías descrita en el parágrafo 1 del articulo 39 del Código procesal de 2004, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, impartió aprobación al principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba por el lapso de 4 meses, cobijando los delitos de fraude procesal, tráfico de influencias de servidor público, peculado por apropiación y peculado por uso, por lo que solo se continuará el trámite de la acción penal por el delito de cohecho propio. TÉRMINOS DEL PREACUERDO Continuando el trámite procesal, el delegado del ente persecutor radicó escrito el día 25 de junio de esta anualidad, poniendo en consideración el preacuerdo celebrado con la bancada defensiva, a través del cual la ex funcionaria acepta los términos de la imputación fáctica por el delito de cohecho propio,
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del articulo 58 sustantivo penal. Como beneficio se pactó la imposición de las penas fnínímas dentro del primer cuarto medio, guarismos a los cuales se les aplicará la rebaja de una tercera parte, fijando las sanciones en 64 meses 1 día de prisión, multa de 58,66 salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 64 meses 1 diía. Resulta preciso advertir que el representante del ente persecutor definió con claridad que el preacuerdo celebrado con la acusada, cobija exclusivamente el delito de cohecho propio y la situación fáctica que respecto de dicho punible fuera consignada en el acápite que recoge los hechos por los que fuera inicialmente acusada la ex funcionaria judicial, específicamente los que corresponden a su ofrecimiento de adelantar gestiones comprometiendo su función como Fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, en favor de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y Orlando Villa Zapata, por conducto del abogado Juan Carlos Restrepo Bedoya, en tanto que el espectro de comportamientos restantes que se le endilgan a la procesada y que le fueron comunicados en la audiencia de formulación de acusación, asi como los incrementos patrimoniales que de ellos se hubiere derivado, serán albergados dentro del trámite de principio de oportunidad que se encuentra en curso, tal como lo puntualizó el delegado del ente requirente. Se estimaron cumplidos los presupuestos exigidos por el
artículo 349 del Código procesal de 2004, quedando un Página 6 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN remanente de setenta millones de pesos ($70.000.000.), que se cancelarán por cuotas, de acuerdo al convenio al que se arribó con la Fiscalia que ha sido reconocida como victima. A su turno, se comprometió la procesada a ofrecer una manifestación de perdón público en la audiencia en la que se hizo el control judicial al preacuerdo, a modo de reparación simbólica, sumándose a ello el compromiso de realizar tres talleres de sensibilización que se coordinarán con el ente persecutor y, en el evento que no se logre tal coordinación en alguna de las sesiones, se suplirá ésta con la elaboración de cartillas pedagógicas cuyos derechos de autor serán de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente es preciso destacar que también fue objeto de aprobación que la pena de prisión a la que será sometida la acusada, en principio sea cumplida en las instalaciones de la Estación de Carabineros y Guías Caninos de la Policia ubicada en el Parque Nacional de esta ciudad capital, en salvaguarda de su seguridad e integridad personal, siempre que se cuente con disponibilidad de cupo. En el evento de no contarse con el mismo, tendrá que ser ubicada en un establecimiento que le brinde condiciones y garantías de seguridad semejantes. AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN Y APROBACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS En sesión de 24 de febrero de 2020, luego de verificar que la acusada HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN aceptó los términos
del PREACUERDO en forma libre, consciente y voluntaria, Página 7 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN debidamente informada y asesorada por su defensor, dentro del marco de observancia pleno de sus garantías fundamentales, le impartió aprobación al mismo, decisión que cobró firmeza habida cuenta de la conformidad que frente a ella expresaron las partes. En dicha decisión la Sala consideró cumplidos los presupuestos consagrados en el título segundo del libro tercero de la Ley 906 de 2004, exigidos para la aprobación del preacuerdo, correspondientes a la identificación de los hechos jurídicamente relevantes que enmarcan el delito de cohecho propio y los soportes probatorios que lo acreditan, las rebajas conforme la reglamentación legal vigente, el mínimo probatorio para inferir la existencia de la conducta punible y el compromiso penal de la acusada, así como las exigencias legales requeridas para la emisión de la decisión de condena, particularmente el presupuesto de reintegro del incremento patrimonial derivado del delito en los términos del artículo 349 de la codificación procesal en comento. Finalmente, en esta sesión la acusada hizo manifestación pública de perdón, como forma de reparación simbólica, ante la cual la representación de víctimas expresó su aquiescencia, dándose por satisfecha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Página 8 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, es competente para proferir el fallo dentro de este proceso que se adelanta en contra HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN, conforme lo dispuesto en el artículo 235-5 de la Constitución Política, reformado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el numeral 9 del artículo 32 de la ley 906 de 2004, que defiere a esta Sala la competencia para juzgar previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre otros funcionarios a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial!,
2. El delito de cohecho propio En el asunto que nos ocupa se imputó a HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN el haberse valido de su condición de Fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, a cargo de la situación jurídica de los integrantes del Bloque Vencedores de Arauca, para recibir, por medio de su asistente Ivan Dariío González Cañón y su progenitor Pedro Niño, dádivas del abogado Juan Carlos Restrepo Bedoya y la señora Milena Isabel Paz García, procedentes de Miguel Ángel Mejía Múnera y Orlando Villa Zapata, a cambio de ejecutar actos contrarios a los que su cargo le exigian, presentándolos ante la Magistratura de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, como destinatarios de los beneficios de la ley 975 de
1 C, elementos del preacuerdo, folios 5 y 6. Resolución No 0-3180 de 7 de julio de 2009,
por medio de la cual se efectúa el nombramiento en provisionalidad de HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN y Acta de posesión número 000256 de la misma fecha, como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz con sede en Bogotá. Página 9 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN 2005, a pesar de ostentar la condición de verdaderos narcotraficantes. La ley 599 de 2000, en el artículo 405 consagra el delito de cohecho propio, en los siguientes términos: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” En auto de 6 de junio de 2019, dentro del radicado 51196, esta Sala, aludiendo a la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 10 de mayo de 2011, dentro del radicado 34282 indicó que la configuración de este delito exige que confluyan los siguientes elementos: “Un sujeto activo calificado, por requerir que el supuesto de hecho sea ejecutado por un servidor público permanente o transitorio, y el
pasivo constituido por la administración pública y finalmente por el Estado como titular del bien jurídico tutelado, no obstante, también puede resultar perjudicada una persona natural. El objeto jurídico se relaciona con la necesidad de impedir que la administración pública y sus cargos sean el origen de los enriquecimientos indebidos, y usados como instrumentos de injusticia, mientras el material está integrado por el acto vendido Página 10 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN cuya realización dependerá del pago, la oferta aceptada o el cumplimiento de lo ofrecido. En el momento de la dación o aceptación de la promesa el sujeto agente ha de ostentar la condición de servidor público y tener facultad para decidir lo pedido o tener la posibilidad de hacerlo. La ilicitud se debe valorar en el instante de la entrega o la aceptación antes del retardo, omisión o ejecución del acto ilegal, sin reguerir su ejecución para alcanzar el perfeccionamiento. El acto ha de ser futuro, atendiendo a que el fin de la dádiva o la promesa es obtener del actor hacer u omitir algo, encerrando con ello el inicial pago o aceptación de la promesa y después el acto convenido. La gratificación debe tener el alcance de recompensa o estímulo como contraprestación por lo prometido a realizar, es intrascendente la cuantía y el pago o cumplimiento de lo ofrecido. El agente debe tener la competencia para ejecutar el acto arbitrario bien sea por acción u omisión, o tener la posibilidad de realizarlo, por el organismo a que pertenece o el oficio que ejecuta. El acto propio de la función es realizado por el agente atendiendo sus
facultades específicas deferidas por la ley. La pretermisión implica tener la competencia pues solo se puede omitir o retardar los comportamientos que está compelido a cumplir en determinado plazo. El convenio para realizar un acto contrario a los deberes oficiales, conlleva la violación de las atribuciones concedidas por la constitución o la ley. El material tiene que ver con el precio o la promesa. Pagina 11 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN Promesa es el ofrecimiento de un estímulo por su actuación. Remunerar es retribuir, gratificar, recompensar, pagar o premiar no solo con dinero sino de otras maneras. El costo o la promesa pueden ser para el autor o para un tercero que en todo caso ha de ser indebido, no interesa para su perfección el monto o la calidad de lo cedido o prometido. Debe ser trascendente como para constituir causa eficiente de la conducta, basta el sólo acuerdo. Recibirá o aceptará la dádiva o promesa de forma directa cuando en persona toma el dinero o la utilidad indebidos o admite o accede a la promesa, e indirecta de hacerlo por medio de un tercero. La conducta es alternativa recibir dinero u otra utilidad, o aceptar promesa remuneratoria, con el propósito de retardar u omitir un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a sus deberes. No cabe la tentativa porque el delito se perfecciona desde el momento en que el funcionario acepta la promesa remuneratoria”. En decisión de 16 de octubre de 2019, frente al mismo punible la alta corporación resaltó:
“Para que el comportamiento descrito sea punible, se exige que el servidor oficial tenga pleno conocimiento de que está prohibida la conducta de recibir dinero o cualquier otra utilidad de persona que tenga alguna clase de interés en los resultados de un asunto sometido a su conocimiento, el cual deba resolver por razón de su cargo o sus funciones, y sin embargo, voluntariamente acepte la promesa o reciba para su beneficio la dádiva u ofrenda dada por el particular. No requiere, la conducta, que el servidor reciba el dinero o la utilidad; lo que la norma busca proteger es el bien jurídico administración Página 12 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN pública, de manera que los intereses personales de los funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función. De ahí que el halago, la dádiva, la ofrenda, la oferta o entrega de dinero, o la utilidad, otorgados por el particular, no en consideración a la persona del funcionario, sino de su cargo, estén prohibidos penalmente, tanto para el particular que ofrece (art. 407 de C.P.), como para el funcionario que recibe, pues, es de entenderse que, así expresamente no se anuncie, la intención que anima ofrecer de una parte y recibir de otra, conlleva el interés oculto de una solución favorable a los intereses particulares, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia con las que debe actuar la administración en la definición de los asuntos a su cargo'”.
3. Del preacuerdo En cumplimiento de lo establecido en los articulos 348 a
354 de la Ley 906 de 2004 y las sub-reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia, esta Sala verificó que la aceptación que por virtud del preacuerdo hiciera la señora HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN como coautora responsable del delito de cohecho propio se hizo de manera consciente, voluntaria y libre, al paso que durante toda la actuación estuvo asistida por su defensor como lo señala el artículo 350 idem. Respecto del derecho a la defensa técnica, se destaca que esta garantía debe ser intangible, permanente y real, lo cual dice relación con la irrenunciabilidad, y continuidad, así como 2 CSJ SP4414-2019, Rad. 50667 de 16 de octubre de 2019. Página 13 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN con los actos positivos de gestión defensivas, resaltándose en el presente asunto el cumplimiento cabal de tales exigencias, pues la acusada ha contado de manera ininterrumpida con asistencia de profesionales del derecho que de forma dinámica han adelantado una activa gestión en favor de su representada, abogando por el respeto de sus derechos, enfocada muy especialmente en la búsqueda de opciones procesales que permitieron la materialización de alternativas para la culminación del proceso a través de la aplicación del principio de oportunidad y por sobre todo del preacuerdo que da lugar a esta sentencia condenatoria. La actuación procesal ha evidenciado que los diversos titulares encargados de la defensa de la acusada, se ocuparon de examinar las condiciones del mecanismo de terminación preacordada, verificando los aspectos que lo conformaban, así
como la correspondencia de cada una de sus cláusulas con los términos que integraron la negociación de la Fiscalía con su representada. A su turno, la Sala en el trámite de las sesiones en que se adelantó el convenio al que llegaron las partes, se ocupó de garantizar a la procesada la debida información respecto de la figura jurídica del preacuerdo, su naturaleza y efectos, los aspectos que conformaban la negociación, ante lo cual la acusada informó que su abogado le había brindado el asesoramiento requerido, logrando así conocer y comprender los pormenores y alcances de la aceptación de cargos que presenta, incluso los múltiples ajustes que fueron delineando sus contornos 3 CSJ SP490-2016, Rad. 45790 de 27 de enero de 2016 Página 14 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN fundamentales, ratificando que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, y que su aceptación era el fruto de su libre expresión, sin amenazas ni presiones que viciaran su decisión de asumir responsabilidad respecto del preacuerdo, ratificando la aceptación del mismo, sabedora de la irretractabilidad de tal manifestación. A este panorama se suma el hecho que la procesada es abogada y tiene una vasto conocimiento y experiencia en el quehacer jurídico, ostentando la calidad de funcionaria del ente acusador en calidad de Fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz. Todo lo anterior permite concluir a la corporación que se ha tramitado un preacuerdo fruto de la manifestación de aceptación voluntaria, libre, consciente e informada de parte de la
acusada, con asistencia letrada y pleno respeto de sus derechos fundamentales y garantías procesales, quedando establecida la validez del proceso. De otra parte, la Sala destaca que se brindaron amplias garantías a la representación de la víctima, quien manifestó su conformidad integral con los términos del preacuerdo. Luego que el fallador ha constatado que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y respetando los derechos fundamentales y garantías procesales de la encartada, le corresponde verificar la concurrencia de evidencias y elementos 4 0SJ SP931-2016, Rad. 43356, 3 de febrero de 2016; CSJ SP7100-2016, Rad. 46101, 1 de junio de 2016, entre michas otras. Página 15 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN de prueba que, si bien no necesariamente deben aportar conocimiento más allá de toda duda -grado de certeza exigido en el articulo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004— acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, sí deben conducir a establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por la incriminada, y a señalarla como su más posible autora y responsable.
4. La acreditación de la conducta punible El articulo 9 de nuestra codificación sancionatoria penal impone que para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, proscribiendo elevar juicio de imputación con fundamento en la mera causalidad.
Entendido que el tipo penal es la descripción abstracta que hace el legislador de una conducta que estima debe ser sancionada, en protección de bienes juridicos de importancia destacable para el adecuado funcionamiento del tejido social, resulta imprescindible acudir al juicio de tipicidad, entendido como la valoración que hace el intérprete con el objeto de determinar si la conducta bajo análisis guarda o mno coincidencia con la descripción legislativa, tendiendo en cuenta las exigencias materiales del tipo objetivo en concreto, tales como el sujeto activo, la acción, la causalidad, las diversas formas de comportamiento, así como el tipo subjetivo, ligado a la especie de conducta censurada, bajo la modalidad de dolo, culpa o preterintención, conforme lo establezca el legislador en cada norma de la parte especial del código penal, que habrán de corresponder a la modalidad dolosa, salvo que de manera Página 16 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN expresa se consignen las formas de comisión culposa o preterintencional, conforme lo dispone el artículo 21 del estatuto en cita. En lo que a la antijuridicidad hace relación, esta categoría corresponde a la contrariedad del comportamiento humano con el ordenamiento jurídico y además la lesión al bien jurídico protegido. En este escenario, resulta imprescindible precisar que cuando al agente realiza la conducta típica, procede en forma antinormativa, sin que ello signifique que su hacer sea antijuridico, pues adicionalmente a los mandatos y prohibiciones, se consagran las normas permisivas, que
habilitan la realización conforme a derecho de la conducta expresada en la ley (p. ej. homicidio en legítima defensa) lo que diferencia la tipicidad con la antijuridicidad formal. Además, puede ocurrir que aunque el comportamiento tiípico no se encuentre amparado bajo una norma que permita tal actuar, no obstante, tampoco alcance la categoria de antijuridicidad, por no lesionar o poner en riesgo siquiera el bien juridico que la ley se empeña en proteger, no logrando la categoria de antijuridicidad desde la perspectiva material”. La Corte Constitucional tiene dicho que la culpabilidad como presupuesto de responsabilidad penal, y la consecuente imposición de una sanción punitiva, se funda en la conducta externa de un individuo que, pudiendo actuar de manera distinta, en plena capacidad de comprender el hecho, de 5 Velásquez Velásquez, Fernando: Manual de derecho penal, parte general, Ediciones jurídicas Andrés Morales, 2014. Página 17 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN manera voluntaria dirige su actuar a la realización del comportamiento merecedor de reproche penal6. Teniendo en cuenta las tres categorias mencionadas, frente al punible de cohecho propio que se examina, el primer presupuesto que exige la codificación lo constituye la cualificación del sujeto activo que ha de ostentar el agente. Bajo este derrotero, la Fiscalia aportó la resolución No 03180 de 7 de julio de 20097, por medio de la cual se nombra a la doctora HILDA
JEANETH NIÑO FARFÁN como Fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial, y el acta de posesión 000256 de la misma calendas, quedando acreditada su calidad de servidora pública, cargo que desempeñó hasta el momento de su aprehensión que tuvo lugar el 10 de junio de 2017. En cuanto a los.comportamientos alternativos contenidos en la disposición sancionatoria, los mismos persiguen un concreto propósito consistente en recibir para si o para otro, dinero u otra utilidad, o la aceptación de promesa remuneratoria, a cambio de lo cual se compromete a retardar, omitir un acto propio de su cargo, o a realizar uno contrario a sus deberes funcionales. Para el caso que nos ocupa, a la luz de los elementos probatorios aportados por el delegado del ente acusador, se advierte sin dificultad que la acusada recibió altas sumas de dinero para, abusando de su cargo como Fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, contrariando los deberes propios del 6 C-425 de 1997. 7 Folio 5 cuaderno de elementos 5 Folio 6 cuaderno de elementos Página 18 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN mismo, adelantar labores tendientes a presentar a Villa Zapata y a Mejía Múnera como miembros de un grupo paramilitar, a pesar que era conocedora de su simple condición de traficantes de estupefacientes. De ello dan cuenta los informes de policía judicial a través de los cuales se recogen las entrevistas recibidas a Iván Darío González Cañóns, asistente de la Fiscalia 22 dirigida por la
acusada y a Juan Carlos Restrepo Bedoya, profesional del derecho que representaba los intereses de los referidos narcotraficantes", así como los mensajes de texto que se dirigian este defensor, la ex Fiscal y González Cañón. El asistente de la acusada refiere en entrevista rendida al ente persecutor!??, que los pagos que recibió con destino a NIÑO FARFÁN le eran remitidos por el abogado Restrepo Bedoya dentro del contexto de la priorización con el bloque Vencedores de Arauca, a cambio de que esta presentara la audiencia de imputación por los delitos correspondientes a la actividad paramilitar entre los que se encontraban los de desaparición forzada, desplazamiento, homicidio entre otros, con el fin último de que la misma se enmarcara dentro de los patrones de comportamientos propios del accionar de los grupos de autodefensas, y así conseguir que los postulados Mejía Múnera y Villa Zapata fueran destinatarios de los beneficios de la ley 975 de 2005. Falio 60 y ss cuaderno de elementos 19 Folio 79 y ss cuaderno de elementos Y Folio 82 y ss cuaderno de elementos '? Folio 60 cuaderno de elementos Página 19 de 54
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HILDA JEANETH NIÑO FARFÁN A más de los dineros aportados por el profesional del derecho Restrepo Bedoya a la acusada a través del asistente González Cañón, se da cuenta en la investigación de amplias sumas de dinero entregadas directamente a la hoy acusada, pagos que se acreditan de manera fehaciente a través de los mensajes que se cr
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